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Fallo 1615599 de 2015 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
26/03/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Es una infracción grave al derecho internacional humanitario

 

FALLO SANCIONATORIO-Momento en que procede/FALLO ABSOLUTORIO POR DUDA-Procedencia/INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Prórroga/ RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Consagración constitucional


Es lo cierto que de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; también lo es, a la par que en materia disciplinaria la carga de la prueba corresponde al Estado (art. 129 Ley 734 de 2002), existe la libertad probatoria, esto es, a voces del artículo 131 ibídem, la falta y la responsabilidad del investigado pueden demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, entre ellos, los indicios.


Y para que proceda un fallo absolutorio por duda, ésta no solo debe existir realmente y ser razonable, sino que además se debe haber verificado que no existe modo de eliminarla, conclusión a la que solo se puede llegar a través de la valoración de todo el haz probatorio en la forma prevista en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, y no porque un medio de convicción considerado insularmente ofrezca ciertos reparos.


Consecuente con lo antes dicho, es que en el inciso tercero del artículo 156 del C.D.U. se prevé la prórroga de la investigación cuando el funcionario al evaluarla se da cuenta que hacen falta pruebas que pueden modificar la situación. Precisamente, porque entre los objetivos del proceso disciplinario está la prevalencia de la justicia, “la búsqueda de la verdad material” a la par con el respeto de los derechos de los intervinientes.


RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN-En materia de responsabilidad disciplinaria


Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo , establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley, como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra De cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, al tenor de lo dispuesto tanto en el artículo 2 como en los artículos 11, 16, 209, 217 y 218 de la Constitución Nacional no puede desconocerse que se impone tanto a las Fuerzas Militares como a la Policía Nacional el deber jurídico que los convierte en los garantes de los derechos de los habitantes del territorio nacional, y que de allí nace entonces la obligación de proteger esos derechos y por lo tanto de desplegar una constante actividad en su defensa. Esto es lo que se conoce en materia disciplinaria y en concreto en materia de responsabilidad disciplinaria como relación especial de sujeción intensificada.


A su vez, el artículo 123 superior impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer «sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento», y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional está justamente en la Ley 734 de 2002 que contiene el Derecho Disciplinario General aplicable a todos los servidores públicos en principio, y de manera específica para los miembros de la Fuerzas Militares en la Ley 836 de 2003 en el entendido prescrito en su artículo 12. Bajo este marco normativo debió realizarse el análisis del fallo apelado.


PROCESO DISCIPLINARIO-Su esencia es acceder al valor justicia/CULPABILIDAD-Es principio rector del régimen disciplinario


En ese orden, la esencia del proceso disciplinario es acceder al valor justicia, porque se trata de un proceso de búsqueda de la verdad que tiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal, es decir, se trata de hacer justicia material en cada caso, lo que implica el adelantamiento de una investigación seria, eficiente, juiciosa e imparcial.


De la misma manera, es también principio rector del régimen disciplinario, el de la culpabilidad, a través de la proscripción de la responsabilidad objetiva, razón por la que solo se puede sancionar con la certeza sobre la primera de las mencionadas y ante una duda razonable imposible de solventar, se debe absolver, sin embargo, la incertidumbre no debe emerger a partir de una falta o yerro en la valoración de la prueba en conjunto.


PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD-En el régimen disciplinario para las Fuerzas Militares/REGÍMENES ESPECIALES-Solo pueden comprender las regulaciones de las situaciones que estén íntimamente relacionadas con su objeto/RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Aplicable a las Fuerzas Militares


De otra parte y en cuanto al régimen aplicable, si bien acorde con lo previsto en el artículo 217 constitucional, el legislador expidió el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares a través de la Ley 836 de 2003, de cuyo articulado se hace necesario traer a colación, especialmente, el principio rector previsto en el artículo 12, así:…


Es lo cierto como se puede observar, que aunque la misma Ley prevé como principio rector el de Especialidad, esto es, el de la aplicación de unas faltas y sanciones acorde a las funciones propias que desempeña el personal militar, en la misma disposición reiteró de acuerdo al precedente jurisprudencial y a las motivaciones del Proyecto de Ley pertinente, no para excluir a los miembros de las Fuerzas Militares del régimen general del Código Disciplinario Único, porque no gozan de fuero disciplinario, sino que la especialidad es referida a conductas relacionadas directamente con el servicio, siendo por ello que el ámbito de aplicación del reglamento disciplinario es el contenido en la Ley 836


De allí que sea igualmente comprensible que dicha ley, en su contenido procesal, permita adelantar el procedimiento disciplinario, en forma mucho más ágil, corta y expedita, pues al fin y al cabo las faltas sobre las cuales se podría aplicar dicho procedimiento, no serían otras que aquellas directamente relacionadas con la función militar, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional y, cuyos destinatarios son miembros de las fuerzas militares en servicio activo, precisamente para garantizar la disciplina al interior de la Institución.


Se advierte entonces que en general los regímenes especiales solo pueden comprender las regulaciones de las situaciones que estén íntimamente relacionadas con su objeto, de allí que se ha descartado que «…conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones especiales…» (Negritas son de la Sala).


En efecto, al analizar unas demandas de constitucionalidad contra varias normas de la Ley 836 de 2003, la Corte Constitucional ha sido consistente con la anterior conclusión al efectuar una serie de consideraciones generales relativas al significado, alcance y particularidad del régimen disciplinario aplicable a las Fuerzas Militares, reiterando y precisando dos cosas: que no obstante la especialidad del régimen disciplinario en mención, nada impide que estos servidores estén a su vez sujetos a las normas del régimen disciplinario general de los servidores del Estado; de ahí que aquellas conductas que trasciendan o que no tengan que ver con el servicio, se repite, no quedan cobijadas por la Ley antes citada, toda vez que en tal caso se procederá de acuerdo con lo previsto en las normas propias de los demás servidores públicos, en este caso la Ley 734 de 2002.


FUERZAS MILITARES-También le son aplicables las faltas que sean procedentes para los demás servidores públicos


Sin embargo, no se puede desconocer que el mencionado artículo 12, consagró que al personal militar, también le son aplicables las faltas que sean procedentes previstas para los demás servidores públicos, empero, no aparece claro cuáles serían esas faltas “procedentes” a las que se hace alusión la norma, diferentes a las que se enuncian en el artículo 56(sic), numeral 34 de la Ley 836 de 2003, esto es, “incurrir en cualquiera de las faltas definidas en los numerales 4 al 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”, las que dicho sea de paso, en su gran mayoría, trascienden la función propiamente militar, por carecer de relación directa con el servicio, y respecto de las cuales la misma Ley 836 de 2003, en su artículo 69, en materia de prescripción de la acción disciplinaria, les dio un tratamiento diferente al de las demás faltas, al señalar que su prescripción es de doce (12) años y no de cinco (5), término que se identifica mucho más con el procedimiento ordinario y no con el especial.


FUERZAS MILITARES-Las afectaciones graves a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional no pueden ser calificadas como actos relacionados con el servicio


Es así como se ha llegado a la conclusión que las afectaciones graves a los derechos humanos y las infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario no pueden ser calificadas como actos relacionados con el servicio por cuanto ellas no solo no buscan, sino que niegan, la realización de los fines establecidos para la Fuerza Pública en la Constitución Política, en tanto se considera que en dichos eventos el vínculo entre el ilícito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los delitos conocidos como de lesa humanidad. Toda vez que aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, se ha entendido, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del régimen especial.


CAUSALES DE NULIDAD-Son taxativas y obedecen a unos principios y exigencias que se deben satisfacer para su decreto/CAUSAL DE NULIDAD-Por vencimiento de términos no existe/VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE LA INVESTIGACIÓN-No implica la nulidad de esa etapa


Como el abogado defensor de los soldados profesionales, insiste en su solicitud de nulidad, para que a consecuencia de la misma se decrete el archivo de la investigación, la Sala además de estar de acuerdo y apoyar en todo los argumentos al a quo en relación con la equivocada pretensión, le recuerda al abogado, que las causales de nulidad son taxativas y obedecen a unos principios y exigencias que se deben satisfacer para su decreto, además, quien la solicita debe acreditar el real perjuicio causado, pues son un remedio extremo, a una situación que además de implicar una irregularidad sustancial, no tiene otro mecanismo para ser corregido, y no son, como parece entender el abogado, una vía fácil para llegar a una decisión de archivo, porque si existiera una causal de nulidad por vencimiento de términos, que no existe, el remedio sería, volver a correrlos, es decir, repetir la etapa procesal, precisamente por ello, el vencimiento de términos de la investigación, no implica la nulidad de esa etapa, porque sería un contrasentido, e igualmente, quedarían salvas las pruebas practicadas legalmente, luego, si lo que se pretende sancionar con la nulidad alegada por el abogado es la mora, no se entiende, cuál es el objeto de solicitar que se invalide una etapa, cuando debería saber el togado, que la consecuencia, no es el archivo, sino la obligación de rehacer lo actuado de manera irregular, porque ese es el efecto que la Ley prevé para dicho evento, y no la absolución como lo pretende el recurrente, y menos, se pueden declarar inexistentes unas pruebas, si ni siquiera el abogado indicó a cuáles se refería, y por qué considera que fueron allegadas al proceso de manera ilegal, toda vez que el vencimiento de los términos de una investigación, que no corresponde a lo sucedido en el presente evento, no torna automáticamente en ilegal las pruebas ordenadas y evacuadas válidamente.


DECLARATORIA DE NULIDAD-Efectos


AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN-Decisión de trámite que no requiere motivación específica


Pero además, porque sus señalamientos carecen de respaldo fáctico y jurídico, no solo porque el auto de apertura de investigación es una decisión de trámite que no requiere una motivación específica y especial en punto a la calificación jurídica de la falta, misma que igual hasta antes del fallo conserva la calidad de provisional y puede ser variada, sino porque mientras la investigación esté en curso y hasta antes de su calificación, se pueden efectuar nuevas vinculaciones y no por ello, el o los procesados que en primer momento fueron llamados ven conculcados sus derechos, toda vez que el ser sujeto de una investigación disciplinaria es una carga pública que debemos asumir todos los servidores públicos, entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública, quienes, se repite, no gozan de fuero disciplinario, pueden y deben ser juzgados y disciplinados por su proceder irregular en desarrollo de actividades propias del conflicto armado interno, máxime cuando incurren en ilícitos graves contra la población civil, y no como de manera distorsionada entiende el abogado defensor, que por el simple hecho de servir a la Fuerza Pública durante un tiempo, todos sus actos u omisiones están cobijadas por la impunidad, y no pueden ser objeto de reproche.


SUJETOS PROCESALES-Podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria


TRASLADO DE PRUEBAS-Alcance


Es que el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, regulaba en su oportunidad la materia de la prueba trasladada así:…. Principio que se aviene con la fórmula de libertad de pruebas y de apreciación probatoria propia del derecho disciplinario (artículos 131 y 141 C.D.U.), a partir de los cuales se infiere que el traslado de las pruebas se cumple cuando los medios de convicción recaudados válidamente en el proceso externo y con la autorización del funcionario; al ser allegados o incorporados al proceso disciplinario se pueden conocer y controvertir a través de los mecanismos que la Ley disciplinaria prevé, luego de lo cual pueden ser apreciadas, puesto que de no ser así se perdería el sentido mismo de la figura del traslado de pruebas.

 

COMBATIENTE-En términos del Derecho Internacional Humanitario para ser  considerado objetivo militar lícito/PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-En el derecho internacional humanitario


Es que la expresión combatiente en los términos que precisa el D.I.H. para ser  considerado objetivo militar lícito, sólo puede entenderse referida a quienes se demuestre participan directamente en las hostilidades y mientras dure su participación, para mayor claridad, se ha dicho que se trata de aquellas personas que intervienen en la planeación y ejecución de actos hostiles específicos y dirigidos a causar daño concreto a una de las partes en conflicto. Así lo entendió la Corte Constitucional en la citada sentencia C-225 de 1995, sobre el Protocolo II, como quiera que así lo impone el principio de distinción que rige el Derecho Internacional Humanitario, el cual está dirigido a proteger a la población civil de los rigores y excesos que suelen producirse en desarrollo de los conflictos armados.

 

FALTA GRAVÍSIMA-Incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario


En el orden precedente, y estando plenamente acreditado que el señor … , para cuando se dio su ejecución arbitraria por parte de los miembros del Ejército Nacional aquí involucrados, no estaba participando directamente de las hostilidades en contra de la tropa que integraban los disciplinados y no representaba peligro grave e inminente para la vida e integridad personal de los procesados, es que podemos inferir y reafirmar que los procesados incurrieron en un comportamiento totalmente reprochable e ilegal, alejado y desviado de los fines propios de su cargo, pero en especial incompatible con la misión constitucional asignada a las fuerzas militares y con los fines propios del Estado, y por ello constitutivo de falta disciplinaria de tipo gravísima descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, denominada “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”, en cuanto sanciona el homicidio de quienes no estén participando en las hostilidades.


Es que si en el contexto de un conflicto armado interno o de carácter no internacional, los miembros de las fuerzas militares, en ejecución de una operación militar legítima pero simulando un combate, incurren en un acto que desconozca los principios de necesidad y distinción dentro del marco de las normas para conducir hostilidades y con ello a su vez se quebranta o vulnera el derecho a la vida por la injustificada e intencional muerte de una persona mientras no está participando de las hostilidades, aunque ésta haga parte o hubiere contribuido indirectamente al esfuerzo bélico de un grupo armado ilegal, tal proceder configura infracción grave al Derecho Internacional Humanitario y por ende, dicho comportamiento encuadra también en la falta gravísima descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 e incorporada para las Fuerzas Militares por el artículo 58 numeral 34 de la Ley 836 de 2003.


… El actuar desproporcionado, arbitrario e injusto asumido y cohonestado por los tres servidores disciplinados fue en total contravía de sus deberes funcionales, con el agravante de constituir una sustancial violación a un derecho fundamental y absoluto, constituyendo tal proceder reprochable una falta gravísima tipificada en el numeral 7 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y en el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, normatividad que incluye por remisión la prohibición absoluta de cualquier atentado contra la vida y la integridad física de las personas que no participan directamente en los conflictos armados; por tanto, por expresa definición legal la conducta endilgada corresponde a una falta de carácter gravísima.


PRINCIPIO DE PROTECCIÓN-Cubre a todas las personas civiles sin distinción


Y para reforzar el principio de protección que cubre a todas las personas civiles sin distinción, existe para los conflictos armados de carácter no internacional la protección particular que busca reforzar la salvaguardia a ciertas categorías de personas que hacen parte de la población civil (heridos, enfermos, niños, personal sanitario, religioso etc.), en el entendido que la general no sustituye a la especial sino que se superpone.


 RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Alcance


En cuanto a la ilicitud sustancial, podemos empezar precisando que el régimen disciplinario, más que proteger bienes jurídicos en concreto o exigir la configuración de un resultado lesivo, lo que busca primordialmente es encauzar la conducta de los servidores públicos y con ello propender por el logro y efectividad de aquellos principios constitucionales y legales que rigen la función pública en aras de que se hagan realidad los fines del Estado Social de Derecho,  nos referimos a lo previsto en el artículo 209 de la Carta Política, bajo ese propósito, para endilgar responsabilidad disciplinaria se ha considerado que debe existir la imputación de un comportamiento contrario a derecho –hoy desvalor de acto-, o que quebrante el deber funcional, siempre y cuando ello conlleve el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, bajo el entendido de que el interés público está involucrado, puesto que, desde siempre, se ha considerado como parte integrante del correcto ejercicio de la función pública, cuando ésta es asumida al posesionarse o contratar con el Estado.


PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Operatividad en el Derecho Internacional Humanitario


Es que en virtud del principio de proporcionalidad, propio del DIH, en punto a los combatientes, opera que si un combatiente dispara a otro para matarlo, únicamente, y no para ponerlo por fuera de combate, pues infringe el DIH, a menos que no hubiese tenido elección por estado de necesidad o legítima defensa. En el presente asunto como quedó demostrado que el señor … aceptó tranquilamente acompañar a los miembros de la patrulla que después reportaron su muerte en combate por el camino, por lo que no se puede aceptar que estando desarmado y en desventaja numérica, el señor …intentara o atacara a los militares de Bayoneta 3, haciendo necesaria su defensa, y menos, como confusamente lo alega la defensa en la apelación, que en esas condiciones su muerte se produjera en situación de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que ni representaba un peligro ni era una fuerza de la naturaleza o físicamente imposible de prever o de resistir, toda vez que en las Fuerzas Armadas el empleo de armas de fuego es una medida extrema que debe estar estrictamente regulada, dado el riesgo de muerte o lesiones graves que comporta, y debe hacerse únicamente en caso de que la tropa sea atacada y no exista posibilidad de neutralizar el enemigo por otro medio.


CULPABILIDAD-Definición en el derecho disciplinario


En consecuencia, la culpabilidad, entendida como la obligación de atribuir dolo o culpa en el proceder del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, debe tener como punto de referencia el deber funcional propio del servidor cuestionado.


Para la Sala del estudio crítico y en conjunto del material probatorio, se encuentra que los tres disciplinados sancionados a los que nos venimos refiriendo, actuaron con pleno conocimiento de sus deberes como miembros del Ejército Nacional, entre ellos el respeto debido a las normas de Derecho Internacional Humanitario que propenden por la especial protección de los civiles ajenos al conflicto interno que vive el país y de quienes no participan de las hostilidades, así como de los límites que en general se les impone para el uso de las armas, deberes que conocían por su formación y trayectoria como miembros de la Fuerza Pública.


FUERZAS MILITARES-Tienen la obligación absoluta de impedir el desconocimiento del Derecho Internacional Humanitario


Y además, las fuerzas militares tienen la obligación absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario, y el permitir que ocurra, sea porque activamente intervienen en su quebranto o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violación a la posición de garante de las condiciones mínimas y básicas de la organización social y, por lo mismo, es que tal proceder desviado no se considera como un acto relacionado con el servicio.


FALTA GRAVÍSIMA-Cometida a Título de dolo


Estando establecido que la falta por la que se declaran responsables el hoy TE. … y los soldados profesionales… está definida en la Ley disciplinaria como Gravísima, que fue cometida a título de Dolo, podemos aseverar que al tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 la sanción correspondiente es la destitución o separación absoluta de las Fuerzas Militares y la inhabilidad general que oscila entre diez (10) a veinte (20) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ibídem.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)

 

Aprobado en acta de sala n. ° 11


 

Radicación No:

161 – 5599 (IUS 008 –167463– 2007)


Disciplinados:

St. Carlos Humberto Alzate Q. y Slp. Kelvis I. López y James Medina Camacho.


Cargo:

Pelotón Bayoneta 3, Batallón Alta Montaña n° 3 “Rodrigo Lloreda Caicedo”


Quejoso:

Rosa Amalia Mestizo y Marco Aníbal Cruz


Fecha de las quejas:

26 de mayo  2007


Fecha hechos:

24 de mayo de 2007


Asunto:

Apelación de fallo sancionatorio


 

P.D. PONENTE Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.


Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala revisa el fallo sancionatorio del 26 de abril de 2012, emitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, dentro de la presente investigación adelantada contra el subteniente CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO, y los soldados profesionales KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO y JAMES MEDINA CAMACHO (folios 236 a 267 cuad. 2).

 

I. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


Ante la personería municipal de Jamundí (Valle) se presentaron los señores MARCO ANIBAL CRUZ y ROSA AMALIA MESTIZO y denunciaron que su hermano y esposo, JOSE VICENTE DAGUA CRUZ, el día 24 de mayo de 2007 salió de su vivienda ubicada en la vereda El Campito, corregimiento de La Meseta, de Jamundí (Valle), con destino a la finca de propiedad del señor SALOMON MUÑOZ, y estando allí, arribaron a la casa unos uniformados pertenecientes al Batallón de Alta Montaña, quienes se llevaron al señor JOSE VICENTE por el camino de herradura, y luego, según les comentó la esposa de SALOMON, OLGA CORTES, se escucharon unos disparos. Tras la ausencia y falta de noticias sobre el paradero del señor JOSE VICENTE, su esposa y algunos familiares emprendieron la búsqueda, enterándose que había sido reportado como un miembro de la guerrilla muerto en combate por parte del Ejército Nacional (fols. 3 a 7 cuad. 1).


Por intermedio de la Secretaría de Gobierno Departamental, la Personería de Jamundí (Valle) remitió las quejas a la Procuraduría Regional del Valle Cauca, funcionario que el 27 de septiembre de 2007 dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del coronel HERNAN TORRES ARIZA (fols. 9 a 12 y 19 cuad. 1).


Surtida la etapa de indagación preliminar, se dispuso la remisión de las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos por auto de 29 de octubre de 2007 (fol. 214 cuad. 1), y junto con la actuación disciplinaria surtida por el Comandante del Batallón de Alta Montaña n° 3 (fols. 229 a 265 cuad. 1), razón por la que la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos asumió conocimiento, acumuló los trámites y el 29 de febrero de 2008 procedió a modificar y adicionar el auto de apertura de investigación proferido por el Comando del Batallón de Alta Montaña n° 3 (fols.270 a 274 cuad. 1).


Prorrogada la investigación (fol.329), por auto del 28 de agosto de 2009, la Delegada formuló pliego de cargos en contra del teniente CARLOS HUMBERTO ALZATE, y los soldados profesionales JAMES MEDINA CAMACHO, KELVIS ISMAEL LOPEZ, JOSE FERNANDO LEON, CARLOS EDINSON GRISALES y YEISER ANDRES MONTAÑO, por la presunta comisión de falta disciplinaria gravísima al incurrir en graves infracciones al DIH, a la vez que dispuso el archivo de la actuación a favor del teniente coronel HERNAN TORRES ARIZA (fols.367 a 377).


Culminado el periodo probatorio posterior a descargos, y descorrido el traslado para alegar de conclusión (fols. 78 y 164-165 cuad. 2), el 26 de abril de 2012, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, emitió fallo de primera instancia resolviendo sancionar a los disciplinados CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO, KELVIS ISMAEL LOPEZ y JAMES MEDINA CAMACHO de los cargos endilgados, y absolver a los uniformados JOSE FERNANDO LEON CASTAÑEDA, CARLOS EDISON GRISALES y YEISER ANDRES MONTAÑO (fols.236 a 267 cuad.2).


