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Resolución 1095 de 1999 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
06/12/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/12/1999
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 2043 de diciembre 14 de 1999.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1095 DE 1999

(diciembre 6)

Derogada por el art. 20, Resolución Sec. Salud 0240 de 2014.

por medio de la cual se fijan políticas para el cumplimiento de las normas higiénico sanitarias relacionadas con zoonosis.

El Secretario Distrital de Salud, en uso de las atribuciones legales y reglamentarias, especialmente las conferidas por la Ley 9 de 1979, Ley 10 de 1990 artículo 12, literal q), artículos 56 y siguientes del Decreto 2257 de 1986, Decreto Ley 1421 de 1993, Acuerdo 20 de 1990, Decreto 812 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Secretaría Distrital de Salud al ser el ente rector de la salud en el Distrito Capital, debe vigilar los factores que puedan afectar la salud de la población y que en este sentido se considera que la zoonosis, son un factor de riesgo biológico, sobre el cual deben realizarse acciones de promoción, prevención, vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo.

Que en el inciso tercero del artículo 49 del Decreto 2257 de 1986, estipula que cuando los animales no sean sospechosos de padecer zoonosis las autoridades sanitarias podrán entregarlas a las instituciones docentes o de investigación para que estas, las utilicen en los propósitos que correspondan a sus objetivos.

Que el artículo 51 del Decreto 2257 de 1986 establece la prohibición de instalar criaderos de animales dentro del perímetro urbano.

Que el artículo 56 del Decreto 2257 de 1986, prohibe el tránsito libre de animales en las vías públicas y sitios de recreo y dispone que para efectos de control sanitario estos animales serán considerados como vagos.

Que el parágrafo primero del artículo 56 del Decreto 2257 de 1986 ordena la captura de semovientes vagos de las especies bovina, porcina, ovina, equina, asnal, mular, caprina y canina y su confinación por tres días hábiles en los centros de zoonosis y a su vez, el artículo 57 del mencionado Decreto ordena la captura de perros y demás animales que puedan representar peligro para las personas cuando estas sean conducidos en las vías públicas u otros sitios de tránsito o recreo sin el uso de cadenas, correas o traíllas, bozal y sin portar el respectivo carné de vacunación.

Que el parágrafo segundo del artículo 56 del Decreto 2257 de 1986, dispone que para la entrega a sus propietarios de los animales capturados, se deben cancelar los costos de los servicios oficiales que ocasionen su estadía en el centro de zoonosis.

Que se hace necesario orientar la aplicación de las normas vigentes para el cobro de los gastos que ocasiona la permanencia de los animales capturados en el centro de zoonosis.

Que en virtud a los principios que rigen las actuaciones administrativas, economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción consagrados en el artículo 3 del Decreto 1 de 1984; se hace necesario simplificar y agilizar al máximo las actuaciones que se presentan con ocasión de la captura, retención y entrega de los animales a que hace relación los considerandos anteriores; expidiendo para el evento un procedimiento expedito.

Ver la Resolución de la Secretaría de Salud 349 de 2005

RESUELVE:

Artículo 1º.- Definiciones. Para el efecto de la presente Resolución adóptanse las siguientes definiciones:

ANIMAL VAGO: Semovientes de las especies bovina, porcina, ovina, equina, asnal, mular, caprina, canina y felina que se encuentren transitando libremente en las vías públicas o lugares de libre tránsito o zonas de recreo. También se considerarán como vagos aquellos que se encuentren transitando o sean conducidos por sus dueños en dichos lugares sin cumplir con lo observado en el artículo 57 del Decreto 2257 de 1986.

ANIMAL PELIGROSO: Es aquel que por su comportamiento agresivo, temperamento y difícil manejo, no es apto para convivir en comunidad por representar un riesgo para la misma.

CAPTURA: Aprehensión material o física del animal vago o agresivo, para ser conducido al centro de zoonosis Distrital.

ZOONOSIS: Enfermedad que en condiciones naturales, se transmite de los animales vertebrados al hombre y viceversa.