Enterado de la decisión sancionatoria, los apoderados de los disciplinados CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO, KELVIS ISMAEL LOPEZ y JAMES MEDINA CAMACHO interpusieron y sustentaron sendos recursos de apelación contra ésta (fols. 279 a 318 y 322 a 358 cuad.2), alzada que fue concedida en el efecto suspensivo y remitidas las diligencias a esta instancia (fol.362 cuad.2).

 

II. DECISIÓN RECURRIDA


Como ya se anunció en providencia fechada 26 de abril de 2012 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió en un fallo mixto declarar disciplinariamente responsables al subteniente CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO GOMEZ, y los soldados profesionales KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO y JAMES MEDINA CAMACHO, de acuerdo a los argumentos que se exponen a continuación:


Previamente, y frente a la solicitud de nulidad por vencimiento de términos elevada por el abogado, la Delegada le replica, luego de efectuar un resumen de lo sucedido, que sin desconocer la apertura de investigación disciplinaria que se había proferido por la oficina de Control Interno del Ejército Nacional, se aplicó lo previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002. Razón por la que se puede inferir que no se excedieron los términos de la investigación, y por ende no se puede declarar una nulidad para obtener la exclusión de unas pruebas practicadas válidamente.


Además, dice el Delegado, el defensor no cumplió con la carga procesal que le impone sustentar su pretensión de invalidar algunos medios de convicción, y se conformó con enunciarla, por lo que se deniega la misma.


Pasando al análisis de la falta endilgada y de la responsabilidad, aduce el funcionario que lo primero que se encuentra demostrado es la calidad de servidores públicos que ostentaban los disciplinados al momento de ocurrencia de los hechos escrutados.


De otra parte, recuerda el fallador que los miembros de las Fuerzas Armadas deben observar el máximo de prudencia a la hora de hacer uso de sus armas de dotación, y tras recordar las reglas sobre el empleo de la fuerza, pasa a enunciar que en contexto de conflicto armado también operan normas que tienden a proteger la vida, especialmente de quienes no participan directamente de las hostilidades, bien sea civiles, o combatientes que han depuesto las armas. El conjunto normativo conocido como Derecho Internacional Humanitario ha decantado principios para regular la conducción de las hostilidades en medio de los conflictos, tales como el de distinción y el de proporcionalidad, cita a título de ejemplo, los cuales además explica.


A reglón seguido el funcionario argumenta que en los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2007 y en los cuales resultó muerto el señor JOSE VICENTE DAGUA, encuentra que los investigados contrariaron las reglas del DIH sobre protección de la población civil, y prosigue con la definición y alcance de los principios de necesidad militar, distinción y proporcionalidad.


Probado está, afirma, que en desarrollo de la misión táctica n° 60 “Diamante” los procesados como miembros de la patrulla “Bayoneta 3” cuyo objetivo era el «…ubicar cultivos ilícitos, laboratorios para el procesamiento de hoja de coca, sobre el área general de los corregimientos de Timba, Villa Colombia, La Meseta y la Liberia jurisdicción del municipio de Jamundí.» (sic), participaron en la acción que dio como resultado la muerte del señor DAGUA CRUZ, situación que no fue discutida durante el proceso.


Pasando entonces a la forma como pudo suceder la muerte del señor JOSE VICENTE DAGUA, la Delegada señala que existen testimonios contestes, creíbles y sólidos que dan cuenta cómo el señor DAGUA salió esa mañana del 24 de mayo de 2007 de su casa muy temprano con destino a la casa de SALOMON MUÑOZ en compañía de ANTONIO RIVERA, y una vez allí, fue abordado por unos uniformados, quienes al ver que portaba una escopeta y unos tiros se lo llevaron consigo, siendo esa la última vez que lo vieron con vida. Declaraciones que no pudieron ser desvirtuadas por los disciplinados y su defensa.


En cambio las versiones de los militares involucrados, resultan contradictorias en cuanto al desarrollo del supuesto combate, además, dice, las trayectorias de los disparos de acuerdo a los impactos verificados en el cadáver no concuerdan con la forma en que dicen se desarrolló el enfrentamiento, y para el funcionario fallador, sugiere más bien la acción de tiradores, mas no de soldados que fueron sorprendidos caminando.


Así, otorgándole todo el mérito probatorio al dicho de la señora OLGA CORTES en cuanto refirió que el señor DAGUA estaba en su casa esa mañana, y de allí fue sacado por miembros del Ejército Nacional que hicieron presencia, y quienes se lo llevaron con vida, para escucharse después unos disparos, y aparecer su cadáver luego, presentado por el mismo Ejército como el de un guerrillero dado de baja en combate.


Mientras que para la Delegada las argumentaciones de los procesados en cuanto a que el occiso era un combatiente, resultan constituir un indicio de mala justificación de cara a la prueba que indica que el señor DAGUA CRUZ fue retenido o privado de su libertad previamente a su muerte. Y así portara consigo una escopeta, arma sofisticada para la defensa, es lo cierto, que en su supuesto encuentro con los tres disciplinados, quienes a su vez tenían fusiles, no resulta creíble la versión de un combate de encuentro, cuando el cuerpo del señor JOSE DAGUA tiene todos los impactos de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada por la espalda, y dos de los tres disparos, por su trayectoria sugiere que fueron mientras el cuerpo iba en caída.


Y concluye entonces, el simple hecho de que el señor JOSE VICENTE portara una escopeta no lo convierte en combatiente, es decir, no pierde por ello el estatus de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, de otra parte, como aparece carente de todo respaldo probatorio, la afirmación de la defensa en cuanto que el occiso debía dedicarse a actividades ilícitas, y por el contrario, al estar demostrado, más allá de toda duda, que el sujeto fue abordado, retenido y conducido por unos militares mientras estaba en la casa de la señora OLGA CORTES y en compañía de ANTONIO RIVERA, su posterior muerte, precisamente por la acción armada de los disciplinados, miembros del Ejército Nacional, indica sin dubitación alguna, que fueron estos los responsables de su muerte y que la misma necesariamente debió producirse mientras DAGUA CRUZ no participaba de ninguna hostilidad, es decir, por fuera de combate y en una clara y evidente infracción al Derecho Internacional Humanitario.


Y así en un extenso resumen teórico sobre los elementos que estructuran la falta disciplinaria anuncia el Delegado que teniendo en cuenta los resultados que arroja el material probatorio y de cara a los cargos endilgados a los disciplinados CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO, KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO y JAMES MEDINA CAMACHO, evidencia que existe certeza de la falta y de su responsabilidad, por lo que procede a sancionarlos con destitución del cargo e inhabilidad general por veinte (20) años por la comisión a título de dolo de la falta gravísima prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.


III. CARGOS FORMULADOS


Con proveído de fecha 28 de agosto de 2009, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló los siguientes cargos a los militares disciplinados (fols. 367 a 377 cuad.1):


Incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario”, artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).


Según los hechos descritos, los investigados Teniente CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO, (…) y los soldados profesionales James Medina Camacho (…), Kelvis Ismael Lopez Castillo, (…), orgánicos del pelotón “BAYONETA 3” del Batallón de Alta Montaña No. 3 “Rodrigo Lloreda Caicedo” cuando se encontraban en servicio durante el cumplimiento de la Misión Táctica No. 60 “MAPACHE” el 24 de mayo de 2007, al dar muerte al civil JOSE VICENTE DAGUA CRUZ, incurrieron en una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, porque con su conducta transgredieron lo preceptuado en el numeral 1, literal a), del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 7 de 1960 y ratificado por el Estado colombiano el 8 de mayo de 1962, norma complementada y desarrollada por el artículo 4, numeral 2, literal a), del Protocolo II, aprobado por la Ley 171 de 1994 y en vigor para Colombia desde febrero 15 de 1996, que prohíbe “los atentados contra la vida y la integridad corporal especialmente el homicidio” en todas sus formas, normativa aplicable a todas las personas afectadas por un conflicto armado sin carácter internacional como el que padece el Estado Colombiano, y que por su naturaleza, en los términos del artículo 93 de la Constitución, es un precepto de carácter constitucional de imperativo cumplimiento por los servidores públicos y en especial por los miembros de la Fuerza Pública.(sic).


Para la Delegada la falta endilgada por expresa disposición legal se califica como gravísima y se atribuyó además a título de dolo, toda vez que en su parecer el Teniente junto con los demás uniformados antes citados desplegaron una conducta activa de homicidio en persona protegida por el DIH.


IV. RECURSOS DE APELACION


1.- El defensor de los señores KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO, JAMES MEDINA CAMACHO y CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO presentó dentro del término escrito de recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con las consideraciones y decisión sancionatoria por cuanto el funcionario incurrió en error al valorar la prueba al obtener la certeza a partir de un solo testimonio, el cual aduce, le fue demostrada su mendacidad, por lo siguiente:


A.-Que son hechos realmente ciertos, pero que la Delegada dejó de valorar: La misión táctica n° 60 “Mapache” de la orden de operaciones “Magistral” expedida por el Batallón de Alta Montaña n° 3 (sic). Emitida según el apoderado, de forma legal, y con el objetivo de mantener el orden constitucional y público en el Valle del Cauca, entre otros departamentos, para lo cual la compañía Bayoneta “con el apoyo del C.T.I.” debía adelantar “Misión Táctica Ofensiva” de neutralización de redes de apoyo, cultivos ilícitos, laboratorios de procesamiento de hoja de coca.


Por su parte, agrega, al pelotón Bayoneta 3 le correspondió apoyar al C.T.I., quedándose en puntos críticos y haciendo registro de área. La ubicación del grupo, está acreditada con el INSITOP (Informe diario de la situación de personal en operaciones)


Para el abogado encargado de la defensa, como la ubicación de la tropa es un hecho cierto y no desvirtuado al igual que las coordenadas del sitio en que sucedieron los hechos, llama la atención, y alega que no puede concebir, se diga, y peor se crea “que dos militares” anden sueltos, lleguen a una residencia a plena luz del día, y ante dos testigos retengan y se lleven a una persona, y menos, puede ser cierta esta versión cuando uno de los testigos no fue escuchado en declaración porque según refirieron los quejosos, se fue de la región. Y aduce para reforzar su “teoría” que un funcionario serio, imparcial y justo, en sana crítica no puede creer a los testigos de los hechos, quienes según del abogado deben ser forzados o convencidos por los miembros de la guerrilla para declarar en contra de militares, porque ello significa hacerle juego a la guerra jurídica de la subversión.


Prosigue sus alegaciones el abogado aseverando que las versiones de los militares son contestes al exponer que esa mañana del 24 de mayo de 2007 al transitar por la parte baja del corregimiento de la Meseta y pasar luego a la parte alta de la vereda El Placer, en una curva, el puntero se encontró de “sorpresa” y de frente con JOSE VICENTE DAGUA, quien subía disparando su escopeta, generando la lógica respuesta armada del puntero, contra puntero y resto de militares, pues para eso están suficientemente capacitados.

 

Y concluye el recurrente su argumento, aduciendo que a él no le parece lógico, sino fuera de toda razón, lo concluido en el fallo apelado, toda vez que haciendo cuentas, no les alcanzaba el tiempo a los militares involucrados para hacer lo que se les endilgó, es decir, según sus cálculos entre las 9 de la mañana y las 11:30 a.m. del 24 de mayo de 2007, no existió tiempo para que los militares llegaran a la casa de la testigo, retuvieran al hoy occiso, y simularan el combate.


B. Acto seguido, pasa el defensor a sustentar la existencia de una causal de nulidad, pues a su parecer existió desconocimiento de términos en la presente investigación, toda vez que transcurrieron 9 meses y 5 días, entre el inicio de la indagación prevista por la Oficina de Control Interno del Batallón y el auto del 29 de febrero de 2008 por medio del cual la Procuraduría Delegada dispuso unificar los expedientes y adecuar el auto de apertura de investigación, y haciendo cuentas del tiempo que llevan los diferentes militares vinculados a los diversos procesos, alega que todo ese lapso han estado por fuera de combate, periodo que según los balances del abogado, opera a favor de la subversión, como parte de la guerra jurídica.


Y prosigue el abogado señalando que el ajuste efectuado al auto de apertura de investigación por la Delegada, constituye una irregularidad sustancial “contra legem”, porque lo que debió hacer el funcionario, fue declarar una nulidad parcial para enmendar el vicio de competencia, en la medida que la defensa entiende, que al variar la tipificación de la conducta y adicionar el auto para incluir nuevos procesados, se desconoció el tiempo que llevaban sub judice los otros, y así continúa en su esfuerzo por sustentar la pretendida nulidad, contando los términos utilizados por la Delegada para proferir las decisiones de trámite y fondo, adicionando varios extractos de lo que dice son decisiones precedentes de la Procuraduría, junto con lo que en ciertos textos encontró en relación con algunas decisiones de la Corte Constitucional, para terminar solicitando, que las pruebas recaudadas de manera posterior al vencimiento de términos deben ser excluidas, y como en su parecer no existe otra forma de enderezar lo señalado, la única opción es archivar la investigación, porque el término de la investigación no es el doce años de la prescripción de la acción disciplinaria (sic).


C.- Volviendo al análisis de la investigación, aduce el apelante que la Delegada como “Operario Judicial” (sic) no respeta los principios de acceso a la administración de justicia, la perentoriedad de los términos y la búsqueda de la verdad, toda vez que en su parecer, solo acudió a los dichos de los militares en lo que los desfavorece, al deducir autoría de ilicitud disciplinaria, cuando los punteros manifestaron que dispararon en justificación a un ataque sorpresivo, y agrega, que se dedujo en cambio responsabilidad, a partir de la necropsia, cuando existen otros impactos en el cuerpo, o especulando por la no conservación de la escena, o ignorando la legítima defensa o el estado de necesidad, y los parámetros de la sana crítica que al abogado defensor le ha dejado la “EXPERINCI” (sic) de cincuenta años de lucha subversiva (sic).


D.- También crítica el apelante el discurso de la Delegada en el fallo sobre la función asignada a las Fuerzas Militares, porque deduce que si lo que se está queriendo hacer es poner en duda la orden de operaciones, entonces, dice, la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos no era la competente y el proceso estaría viciado de nulidad. Pero por otra parte, afirma que la “emisión de la orden de operaciones” se efectúo de acuerdo a todos los parámetros internacionales, y el actuar de los disciplinados ante una agresión injusta fue el adecuado.

 

E.- Nuevamente, retomando el análisis probatorio de la investigación, asevera el defensor que no tiene duda que la escuadra comandada por el oficial ALZATE, bajó por el cerro y a media falda, subía el hoy occiso, quien ante “la sorpresa” atacó a la patrulla, muriendo cuando trataba de huir cuesta abajo. Con lo que pretende explicar de paso el hallazgo de los impactos de fusil en la espalda del cadáver, y porque, en su entender la reacción armada se produce en fracción de segundos, sin mediar ordenes, y no debe existir tiempo entre un disparo y otro.


F.- Luego, en un intento por ajustar las primeras versiones o relatos ofrecidos por los militares ante las autoridades, con las trayectorias de disparo que presentó el cuerpo al momento de la necropsia, dice que es un craso error creer en lo dicho en el Acta de Inspección a Cadáver, en el aparte que dice que el señor DAGUA “bajaba por una trocha de la vereda El Placer”, y para ello remite a las versiones vertidas por los uniformados durante la investigación, y culminar así aseverando que el operador disciplinario se equivocó al creer en lo dicho en el Acta y «…dar por cierto los tiros por la espalda y la trayectoria superior- inferior,» para deducir indefensión.


Prosigue el señor defensor afirmando que la única testigo de cargo no es creíble, como lo dice la Delegada, porque los militares han dicho la verdad, a pesar de sus contradicciones, y lo único cierto, para el apelante, es que el señor DAGUA CRUZ si no era un subversivo combatiente, por lo menos era un delincuente común, que portaba armas y municiones ilegalmente y «…tenía que ver con los Laboratorios que fueron judicializados ese mismo día, pues era el Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Placer e igual que su hermano, Marco Aníbal Cruz, Presidente la Junta Comunal de la Vereda El Alba, quienes por lo menos, conocían de las actividades de sus convecinos de la Región. No hay dudas que descubiertos los procesadores de los laboratorios, en pura flagrancia de producción de COCA, se desbandaron por la acción de Las Autoridades, con la capacidad de organizarse y atacar a las Fuerzas del Orden.» (sic). 


Para el apelante también se incurrió en un yerro al denominar combate a la situación que culminó con la muerte del señor  DAGUA CRUZ, lo cual no pudo suceder, enfatiza, porque no corresponde con la “Definición Militar” toda vez que al realizar el registro al área adyacente donde se produjo el ataque, no se encontró rastro o registro de otros componentes subversivos. De otra parte, los disparos que dicen escucharon los demás miembros de la patrulla que no iban adelante, debió ser el eco o efecto acústico, deduciendo entonces, que incurrió en error el Delegado al valorar lo que dicen los militares al respecto y como un combate, así como también existe duda para el defensor, de que el señor JOSE VICENTE DAGUA hubiese muerto por los disparos efectuados por el puntero y el contra puntero.


En el párrafo siguiente pasa a señalar el defensor, que sus representados si actuaron, y dispararon en los hechos investigados, pero como producto de un “CASO FORTUITO”, que supera lo humanamente previsible y que por tanto exime de responsabilidad. Luego, retoma su argumento de que no hay certeza en cuanto a que los disparos efectuados por el soldado puntero fueron los que cegaron la vida del atacante, porque el funcionario instructor denegó la prueba de cotejo solicitada al respecto, y en cuanto al contra puntero, también hay duda, pues si generalmente los militares transitan en hilera y zigzag, y el cuerpo presentaba impactos con trayectoria de izquierda a derecha y derecha a izquierda, no hay certeza sobre cuál de los soldados impactó y de qué forma al delincuente, y vuelve y asevera que la necropsia, no dice lo que dice, porque se elaboró teniendo en cuenta el acta de inspección a cadáver, en la que como se dijo, existe una versión que no se ajusta con los dichos de los disciplinados durante el proceso, porque necesariamente si ellos dicen que el señor DAGUA CRUZ venía subiendo por la trocha y los disciplinados bajando, y se encontraron de frente, eso tiene que ser lo que debería indicar la necropsia.


En consecuencia, alega el abogado defensor, el Delegado violó la ley sustancial al desconocer la legítima defensa de los militares y por manipular la prueba para obtener “sustento jurídico” (sic).


G.- Continuando con su escrito, ahora en relación con la experticia efectuada al arma que se le incautó a DAGUA CRUZ, afirma el defensor, que como en el proceso disciplinario no se accedió a efectuar una en la forma como lo requería la defensa, la que se trasladó del proceso penal, no se puede tener en cuenta en el presente proceso, porque se trajo desconociendo el derecho de defensa, y en consecuencia, al retirarla del proceso, se debe absolver a los procesados, toda vez que queda la duda sobre si el interfecto disparó o no.


En cuanto al análisis de distancias y topográfico efectuado por miembros de la Policía Judicial, y según el cual en las inmediaciones del sitio en el que se dice sucedió el ataque armado, hay cuatro construcciones, alega el recurrente, que cualquiera puede ser la de la señora OLGA CORTES, testigo que aseguró que luego de la retención del señor JOSE VICENTE, como a doscientos metros, fue asesinado, hechos que para el abogado prueban claramente que la testigo mintió, toda vez que las mediciones y planos efectuados en el estudio mencionado, refieren que las construcciones quedan a “500” y más metros de distancia de las coordenadas aportadas por los disciplinados como lugar del “combate”. Adicionalmente, como la Delegada no quiso efectuar diligencia de reconstrucción de los hechos por la supuesta situación de orden público, menos se puede creer en los quejosos y testigos de cargo, y así de nuevo recurre a la hipótesis que en la región donde sucedieron los hechos, como el C.T.I. encontró seis laboratorios de procesamiento “en flagrancia” pero sin capturar a nadie, necesariamente toda la población que allí habite debía participar de la actividad ilícita, beneficiarse con ella, o ser cómplice o afecta a los delincuentes, por lo tanto, concluye, los quejosos y la testigo OLGA CORTES por haber nacido y vivido toda su vida en el área, tienen que ser partícipes, cómplices, subordinados o afines con la infraestructura criminal del narcotráfico en la que se encuentra inmersa la región.


Continua el abogado resumiendo todas y cada de las declaraciones y versiones entregadas por los militares de la patrulla Bayoneta 3, para poder señalar que no dicen lo que la Delegada refiere, sino que fueron atacados por sujeto vestido como guerrillero o a lo “Pancho Villa” (sic), y las contradicciones en sus declaraciones obedecen al efecto acústico que produce el eco de la zona, y que la Delegada se equivocó al intentar distinguir espacios de tiempo en una situación de “combate”,  porque en éste todo sucede inmediatamente y de forma sucesiva, causa – efecto por la sorpresa del mismo.


Volviendo al estudio de los testimonios, repite que OLGA CORTES y los quejosos son sospechosos porque mienten, porque tienen interés, porque no saben qué hacían o a qué se dedicaban exactamente ANTONIO y el hoy occiso, y porque es dudoso que se desplacen de una vereda a otra, interrogantes a partir de los cuales la defensa infiere que necesariamente todos se encontraban inmersos en actividades de la “COCA” o en la subversión, y que todo el discurso de los quejosos y testigos es un montaje, porque todos dicen mentiras e incurren en inconsistencias que devela tomando renglón por renglón todas las declaraciones, y por ende, en el parecer del abogado, todos los que declaren o informen haber visto o escuchado que los miembros del Ejército detuvieron a JOSE VICENTE es porque deben pertenecer al mismo grupo guerrillero que lo acompañaba al momento que enfrentara a la patrulla militar.


En resumen, refiere que los quejosos no son coherentes porque no son precisos y consistentes a la hora de indicar el lugar exacto en el que dicen fue capturado o retenido el señor VICENTE DAGUA, o porque no son consistentes cuando indican quién y cómo les informó sobre la presunta retención, cuando debió ser OLGA CORTES, y no podía ser otra persona. Porque los tiempos no les cuadran y menos resulta lógicamente posible que entre las 9 y las 11:30 de la mañana la patrulla comandada por ALZATE QUINTERO, dejara al grupo de seguridad arriba, bajara hasta la casa de OLGA CORTES y luego montara un combate ficticio a doscientos metros de la vivienda de ésta última. En relación con la testigo OLGA CORTES además, porque ésta en unas declaraciones afirma detalles que en otras no, como por ejemplo, no es precisa al decir cuál o quién era el que iba a comprar la madera si VICENTE o ANTONIO, porque en una declaración dice que a su casa arribaron unos uniformados y en la siguiente dice que fueron dos. En cuanto a lo que hablaron los uniformados con VICENTE mientras estaban en su casa, en una declaración describe el episodio con lujo de detalles y otras no, y así no sabe si solo vio o si solo escuchó. También es motivo de sospecha que la testigo OLGA CORES no hubiera denunciado de manera inmediata lo sucedido en su casa, sino que hubiera esperado a rendir declaración por imposición ante la Procuraduría. O que la entrevista de la Fiscalía sea más corta que las declaraciones.


Por último finaliza su extenso escrito el abogado, sentando su voz de protesta porque se falló sancionando a unos militares que han entregado a la “Patria” lo mejor de sus vidas para que la sociedad viva en paz y para que «…el Gobierno en sentido lato, pueda devengar jugosos sueldos y administren justicia haciendo juego a la GUERRA JURÍDICA.» y reclamando porque se condenaron a los punteros, pero se excluyó de responsabilidad a los demás miembros de la patrulla, cuando se supone que debieron actuar como equipo, aduciendo que le escandaliza aún más que el Delegado aplique la teoría «Alemana de ROXIN», para endilgar posición de garante al oficial ALZATE.  Y termina así su extenso escrito elevando una oración de contenido religioso.


2.- El nuevo apoderado del teniente CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO, una vez reconocido, interpuso y sustentó apelación en los siguientes términos:


Como el testimonio de la señora MARIA OLGA CORTES fue fundamental para endilgar responsabilidad a su defendido, la sustentación se orienta a refutar sus aseveraciones.


Acometiendo la tarea propuesta, inicia aseverando que de las tres declaraciones rendidas por la señora CORTES CONDA ante la Personería Municipal de Jamundí, se pudo establecer que esa mañana del 24 de mayo de 2007 a su casa llegaron unas personas uniformadas, nada más. Por lo que alega el abogado, no se infiere, como lo hace la Delegada, que quienes llegaron eran miembros del Ejército Nacional o militares, porque eso nunca fue lo que manifestó la mentada testigo, y procede acto seguido a extractar apartes de todas las declaraciones rendidas por la señora MARÍA OLGA, para soportar su afirmación, y termina su argumento preguntándose: cómo es que la Delegada pudo obtener certeza de que los uniformados que ingresaron a la casa del señor SALOMON MUÑOZ eran miembros del Ejército Nacional?.


Además, dice le genera un interrogante, el hecho que la Delegada afirme que la única testigo de la supuesta presencia de los miembros del Ejército en la casa de MUÑOZ y de la retención, sea la señora CORTES CONDA, «…cuando dentro del expediente obra declaración del señor Antonio Rivera, quien además es conteste con las declaraciones de la señora Cortes Conda en manifestar que quienes ingresaron a la casa de la señora Olga Cortes Conda fueron unos uniformados.», y transcribe los apartes de la declaración pertinentes, y agrega, que el señor RIVERA adicionó que el uniforme de los que llegaron era verde con café. Y a partir de allí, informa que un hecho notorio y de público conocimiento que para la fecha en que sucedieron los hechos investigados, las Fuerzas Militares ya habían cambiado ese uniforme.


De otra parte, dice, a pesar de la corta distancia o la proximidad a la dicen estuvieron los testigos de los uniformados que efectuaron la retención del hoy occiso, resulta que si no pudieron verificar que eran miembros del Ejército, es porque simple y llanamente las personas que hicieron presencia ante los testigos, no eran miembros del Ejército, que vestían uniformes “pixelados”, al punto, agrega, que hasta el mismo ANTONIO RIVERA dudó que fueran miembros del Ejército.


Afirma también el defensor, que es de pleno conocimiento de la Procuraduría que los miembros del Ejército siempre se identifican al llegar a cualquier sitio, y como de acuerdo a lo dicho por los testigos mencionados, los uniformados que arribaron a la casa del señor SALOMON MUÑOZ no se identificaron, se debe inferir que no eran miembros de la Fuerza Pública.


Y como al observar las declaraciones de la señora MARIA OLGA, en ningún momento afirma que el señor JOSE VICENTE hubiese sido retenido, y menos que lo hubiera sido por miembros del Ejército, porque lo que en realidad refieren los testigos es que el señor DAGUA CRUZ salió voluntariamente detrás de los uniformados, o no opuso ninguna resistencia para acompañarlos. Por lo que resulta erróneo que la Delegada asevere en el fallo apelado que el precitado fue “sacado” por los miembros de la Fuerza Pública de la casa de SALOMON MUÑOZ.


Adicionalmente, alega el recurrente, la señora MARIA OLGA no presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murió en combate el señor JOSE VICENTE DAGUA, y su declaración es creíble pero solo en lo que se refiere a lo sucedido en su casa. Y para probar que no pudieron ser testigos de la muerte en combate porque de acuerdo con el estudio técnico aportado al proceso por un servidor de Policía Judicial experto, la construcción más cercana al punto donde se produjo el contacto armado sostenido por Bayoneta 2, se estableció en la medición que queda ubicada a 380.7, advirtiendo que igual no existe la certeza de que esa vivienda corresponda a la de la señora CORTES CONDA o que estuviera allí para el momento de los hechos. Y aun admitiendo que lo fuera, desde ese punto y a esa distancia era imposible observar el fuego que emiten la boca del cañón de un arma al ser disparada, precisamente por las condiciones topográficas del terreno. Además, porque a esa hora del día, era igualmente imposible visualizar el fogonazo que produce un arma de fuego. 


Es que si ni siquiera el soldado GRISALES GONZALEZ que iba a treinta metros de los punteros, resaltó, observó lo sucedido, de manera que tampoco resulta lógico que los dos soldados de adelante recorran 760.14 metros de distancia, ida y vuelta a la casa de la señora OLGA, y sus compañeros de atrás no se percaten de ello; puntualiza el recurrente.  


De otra parte, argumenta el defensor, que disiente de la apreciación de la Delegada en lo que se refiere a la no condición de combatiente del señor DAGUA, porque nada indica que hubiese disparado en contra de la tropa, porque con la prueba de residuos de disparo en mano con resultados positivos, se pudo establecer que el señor DAGUA sí disparo su arma del día de los hechos. Y en cuanto al arma de fuego, esta se encontró al lado del cuerpo, luego del combate, «…se embaló y rotuló correctamente en caja de cartón…» y a la postre al ser analizada por un perito en balística se encontró que era apta para disparar. Eso aunado a que existen testimonios que dan cuenta que el señor DAGUA si portaba la escopeta ese día antes de su muerte, resulta desmentida la conclusión de que no se encontraba en actitud hostil.


Y para reforzar su tesis de que el señor JOSE VICENTE si se enfrentó a los miembros del Ejército y los atacó con la escopeta, afirma el abogado defensor, que como en el presente proceso los peritos no pudieron establecer distancias, trayectorias externas y posiciones de los disciplinados y del señor DAGUA CRUZ durante el combate, y entre sí, pues el operador judicial no puede desplazar al perito, y suponer que por el simple hecho de que el cadáver presentara tres disparos por la espalda, necesariamente sus victimarios estaban detrás de él, y por los mismos, el abatido no estaba en posición hostil.


Igualmente para el defensor, las falencias respecto de la escena, por haber movido el cuerpo, no fijado ni fotográfica ni topográficamente la misma, no pueden ser atribuibles al teniente CARLOS HUMBERTO ALZATE y su transparente actuar, porque informó lo sucedido a sus superiores y nunca quiso mover el cuerpo de la escena, por el contrario estuvo atento a preservarla, pero no pudo porque las servidores de Policía Judicial no quisieron ir hasta el sector, por ser considerado “zona roja”.


Y concluye, si para sancionar disciplinariamente se requiere certeza, en el presente asunto y como quiera que la Delegada funda su fallo en el testimonio de la señora OLGA CORTES, resulta que el mismo al confrontarlo con las exigencias en materia probatoria se cae por falta de certeza.


Pasando a otro aspecto de su análisis, procede el abogado indicando que la lógica y el sentido común, como reglas de experiencia, muestran que la conducta asumida por los militares procesados es atípica o poco corriente de acuerdo a lo que normalmente se esperaría aconteciese.


En efecto, agrega la defensa, en primer término la hipótesis de la Delegada parte de un supuesto que ha quedado desvirtuado, la supuesta retención o privación de la libertad previa del señor DAGUA CRUZ, en segundo lugar, y a consecuencia de lo anterior, también queda sin fundamento la apreciación de que el señor DAGUA fue sacado de la casa de la testigo para ser asesinado en estado de indefensión, y tercero, finaliza, arguyendo que en el fallo recurrido quedó demostrado que la simulación del combate no ocurrió.


También, para este abogado, resulta inverosímil que la tropa al mando del Teniente a plena luz del día llegue a una casa de habitación y delante de dos personas prive ilegalmente de la libertad a otra, y acto seguido la asesinen, a sabiendas que hay testigos, y sobre todo conociendo que en esa área había presencia del C.T.I., pues, para la defensa el actuar criminal y antijurídico requiere una planeación y una preparación para obtener el resultado querido y la impunidad.


Sin embargo, resalta el apelante, en el presente asunto ha sucedido todo lo contrario, su defendido y los soldados que lo acompañaban, jamás han negado su presencia en el lugar de los hechos, ni el haber ocasionado la muerte del señor JOSE VICENTE DAGUA y además, solicitaron la intervención del C.T.I., pero se negó a acudir.


Igualmente, advierte el apelante, las pericias balísticas practicadas no son concluyentes, y en cambio, la Delegada no valoró el análisis de residuos de disparo en mano, que según el abogado, prueba sin lugar a dudas que el señor JOSE VICENTE disparó y no está demostrado que el arma que se acreditó portaba fuera legal, situación ésta última que le permite al defensor inferir que debía ser ilegal, y en cambio el funcionario instructor optó por edificar una situación de indefensión a partir de apreciaciones personales en relación con unas trayectorias, y a pesar que los peritos manifestaron que no podían emitir pronunciamiento técnico sobre la posición de los tiradores en relación con la víctima.


También, afirma, está probado que el señor DAGUA CRUZ no fue objeto de maltrato o tortura alguna, como sería de esperarse en el caso de una persona que es privada ilegalmente de la libertad, y así alegando duda respecto de lo atestiguado por la señora CORTES CONDA sobre su percepción del ataque, termina el escrito el abogado reclamando duda razonable y solicitando la absolución de su patrocinado.

 

V. CONSIDERACIONES GENERALES


Es lo cierto que de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; también lo es, a la par que en materia disciplinaria la carga de la prueba corresponde al Estado (art. 129 Ley 734 de 2002)[1], existe la libertad probatoria, esto es, a voces del artículo 131 ibídem, la falta y la responsabilidad del investigado pueden demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, entre ellos, los indicios.


Y para que proceda un fallo absolutorio por duda, ésta no solo debe existir realmente y ser razonable, sino que además se debe haber verificado que no existe modo de eliminarla, conclusión a la que solo se puede llegar a través de la valoración de todo el haz probatorio en la forma prevista en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, y no porque un medio de convicción considerado insularmente ofrezca ciertos reparos.


Consecuente con lo antes dicho, es que en el inciso tercero del artículo 156 del C.D.U. se prevé la prórroga de la investigación cuando el funcionario al evaluarla se da cuenta que hacen falta pruebas que pueden modificar la situación. Precisamente, porque entre los objetivos del proceso disciplinario está la prevalencia de la justicia, “la búsqueda de la verdad material” a la par con el respeto de los derechos de los intervinientes.


Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo , establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley, como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado.


De cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, al tenor de lo dispuesto tanto en el artículo 2 como en los artículos 11, 16, 209, 217 y 218 de la Constitución Nacional no puede desconocerse que se impone tanto a las Fuerzas Militares como a la Policía Nacional el deber jurídico que los convierte en los garantes de los derechos de los habitantes del territorio nacional, y que de allí nace entonces la obligación de proteger esos derechos y por lo tanto de desplegar una constante actividad en su defensa. Esto es lo que se conoce en materia disciplinaria y en concreto en materia de responsabilidad disciplinaria como relación especial de sujeción intensificada[2].


A su vez, el artículo 123 superior impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer «sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento», y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional está justamente en la Ley 734 de 2002 que contiene el Derecho Disciplinario General aplicable a todos los servidores públicos en principio, y de manera específica para los miembros de la Fuerzas Militares en la Ley 836 de 2003 en el entendido prescrito en su artículo 12[3]. Bajo este marco normativo debió realizarse el análisis del fallo apelado.


En ese orden, la esencia del proceso disciplinario es acceder al valor justicia, porque se trata de un proceso de búsqueda de la verdad que tiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal, es decir, se trata de hacer justicia material en cada caso, lo que implica el adelantamiento de una investigación seria, eficiente, juiciosa e imparcial.


De la misma manera, es también principio rector del régimen disciplinario, el de la culpabilidad, a través de la proscripción de la responsabilidad objetiva, razón por la que solo se puede sancionar con la certeza sobre la primera de las mencionadas y ante una duda razonable imposible de solventar, se debe absolver, sin embargo, la incertidumbre no debe emerger a partir de una falta o yerro en la valoración de la prueba en conjunto.


VI. DE LA COMPETENCIA.


La Sala Disciplinaria es competente para conocer por vía de apelación el presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000.


De otra parte y en cuanto al régimen aplicable, si bien acorde con lo previsto en el artículo 217 constitucional, el legislador expidió el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares a través de la Ley 836 de 2003, de cuyo articulado se hace necesario traer a colación, especialmente, el principio rector previsto en el artículo 12, así:


“Art. 12. Especialidad. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal militar le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes(Negritas y subrayas fuera de texto).[4]


Es lo cierto como se puede observar, que aunque la misma Ley prevé como principio rector el de Especialidad, esto es, el de la aplicación de unas faltas y sanciones acorde a las funciones propias que desempeña el personal militar, en la misma disposición reiteró de acuerdo al precedente jurisprudencial y a las motivaciones del Proyecto de Ley pertinente[5], no para excluir a los miembros de las Fuerzas Militares del régimen general del Código Disciplinario Único, porque no gozan de fuero disciplinario[6], sino que la especialidad es referida a conductas relacionadas directamente con el servicio, siendo por ello que el ámbito de aplicación del reglamento disciplinario es el contenido en la Ley 836 de 2003.


De allí que sea igualmente comprensible que dicha ley, en su contenido procesal, permita adelantar el procedimiento disciplinario, en forma mucho más ágil, corta y expedita, pues al fin y al cabo las faltas sobre las cuales se podría aplicar dicho procedimiento, no serían otras que aquellas directamente relacionadas con la función militar, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional y, cuyos destinatarios son miembros de las fuerzas militares en servicio activo, precisamente para garantizar la disciplina al interior de la Institución.


Se advierte entonces que en general los regímenes especiales solo pueden comprender las regulaciones de las situaciones que estén íntimamente relacionadas con su objeto, de allí que se ha descartado que «…conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones especiales…»[7] (Negritas son de la Sala).


En efecto, al analizar unas demandas de constitucionalidad contra varias normas de la Ley 836 de 2003, la Corte Constitucional ha sido consistente con la anterior conclusión al efectuar una serie de consideraciones generales relativas al significado, alcance y particularidad del régimen disciplinario aplicable a las Fuerzas Militares, reiterando y precisando dos cosas: que no obstante la especialidad del régimen disciplinario en mención, nada impide que estos servidores estén a su vez sujetos a las normas del régimen disciplinario general de los servidores del Estado; de ahí que aquellas conductas que trasciendan o que no tengan que ver con el servicio, se repite, no quedan cobijadas por la Ley antes citada, toda vez que en tal caso se procederá de acuerdo con lo previsto en las normas propias de los demás servidores públicos, en este caso la Ley 734 de 2002.

 

Y lo reafirma el Tribunal Constitucional a partir de la anterior conclusión cuando en sentencia posterior retomó lo que en últimas ya había acogido el artículo 12 antes referido, en cuanto que: « De igual manera, los citados regímenes se distinguen por el hecho de someter a los miembros de las fuerzas militares a unas reglas especiales de sujeción de naturaleza sustancial, cuyo ámbito de aplicación tiene lugar en las dos manifestaciones de jerarquía constitucionalmente reconocidas, esto es, tanto militar como administrativa (C.P. arts. 91 y 123). Por lo anterior, en sentencias C-310 de 1997, C-620 de 1998, C-713 de 2001 y C-431 de 2004, esta Corporación concluyó que es perfectamente posible que el legislador fije una regulación común en lo que se refiere al procedimiento que debe seguirse para la aplicación de tales sanciones, sin que por eso se entienda afectado el régimen especial previsto en la Constitución a favor de las fuerzas militares.»[8]

 

Sin embargo, no se puede desconocer que el mencionado artículo 12, consagró que al personal militar, también le son aplicables las faltas que sean procedentes previstas para los demás servidores públicos, empero, no aparece claro cuáles serían esas faltas “procedentes” a las que se hace alusión la norma, diferentes a las que se enuncian en el artículo 56(sic), numeral 34 de la Ley 836 de 2003, esto es, “incurrir en cualquiera de las faltas definidas en los numerales 4 al 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”, las que dicho sea de paso, en su gran mayoría, trascienden la función propiamente militar, por carecer de relación directa con el servicio, y respecto de las cuales la misma Ley 836 de 2003, en su artículo 69, en materia de prescripción de la acción disciplinaria, les dio un tratamiento diferente al de las demás faltas, al señalar que su prescripción es de doce (12) años y no de cinco (5), término que se identifica mucho más con el procedimiento ordinario y no con el especial.


Es así como se ha llegado a la conclusión que las afectaciones graves a los derechos humanos y las infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario no pueden ser calificadas como actos relacionados con el servicio por cuanto ellas no solo no buscan, sino que niegan, la realización de los fines establecidos para la Fuerza Pública en la Constitución Política, en tanto se considera que en dichos eventos el vínculo entre el ilícito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los delitos conocidos como de lesa humanidad[9]. Toda vez que aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, se ha entendido, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del régimen especial[10].

 

VII. NULIDAD


1.- Como el abogado defensor de los soldados profesionales KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO y JAMES MEDINA CAMACHO, insiste en su solicitud de nulidad, para que a consecuencia de la misma se decrete el archivo de la investigación, la Sala además de estar de acuerdo y apoyar en todo los argumentos al a quo en relación con la equivocada pretensión, le recuerda al abogado, que las causales de nulidad son taxativas y obedecen a unos principios[11] y exigencias que se deben satisfacer para su decreto, además, quien la solicita debe acreditar el real perjuicio causado, pues son un remedio extremo, a una situación que además de implicar una irregularidad sustancial, no tiene otro mecanismo para ser corregido, y no son, como parece entender el abogado, una vía fácil para llegar a una decisión de archivo, porque si existiera una causal de nulidad por vencimiento de términos, que no existe, el remedio sería, volver a correrlos, es decir, repetir la etapa procesal, precisamente por ello, el vencimiento de términos de la investigación, no implica la nulidad de esa etapa, porque sería un contrasentido, e igualmente, quedarían salvas las pruebas practicadas legalmente, luego, si lo que se pretende sancionar con la nulidad alegada por el abogado es la mora, no se entiende, cuál es el objeto de solicitar que se invalide una etapa, cuando debería saber el togado, que la consecuencia, no es el archivo, sino la obligación de rehacer lo actuado de manera irregular, porque ese es el efecto que la Ley prevé para dicho evento, y no la absolución como lo pretende el recurrente, y menos, se pueden declarar inexistentes unas pruebas, si ni siquiera el abogado indicó a cuáles se refería, y por qué considera que fueron allegadas al proceso de manera ilegal, toda vez que el vencimiento de los términos de una investigación, que no corresponde a lo sucedido en el presente evento, no torna automáticamente en ilegal las pruebas ordenadas y evacuadas válidamente.


Para mayor ilustración se transcribe el precepto pertinente que prevé los efectos de la declaratoria de nulidad:


ARTÍCULO 145. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.


La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.


Como ya se indicó, olvidó el abogado recurrente que como sujeto procesal tenía la carga de identificar con claridad la clase de nulidad que invoca, mostrar sus fundamentos, expresar cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, determinar cuál es su trascendencia y señalar desde qué momento procesal debería declararse la nulidad[12].


Adicionalmente, se debía indicar el daño que la anormalidad expuesta causó a sus representados y exhibir cuál sería la ventaja que éste obtendría con su declaratoria. Debido a que la nulidad es una medida extrema por lo cual es preciso que la anomalía detectada tenga la trascendencia suficiente para resquebrajar el proceso y una incidencia específica en el fallo recurrido.


En ese orden, tal y como bien lo indico el a quo, por falta de sustentación se debe mantener la negativa de la solicitud de nulidad presentada por el abogado recurrente en comento por no estar sustentada.


Pero además, porque sus señalamientos carecen de respaldo fáctico y jurídico, no solo porque el auto de apertura de investigación es una decisión de trámite que no requiere una motivación específica y especial en punto a la calificación jurídica de la falta, misma que igual hasta antes del fallo conserva la calidad de provisional y puede ser variada, sino porque mientras la investigación esté en curso y hasta antes de su calificación, se pueden efectuar nuevas vinculaciones y no por ello, el o los procesados que en primer momento fueron llamados ven conculcados sus derechos, toda vez que el ser sujeto de una investigación disciplinaria es una carga pública que debemos asumir todos los servidores públicos, entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública, quienes, se repite, no gozan de fuero disciplinario, pueden y deben ser juzgados y disciplinados por su proceder irregular en desarrollo de actividades propias del conflicto armado interno, máxime cuando incurren en ilícitos graves contra la población civil, y no como de manera distorsionada entiende el abogado defensor, que por el simple hecho de servir a la Fuerza Pública durante un tiempo, todos sus actos u omisiones están cobijadas por la impunidad, y no pueden ser objeto de reproche.