COSTOS DE SERVICIOS OFICIALES: Valor expresado en salarios mínimos legales diarios vigentes que debe cancelar el propietario de un animal vago capturado para sufragar los costos a que hace referencia el artículo 59 del Decreto 2257 de 1986.

CENTRO DE ZOONOSIS: Dependencia de la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá, a donde deben ser enviados, recluídos, mantenidos y sacrificados, vendidos y/o donados los animales de que trata la presente Resolución.

Artículo 2º.- Funciones del Centro de Zoonosis de la Secretaría Distrital de Salud. Corresponde al centro de zoonosis apoyar la vigilancia, diagnóstico, prevención y control de factores de riesgo biológicos especialmente las zoonosis en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en coordinación con las demás entidades encargadas de realizar la inspección y vigilancia de las normas sanitarias y a las cuales se les dé el carácter de autoridad sanitaria.

Artículo 3º.- Todo propietario, poseedor o tenedor de un animal que transite con él dentro del perímetro urbano deberá recoger en bolsa plástica la materia fecal de éstos, con el fin de evitar la contaminación ambiental y las posibles zoonosis que se puedan transmitir por este medio físico, acorde con el artículo 44 del Decreto 2257 de 1986.

Artículo 4º.- Los propietarios de perros, gatos y otros animales susceptibles de transmitir enfermedades zoonóticas, de forma directa o indirecta, que a juicio de la autoridad sanitaria sean considerados sospechosos de padecerlas, deberán ser puestos a disposición de la autoridad sanitaria para seguimiento y observación, la cual se hará durante un período igual al máximo conocido para la incubación de la enfermedad que se sospeche.

Los animales sospechosos de padecer zoonosis, aún teniendo dueño, serán sometidos a observación en sitios adecuados y su tratamiento, en caso de que la zoonosis sea curable, será imputable al propietario, poseedor o tenedor en caso de no existir su eliminación sanitaria, cuando sea el caso, acorde con el artículo 49 del Decreto 2257 de 1986.

Artículo 5º.- No se permitirá la instalación de criaderos de animales dentro del perímetro urbano, salvo cuando se produzcan problemas sanitarios en las áreas circundantes o en el ambiente, siempre y cuando tales actividades se realicen en locales o edificaciones apropiadas desde el punto de vista técnico sanitario.

Artículo 6º.- Son deberes de los propietarios o tenedores de mascotas los siguientes:

  1. Propiciarle las condiciones ideales para su desarrollo y el no permitir su tránsito libre como animales vagos por las vías públicas o similares y en sitios de recreación (artículos 56 y 57 del Decreto 2257 de 1986).

  2. Tener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene (artículo 73 del Decreto 2257 de 1986).

  3. Suministrarle bebida y alimentos en calidad y cantidad suficientes, así como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte (artículo 73 del Decreto 2257 de 1986).

  4. Suministrar abrigo apropiado contra la intemperie cuando la especie o las condiciones climáticas así lo requieran.

  5. Tener los animales en condiciones que no representen un riesgo para la salud de la comunidad, es decir vacunados, desparasitados y conducidos adecuadamente cuando sean animales bravos (artículo 33 y 91 del Decreto 2257 de 1986).

Artículo 7º.- Queda prohibido realizar en cualquier tipo de inmueble, actividades de carácter agropecuario que afecten o puedan afectar el bienestar, la tranquilidad o la salud de los vecinos.

Artículo 8º.- De los costos de servicios oficiales. Para efectos del pago de los costos que ocasione la captura y tenencia de animales en el centro de zoonosis, los montos se calcularán según estudio técnico que efectúe la Dirección de Salud Pública, teniendo en cuenta los gastos en que se incurran por servicios de manutención, cuidado y medicinas a que hace referencia el artículo 59 del Decreto 2257 de 1986.