Pero especialmente porque entre el 12 de junio de 2007, fecha en la que la Oficina de Control Interno del Batallón de Alta Montaña n° 3 decretó la apertura de investigación en contra del subteniente CARLOS ALZATE QUINTERO y los soldados profesionales JAMES MEDINA CAMACHO y KELVIS LOPEZ CASTILLO, el auto de modificación de la apertura de investigación para vincular a otros militares(29 de febrero de 2008), el auto por medio del cual se prorrogó la investigación (27 de marzo de 2009), y el 28 de agosto de 2009, fecha en la cual se formularon cargos, transcurrieron en total dos (2) años, dos (2) meses y algunos días, lapso que si bien supera por poco el previsto en la Ley, resulta ser el justo en atención a las dificultades normales que presentan estas investigaciones en las que las pruebas se deben practicar en sedes diferentes y en las que hasta la comunicación y notificación de los actos o trámites se torna demorado por las ubicaciones de los disciplinados, máxime cuando generalmente el Ejército Nacional no responde las solicitudes con prontitud y eficacia.


Ahora, si bien es cierto el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 en su inciso segundo vigente para la época de los hechos proclama que:


En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9,10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. (Negritas fuera de texto).


En atención precisamente a la complejidad que apareja las investigaciones por las faltas que implican graves infracciones al DIH y/o violaciones a los DDHH,  también lo es, que el mismo artículo preveía, que vencido el término de la investigación, ésta podía ser prorrogada, por una sola vez, así:


Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. (Negritas de la Sala).


Como quiera que lo anterior, fue lo que sucedió en el presente evento, no se puede hablar que existió violación de los términos legales por parte de la Delegada, y menos pretender con ello un archivo de la investigación, toda vez que durante el trámite de la presente investigación a todos los disciplinados se les garantizó plenamente el debido proceso y el derecho a la defensa, y en procura de ello es que el término de duración de la misma fue el razonable, pues la complejidad del asunto propuesto a investigación así lo demandaba.


2.- De la misma forma, tampoco está llamada a prosperar la pretensión de nulidad o de inexistencia probatoria del abogado defensor de los soldados profesionales LOPEZ CASTILLO y MEDINA CAMACHO, por el sobrepaso en los términos de las subsiguientes etapas de parte de la Delegada, por las mismas razones, y en especial, porque como ya se dijo, tal demora no es causal de nulidad, ni constituye una situación que per se vulnere el derecho a defensa. Todo lo contrario, en el presente proceso se pudo verificar que se garantizó la publicidad y contradicción en todas las etapas y respecto de todos los medios de convicción allegados.


Pero en especial, porque resultan contradictorios los argumentos del defensor, cuando reclama la prevalencia de lo sustancial, de la verdad y la justicia, pero pretende y depreca que sacrificando los valores y principios de la investigación disciplinaria, se hagan primar formas vacías de contenido, declarando nulidades únicamente porque el trámite del proceso sobrepasó en algo los términos esperados, y obviando que se hizo así para alcanzar y garantizar precisamente las finalidades y garantías del debido proceso.


3.- Por último, no puede ser de recibo que después de emitido el fallo el defensor de los señores KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO, JAMES MEDINA CAMACHO y hasta el fallo del ST. CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO también, pretenda la invalidez de ciertos medios de convicción aduciendo, sin fundamento, que no fueron trasladados en la debida forma, sin indicar cuál fue el procedimiento que se desconoció, y porque siendo el abogado mencionado un sujeto procesal desde antes de la prórroga de la investigación, al igual sus defendidos, que venían vinculados y notificados con anticipación, conocieron y actuaron desde el mismo momento en que se ordenó el traslado de las pruebas, y estas fueron incorporadas efectivamente al presente proceso (fols. 150 y 151 cuad. 2), razón por la cual tuvieron y han tenido la oportunidad de controvertirlas y hasta de objetar los dictámenes, sin embargo, a pesar de conocerlas, guardaron silencio sobre su aducción, para después del fallo alegar nulidades aduciendo falencias en la forma como fueron traídas, se repite, sin sustentar su pretensión. Por ello la Sala no puede atender favorablemente dicha pretensión.


Además, porque todas las pruebas arrimadas y valoradas fueron traídas al proceso con el conocimiento y anuencia de todos los sujetos procesales, situación que hace inane la solicitud de su invalidación, menos cuando el mismo abogado que demanda su nulidad las valora y controvierte en sus alegatos y escrito de recurso, por lo que mal puede aseverar a la vez que no ha podido refutarlas. Se recuerda que según el artículo 138 de la Ley 734 de 2002: «…los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria», y en la presente actuación el anterior derecho fue respetado y garantizado durante todo el trámite.

 

Todo indica, entonces, que la pretensión de nulidad se basa en un entendimiento erróneo de parte de abogado del procedimiento de traslado de pruebas desde un proceso judicial o administrativo externo hacia un proceso disciplinario, toda vez que si bien los medios probatorios fueron traídos de un proceso que sigue los parámetros del procedimiento oral propio del acusatorio, el disciplinario es esencialmente escrito y sobre el aspecto en comento tiene una regulación propia o especial.


Es que el artículo 135 de la Ley 734 de 2002, regulaba en su oportunidad la materia de la prueba trasladada así: «[l]as pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este Código.»(Negritas fuera de texto). Principio que se aviene con la fórmula de libertad de pruebas y de apreciación probatoria propia del derecho disciplinario (artículos 131 y 141 C.D.U.), a partir de los cuales se infiere que el traslado de las pruebas se cumple cuando los medios de convicción recaudados válidamente en el proceso externo y con la autorización del funcionario; al ser allegados o incorporados al proceso disciplinario se pueden conocer y controvertir a través de los mecanismos que la Ley disciplinaria prevé, luego de lo cual pueden ser apreciadas, puesto que de no ser así se perdería el sentido mismo de la figura del traslado de pruebas.

 

VIII. ANALISIS DE FONDO


Establecido como quedó que el procedimiento aplicable al presente asunto es el previsto en el Código Disciplinario Único, corresponde entonces a la Sala Disciplinaria desatar los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por los apoderados de los disciplinados sancionados en contra del fallo adiado 26 de abril del 2012, mediante el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos decidió sancionar con destitución e inhabilidad a los miembros del pelotón Bayoneta 3, Batallón de Alta Montaña n° 3 del Ejército Nacional, subteniente CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO, y los soldados profesionales KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO y JAMES MEDINA CAMACHO, declarándolos responsables disciplinariamente de los cargos imputados por considerar que existe certeza de la falta reprochada y de su responsabilidad en las irregularidades endilgadas (fols. 236 a 267 cuad. 2).


A la conclusión anterior, se oponen los apoderados de los disciplinados subteniente CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO, y los soldados profesionales KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO y JAMES MEDINA CAMACHO, quienes insisten en que al efectuar una lectura detallada de todo el proceso, se evidencian las incongruencias que desmienten o ponen en entredicho las atestaciones ofrecidas por la testigo de cargo, entre muchas otras inconsistencias o aspectos probados que el fallador de primera instancia no valoró, para concluir que existe duda razonable y se debe absolver a los procesados.


Se tiene entonces que el a quo adujo que estaba demostrada la existencia de la falta y existía certeza de la responsabilidad de los tres disciplinados antes mencionados por medio de los “testimonios” que acreditaban que el día de los hechos (24 de mayo de 2007) previo a su muerte el señor JOSE VICENTE DAGUA se encontraba en la casa de OLGA CORTES (declarante que le mereció total credibilidad), acompañado de un vecino, y que de allí fue conducido por unas personas uniformadas al mismo lugar en el que momentos después los miembros del Ejército Nacional, primera escuadra de la compañía Bayoneta 3, le ocasionaron la muerte para presentar su cuerpo luego como el de un delincuente fallecido en combate, fundando así, y con apoyo en las inconsistencias de los relatos de los disciplinados, su decisión sancionatoria, a la vez que decidió absolver a los otros procesados. Mientras que los recurrentes alegan que lo que existen son dudas, en especial a partir de lo narrado por la única testigo, y que el a quo se equivocó al valorar la prueba.


Para resolver el asunto, es menester en primer lugar rescatar, porque lo olvidó la  Delegada, qué son hechos ciertos y no controvertidos durante la investigación:


1.-Que el área general del municipio de Jamundí en el departamento del Valle del Cauca, en la zona caracterizada por altas montañas y específicamente en el área general de los corregimientos de Timba, Villa Colombia, La Meseta y La Liberia, para el año 2007, era de alteración del orden público con ocasión del accionar de grupos armados ilegales diversos y la existencia de varios laboratorios para el procesamiento de alcaloides[13]..


2.- Que en atención a la situación antes descrita, el Comandante del Batallón de Alta Montaña n° 3 “Rodrigo Lloreda Caicedo” expidió la Misión Táctica n° 060 “Mapache” para el desarrollo de la orden de operaciones “Magistral” dirigida a las patrullas (4) que conformaban la compañía Bayoneta, para que a partir del 20 de mayo de 2007 y con el apoyo del C.T.I. de Cali, adelantaran operaciones ofensivas de neutralización sobre redes de apoyo, ubicación de cultivos y laboratorios ilícitos para el procesamiento de la hoja de coca, por ser la fuente de financiamiento de los grupos armados ilegales que delinquen en la zona de operaciones.


En concreto para Bayoneta 3 se estableció como misión en todas las fases que: «...Efectúan infiltración desde el crucero hacia la Liberia realiza registros ofensivos sobre el sector, con una sección y el apoyo del C.T.I., ubica los cultivos ilícitos y laboratorios artesanales en el sector efectúan la judicialización y captura del personal que se encuentre trabajando en estos cultivos, con una escuadra se ubica sobre un sector que garantice las comunicaciones, con una escuadra asegura puntos críticos mientras se ejecutan los registros, una vez verificado el sector en coordinación con Bayoneta 2 efectúa movimiento hacia el sector de timba con el personal que resulte capturado durante los registros…»(sic)(fol. 105 cuad.1).


De la misma forma se les impartió como instrucción a todos los militares involucrados en la ejecución de la misión táctica que:


• En caso de bajas al enemigo se debe aplicar todos los procedimientos actuales del nuevo sistema penal acusatorio. (…)


• Los comandantes a todo nivel son los encargados de la dirección militar y la conducción de sus hombres (…).


• Es prioridad garantizar la integridad física y moral de la población civil y respeto indiscutible a los DH y DIH, insignia en el desarrollo de las diferentes operaciones que adelanten los integrantes del Ejército Nacional.

(fol. 106 cuad.1).


Así, queda en evidencia un aspecto fundamental a la hora de valorar el comportamiento asumido por el subteniente CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO y sus soldados profesionales KELVIS ISMAEL LOPEZ y JAMES MEDINA en los hechos investigados, porque si bien es cierto como servidores públicos adscritos a la compañía Bayoneta 3 adscrita al Batallón de Alta Montaña n° 3 del Ejército Nacional, para el día 24 de mayo de 2007 (fecha de los hechos), se encontraban en desarrollo de la citada misión táctica y en ejecución de sus funciones constitucionales como miembros de la Fuerza Pública, no menos lo es, que por disposición del Comandante del Batallón y del Suboficial de Operaciones, tenían la orden y por ende el deber, de actuar teniendo respetando y garantizando el Derecho Internacional de los Conflictos Armados (DICA) al igual que los procedimientos del sistema penal acusatorio, para lo cual debían ante la inminente posibilidad de encontrarse con el enemigo, buscar en primer lugar que se desmovilizaran y/o capturarlos y solo en caso de resistencia armada combatirlos de acuerdo a las normas vigentes. Es decir, el uso de las armas de fuego dirigidas a matar, era la última opción.


3.- De acuerdo a los documentos traídos del Batallón de Alta Montaña 3 (fols. 104 a 108 cuad.1), radiograma operacional (fol. 109 cuad.1) de 2008, e informes sobre actos urgentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones visibles a folios 112 a 127 del cuaderno 1, el señor VICENTE DAGUA CRUZ falleció el 24 de mayo de 2007 aproximadamente a las 11:30 a.m., en la zona rural de Jamundí, corregimiento La Meseta, vereda El Placer parte alta, coordenadas 03°09´16-76°44´09´´ al ser atacado mortalmente con armas de fuego de alta velocidad, y por los soldados profesionales miembros del Ejército Nacional a saber, KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO y JAMES MEDINA CAMACHO, quienes actuaban bajo el mando y vigilancia del subteniente CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO, punteros de la primera escuadra, pelotón Bayoneta 3 de la compañía Bayoneta, Batallón de Alta Montaña n° 3[14].


4. Que la constatación de la existencia de un conflicto armado no internacional, por tratarse de una situación de hecho, puede ser reconocida por el funcionario fallador al momento de investigar y juzgar las conductas que pueden encajar dentro de las descripciones típicas previstas como faltas disciplinarias gravísimas en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sin que con ello se afecten aspectos de orden político, como el reconocimiento del estado de beligerancia de los actores del conflicto.


Es que ha sido el mismo Estado Colombiano el que ha reconocido por diferentes vías tanto la existencia del conflicto armado no internacional, como también a los grupos guerrilleros y de autodefensa como parte del mismo, con ocasión de la expedición de leyes como la 782 de 2002 y la 975 de 2005.


Pero además, es evidente que esas circunstancias influyeron claramente en los hechos específicos aquí investigados, pues todos los procesados, miembros del Ejército Nacional, de manera reiterada advirtieron que la razón de ser de su presencia en el lugar donde se dio muerte del señor DAGUA CRUZ obedeció al accionar en el territorio (área general del municipio de Jamundí) de  grupos armados ilegales, y sus redes de apoyo e infraestructura delincuencial, además, se explicó la muerte en razón de un supuesto combate originado en el descubrimiento que se hizo de la víctima portando un arma larga.


No se discute entonces que la razón de la presencia del Ejército Nacional en zonas rurales del territorio colombiano (área general del municipio de Jamundí (Valle), obedece precisamente a la misión constitucional de protegerlo y, particularmente, a la presencia en esas zonas de grupos irregulares, pues, no puede olvidarse que la labor primaria de protección del orden público radica en los miembros de la Fuerza Pública, por lo mismo tampoco es objeto de reproche la legalidad de la misión táctica que ejecutaban los procesados.

 

En ese orden se pudo verificar en relación con los hechos que importan para el presente análisis, con el Informe y la Misión Táctica “Mapache”, proveniente de la patrulla Bayoneta y del Batallón de Alta Montaña n° 3, que entre los días 20 a  27 de mayo de 2007, con el apoyo del C.T.I. Cali, su misión táctica ofensiva fue la de neutralizar a través de maniobras de combate irregular, las redes de apoyo, ubicar cultivos ilícitos, laboratorios para el procesamiento de la hoja de coca, fuente de financiamiento de la columna móvil Miller Perdomo del bloque móvil Arturo Ruiz de las ONT-FARC y bandas criminales al servicio del narcotráfico (sic) (fol. 24 cuad. 1).


También, que los reportes o informes iniciales, se limitaron a indicar de manera escueta que el pelotón Bayoneta 3 al mando del St. ALZATE QUINTERO, en un combate de encuentro dio muerte a un sujeto N.N, vestido de civil que portaba una escopeta Remington (fols. 28 a 30 cuad.1)[15].


5- De acuerdo a lo aseverado por los militares aquí disciplinados, en concreto según el St. CARLOS ALZATE QUINTERO, fueron los soldados KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO y JAMES MEDINA CAMACHO, quienes como puntero y contra puntero de la primera escuadra de Bayoneta 3, y con los disparos efectuados con sus armas de dotación impactaron la humanidad del hoy occiso, civil VICENTE DAGUA CRUZ, causándole la muerte (fols.46 a 51 y 88 a 90 cuad. anexos 1), y así lo confirman lo estudios que concluyen que las lesiones encontradas en el cuerpo del referido ciudadano fueron causadas con proyectil de arma de fuego de carga única y de alta velocidad (fols.125 a 127 anexos 3).


Por lo anterior, resulta improcedente que en su recurso de apelación el abogado defensor de los soldados disciplinados, pretenda introducir una duda al respecto, desconociendo que sus prohijados desde un comienzo en los informes y diligencias judiciales admitieron haber disparado al señor DAGUA CRUZ y haberle ocasionado la muerte, solo que adujeron, lo hicieron en defensa propia porque el citado sujeto les atacó con su escopeta.


6.- Que el señor VICENTE DAGUA CRUZ, era una persona de 52 años de edad, natural de Jamundí (Valle), padre de familia, de ocupación agricultor, conocido y residenciado hasta el momento de su muerte en la vereda El Placer del corregimiento La Meseta (fol.23 anexos 3).


8.- A su vez y en cuanto al origen, arraigo, residencia y ocupaciones a las que se dedicaba el interfecto DAGUA CRUZ, se allegaron al proceso múltiples y variados medios de convicción que convergen en indicar que era un campesino nacido y residente en el área de su muerte, casado y con siete hijos, así por ejemplo están los relatos de los testigos MARIA OLGA CORTES, su esposo SALOMON MUÑOZ y JOSE ANTONIO RIVERA MENDEZ, quienes más allá de coincidir con la razón por la cual JOSE VICENTE se encontraba en la vivienda de los señores MUÑOZ CORTES esa mañana del jueves 24 de mayo de 2007, son enfáticos en aseverar que conocían a VICENTE desde hacía muchos años atrás como campesino nacido y residente de la zona.


También la declaración del señor HUMBERTO URCUE GUEJIA, natural de Jamundí (Valle), residenciado en la vereda El Placer y presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Placer para julio de 2010, quien bajo la gravedad del juramento ratificó que conocía al señor VICENTE DAGUA, quien a su vez era distinguido en El Placer y por eso se le eligió como vicepresidente de la Junta de Acción Comunal, y no recordó haberlo visto armado (fol.125 cuad.2).


Pero es que se allegó igualmente oficio 0544 de la Sección de Inteligencia de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, certificando que respecto del señor JOSE VICENTE DAGUA CRUZ no existen anotaciones o registros que lo vinculen con organizaciones delincuenciales (fol. 25 cuad. anexos 2), al igual que lo certificó la dependencia encargada del mismo análisis de la Fiscalía (fol. 197 cuad. anexos 2). Así como tampoco registraba el señor DAGUA CRUZ ningún tipo de antecedente judicial (fol. 26 cuad. anexos 2); por el contrario, existe certificación y declaración de testigos que indican que el señor JOSE VICENTE sí hacia parte y fue elegido como miembro de la Junta de Acción Comunal del corregimiento La Meseta para el año de su muerte y de que sí fue feligrés activo en la vereda El Alba de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (fols. 188 y 220 cuad. anexos 2). En el mismo sentido, tampoco le aparecen anotaciones o registros de actividades ilegales al testigo JOSE ANTONIO RIVERA MENDEZ (fol. 195 cuad. anexos 2).


Las verificaciones mencionadas son suficientes para aclararle al abogado defensor de los soldados, que se equivoca al pretender generar desconfianza o duda por medio de suspicacias o falacias, como la planteada con el hecho de que el señor DAGUA CRUZ fuera elegido miembro de la Junta de Acción Comunal de la Meseta viviendo en el Alba, toda vez que ésta última ésta comprendida dentro de la primera.

 

1. Materialidad de la Falta:


Definidos los anteriores aspectos, corresponde abordar el objeto principal propuesto en los recursos de apelación, esto es, las circunstancias concretas en las que resultó muerto el señor VICENTE DAGUA CRUZ esa mañana del 24 de mayo de 2007, es decir, estudiar y definir si tal resultado se produjo en un combate o en una reacción de legítima defensa como lo alegan los procesados o por el contrario no está justificado y constituye falta disciplinaria atribuible a los tres procesados sancionados en primera instancia.


Lo primero que se debe advertir es que en su afán de edificar un alegato con capacidad de socavar el fallo de primera instancia, los abogados apelantes, obviaron las consideraciones del mismo, y fijaron su disenso en la conclusión del fallo que les pareció contundente y en el testimonio de un solo testigo, soslayando la existencia de varios elementos de convicción más, y cuando es lo cierto que la decisión objeto de debate acude a los medios de prueba allegados durante el proceso para arribar al convencimiento, y aunque lamentablemente pasó por alto hacer alusión expresa a ciertos elementos probatorios, para indicar explícitamente el valor que les otorgaba, no se puede desconocer de un tajo, como lo hacen los recurrentes, que existen y lo que indican.


Para comenzar tenemos que señalar que los miembros del Ejército Nacional aquí disciplinados indicaron en sus informes y versiones iniciales en cuanto lo sucedido que:


Según la copia de la Misión Táctica 060 “Mapache” de la Orden de Operaciones Magistral, la compañía Bayoneta al mando del teniente MARTINEZ MERCADO con el apoyo del C.T.I. Cali, adelantaba misión táctica ofensiva de neutralización a partir del día 20 mayo de 2007 a las 18: horas sobre el área general de los corregimientos Timba, Villa Colombia, La Meseta y La Liberia, jurisdicción del municipio de Jamundí (Valle). Más adelante, en el acápite de las fases, se encuentra para la uno y dos, que Bayoneta 3 se debía desplazar con el grupo del C.T.I. (fols. 24 a 26 cuad. 1).


Así en el informe presentado por el Comandante Compañía B del Batallón de Alta Montaña 3, al Juez Penal, en el que a su vez se replica el rendido por el comandante de Bayoneta 3, en cuanto al desarrollo de los acontecimientos se dijo: «BAYONETA 3 y al llegar a coordenadas 03°09-16 76°44-09, el puntero SLP. LOPEZ CASTILLO KELVIN. Contrapuntero SLP. MEDINA CAMACHO JAMES y el tercer hombre SLP. GRISALES GONZALEZ CARLOS. En el desplazamiento se encuentran en el camino con un sujeto armado el cual reacciona en forma asustada disparando el arma HACIA los soldados y queriendo evadir el contacto con la tropa, en la cual el puntero y contrapuntero reacciona en forma inmediatamente dando muerte en combate al sujeto. Se despliega el dispositivo sobre el sector, se asegura la parte alta y luego se registra el área de los hechos a fin de descartar cualquier acción contra la tropa.» (sic) (fol.23).


El Comandante del Batallón de Alta Montaña n° 3, envía copias simples del cuaderno o libro del Comando, entre cuyas anotaciones se destaca que el 23 de mayo de 2007 a las 21 horas se le ordenó a Bayoneta 3 efectuar acercamiento al sector previsto. Y a las 11:45 del día siguiente, o sea 24 de mayo de 2007: Bayoneta 3 informa «…que se obtuvo un muerto en combate con Arma Reminton, Aprox. 20 kilos de Base de coca.»(fol. 101 cuad. 2). Y unos renglones más adelante se ratifica que el grupo al mando del ST. ALZATE QUINTERO, durante combate de encuentro dio muerte en combate a un sujeto integrante de la ONT FARC que portaba un Fusil (fol.102 cuad.2).


Conforme el Informe de Patrullaje: « …Bayoneta 3 efectua movimiento por la parte Media de la Meseta por el sector de Comuneros, garantizando seguridad a Bayoneta 2 y comunicaciones, verificando puntos críticos para así proporcionar seguridad a la unidad que se encuentra con el C.T.I.»(sic)(fol. 86 cuad. 1). En el sector El Pital SE encontraban los de la Fiscalía.


En las copias del manuscrito “Informe de Patrullaje” además de indicar que Bayoneta 3 efectuaba movimientos desde el crucero hacia la parte media de la Meseta, el Placer con el objetivo de cubrir las vías de aproximación, montar puestos de observación y escucha y garantizar las comunicaciones de Bayoneta 2, se reportaron como “Resultados” en coordenadas 03°09´16”/76°44´09” el Placer parte alta, el pelotón Bayoneta 3 al mando del ST. ALZATE QUINTERO CARLOS, «…durante combate de encuentro se dio muerte en combate a 01 sujeto NN de genero masculino el cual portaba 01 Escopeta Remintong 870 Espress con 15 cartuchos…»(sic) (fols. 27 y 28 cuad. 1). En la misma forma en el Radiograma de operaciones del 24 de mayo de 2007, se reportó que a las 11:30 horas el ST. ALZATE en desarrollo de la Operación de Destrucción “Mapache”, con la técnica Combate de Encuentro, el método “Patrullaje Ofensivo” y en ejecución de la maniobra “Búsqueda y Provocación” sostuvo un combate de encuentro que duró 30 minutos y comprometió a todo el pelotón arrojando como resultado, la muerte en combate de 1 sujeto al parecer integrante del ONT FARC que portaba “Un Fusil” (fol 30 cuad. 1).


Pero, esta primera versión del comandante de Bayoneta 3 fue variando sustancialmente y sin justificación, así al momento de avocar conocimiento de los actos urgentes en relación con la muerte del señor VICENTE DAGUA, por parte de los funcionarios del C.T.I Cali, el reporte de inició data de las primeras horas del 25 de mayo de 2007, y según la funcionaria de la Fiscalía, porque a esa hora les informaron que  «En el Batallón Tercera Brigada…» estaba el cuerpo de una persona fallecida por herida con arma de fuego (fols. 112 a 116 cuad. 1). Una vez efectuada la diligencia de Inspección Técnica a Cadáver, la funcionaria de la Fiscalía registró lo siguiente como forma en la que se produjo el deceso: «…se tiene conocimiento que el occiso bajaba por una trocha por el sector de la vereda El Placer se encontró de frente con la tropa disparándoles, reaccionado la tropa causándole la muerte, en combate. Esta información la entrega el Teniente, se corrige  Subteniente ALZATE QUINTERO CARLOS HUMBERTO…» (sic)(Negritas fuera de texto) (fol.123 cuad.1).


Adelante se verá, cómo estos primeros relatos sobre la forma en que se produjo la muerte del señor DAGUA CRUZ que de acuerdo a lo reseñado, ya aparecen entre sí contradictorios, empiezan a ser desmentidos por los mismos soldados miembros de la primera escuadra de Bayoneta 3, en su afán de armar una coartada; en primer término porque en unas presentaciones refieren que estaban al momento del “combate” en la parte alta, y en otras que en la parte media, en segundo lugar, después cambian el sentido del desplazamiento del señor DAGUA CRUZ, quien en las siguientes versiones se dirá por los militares que no iba bajando sino subiendo. También porque GRISALES refiere que él no presenció el encuentro, que solo disparó porque escuchó disparos, pero desde la parte alta de la montaña. Y así sucesivamente, responden varios soldados que estaban más atrás diciendo que vieron que los atacaban de la parte superior y hacía allá dirigieron su respuesta armada. Aunque luego se contradicen, porque dicen que al efectuar el registro del área no encontraron rastro o señal de la presencia de otros delincuentes (fol.98 anexos 3). Por último, está la ostensible incongruencia en los reportes en cuanto a los elementos que le fueron incautados al interfecto, primero que un fusil y la inmensa cantidad de 20 kilos de cocaína, y después, que era una escopeta, sin dar explicaciones sobre la desaparición de la gran medida del supuesto alcaloide.


A partir de lo anterior, se puede aclarar a los abogados recurrentes, que no es cierto que el a -quo hubiese inferido de manera errada o caprichosa a partir de los dichos de los disciplinados que la situación en la que murió el señor DAGUA CRUZ se presentó como si hubiera sucedido en combate; sino que todos los documentos oficiales del Batallón así presentaron los hechos, porque eso fue lo que quisieron hacer creer los miembros de Bayoneta 3 a partir de su comandante, es más, son los mismos disciplinados quienes se refieren a lo sucedido siempre como un combate, e inexplicable resulta que experimentados soldados profesionales y el Subteniente ALZATE QUINTERO, pertenecientes a un Batallón contraguerrillas, no sepan lo que es un combate. Sin embargo es tan contradictorio el señor ALZATE QUINTERO en todas sus presentaciones, que a pesar de presentar su resultado positivo como obtenido en combate, ante los funcionarios judiciales, explicó que el señor DAGUA CRUZ disparó a los tres primeros hombres de su escuadra, como a diez metros de distancia por una sola vez al mismo tiempo que retrocedía y se devolvía, es decir, que fue una reacción en la que ni siquiera apuntó a ninguno de los soldados, solo se asustó y huyo disparando para cubrirse (fols.97 a 101 anexos 3).


Para esclarecer si sucedió o no el presunto enfrentamiento armado entre el señor VICENTE DAGUA CRUZ y los integrantes de Bayoneta 2 del Ejército Nacional, y si a consecuencia del mismo fue que falleció el señor DAGUA CRUZ, es menester analizar el resto de las pruebas recaudadas, a saber:


En los escritos de quejas los señores MARCO ANIBAL CRUZ y ROSA AMALIA MESTIZO, hermano y esposa del señor VICENTE DAGUA CRUZ, relataron que éste último, salió de su casa en la mañana del 24 de mayo de 2007 rumbo a la casa del señor SALOMON MUÑOZ, para negociar una madera, una vez allí, como llevaba consigo una escopeta (Con cinco tiros) que acostumbraba a portar para cazar, al hacer presencia en el predio personas con uniformes camuflados pertenecientes al Ejército Nacional, solo se dirigieron a él, y le solicitaron que los acompañara, se fue con ellos por el camino de herradura, luego, se escucharon unos disparos, y después fueron enterados que su hermano y esposo había sido presentado como un subversivo muerto en combate con el Ejército Nacional. La señora MESTIZO aclara que al llegar a la casa de SALOMON a averiguar por su esposo, les informaron que se había ido con dos uniformados que lo abordaron en la casa y le solicitaron que los acompañara, para resultar, agregan, que como a doscientos metros de la vivienda el Ejército había matado a JOSE VICENTE, distancia que coincide con los rastros de sangre que ella y sus hijos observaron cuando caminan hacía la finca (Fols. 3 a 7 cuad.1).


La señora ROSA AMALIA MESTIZO, residente de la vereda El Placer, corregimiento La Meseta, el 18 de mayo de 2009 nuevamente en la Personería Municipal de Jamundí (Valle), amplío su queja reiterando que esa mañana del 24 de mayo de 2007, su esposo salió temprano a negociar una madera con el señor ANTONIO y con destino a la casa del señor SALOMON. Después, llegó su hija preguntándole si había escuchado los disparos, al ver que su esposo no llegaba, decidieron ir hasta donde OLGA y SALOMON, al llegar allí, OLGA les informó que sí había estado allí, pero que dos uniformados que habían llegado le despojaron del arma y se lo llevaron. Aclara que por el camino o trocha hacia la casa de OLGA vieron manchas de sangre en el suelo, pero no vieron uniformados. Y al día siguiente fueron al Batallón y ya les dijeron que estaba muerto (fols. 355 y 356 cuad. 1). Después aclaró que ellos conocían al señor ANTONIO como ANTONINO y así acostumbraban a llamarlo. También explicó que esa mañana que vio por última vez a su esposo con vida, él le comentó que iban con ANTONIO a negociar una madera, y que en la tarde al ver que no regresaba, y que habían sonado unos tiros, se alarmó, y salió con sus hijos a buscarlo, recalcando que de camino a la casa de la señora OLGA vieron los rastros de sangre, cerca, y al llegar, la señora OLGA solo les comentó que lo vio salir de la casa acompañado de unos uniformados, después escuchó los disparos, y no volvió a saber nada de él; y advierte, ella nunca nos dijo que estaba muerto, o que lo habían asesinado (fols. 127 y 128 cuad. 2).


La testigo MARIA OLGA CORTES CONDA, el 22 de octubre de 2007 ante el Personero Municipal de Jamundí (Valle), declaró que conocía al señor JOSE VICENTE DAGUA desde hacía varios años atrás en El Alba, otra vereda de Jamundí, y siempre supo que se dedicaba a las labores del campo, y precisó que ese 24 de mayo de 2007 el señor DAGUA CRUZ llegó a su casa e iba acompañado de ANTONINO RIVERA, porque alguien les había dicho que su esposo y ella estaban vendiendo una madera, recordó también que se percató que JOSE VICENTE portaba una escopeta grande, también que después llegaron a su casa unos uniformados que no se identificaron y le pidieron el arma a JOSE VICENTE, él se las entregó, trataron de sacarle los tiros y como no pudieron, le solicitaron a JOSE VICENTE que fuera al filo con ellos para hablar, y así lo hizo, advierte que hasta donde ellos se fueron, ella no tenía visibilidad, pero que al poco tiempo pasaron unos uniformados corriendo y se escucharon unos disparos hacia donde estaba JOSE VICENTE, no volvió a ver o a escuchar nada hasta la tarde cuando vio a los uniformados de retirada, pues dice, venían del monte, hacia donde habían tomado rumbo en la mañana. Después subieron los familiares preguntando por JOSE VICENTE, y ellas les contestó: «…sigan a los uniformados, para ver que había pasado con él, y no lo encontraron por allí,…» (sic)(fol. 213 cuad. 1).


El 18 de mayo de 2009, volvió a rendir declaración MARIA OLGA CORTES, y manifestó que junto con su esposo tenían su vivienda en la vereda El Alba, se ratifica en su conocimiento previo del occiso, en que esa mañana éste arribó a su casa junto con ANTONINO a comprar una madera, estando allí, llegaron dos uniformados que le solicitaron entregar la escopeta y los tiros, él les dijo que le permitieran sacarle los tiros, pero le dijeron que no, la entregó, hecho esto, le pidieron que los acompañara hasta el Filo, aclarando que ella estaba a una distancia corta desde donde escuchó, y que su casa queda un poco más abajo del filo, luego, los uniformados y el señor JOSE VICENTE caminaron subiendo por la trocha o camino real por donde transitan las personas, cruzaron, y ella los pierde de vista. Después, fue que oyó unos sonidos como de proyectiles de arma de fuego, y no volvió a saber de su vecino, por eso vuelve y aclara que no sabe o conoce las circunstancias en que resultó muerto, solo que oyó unos disparos. Y que los uniformados que hicieron presencia en su casa ante ella no se identificaron, ni ella se fijó en sus señales particulares (fols. 357 -358 cuad. 1).


Ante el investigador del C.T.I., la señora MARIA OLGA CORTES CONDA, rindió entrevista, y ratificó que residía en la vereda El Alba del corregimiento de la Meseta, y habiendo sido citada solo para que suministrara información o datos nuevos, sin embargo recalcó, que esa mañana del jueves estando ella en su casa, arribaron los señores ANTONIO RIVERA y VICENTE, quienes iban a negociar una madera con su esposo SALOMON, pero como este no se encontraba, se quedaron afuera en el patio sentados en unas sillas plásticas, luego ingresaron dos personas uniformadas, y como VICENTE tenía una escopeta, los uniformados que estaban vestidos de camuflado y portaban armas largas le dijeron que les entregara la escopeta, a lo que él accedió, al igual que lo hizo con los proyectiles que llevaba. Enseguida le dijeron que los acompañara, salieron todos por un atajo que lleva al camino real, el señor ANTONIO después de un tiempo también se fue. Sin embargo, dice pasados unos minutos, escucharon unos disparos. Hacía las dos de la tarde arribó el señor MARCOS CRUZ buscando a su hermano VICENTE, y agrega que ella solo se enteró hasta el sábado que había fallecido (fols. 229 y 230 cuad. anexos 2).


En julio de 2010, la señora CORTES volvió a rendir declaración, y aclaró que de acuerdo a lo que le preguntaron contestó: primero le preguntaron que vio? Y en la segunda oportunidad qué escuchó?, recalcando que ella vio y escuchó que VICENTE estaba sentado afuera de su casa en una silla, con la escopeta entre las piernas, y acompañado del señor ANTONINO RIVERA, y que lo que sucedió es que a los pocos minutos del arribo de DAGUA y RIVERA, dos uniformados llegaron hasta allí y le pidieron la escopeta a VICENTE, él se las entregó, pero al ver que los uniformados no podían sacarle las balas, se ofreció a hacerlo, posteriormente, se fue con ellos (fols. 223 cuad. 2).


El 18 de mayo de 2009, también declaró el señor SALOMON MUÑOZ CRUZ, esposo de la señora OLGA CORTES y residente en la vereda El Alba, quien refirió no solo conocer desde la infancia al señor VICENTE DAGUA CRUZ, sino que sobre lo sucedido el 24 de mayo de 2007, lo único de lo que tiene conocimiento, porque se lo contó su esposa, es que VICENTE fue sacado con vida de su casa por unas personas uniformadas, quienes también le quitaron una escopeta que portaba, al parecer lo condujeron “al filo” cercano, y pocos minutos más tarde de haberse ido, se escucharon unos disparos (fol. 353 cuad.1).


El señor JOSE ANTONIO RIVERA MENDEZ, rindió declaración ante funcionarios de la Fiscalía, y ratificó conocer al señor VICENTE DAGUA CRUZ desde que había llegado a vivir a la zona, aduciendo que lo conoció como campesino y como miembro de la Junta de Acción Comunal. Sobre los hechos que rodearon su muerte declaró que como él necesitaba una madera, el señor DAGUA CRUZ se ofreció a acompañarlo donde otro conocido que decían tenía madera para la venta. Ese jueves que se encontraron para dichos menesteres, lo observó que portaba una escopeta y unos tiros en forma de cinturón terciados en el hombro, al llegar a la casa donde vendían la madera, que queda como a unos cincuenta metros del camino real, les atendió una señora, OLGA esposa de SALOMON, como éste no se encontraba dialogaron con su esposa sobre el asunto de la visita, ellas les ofreció algo de beber y recuerda, estando sentados de espaldas al camino, al rato, voltearon y vieron unos uniformados de verde con café, tres, y de una vez, uno de ellos se dirigió a VICENTE y le quitó la escopeta, la observó e interrogó al señor VICENTE por la procedencia del arma, DAGUA le explicó y agregó que la había comprado dañada y la había mandado a arreglar, entonces el uniformado le solicitó que los acompañara como para el Filo, el señor VICENTE salió detrás de los uniformados, mientras uno de ellos llevaba el arma y otro la correa con los tiros. Aclara que los uniformados no se identificaron, ni hablaron con nadie más.-Él se quedó un rato más, y pudo divisar a lo lejos que había más uniformados, después de un tiempo, sin escuchar o ver nada, y estando hablando con la señora OLGA, refiere, se escucharon unos disparos, pocos, no muchos, por un espacio corto y como hacia el lado del Filo. Entonces, por otro camino, se dirigió a donde el Pastor a avisarle que se habían llevado a VICENTE, para que dieran noticia a su familia, y luego regresó a su casa. Hasta el día siguiente se enteró que lo habían matado. Agregó que VICENTE salió de buena forma, cuando se lo solicitaron, caminando normal siguiendo a los uniformados, y rememoró que ello sucedió como entre las diez y media a once de la mañana (fols. 150 a 152 cuad. anexos 3).


El señor MARCO ANIBAL CRUZ, amplió que tan pronto se enteró de la retención de su hermano, se trasladó de inmediato al lugar de los hechos, pero por el camino se encontró a unos doce miembros del Ejército, aproximadamente, que transportaban un cadáver en una mula, quienes no le brindaron mayor información y le indicaron que debía esperar o quedarse ahí, luego dice, los alcanzó en la antigua base de la Tercera Brigada y allí le dijeron que el cuerpo de un N.N.  lo llevaban hasta la vereda El Pital, donde se encontraba la Fiscalía. En agosto de 2010, volvió a declarar y explicó que para la fecha de la muerte de su hermano, era el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Alba, ese día, un conocido de nombre RODRIGO MEDINA fue quien le comentó que habían detenido a su hermano VICENTE, y como se habían escuchado unos disparos por la zona, decidió ir a preguntar, cuando subía a averiguar, se encontró con los miembros del Ejército que bajaban ya con el cadáver en una bestia, circunstancia por la que dedujo que el muerto era su hermano, se desplazó hasta una base que los del Ejército tenían en la Meseta y allí por radio le confirmaron que llevaban un cuerpo de un N.N. para el Pital. Solo después, y por su cuñada AMALIA se enteró que su hermano estaba con ANTONIO al momento de su retención (fols. 129 a 131 cuad. 2).


Por manera que JOSE ANTONIO RIVERA MENDEZ, SALOMON MUÑOZ CRUZ y MARIA OLGA CORTES CONDA, no solo coinciden en cuanto a que el fallecido VICENTE DAGUA CRUZ era un campesino residente y conocido del sector, miembro de la Junta de Acción Comunal, a quien ellos conocían de varios años atrás, sino que además aspectos medulares de su relato son consistentes entre sí, porque se cruzan con detalles que solo pudieron percibir por haber presenciado lo que dicen observaron y conocieron, siendo tal vez lo que hace más creíbles sus testimonios es que de forma desprevenida pero contundente coinciden con lo expresado por los quejosos ROSA AMALIA y MARCO ANIBAL en cuanto ellos calculan que poco tiempo después de que VICENTE salió hacia el área conocida como el filo o parte alta de la montaña, al parecer más arriba de la casa de OLGA, se escucharon los disparos, vieron a unos uniformados correr, después por ese mismo camino, que además era el único, volvieron a pasar los uniformados de regreso, es entonces que se cruzan con MARCO ANIBAL, quien sí los identificó como integrantes del Ejército Nacional. Percepción que coincide con el hallazgo de ROSA AMALIA, quien refirió que por el camino hacia la casa de OLGA a una distancia no muy alejada, ella y sus hijos vieron rastros de sangre. Y porque como intuyeron OLGA y ANTONIO, los disparos se escucharon no muy lejos de la vivienda de la primera, y en la única vía, mismo lugar por donde habían visto tomar rumbo a los uniformados y a VICENTE. Es decir, en cuanto al lugar, a la secuencia de los acontecimientos y el tiempo, estos testigos sin ponerse de acuerdo son contestes, incluso con los militares involucrados, quienes también refirieron que la muerte se dio por la parte alta de la vereda sobre el único sendero del sector y a las 11:30 a.m.


Pero tal vez la coincidencia más importante, es la circunstancial de tiempo, y es que tanto el testigo JOSE ANTONIO RIVERA MENDEZ, como los militares disciplinados son contestes en rememorar que el corto sonido de disparos sucedió aproximadamente a las 11:30, y aquí empezamos a hilvanar las ideas que nos traen las pruebas recopiladas durante la investigación, conforme las cuales, si entre las 10:30 y 11:00 de la mañana de ese 24 de mayo de 2007, el señor VICENTE DAGUA salió de la vivienda de la señora OLGA CORTES acompañado de dos o tres personas uniformadas con camuflado y que portaban armas largas, de acuerdo a lo dicho por los testigos OLGA y JOSE ANTONIO, y adicionalmente, conforme el informe de patrullaje y su ratificación, rendidos por el subteniente ALZATE QUINTERO, en la parte alta de la vereda El Placer[16], y habiendo arribado allí con su patrulla Bayoneta 3 sobre las once (11:00 ) de la mañana procedió a dejar allí a la segunda escuadra de seguridad, e inició el descenso con la primera escuadra por el camino principal, según el soldado GRISALES cuando habían caminado aproximadamente unos doscientos metros (folio 138 cuad.1), se produjo el presunto encuentro armado a las 11:30 de la mañana (fols. 27 a 28 y 128 a 129 cuad.1), de hecho esa hora debió ser la de la muerte, porque en el registro del Libro del Comando se anotó a las 11:45 ya el resultado de la muerte en combate por parte de Bayoneta 3 (fol.101 cuad.2), pero además, la anterior secuencia de los acontecimientos es la que relataron los soldados JESUS PARMENIDES JOJOA, JOSE FERNANDO LEON CASTAÑEDA, GRISALES GONZALEZ y ANDRES YEISER (fols.134 a 141 cuad.1), siendo de resaltar que éstos últimos además refirieron que ellos por ir atrás, retirados del puntero y contra puntero, al escuchar los disparos “corrieron” devolviéndose y disparando hacia la parte alta de la montaña, escena que coincide con lo que la señora OLGA describió observó a lo lejos de su casa, después de haber oído unos disparos. Entonces, son plenamente consistentes los testigos OLGA CORTES y JOSE ANTONIO RIVERA con el resto de los medios de prueba, en que la muerte del señor JOSE VICENTE DAGUA CRUZ, se produjo por el único sendero del sector y a cierta distancia de la vivienda de la testigo CORTES, pero sobre todo, inmediatamente después de que el señor DAGUA CRUZ fuera visto tomar ese camino hacia “El Filo” acompañado de dos o tres uniformados de camuflaje.