Artículo  9º.- De la disposición de los animales vagos capturados y/o puestos a disposición del Centro de Zoonosis de Santa Fe de Bogotá. Los animales capturados de las especies; canina y felina, (perros y gatos), que no sean reclamados por sus propietarios, poseedores o tenedores dentro de los 8 días calendario siguientes, no sean eliminados, y reúnan las condiciones de temperamento, estado físico, edad, condición higiénico sanitaria, que permitan realizar un proceso de readaptación, se darán en adopción, previa selección de los candidatos a adoptantes, los cuales deberán reunir requisitos tales como:

  1. Contar con espacio adecuado en su vivienda para el animal a adoptar.

  2. Disponer de tiempo suficiente para brindar los cuidados que necesita el animal.

  3. Conciencia que el animal adoptado debe ser considerado como un miembro más de la familia, y como tal requiere disposición de dinero para su cuidado y manutención.

Parágrafo.- Según el principio de buena fe consagrado en la Constitución Política de Colombia, los requisitos anteriores se tendrán probados con la sola manifestación del interesado en adoptarlos. Las personas seleccionadas como adoptantes deberán cancelar los servicios oficiales que la estadía del animal ha acarreado a la entidad, tales como vacunas, drogas, manutención y otros.

Artículo 10º.- De la disposición de los semovientes capturados, decomisados y/o puestos a disposición del Centro de Zoonosis de Santa Fe de Bogotá, una vez adelantado el proceso sancionatorio estipulado en el artículo 106 y siguientes del Decreto 2257 de 1986, éstos podrán ser donados a instituciones Docentes o de investigación de carácter público, previa resolución motivada firmada por el Secretario Distrital de Salud.

Parágrafo 1º.- La entidad a la cual se le haya asignado o donado los semovientes de que trata el presente artículo, deberá reclamarlos dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante la cual se hace la donación, dejando constancia del recibo de los mismos, so pena de revocarse la donación.

Parágrafo 2º.- Los animales puestos a disposición del centro de zoonosis que hayan sido capturados, decomisados por otras autoridades distintas a las sanitarias, que dentro de los treinta días siguientes a su depósito en el centro de zoonosis, la misma no se haya pronunciado sobre el destino de los mismos, se entenderá que la Secretaría Distrital de Salud podrá disponer libremente de éstos, previo proceso sancionatorio.

Parágrafo 3º.- Cuando las autoridades sanitarias lo consideren pertinente podrán vender los animales a que hace referencia el presente artículo a precios comerciales y el producto de su venta se destinará a actividades en el control de zoonosis acorde con el artículo 137 del Decreto 2257 de 1986, previa ejecutoria del decomiso.

Artículo 11º.- Del procedimiento para el pago del valor de los costos de servicios oficiales. Para efectos de los pagos de los servicios de que trata la presente Resolución, adóptase el presente procedimiento.

Una vez capturado el animal, su propietario deberá reclamarlo dentro de un máximo de ocho días calendario, siguientes a su captura, para lo cual se trasladará al centro de zoonosis, donde, una vez identificado el animal, el funcionario del centro de zoonosis le entregará un recibo de consignación por los costos de servicios oficiales a la cuenta de la Secretaría Distrital de Salud que se tenga destinada para tal fin, debidamente diligenciado. Para efectos de la entrega del animal capturado, se deberá presentar a más tardar dentro de las 24 horas siguientes, copia auténtica de la respectiva consignación firmada por el cajero. La entrega se hará mediante acta (artículo 125 del Decreto 2257 de 1986).

Parágrafo 1º.- En caso de reincidencia de los propietarios en incurrir en las causales estipuladas en los artículos 56 y siguientes del Decreto 2257 de 1986 en el correspondiente proceso sancionatorio se impondrá multa, sin perjuicio al pago de los costos establecidos en la presente Resolución, aún en el evento que se imponga como sanción el decomiso del animal.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 6 de diciembre de 1999.

El Secretario Distrital de Salud, LUIS GONZALO MORALES SÁNCHEZ.

NOTA: La presente Resolución aparece publicada en el Registro Distrital No. 2043 de diciembre 14 de 1999.