Por manera que, refulge evidente, que poco tiempo después de verlo salir con unos uniformados que portaban armas largas, el señor VICENTE DAGUA muere al ser impactado mortalmente varias veces a la altura del tórax, por proyectiles de fusil 5.56 como los que portaban los soldado disciplinados (ver folios 177 a 184 anexos 3), resultado que además todos los procesados han aceptado como cierto, y a las 11:45 a.m. el subteniente ALZATE QUINTERO reporta al comando haber ocasionado el deceso, aduciendo además que fue en combate, no existe entonces, como lo pregona el ahora defensor del subteniente ALZATE QUINTERO, duda alguna, en que las personas uniformadas de camuflado y armada que llegaron a la casa de la testigo OLGA CORTES y se fueron con JOSE VICENTE, son los miembros del Ejército Nacional que conformaban la contraguerrilla Bayoneta 3, no solo porque según ellos mismos lo deponen no había más personas uniformadas en ese punto, ese día a esa hora, sino porque no existe explicación de en qué momento o lapso, otros “uniformados” que no sean los integrantes del Bayoneta, devolvieron el arma y dejaron solo a VICENTE para que se enfrentara por el mismo camino a los miembros del Ejército aquí disciplinados, y estos últimos, estando dispersos por todo el área, no los vieron, por lo que la duda que pretende introducir el defensor no existe, y el que los testigos no se atrevan a aseverar que eran del Ejército e identificar el Batallón, en lugar de restar credibilidad a su relato, lo torna más veraz, porque no los alcanzaron a identificar, y dada su condición social y cultural, no tenían por qué saber a ciencia cierta, o diferenciar, como lo pretende el abogado de los soldados disciplinados y el del Teniente, que los integrantes del Ejército, debían usar para la fecha de los hechos, no uniformes camuflados sino “píxelados”.


Hasta aquí es dable afirmar que los relatos de los testigos conocidos del occiso antes reseñados, junto con la queja y su ampliación, emergen coherentes y consistentes, por ende verosímiles, pues no solo coinciden entre sí en lo trascendental de la historia, e incluso hasta en ciertos detalles, sino que al estudiar el resto del material probatorio, cobran mayor consistencia y veracidad, así por ejemplo, nótese como el dicho de los quejosos encuadra perfectamente con el de los testigos OLGA CORTES, SALOMON y ANTONIO, a pesar que cada uno cuenta lo sucedido a partir solo de lo percibido de manera individual, y porque ninguno agrega nada a su narración, y son enfáticos en aclarar cuando se refieren a algo que les comentaron o que ellos presumieron a partir de lo que vieron, en ese sentido la señora OLGA y ANTONIO son consistentes, claros y confiables cuando se refieren a las personas (no más de tres) que llegaron a la casa y se llevaron consigo al señor JOSE VICENTE, como uniformados con camuflado y armados, sin aportar más datos, porque como ellos mismos al unísono lo advierten, no se identificaron, se dirigieron únicamente a VICENTE y ellos no tuvieron la oportunidad de identificarlos plenamente. Por eso sus testimonios se concretan a aseverar con contundencia que a ellos solo les consta que estando DAGUA CRUZ en la casa de SALOMON sentado y con una escopeta que traía de su casa, hasta allí arribaron unos uniformados, tras de él únicamente, quienes de una vez lo abordaron y le interrogaron por la escopeta y los tiros que portaba visibles, y que luego, se fue con ellos o tras de ellos, en actitud calmada. Y lo que sucedió después, dicen ellos mismos, no lo saben, solo se enteraron al día siguiente o después que estaba muerto. Relato en el que coinciden con los quejosos y con el señor SALOMON, porque fueron estos dos testigos quienes les suministraron la información, siendo de resaltar que para mayor credibilidad, son contestes en detalles, como por ejemplo en las circunstancias o modo de adquisición de la escopeta por parte del señor VICENTE, según refiere ANTONIO, le escuchó contestarle a los militares que la había adquirido informalmente con un vecino descompuesta, y la había mandado a arreglar, aspecto que es recordado en la misma forma por la quejosa ROSA AMALIA, cuando se le preguntó por la procedencia del arma, al igual que coincide con su cuñado y sus hijos, en que dadas las condiciones de la región, y la vida de campo, la utilizaban para la caza.


Y lo que sucede tras la salida de los uniformados acompañados de VICENTE de la finca de SALOMON y OLGA, por el camino real es lo que se infiere de manera certera con lo que declaró MARCO ANIBAL CRUZ, y la señora ROSA AMALIA MESTIZO, y por supuesto con la versión de los militares involucrados, quienes una vez OLGA y ANTONIO pierden de vista a su vecino, aparecen en escena disparando bajo la argucia de un combate en el que el coincidencialmente el único que los atacó y resultó afectado fue el mismo VICENTE DAGUA, además, con los subterfugios que afloran de las versiones de los militares de Bayoneta.


Es que el señor MARCO ANIBAL recordemos, aseveró que ese día estando en la Meseta, recibió la información que su hermano había sido retenido por unos uniformados, dice él, como había escuchado algunos disparos, decidió subir, a aproximadamente entre las dos o tres de la tarde, y se encontró por el camino (mismo por el que vieron salir a los uniformados con VICENTE) a los miembros del Ejército (doce) que venían descendiendo con un cuerpo envuelto y a lomo de mula. Y aquí es en donde las exposiciones se cruzan, porque de acuerdo a lo expuesto por los militares la muerte se produjo a las 11:30 de la mañana, ellos esperaron una hora, y luego recibieron la orden de movilizar el cadáver a la parte baja y plana, sobre la una de la tarde, para lo cual, agregan los procesados se valieron de una mula, animal que según OLGA CORTES la tomaron de su finca, y es por el mismo camino real o destapado en donde se encontraron los miembros del Ejército y el señor MARCO ANIBAL CRUZ, es decir, los tiempos narrados por el testigo coinciden con los planteados por los integrantes de la Fuerza Pública.


En respaldo de la secuencia relatada por el quejoso y los testigos OLGA y ANTONIO, también obran las fotocopias del Libro del Comando aportadas por el Batallón al que pertenecían los miembros de la contraguerrilla Bayoneta 3 disciplinados, del que se desprende que Bayoneta 3 estaba acercándose al sector previsto para el desarrollo de la operación desde la noche anterior a los hechos (23 de mayo de 2007), y que sin haber reportado que se movería o se trasladaba de allí, el 24 de mayo, a las 11:45 horas reportó que tenía un muerto  “…en combate”, con un arma Remington y «…Aprox 20 kilos de Base de coca.» (Negritas fuera de texto) (fol. 101 cuad.2). A las 13:00 horas Bayoneta informa que no llegó ninguna persona de la Fiscalía, y ya a las 19:45 los comandantes se informan entre sí, que el cadáver ya lo habían “bajado” al lugar (El Pital) en donde se encontraba el otro pelotón para realizar las diligencias respectivas (fol. 102 cuad. 2).


Quiere significar lo antes reseñado, que la compañía comandada por ALZATE QUINTERO estaba desarrollando en el área de la vereda El Placer un patrullaje ofensivo con la maniobra búsqueda y provocación desde la noche del 23 de mayo de 2007, por cual muy probablemente observaron o se percataron del paso del señor JOSE VICENTE DAGUA con un arma larga, y de ANTONIO, en la mañana siguiente, y por ello lo siguieron y llegaron de manera segura a la vivienda de la señora OLGA CORTES cuando aquél estaba allí, y de una vez lo abordaron por portar el arma de manera visible. En segundo término, que mintieron al momento de reportar el resultado ante sus superiores, pues sin ningún fundamento aseveraron que el occiso era miembro de las autodenominadas FARC, y adicionalmente, indicaron que le habían incautado una gran cantidad de cocaína (20 kilos), que después e igual sin ninguna explicación, desapareció, pues al entregar el cuerpo a las autoridades, no los reportaron, y obvio, tampoco los entregaron. Por último, que tal como lo manifestó el quejoso MARCO ANIBAL CRUZ, y lo declaró OLGA CORTES los soldados integrantes de Bayoneta 3, a media tarde, descendían por el camino transportando el cadáver de JOSE VICENTE hacia El Pital, lugar en donde se encontraban la otra patrulla y los servidores de Policía Judicial.


Emerge también evidente que si como ya quedó acreditado la escuadra comandada por el subteniente ALZATE QUINTERO y en cuyo equipo de vanguardia como punteros iban los también disciplinados CAMACHO MEDINA y LOPEZ CASTILLO, desarrollando según la misión táctica y la orden de sus superiores, esa mañana del 24 de mayo de 2007, estaban en un registro y/o patrullaje ofensivo con maniobras de búsqueda y provocación por las vías de aproximación, y por la que se sabía se desplazaban delincuentes o se transportaban productos ilícitos, resulta ilógico que ahora el defensor de los soldados pretenda hacer creer que el haber disparado en varias ocasiones a corta distancia y al tórax del señor DAGUA CRUZ, fue producto de un hecho fortuito o una fuerza mayor, porque así fuera cierto, que no lo es, que el campesino DAGUA les hubiera disparado primero, para esa situación estaban preparados y prevenidos los miembros del Ejército disciplinados, por lo que es un contrasentido, que su defensor diga que la presencia o el ataque del enemigo era un hecho imprevisible e irresistible para ellos, cuando los militares dicen que estaban preparados para semejantes situaciones y de acuerdo a su formación repelieron el ataque.


Y no está demostrado el ataque a los disciplinados, porque con los militares involucrados se tienen dos relatos contradictorios y que generan muchas inconsistencias, así, mientras los punteros y el Subteniente afirman que la única persona que hizo presencia y los atacó disparando por una sola vez fue JOSE VICENTE, los de atrás, dicen que ellos vieron que les disparaban pero desde lo alto del cerro, circunstancia que al final fue desmentida por los mismos militares. Por lo mismo, carecen de veracidad las primeras afirmaciones efectuadas por el Subteniente disciplinado a sus superiores en cuanto a que el presunto enfrentamiento armado comprometió a “toda” la patrulla y duró treinta (30) minutos.

 

Es que los soldados profesionales JESUS PARMENIDES JOJOA, JOSE FERNANDO LEON CASTAÑEDA, CARLOS GRISALES GONZALEZ y YEISER ANDRES MONTAÑO declararon que esa mañana del 24 de mayo de 2007, dada la orden del comandante de pelotón, ST. ALZATE de efectuar un registro hacia la parte alta de la meseta, salieron entre las 8 y 9 de la mañana, aproximadamente a las 11:00 llegaron (a la parte alta) y dejaron un personal arriba asegurando un sector, y ellos descendieron caminando por una “trocha”, caminaban a 10 metros de distancia cada uno, y cuando habían descendido alrededor de doscientos metros, de pronto se escucharon disparos en la parte de adelante y desde la parte alta del cerro, y ellos reaccionaron disparando hacía la parte de arriba, porque hacia la delantera no tenían visibilidad, luego de efectuar el registro perimétrico no encontraron nada (No existían señales o rastros de la presencia de más personas por el sector) y al ir hacia la punta, donde estaban el Subteniente y los punteros les informaron que había una persona dada de baja. Además, aclararon que entre el que se ubicaba en la cuarta posición contando desde el primero hacia atrás (JORGE RODRIGUEZ LOPEZ), había como 30 metros de distancia (fols. 134 a 141 cuad. 1).


Ante el investigador del C.T.I., YEISER ANDRES MONTAÑO, agregó que lo sucedido fue un combate de encuentro, en el que él utilizó el lanza granadas hacia el cerro porque desde allí “vio” les disparaban con fusil (fol. 107 y 108 cuad. anexos 2), luego no es una inferencia del A quo lo del combate, es lo que los soldados profesionales a partir de su experiencia y conocimiento quisieron hacer creer; en el mismo sentido lo de los disparos o ataques desde el cerro, aunque bien pudo ser un efecto acústico, como lo alega el recurrente, en el presente asunto sucede que los comprometidos pretenden justificar su acción mintiendo al respecto aduciendo que fue lo que “vieron”, sin embargo, el Subteniente ALZATE QUINTERO afirmó que no había más delincuentes ni les atacaron desde la parte alta. Igualmente el soldado FLAVIO ENRIQUE JOJO JOJOA quien hacía parte de la primera escuadra pero se quedó atrás, refirió que ni siquiera escuchó los disparos de sus compañeros, y que él no accionó su arma, y que después se enteró que estando haciendo el “Registro” sus compañeros de adelante le dijeron «…QUE MIRARON A ALGUIEN ARMADO…» (sic)(Fol. 150 cuad. anexos 2).


En versión libre JOSE FERNANDO LEON CASTAÑEDA, aclaró que para el día de los hechos participó en la operación, y como soldado profesional era ametrallador, dijo que no participó en el combate, sino que se enteró tres horas después, porque estaba de “seguridad más arriba”, sin embargo, aclara que al escuchar los disparos, accionó su arma hacia un cerro que tenía más arriba, hacia una mata de monte (fols. 40 y 41 cuad. anexos 1).


El soldado CARLOS EDINSON GRISALES, amplío que ellos estaban en la vereda La Meseta y les dieron la orden de efectuar un registro en la parte alta de la vereda El Placer (fol. 43 cuad. anexos 1). Y él era el tercer hombre de la primera escuadra que iba de seguridad del puntero y contra puntero, y se desplazaba como a 50 metros de distancia del puntero, cuando escuchó los disparos, dice asumió dos acciones: disparó hacia la parte alta, y luego, salió corriendo hacia adelante y encontró «…a los dos soldados y al teniente Alzate Quintero Carlos.» y aclara, que antes de correr accionó su arma hacia la parte alta, hacía un monte de donde creyó provenían los disparos. (fols. 42 a 44 cuad. anexos 1). Luego, la presencia y participación del subteniente ALZATE QUINTERO, en los hechos que dieron como resultado la muerte del señor DAGUA CRUZ, no es producto de la imaginación del a quo, es lo que éste testigo, tercer hombre de la primera escuadra, recordó sucedió y vio. Es más, en su indagatoria se reafirma en que era el tercer hombre, iban por la parte baja y cuando escuchó disparos desde la parte alta, o que les atacaban desde arriba, disparó hacia allá, y corrió hacia la parte delantera y encontró con el sujeto a ALZATE, LOPEZ CASTILLO y a MEDINA CAMACHO y aclaró que se encontraban en la parte baja (fols. 235 a 237 cuad. anexos 3 y fol. 70 cuad. anexos 1).


El soldado profesional que hacía las veces de contra puntero de la Contraguerrilla Bayoneta 3 del BAMRO 3, JAMES MEDINA CAMACHO, en su versión libre relató lo sucedido así: Que ese día 24 de mayo de 2007, a las ocho de la mañana recibieron la orden de prestar seguridad al C.T.I y a una contraguerrilla mientras llegaban a unos laboratorios. A las 10:00 a.m. iniciaron un registro hacia la parte alta de la vereda El Placer, se dividieron, y efectuando el registro como a 60 o 70 metros, «…nos sale un individuo con un arma larga, al vernos el individuo reacciona disparando y nosotros también reaccionamos disparando.» (fol. 47 cuad. anexos 1). En fin, concluye, «Disparamos porque el individuo nos disparó.» Y sobre el manejo de la escena, recordó que ellos recibieron la orden de bajar el cadáver hacia donde estaban los del C.T.I., orden que dice, dio el comandante de pelotón, teniente ALZATE (fols. 46 a 48 cuad, anexos 1). En su indagatoria amplio que siendo las 11 u 11:15 de la mañana en el desplazamiento aproximadamente a 90 o 100 metros se les aparece un individuo con un arma larga, quien al verlos les dispara e inmediatamente, él, KELVIS LOPEZ y GRISALES GONZALEZ quienes eran los más cercanos reaccionaron disparando hacia la parte de arriba, porque el sujeto solo efectúo un disparo, pero de la parte de arriba, aclara les hicieron varios disparos otros bandidos. Al ser interrogado por las condiciones del terreno, describe que era “empinado” o pendiente, pero que ellos estaban en la parte baja, que estaban “enhuecados”(sic) « …y salimos a registro hacia arriba y ahí fue el hostigamiento de la guerrilla que estaba en la parte de arriba…»(fol 227 cuad. anexos 3). Quiere decir lo anterior, que éste soldado, a pesar de lo que ya había expresado y de los manifestado por los otros dos disciplinados, cambia sustancialmente su versión, pues resulta que ahora dice estando él y sus compañeros abajo, les dispararon desde arriba, es decir, ya no admite haberle disparado al supuesto atacante DAGUA de frente y a pocos metros, sino que junto con sus compañeros, especialmente con GRISALES, dispararon a otros guerrilleros, mismos a los que los militares que estaban arriba no vieron ni percibieron ni encontraron registros de su presencia. Es más, el mismo comandante ALZATE QUINTERO afirmó que la formación e instrucción que tienen para esas situaciones, es disparar hacia varios puntos para asegurar.


KELVIN ISMAEL LOPEZ CASTILLO, también soldado profesional que hacía las veces de puntero, afirmó que esa mañana del 24 de mayo de 2007, recibieron la orden del coronel TORRES de efectuar un registro en la parte alta de la vereda El Placer, con el objeto de prestarle seguridad a unos miembros del C.T.I. y en el camino, se encontró de frente con un hombre que le disparó apenas lo vio, entonces, reaccionó disparándole, también, siete cartuchos. Los señores del C.T.I. no subieron, y entonces les dieron la orden de transportar el cadáver hasta donde ellos estaban, y allí ellos hicieron lo que correspondía (fols. 49 a 51 cuad. anexos 1). En su indagatoria precisó que apenas llegaron a la vereda El Placer, transitando por todo el camino se encontró con el sujeto de frente a una distancia aproximada de veinte a treinta metros, entonces, él reaccionó: “…saliéndome del camino y disparé también. Entonces todos ahí reaccionamos disparando, (…). Yo no ví más bandidos pero si escuché más disparos,…” (fol.65 cuad. anexos 1). Preguntado por las condiciones del terreno, advierte que era quebrado, pero que ellos estaban en la parte baja, iban por el camino que era la parte plana con el teniente ALZATE, y ahí fue el encuentro. Pero, aclara, los demás disparos que escuchó provenían de la parte alta, entonces sus compañeros dispararon hacia la parte alta (fols. 63 a 67 cuad. anexos 1).


Por su parte el teniente CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO, relató en su versión libre que: el 24 de mayo de 2007, él y sus hombres se encontraban en operaciones en la vereda El Placer, corregimiento La Meseta de Jamundí (Valle) con la misión de garantizar la “seguridad” y las comunicaciones al grupo de militares y personal del C.T.I que se encontraba en la parte baja de la montaña operando, cuando él y su grupo se desplazaban “…por la parte alta…” y tras haber dejado una escuadra de soldados con un Suboficial cubriendo una vía de aproximación en la parte alta y como apoyo, continúo movimiento con la primera escuadra, descendiendo, y aproximadamente a un (1) kilómetro de distancia, por el camino, “el puntero y el contra puntero” se encontraron con un sujeto armado que venía subiendo, el cual se asustó y reaccionó disparando, obligando a los dos soldados mencionados a defenderse, ocasionándole la muerte, después, dice, solicitó apoyo al personal del C.T.I. que estaba en la zona y a sus superiores para efectuar las diligencias correspondientes en relación con la escena, pero pasada una hora, el coronel HERNAN TORRES ARIZA le autorizó mover el cuerpo, para lo cual el personal que lo acompañaba consiguió una mula con aparejo, en la cual llevaron el cadáver hasta el sitio denominado El Pital en donde el funcionario del C.T.I de nombre PEDRO recibió el occiso y el arma incautada. Nótese la evidente inconsistencia de éste relato en relación con los soldados que transitaban a partir del tercer lugar, toda vez que el Subteniente ALZATE QUINTERO, comandante de la patrulla, no advirtió el supuesto ataque que dicen algunos soldados bajo su mando les pareció recibieron y repelieron desde la parte alta, y así fuera solo el efecto acústico de los proyectiles disparados por el atacante y los punteros, igual, el Subteniente que iba en el cuarto puesto, debió haber percibido, tal como lo dicen los hombres que iban en la tercera y quinta posición.


Es de resaltar como hay aspectos sustanciales en el relato de los hechos de los procesados que difieren en sus indagatorias, en principio, que al repasar todas las exposiciones no queda claro por dónde y en qué sentido transitaba la primera escuadra de Bayoneta 3 cuando supuestamente fue sorprendida por el ataque del señor DAGUA CRUZ, nótese que no se pusieron de acuerdo sobre ese aspecto, unos dicen que por la parte media, otros que descendiendo de la parte alta (unos que pocos metros, el Subteniente que un kilómetro), otros en cambio hablan de abajo y que el ataque fue cuando caminaban hacia la parte alta.  Igual en las anotaciones del Libro del Comando no quedó registrado ni el movimiento ni el lugar en el que se encontraban la compañía Bayoneta 3. Sin embargo, contradictoriamente en el informe de patrullaje se registró que el encuentro se dio en la Parte Alta de la vereda El Placer (fol.107 vto. cuad.1). También, aunque todos insisten en vincular al soldado GRISALES GONZALEZ, éste niega haber visto de frente y disparado hacia la humanidad del señor VICENTE, sino que lo hizo hacia la parte alta de la montaña, después que escuchó algunas detonaciones, por último, lo más extraño, que a pesar que algunos refieren a ver accionado sus armas de dotación hacia la parte alta de la montaña porque desde allí les disparaban, los que estaban más arriba, no vieron nada al respecto, solo escucharon los disparos de los que estaban abajo, y el subteniente ALZATE, ni escuchó ni percibió ningún ataque desde la parte alta, es más alegando ir en la cuarta posición, presenta su relato como si fuera el puntero y testigo presencial, llegando al punto de ver lo que no vieron los dos punteros disciplinados, esto es, que el señor DAGUA CRUZ les disparó y de una vez giró su cuerpo para intentar huir, siendo alcanzado por los proyectiles de los soldados por la espalda.


Lo que está determinado en cuanto a la posición y análisis situacional de la tropa comandada por el ST. ALZATE QUINTERO, según se pudo acreditar con el INSITOP es que Bayoneta 3 para el miércoles y el jueves 23 y 24 de mayo de 2007, con 1 oficial, 2 suboficiales y 29 soldados en desarrollo de la Operación “Mapache” debía operar el sitio Los Comuneros del municipio de Jamundí (Valle) (fol.141 cuad.2), ahora, según el informe de patrullaje; «Bayoneta 3 efectua movimiento por la parte media de la Meseta por el sector de Comuneros, garantizando seguridad a Bayoneta 2 (…), verificando puntos críticos …» (sic), y en el desarrollo de la operación se amplió que: Bayoneta 3 se desplazó desde la zona conocida como El Crucero hacia la parte media de la Meseta (Comuneros) en la vereda El Placer con el fin de cubrir las vías de aproximación del enemigo, y que como resultado, en la vereda El Placer, producto de un “combate de encuentro” se dio de baja a un sujeto N.N. que portaba una escopeta (fols.86 y 87 cuad 1).


Y en el informe rendido al Juez, el disciplinado ALZATE QUINTERO reafirmó que él y su grupo se encontraban en ejecución de la Misión Táctica Mapache, ese 24 de mayo de 2007 y que estando en el sector sur-occidente de la vereda El Placer, corregimiento La Meseta, hacía las 8:30 a.m., se desplazaron hacía la parte alta y dejaron allí al CS. CARDOZO con 12 soldados, y al empezar el descenso con la primera escuadra, siendo las 11:30 a.m., el puntero, el contra puntero y el tercer hombre se encuentran con un sujeto armado, de frente, quien dispara hacia estos soldados y los obliga a defenderse (fol. 23 cuad. 1). Sin embargo, al momento de la Inspección Técnica al cadáver a la funcionaria del C.T.I. había manifestado que sus hombres transitaban por una trocha y se encontraron de frente con el sujeto (DAGUA CRUZ) que bajaba por la misma vía (fol.123 cuad.1).


Ahora, en cuanto al lapso que utilizaron los militares de Bayoneta 3 para ascender y descender y llegar al punto en donde sucedió el encuentro armado con el hoy fallecido DAGUA CRUZ, no solo como se acaba de reseñar ALZATE QUINTERO recordó que fue entre las 8:30 y 11:30 de la mañana, sino que los soldados GRISALES GONZALEZ y MONTAÑO, lo reafirman, aclarando que a la parte alta llegaron a las 11:00 aproximadamente (fols. 138 a 141 cuad.1).


Por manera que, no fueron los testigos de cargo, quienes plantearon la tesis del desplazamiento desde la parte media de la Meseta hacia la parte alta de la vereda, y luego el descenso, por parte de la primera escuadra comandada por el procesado ALZATE QUINTERO, sino los mismos disciplinados quienes desde un comienzo han aseverado haber recorrido semejante trecho, por lo que resulta sin fundamento y contradictorio que el abogado defensor recurrente pretenda atribuir un carácter de inverosímil a tal situación en su intento fallido de plantear dudas al hecho de que fueron los mismos miembros de la primera escuadra de Bayoneta 3 quienes hicieron presencia en la casa de la testigo OLGA y se llevaron consigo al hoy occiso VICENTE DAGUA.


Para responder con criterios objetivos la afirmación lanzada por los recurrentes en cuanto a que en la mañana era imposible que la tropa en la que iban los disciplinados recorriera semejantes trayectos, pasando unos minutos por la casa de la testigo CORTES, se tiene que tal aseveración es creíble y no solo porque así se desprende de lo dicho por los testigos OLGA y ANTONIO, sino porque se allegó al proceso el Informe y plano topográfico del investigador de campo del C.T.I experto en topografía y arquitectura (fols. 152 a 156 cuad.2), según el cual tomando como punto de referencia el sitio indicado por los militares como de ocurrencia del contacto armado a su “alrededor” entre los 380 y los 816 metros de distancia, se encontraron ubicadas ocho (8) construcciones, de las cuales cualquiera pudiera ser la habitada por la testigo OLGA CORTES. Igualmente, que desde el punto del supuesto combate y la ubicación de Bayoneta 3 en la fase primera de la Misión Táctica 060 “Mapache” existió una distancia aproximada de 993.31 metros, es decir, un poco menos de un kilómetro, por lo que resulta plenamente creíble que el grupo comandando por el ST. ALZATE QUINTERO entre las 8 a.m., hora en que los disciplinados dicen iniciaron el ascenso desde su ubicación en la fase primera, y las 11:30 a.m., hora del presunto encuentro armado a la vera del camino, hubiese recorrido, un poco más de un kilómetro (contando la parte recorrida de regreso en descenso); incluso pasando por la vivienda de la señora OLGA CORTES, porque la distancia no es exagerada como lo pretende hacer creer la defensa, entre otras, porque el mismo ST. ALZATE recordó que como a trescientos metros del lugar donde se produjo la muerte había una casa o finca (fol.99 anexos 3), y el que la señora OLGA y el hermano de la víctima y otros hubiesen escuchado los disparos, así estuvieran a una distancia mínima de 380 y máxima de 800 metros y no a 200 como la declarante refirió, tampoco torna su versión al respecto en inverosímil y suficiente para desacreditar los testimonios, pues hasta el personal que estaba efectuando el operativo en el sector El Pital (entre los 2550 y los 3630 metros), más lejano, refirió haberlos oído.

Y a pesar que por falencias de la instrucción no se contó con las coordenadas exactas del lugar de residencia de la testigo OLGA CORTES, aunque esta acudió cada vez que fue llamada a colaborar, si proporcionó dos datos que sirven mucho para apreciar la ubicación de su casa, el primero, que estaba ubicada en la vereda El Alba, y el segundo, cuando trató de aclarar a qué se refería ella cuando había dicho que vio salir a los uniformados y a JOSE VICENTE camino hacía el “filo”, advirtió: « …(mi casa quedaba más abajo y hacia donde ellos se dirigieron era más arriba por un camino real por donde sube la gente y bajan ahí cruzaron y yo les pierdo de vista ).» (sic). Porque al otear el plano topográfico del área de los hechos, en la vereda El Alba y cerca al camino en donde sucedieron los hechos, se encontraron cuatro viviendas o edificaciones, las identificadas con los números 2, 3,4 y 5, mismas que además, aparecen debajo del lugar del presunto combate, según las coordenadas aportadas por los disciplinados (fols. 155 y 155 cuad.2), construcciones que distan del punto referido entre los 380 y 730 metros.


De otra parte si Bayoneta 2 con el Grupo del C.T.I, por inteligencia de combate y ubicados en las coordenadas 03°07´56”/76°43´05” vereda El Pital, corregimiento La Liberia, destruyeron infraestructuras clandestinas para el proceso de la hoja de coca (fol.31 cuad.1). Esta prueba junto con el calco de operaciones visible a folio 29 del cuaderno 1 y con la descripción de Maniobras de Combate Irregular que se encuentra en la copia de la Misión Táctica 60 “Mapache”, en el cual se puede apreciar de manera clara y amplia, que en la zona de operaciones había un gran despliegue de un importante número de miembros del Ejército acompañados por miembros del C.T.I., los cuales se distribuyeron en la parte baja, media y alta envolviendo o cubriendo todo el sector, planeando emboscadas, registros ofensivos y capturas y su judicialización aprovechando el acompañamiento de personal de policía judicial perteneciente al C.T.I. y a la Policía. Presencia, ubicación y planeación por la que no se explica, el por qué la patrulla comandada por el disciplinado ALZATE QUINTERO, si la muerte se produjo en horas del mediodía en medio de la zona de operaciones, más exactamente en El Placer (parte alta), no preservaron la escena, ni los medios de prueba, ni el cadáver, ni siquiera efectuaron registro fotográfico y fijación topográfica, máxime cuando según se lee en las copias del Libro de Comandancia venían siendo instruidos sobre el nuevo sistema penal acusatorio (fol. 84 cuad. anexos 2), y así se les había exigido en la Misión Táctica, y en cambio prontamente (luego de esperar una hora apenas) condujeron el cuerpo sin ningún tipo de precaución, cuando personal de Policía Judicial estaba ahí en el área, preparados para cumplir sus funciones, y el Ejército hacía presencia precisamente en toda la zona para garantizar la seguridad de todos.


En cuanto a la afirmación efectuada por el Subteniente disciplinado y sus soldados también comprometidos en los hechos investigados, en la relación con la supuesta negativa de la Policía Judicial a efectuar las diligencias correspondientes en el lugar o escena del homicidio, es lo cierto, que la Fiscalía respondió que la única constancia o anotación que se dejó al respecto es que la inspección técnica al cadáver se efectúo el 25 de mayo de 2007 a las 02:00 horas, en la sede del Batallón de la Tercera Brigada, porque allí había sido llevado el occiso, según los mismos disciplinados por razones de orden público, pero nunca porque se los hubiera autorizado para moverlo y trasladarlo, y menos que se hubiere solicitado la mentada autorización o que los servidores de la Fiscalía se hubiesen negado a prestar la asistencia (fol.159 cuad.2), por lo que lógico resulta inferir, que fue una decisión propia e inconsulta de los militares involucrados, toda vez que a la Fiscalía avisaron cuando ya tenían el interfecto en una sede o campamento militar:


Es que de acuerdo a los documentos de la Fiscalía correspondientes a los Actos Urgentes, y en cuanto al aviso se dejó dicho que: « SIENDO LAS 22:30 HORAS DEL DIA 24 DE MAYO DE 2007 CONDOR INFORMA QUE EN EL BATALLLON HAY UN 901 POR 911C.»(fol 3 cuad. anexos 3) (Negritas fuera de texto). Y según el acta de inspección técnica a cadáver el reporte que se hizo les informó que en el prado del BATALLON de la TERCERA BRIGADA estaba el cuerpo de una persona N.N. muerta en combate (fols. 116 y 123 cuad. 1) y hasta allí fueron los funcionarios de criminalística a efectuar las diligencias respectivas, el 25 de mayo de 2007 a las 2:00 horas.

 

Y no sirve de justificación para el actuar irregular de los disciplinados, la declaración del señor PEDRO ALFONSO ESPINOSA GRANADOS, funcionario del C.T.I., quien asevera haber participado en el operativo efectuado el día de marras a los laboratorios de alcaloides, no solo porque refiere que escuchó los disparos del enfrentamiento en las horas de la tarde, sino porque recordó que estando en la zona, a él hasta en las horas de la noche, se le acercó un teniente y le preguntó qué hacían con el subversivo dado de baja (sic), y que más tarde, cuando acercaron el cuerpo que era transportado envuelto y amarrado en una mula, es que solicitó le tomaran las muestras para análisis de residuos de disparo en mano, exactamente a las 21 horas de ese día (fols. 123 y 128 cuad. anexos 3). Por lo que dos son los aspectos que contradicen de forma abierta y evidente el dicho del Subteniente disciplinado y sus soldados que emergen con este testigo, en primer lugar, que no es cierto que tan pronto verificaron la muerte en combate llamaron a éste funcionario para preguntarle cómo proceder, y dos, que la toma de muestras para residuos de disparo se efectúo no en la escena, sino después de que el cadáver había sido manipulado y transportado por los mismos involucrados en su muerte hasta El Pital. Es decir, a los funcionarios de policía judicial más cercanos, se les avisó cuando ya los militares habían dispuesto sobre el cuerpo, y hasta por la noche, cuando para ese momento, ya el occiso había sido manipulado y era movilizado amarrado a lomo de mula hacia la sede del Batallón.


Adicionalmente, en cuanto a la hora del reporte de la muerte, está también la declaración de la funcionaria del C.T.I, NURY CAICEDO AVILA, quien recordó que habiendo empezado su turno laboral el 24 de mayo de 2007 a las ocho de la noche, a las 22:30 horas de ese mismo día, el funcionario PEDRO ALFONSO ESPINOSA le informa que esté pendiente porque van a llevar a la sede del Batallón de la Tercera Brigada un cuerpo para efectuar los actos urgentes correspondientes, al llegar al Batallón dice, en un separador estaba el cadáver “boca arriba” (fol. 145 cuad. anexos 3), luego, se infiere, a las autoridades judiciales avisaron cuando ya habían decido y movido el cuerpo de la escena, no antes.


Por manera que aunque no se desconoce que el área donde ocurrió la muerte del señor JOSE VICENTE DAGUA estaba catalogada como de presencia y accionar de grupos delincuenciales o armados ilegales, en especial por la existencia de cultivos y laboratorios para el procesamiento de alcaloides, no se puede desechar que para la semana de ocurrencia de los hechos investigados, el Ejército hacía amplia y extensa presencia y control en la zona, precisamente porque el mismo día 24 de mayo de 2007, estaban a prudente distancia miembros de Policía Judicial efectuando las diligencias respectivas respecto de los mentados laboratorios y cultivos, por lo que no se puede justificar, que si la zona estaba asegurada para estos servidores, por la parte alta, media y baja con registros ofensivos y emboscadas (ver calco operacional de folio 111 cuad.1), no lo estuviese a la vez para que hicieran presencia otros y efectuaran la inspección técnico al lugar y al cadáver.


Otra incongruencia en las afirmaciones de los militares, y concretamente otra falacia del disciplinado ST. ALZATE QUINTERO, es la relacionada con el acta de material de guerra o munición gastada en el presunto combate, toda vez que conforme el acta de baja del mentado material, el disciplinado CARLOS ALZATE QUINTERO como comandante de Bayoneta hizo constar que gastó toda la munición entre proyectiles y granadas que le habían aprovisionado, y afirmó que los soldados que las usaron porque dispararon en el supuesto enfrentamiento armado fueron: YEISER ANDRES MONTAÑO, JOSE LEON CEDEÑO, ALEX JIMENEZ SUAREZ, ELVIS LOPEZ CASTILLO, CAMACHO MEDINA (Quien sorpresivamente aparece gastando solo 2 proyectiles 5.56 mm.), JESUS JOJOA JOJOA, YEISON VERGARA y CARLOS FUENTES JAIMES (fol.79 cuad. anexos 1); cuando extrañamente el puntero KELVIN ISMAEL LOPEZ CASTILLO a quien supuestamente atacó el señor DAGUA CRUZ de frente, no aparece con gasto de munición, a pesar que éste afirmó haberle disparado siete(7) cartuchos, al igual que tampoco aparece el tercer hombre de la primera escuadra CARLOS EDINSON GRISALES GONZALEZ, quien como fusilero y que iba en la cuarta posición de adelante hacia atrás, afirmó haber disparado (fol.70 cuad. anexos 1). O más inexplicable el caso del soldado JESUS PARMENIDES JOJOA JOJOA, que aparece con gasto de munición (4 cartuchos 5.56 mm), aunque aseveró en declaración que iba en el puesto octavo cerrando la escuadra y llevando el repuesto de cañón de la ametralladora y que no disparó, porque al escuchar unas detonaciones lo que hicieron con el soldado que llevaba la ametralladora fue buscar protección (fol.134 cuad.1) y así lo ratifica ante el funcionario del C.T.I. (fol. 110 cuad. anexos 2)[17] o JOSE FERNANDO LEON CASTAÑEDA quien afirmó haber accionado también su arma de dotación pero en el reporte efectuado por el comandante no aparece con gasto de proyectiles (fol. 137 cuad. 1). Contradicciones que no se justifican cuando se sabe el Subteniente estuvo presente y participó en el operativo que culminó con la muerte del señor DAGUA CRUZ, luego, no tenía por qué faltar a la verdad al respecto.


También y en cuanto a las lesiones mortales, porque ubicadas en el tórax comprometieron órganos vitales y grandes vasos tal como se evidenciaron en el cuerpo del señor JOSE VICENTE DAGUA, se confirmó que fueron ocasionadas con Fusil calibre 5.56, como los que utilizaron los soldados disciplinados (fols. 138-140 y 156 a 164 anexos 3) y ubicadas en el dorso, cuello y flanco derecho. En cuanto a su trayectoria tenemos que son: Infero superior, postero anterior y de derecha a izquierda, el otro impacto: también ínfero superior, pero antero posterior e igual de derecha a izquierda, y el último: postero anterior pero de izquierda a derecha (fols. 92 a 94 cuad. 1).

En relación con las trayectorias de disparo en el cuerpo del señor VICENTE DAGUA, se debe valorar lo evidenciado en el protocolo de necropsia[18] en conjunto con el informe pericial de balística forense (fols. 126 a 135 cuad. anexos 2) y las versiones de los procesados, en especial en cuanto al aspecto particular del terreno que todos describen y se verifica en el plano topográfico del lugar allegado, como un sitio quebrado y pendiente, y el que la tropa transitaba por el camino. Adicionalmente, según el subteniente ALZATE QUINTERO el señor DAGUA CRUZ debía ir subiendo mientras los soldados descendían, para que explique, el que se encontraran de frente.


Sin embargo, al analizar todo el recaudo probatorio, emerge evidente que las trayectorias determinadas en el cuerpo del occiso no se compaginan con las versiones de los disciplinados, porque si como lo refieren los militares, ellos después de dejar la segunda escuadra en la parte alta venían bajando en hilera por un terreno inclinado, y al poco tiempo, se encontraron de frente con el señor JOSE VICENTE, y éste les disparó su escopeta Remington estando entre diez y veinte metros de distancia, y el puntero y el contra puntero, reaccionaron inmediatamente disparando sus fusiles, no queda claro, primero, cómo es que el supuesto miembro del grupo armado ilegal a tan corta distancia no lesionó a ninguno de los sorprendidos militares; segundo, a pesar de la fallida puntería del señor DAGUA CRUZ, si como expresaron los servidores de la Fuerza Pública y lo ratifican en sus informes escritos, el terreno en el que se dio el presunto encuentro armado, era un camino despejado, pero muy pendiente, en el cual los militares descendían y el subversivo subía, tal aspecto no concuerda con las trayectorias de proyectil en el cuerpo del occiso, así por ejemplo una de ellas refiere que el señor DAGUA y el tirador o tiradores estaban en un mismo plano horizontal, o cómo es que las demás trayectorias de los impactos de fusil en el cuerpo del señor DAGUA CRUZ, son ínfero – superior, es decir, como si los militares estuvieran en un plano inferior a su atacante, cuando estos han recalcado no fue así, sino que ante la agresión, ellos inmediatamente reaccionaron haciéndose a un lado del camino y accionando sus armas; de la misma forma, queda sin explicación y por ende sin justificación, el hecho de que los impactos los hubiese recibido el señor JOSE VICENTE de atrás hacia adelante, y por ambos flancos, es decir, como si al momento de ser alcanzado por los proyectiles estuviera de espaldas a los disparadores, cuando los disciplinados refieren que el encuentro fue de frente y su reacción inmediata (ver copias de indagatorias folios 224 a 237 cuad. anexos 3 y versiones libres fols. 39 a 51 y 88 a 90 cuad. anexos 1), y un ser humano, con cualquiera de los impactos de fusil que presentó el cuerpo de la víctima, es imposible pueda seguir moviéndose hasta girar completamente y quedar de espaldas, después de recibir el primero, cualquiera que hubiese sido.


Lo anterior, sin contar con los cambios o ajustes contradictorios que el teniente ALZATE QUINTERO fue introduciendo a su dicho, es así como en primera instancia y ante los funcionarios de Policía Judicial que efectuaron los actos urgentes explicó que el señor DAGUA CRUZ “bajaba” por una trocha de la vereda El Placer, se encontró de frente con la tropa, disparándoles,…». Por lo que se infiere el señor era quien descendía y los integrantes de Bayoneta 3 subían, pero en posteriores versiones, la descripción es otra, para ajustar el recorrido efectuado antes por toda la compañía y reportado a sus superiores, entonces dice, que los que descendían eran los militares, y quien ascendía por el camino era el señor VICENTE, solo que con este cambio, ya no aparecen lógicas las trayectorias de proyectil en el cuerpo del supuesto delincuente, toda vez que según el análisis del balístico forense el momento del encuentro armado, los tiradores que impactaron a DAGUA CRUZ estaban en un plano inferior.


Las anteriores aseveraciones no son especulaciones del funcionario instructor y de la Sala, como lo pregonan los recurrentes, el anterior análisis parte de los medios de convicción pertinentes, y en especial del estudio balístico forense trasladado de la investigación penal, conforme con el cual y tras estudiar el protocolo de necropsia, la inspección técnica a cadáver y la versión de los militares involucrados en el presunto encuentro armado, concluyó no solo que no había un patrón único de disparo en el cuerpo del señor DAGUA CRUZ, sino que posiblemente la víctima respecto de los victimarios o tiradores al momento de ser impactado, se encontraba de cubito abdominal, o por lo menos cayendo, y en un plano superior, igualmente, que al menos dos tiradores hicieron blanco (fols.185 a 190 cuad. anexos 3).


Adicionalmente, un investigador especialista en criminalística, psicólogo y adscrito a la oficina de comportamiento criminal, grupo vida e integridad personal del C.T.I, estudió todos los testimonios y versiones recopiladas durante la investigación y llegó a la conclusión que los señores ROSA AMELIA MESTIZO, MARCO ANIBAL CRUZ, MARIA OLGA CORTES CONDA y JOSE ANTONIO RIVERA MENDEZ, presentan las siguientes características comunes: estructura lógica, es decir tienen coherencia contextual y consistencia razonable, entre otros, porque son lógicas, tienen uniformidad espacio temporal, abundancia en el relato de la presencia de detalles, así como de referencias a acciones y reacciones entre la víctima y los uniformados, y detalles o circunstancias periféricas o poco relevantes, explica el experto, porque al mentir o inventar una historia no se piensa en tanto detalle y menos en aquellos irrelevantes o que no contribuyen nada al evento central por el que se pregunta. Y por el contrario, los dictámenes periciales, los antecedentes del occiso, y en general la información suministrada por todos los declarantes en cuanto son contestes en elementos claves ponen en evidencia que la narración efectuada por los militares disciplinados no es coherente ni consecuente y por ende le falta consistencia lógica (fols. 200 a 205 cuad. anexos 3).


En conclusión, y de lo hasta aquí expuesto, emerge que las exculpaciones de los procesados que afirman la existencia del combate en el que resultó muerto VICENTE DAGUA CRUZ, son incoherentes y mendaces en aspectos trascendentales al valorarlas en conjunto, y no solo con el testimonio de la señora OLGA CORTES, como erradamente lo entendieron los abogados recurrentes.


Aunque los abogados apelantes tacharon de irreal y de ficticia la declaración de la testigo CORTES CONDE, sin embargo, construyeron sus argumentos a partir de afirmaciones inexistentes o incompletas, que extractaron justamente al hacer una lectura sesgada y acomodada de sus respuestas y hasta de su personalidad, presumiendo que por el lugar donde reside, debía ser una partícipe o colaboradora de grupos armados ilegales, o que como el resto de la población campesina de la zona, son influenciados por los delincuentes para rendir declaraciones acomodadas y mendaces, o porque en razón a las dificultades para su desplazamiento, no se presentó rápidamente a declarar, cuando como ella misma lo declara, acudió cuando se lo solicitaron, y fue consistente en advertir que solo le consta que el señor VICENTE salió de su casa caminando acompañado de unas personas uniformadas, y no sabe cómo sucedió su muerte, de la que por lo mismo, se enteró después. Proceder del apoderado de los soldados que riñe con el principio de lealtad que deben cumplir los abogados en su ejercicio profesional.

 

Una mirada objetiva al fallo de la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos deja entrever que aunque no se hicieron afirmaciones contundentes en relación con varios medios de prueba. Tal como se ha dicho a lo largo de esta providencia, la declaratoria de responsabilidad de los aquí procesados fue producto de una valoración conjunta de todo el material probatorio allegado al plenario.


Ahora, pretende la defensa capitalizar el hecho de que no se obtuvo un concepto científico que determine si la muerte fue o no en combate, olvidando que llegar a esa conclusión es la tarea del funcionario disciplinario. En concreto, su inconformidad radica en que no era posible concluir que la muerte ocurrió en combate porque no obra en el plenario un concepto de especialistas, y que para determinar la trayectoria de los proyectiles era imperioso contar con un reconocimiento del terreno donde ocurrieron los hechos. Desconociendo además el postulado de la libertad probatoria y de la libre convicción del juez, razones por las que tales alegaciones no pueden admitirse.


Por todo lo anterior puede decirse, que es contundente el material probatorio que existe, en cuanto compromete en grado de certeza la responsabilidad del hoy teniente CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO en su condición de comandante del pelotón Bayoneta 3 del Batallón de Alta Montaña n° 3 del Ejército Nacional y de los soldados bajo su mando: JAMES MEDINA CAMACHO y KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO en la falta endilgada, y claro, al estudiarlo y cotejarlo en conjunto se evidencian las mentiras, y se adquiere la claridad y certeza requeridas para sancionar. Pruebas respecto de las cuales los apelantes no presentaron ningún argumento serio y fundado, y que por su coherencia llevan a la convicción que se incurrió en homicidio de una persona que al momento de ser atacada por los disciplinados no estaba participando directamente de las hostilidades, y si bien se sabe que portaba una escopeta y munición de los que no se averiguó su procedencia y legalidad, de todos modos dicha falencia de la instrucción no puede interpretarse en contra de la víctima para deducir, que necesariamente debía ser ilegal y su portador un delincuente; porque es lo cierto, que está plenamente acreditado que al momento de ser atacado mortalmente por el equipo militar conformado por los disciplinados, estaba en posición de indefensión, puesto que había accedido a acompañar a los militares y les había entregado su escopeta, por lo que en atención al principio de necesidad, procedía era su judicialización[19], antes las autoridades competentes, si es que en realidad había cometido o participado en un acto ilícito. Toda vez que la legitimidad del uso de la fuerza por parte de las FFMM está dada por las condiciones de necesidad y proporcionalidad.


Es que la expresión combatiente en los términos que precisa el D.I.H. para ser  considerado objetivo militar lícito, sólo puede entenderse referida a quienes se demuestre participan directamente en las hostilidades y mientras dure su participación, para mayor claridad, se ha dicho que se trata de aquellas personas que intervienen en la planeación y ejecución de actos hostiles específicos y dirigidos a causar daño concreto a una de las partes en conflicto[20]. Así lo entendió la Corte Constitucional en la citada sentencia C-225 de 1995, sobre el Protocolo II, como quiera que así lo impone el principio de distinción que rige el Derecho Internacional Humanitario, el cual está dirigido a proteger a la población civil de los rigores y excesos que suelen producirse en desarrollo de los conflictos armados[21].


En cuanto al arma incautada al señor DAGUA CRUZ, al ser sometida a experticia  se pudo constatar que se trata de una Escopeta (no un fusil como en el comienzo reportaron los procesados), marca Remington modelo 870, calibre 12, de carga múltiple e identificada con el número X193953M, clasificada como un arma de fuego para deporte y caza de acuerdo al decreto 2535 de 1993 artículo 12, y que al ser examinada presentaba sus mecanismos de disparo completos y en correcto funcionamiento (fols. 111-115 cuad.2).


Quedando entonces despejada la duda planteada por uno de los recurrentes en cuanto a la clasificación del arma que portaba el señor VICENTE DAGUA antes de su muerte, y que según su familia la usaba para cazar. Ahora, como no se discute que siendo arma de fuego apta, fuera letal, de ser cierto que el señor DAGUA la accionó en contra de los punteros de la tropa a corta distancia (según los militares a veinte metros), al ser un arma de carga múltiple, y si como lo pretende hacer creer ahora ultimo el defensor, venían en zigzag, no se entiende cómo es que ninguno resultó lesionado, si les dispararon de frente y apenas a diez metros de distancia. También que no puede tenerse como prueba de certeza de que el señor DAGUA CRUZ atacó con su escopeta a los disciplinados, el que el resultado de análisis de residuos de disparo en mano, arroje positivo (fol. 122 anexos 3), porque como bien lo debe indicar tal estudio en sus consideraciones, dicha prueba solo acredita que previo a la toma de la muestra las manos tuvieron contacto con elementos que tuvieran las sustancias halladas, bien porque la persona antes manipuló elementos que las tuvieran, o bien porque accionó un arma de fuego, o por contaminación cruzada, pero nunca se acredita con dicho estudio que una persona disparó en un momento determinado un arma en contra de otra de manera certera, menos en este caso, en el que los mismos disciplinados habiendo disparado sus fusiles, tal como lo reconocieron, después ellos mismos manipularon la escena y el cadáver, condujeron éste último hasta el lugar donde se encontraba el personal del C.T.I., que tomó las muestras para el análisis en comento solo hasta las 9 de la noche(fol.123 anexos 3); situación que permite inferir que bien pudo suceder que trasladaran residuos de ellos al cuerpo del occiso, toda vez que normalmente los cuerpos se levantan y transportan de las extremidades, y como para la hora en que se recolectó la muestra (9 p.m. del 24 de mayo de 2007), el cadáver había sido manipulado y movido por los mismos militares aquí procesados, la contaminación de la evidencia es altamente probable[22].


En el orden precedente, y estando plenamente acreditado que el señor VICENTE DAGUA CRUZ, para cuando se dio su ejecución arbitraria por parte de los miembros del Ejército Nacional aquí involucrados, no estaba participando directamente de las hostilidades en contra de la tropa que integraban los disciplinados y no representaba peligro grave e inminente para la vida e integridad personal de los procesados, es que podemos inferir y reafirmar que los procesados incurrieron en un comportamiento totalmente reprochable e ilegal, alejado y desviado de los fines propios de su cargo, pero en especial incompatible con la misión constitucional asignada a las fuerzas militares y con los fines propios del Estado, y por ello constitutivo de falta disciplinaria de tipo gravísima descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, denominada “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”, en cuanto sanciona el homicidio de quienes no estén participando en las hostilidades.

 

Es que si en el contexto de un conflicto armado interno o de carácter no internacional, los miembros de las fuerzas militares, en ejecución de una operación militar legítima pero simulando un combate, incurren en un acto que desconozca los principios de necesidad y distinción[23] dentro del marco de las normas para conducir hostilidades y con ello a su vez se quebranta o vulnera el derecho a la vida por la injustificada e intencional muerte de una persona mientras no está participando de las hostilidades, aunque ésta haga parte o hubiere contribuido indirectamente al esfuerzo bélico de un grupo armado ilegal, tal proceder configura infracción grave al Derecho Internacional Humanitario y por ende, dicho comportamiento encuadra también en la falta gravísima descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 e incorporada para las Fuerzas Militares por el artículo 58 numeral 34 de la Ley 836 de 2003.


Y para reforzar el principio de protección que cubre a todas las personas civiles sin distinción, existe para los conflictos armados de carácter no internacional la protección particular que busca reforzar la salvaguardia a ciertas categorías de personas que hacen parte de la población civil (heridos, enfermos, niños, personal sanitario, religioso etc.), en el entendido que la general no sustituye a la especial sino que se superpone.

Entonces, en caso de conflictos armados de carácter no internacional, como el colombiano, se aplica además de manera especial el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra[24], conforme con el cual las personas protegidas por el DIH de acuerdo con los dos instrumentos internacionales aplicables para Colombia son:


«Las personas que no participen directamente en las hostilidades.


Los miembros de las fuerza armadas que hayan depuesto las armas.


Las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa.


Los miembros de las fuerzas o grupos armados que formen parte del personal sanitario y religioso y estén dedicados exclusivamente a su cometido.


Los civiles que acompañen a las fuerzas armadas, sin formar parte de ellas.


Los civiles que participen indirectamente en las hostilidades.


Los periodistas en misiones profesionales peligrosas en las zonas de conflicto armado.


La población civil en general.»

 

Como se puede apreciar en el ámbito de conflictos armados de carácter no internacional no se acude a la expresión no combatientes sino a “personas que no participan directamente en las hostilidades” para referirse a quienes son objeto de protección, entre otras, los heridos, enfermos, capturados o quienes se han rendido o han depuesto las armas. En ese orden se ha entendido que implica “participar directamente en las hostilidades,”[25] la actividad planeada que busca causar un efecto directo e inmediato en el enemigo, o la intervención «…en un ataque por virtud del cual la parte busca causar daño físico al personal o bienes del enemigo.»[26]


2.-ILICITUD SUSTANCIAL


En cuanto a la ilicitud sustancial, podemos empezar precisando que el régimen disciplinario, más que proteger bienes jurídicos en concreto o exigir la configuración de un resultado lesivo, lo que busca primordialmente es encauzar la conducta de los servidores públicos y con ello propender por el logro y efectividad de aquellos principios constitucionales y legales que rigen la función pública en aras de que se hagan realidad los fines del Estado Social de Derecho[27],  nos referimos a lo previsto en el artículo 209 de la Carta Política, bajo ese propósito, para endilgar responsabilidad disciplinaria se ha considerado que debe existir la imputación de un comportamiento contrario a derecho –hoy desvalor de acto-, o que quebrante el deber funcional, siempre y cuando ello conlleve el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, bajo el entendido de que el interés público está involucrado, puesto que, desde siempre, se ha considerado como parte integrante del correcto ejercicio de la función pública, cuando ésta es asumida al posesionarse o contratar con el Estado.


Con ese norte, y analizando la conducta desplegada por los uniformados disciplinados, quienes al formar parte del Ejército Nacional, y actuar en los hechos concretos objeto del presente pronunciamiento como miembros suficientemente instruidos y experimentados de un grupo especial contraguerrilla y de alta montaña denominado Bayoneta 3, adscritos al Batallón de Alta Montaña n° 3 “Rodrigo Lloreda Caicedo” (fols. 34 a 5 cuad. 1), habían sido capacitados y conocían su deber principal de garantizar el respeto y cumplimiento de la Constitución y la ley[28], los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia[29], por lo que no puede justificarse la violación a derechos fundamentales y de contera al derecho internacional humanitario en que se incurrió, en tanto el mismo implicó un desconocimiento de las normas internas y de derecho internacional que prohíben la privación ilegal de la vida, o la pena de muerte, en tanto prescriben que los civiles y las personas que no estén participando directamente en las hostilidades no pueden ser objetivo militar o atacados en estado de indefensión; por lo que la acción de simular un combate e incurrir en homicidio, constituye falta disciplinaria, toda vez que aún en contexto de conflicto armado, los miembros de las fuerzas militares deben distinguir y respetar todos los derechos fundamentales, siendo el primero, la vida e integridad personal de todas las personas, en especial de aquellas que no participan de las hostilidades.


Tal y como se reprocha en el presente asunto, en que los uniformados miembros del Ejército Nacional, CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO, KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO y JAMES MEDINA CAMACHO abusando de su condición de servidores públicos y de las funciones propias de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, desviaron el cumplimiento de sus deberes, ingresaron en una propiedad privada, le solicitaron al señor VICENTE DAGUA CRUZ que los acompañara, porque portaba una escopeta con su respectiva munición, y luego, participaron en los hechos en los que se dio muerte de manera injustificada al señor DAGUA CRUZ en estado de indefensión, y simulando un combate.


Y es que si los miembros de la patrulla Bayoneta 3, eran conocedores, como en efecto lo eran, que no podían fraccionar el equipo o separarse e ingresar a registrar viviendas o moradas y retener personas, conforme las instrucciones de la Misión Táctica “Mapache” bajo la cual operaban, es entendible, que no llegaran identificándose plenamente ante los moradores, sino que simplemente acudieron a la residencia para solicitar al sospechoso (VICENTE DAGUA CRUZ) que los acompañara, tal como se demostró procedieron a través de testigos presenciales y de indicios, y luego procedieron a dispararle mortalmente simulando un combate.


En cuanto hace al requisito enunciado como aplicable al presente asunto al quedar establecido durante la investigación las condiciones o circunstancias de indefensión en que fue muerto el señor VICENTE DAGUA, es decir, cuando no estaba tomando parte directamente en las hostilidades, toda vez que no atacó con su escopeta a los miembros de la primera escuadra de Bayoneta 3, quienes previamente le solicitaron que los acompañara y en un paraje solitario simularon un combate y presentaron después su cuerpo como el de un guerrillero muerto en enfrentamiento armado; aun admitiendo en gracia a la discusión que en efecto el campesino DAGUA CRUZ luego de haber accedido tranquilamente a acompañar a los militares, hubiese cambiado de opinión y hubiese asumido actitud hostil, de todas formas por la desventaja numérica y de armas en la que se encontraba no representaba ningún peligro inminente que los procesados debieran repeler en la forma como lo hicieron.


En el mismo sentido, el que el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Placer de manera coherente y consistente con los testigos MARIA OLGA CORTES, su esposo SALOMON MUÑOZ y JOSE ANTONIO RIVERA MENDEZ, sean enfáticos en aseverar que conocían a JOSE VICENTE desde hacía muchos años atrás como campesino nacido y residente de la zona, son pruebas que conducen a la Sala a inferir fundadamente que al momento de su muerte DAGUA CRUZ ni siquiera ejecutaba actividades de miliciano y menos de combatiente, como lo quieren hacer creer los miembros del Ejército procesados, pues era una persona conocida en la comunidad por su actividad pública campesina, social y religiosa, notoriedad que riñe con la discreción que deben guardar los miembros de los grupos delincuenciales. Es decir, el perfil demostrado del señor VICENTE DAGUA, no coincide con el de un miembro de un grupo terrorista que efectuaba actividades de inteligencia para la organización delictual, a la que dicen pertenecían.


Con fundamento en la evidencia del arraigo y actividad social y campesina que tenía hasta el día de su muerte el señor VICENTE DAGUA CRUZ, quien con su compañera ROSA AMALIA MESTIZO tenían siete hijos y vivían de las labores propias del campo, siendo los dos naturales de la zona rural de Jamundí (Valle ), deviene inaceptable por lo irrespetuosas, las afirmaciones basadas en suspicacias del abogado defensor de los disciplinados en su escrito de recurso, conforme con las cuales, para él, el hecho de que en la zona existieran cultivos y laboratorios para el procesamiento de cocaína, necesariamente convierte a todos los campesinos residentes en la zona, en delincuentes, más cuando como el señor DAGUA CRUZ, tienen una escopeta, expresiones que además de carecer de fundamento, desconocen el acervo probatorio, y en especial el estudio o inteligencia efectuada por el mismo Ejército, según la cual la población demostraba simpatía y afecto por la labor de la Fuerza Pública precisamente por la presencia y control que venían ejerciendo en el sector.


Aun admitiendo que de alguna forma que el señor DAGUA CRUZ pudo haber participado en actividades irregulares o apoyado de algún modo el esfuerzo bélico de un grupo delincuencial, por portar el día de su muerte la escopeta, es lo cierto, que no existe siquiera una denuncia en su contra al respecto, ni los miembros del Ejército que lo vigilaron y le registraron encontraron elemento o indicio alguno que lo vinculara como miembro activo y combatiente de grupos al margen de la ley, previo a atacarlo, además de portar la escopeta de manera visible, situación que igual dista mucho de indicar su pertenencia a grupos delincuenciales, pues siendo una persona muy conocida en la zona por su actividad como miembro de la Junta de Acción Comunal, si quisiera hacerlo, lo lógico sería buscar la clandestinidad.

La Sala ha sido enfática y reiterativa al destacar el valor de la dignidad humana; y en virtud de ello ha indicado que el uso de las armas sólo se justifica cuando constituye una reacción necesaria y proporcional ante un ataque injusto, inminente y grave, y nunca como una manera de escarmentar o exterminar a quien se considera por sospechas se debe castigar por la presunta participación o colaboración en un ilícito, o como de manera irresponsable e irrespetuosa pregona la defensa de los soldados sancionados, que si en la zona había cultivos ilícitos, es porque necesariamente toda la población del área es cómplice o participe de la delincuencia organizada.


Es que en virtud del principio de proporcionalidad, propio del DIH, en punto a los combatientes, opera que si un combatiente dispara a otro para matarlo, únicamente, y no para ponerlo por fuera de combate, pues infringe el DIH, a menos que no hubiese tenido elección por estado de necesidad o legítima defensa. En el presente asunto como quedó demostrado que el señor VICENTE DAGUA aceptó tranquilamente acompañar a los miembros de la patrulla que después reportaron su muerte en combate por el camino, por lo que no se puede aceptar que estando desarmado y en desventaja numérica, el señor DAGUA intentara o atacara a los militares de Bayoneta 3, haciendo necesaria su defensa, y menos, como confusamente lo alega la defensa en la apelación, que en esas condiciones su muerte se produjera en situación de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que ni representaba un peligro ni era una fuerza de la naturaleza o físicamente imposible de prever o de resistir, toda vez que en las Fuerzas Armadas el empleo de armas de fuego es una medida extrema que debe estar estrictamente regulada, dado el riesgo de muerte o lesiones graves que comporta, y debe hacerse únicamente en caso de que la tropa sea atacada y no exista posibilidad de neutralizar el enemigo por otro medio.


Adicionalmente, la Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia internacional, puntualizó que en casos de comisión de crímenes de guerra es suficiente establecer que el «perpetrador actúo en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado», y que «el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para ejecutarlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió[30]

Y como instrucciones de coordinación o reglas de encuentro[31] se les recalcó a los militares disciplinados, entre otros que:


«Es prioridad garantizar la integridad física y moral de la población civil y respeto indiscutible de los DH y DIH, insignia en el desarrollo de las diferentes operaciones que adelanten los integrantes del Ejército Nacional.» (fol. 50. Cuad. Anexos 3).


Y para mayor claridad se termina recalcando, que en todo caso, el uso de la fuerza no debe ser desproporcionado, sino limitado a lo indispensable, en el entendido de los principios que sustentan el DIH (proporcionalidad en el uso de la fuerza) y el de la legítima defensa que se ejerce por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, o de agresión injusta, actual o inminente.


En el evento sub-examine, se probó que los hechos sucedieron en el marco o con ocasión del conflicto armado interno que se vivía en el área rural general del municipio de Jamundí (Valle), corregimiento de La Meseta, vereda El Placer donde ocurrieron los mismos, y simulando un ataque armado y la necesidad de defensa, así como la realización objetiva de unas conductas contrarias a deberes funcionales que constitucionalmente incumbía observar a los disciplinados en su condición de miembros activos del Ejército Nacional y para las cuales estaban suficientemente capacitados como grupo contraguerrilla, circunscrita a que los uniformados CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO, KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO y JAMES MEDINA CAMACHO prevalidos de la emisión de una misión táctica, participaron en el curso causal que culminó con la ejecución arbitraria de una persona campesina residente en el sector, cuando no participaba directamente de las hostilidades o por lo menos no representaba un peligro, actual, injusto e inminente para los cuatro disciplinados.

 

De acuerdo al análisis probatorio que antecede y a las órdenes de encuentro concretas que recibieron para desarrollar la misión, antes transcritas; el proceder de los disciplinados no se ajustó a los presupuestos establecidos para el uso de la fuerza de parte de las autoridades y cuerpos armados en la Constitución y en los tratados internacionales acogidos por Colombia en materia de Derecho Internacional Humanitario. Además, sin justificación atendible, pues aunque los militares involucrados afirman que el occiso hacía parte de un grupo armado ilegal que delinquía en la zona, no solo sus versiones entre si son contradictorias, mendaces y sin respaldo alguno, sino que existen testimonios y prueba documental no desvirtuados que indican que el señor DAGUA CRUZ y su familia eran unos habitantes del sector que ese día de los hechos no estaban participando directamente de las hostilidades.


El actuar desproporcionado, arbitrario e injusto asumido y cohonestado por los tres servidores disciplinados fue en total contravía de sus deberes funcionales, con el agravante de constituir una sustancial violación a un derecho fundamental[32] y absoluto, constituyendo tal proceder reprochable una falta gravísima tipificada en el numeral 7 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y en el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, normatividad que incluye por remisión la prohibición absoluta de cualquier atentado contra la vida y la integridad física de las personas que no participan directamente en los conflictos armados; por tanto, por expresa definición legal la conducta endilgada corresponde a una falta de carácter gravísima.

 

3. ANÁLISIS DE CULPABILIDAD

Siguiendo el principio general según el cual para que las conductas sean sancionables se requiere que sean típicas, sustancialmente ilícitas[33] y culpables, en el art. 13 de la Ley 734 de 2002 se estableció que «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa», al respecto tenemos en lo que hace referencia al dolo, que éste lo constituyen los elementos intelectivo o cognitivo y el volitivo; el primero tiene que ver con el conocimiento de la norma o de la infracción y, con la comprensión de las circunstancias del hecho que se quiere realizar (de la ilicitud), el volitivo por su parte hace referencia, como su nombre lo indica, con la voluntad de hacer lo que se conoce; lo cual sin más quiere decir que para declarar responsabilidad en materia disciplinaria se debe acreditar el claro discernimiento del deber, prohibición, régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, lo que equivale al conocimiento de la falta; pero además, entendimiento y querer (voluntad) respecto de las condiciones o circunstancias en que se realiza la conducta reprochable y sus consecuencias, lo que implica decidir incurrir en la conducta que resulta constitutiva de falta.


En consecuencia, la culpabilidad, entendida como la obligación de atribuir dolo o culpa en el proceder del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, debe tener como punto de referencia el deber funcional propio del servidor cuestionado.


Para la Sala del estudio crítico y en conjunto del material probatorio, se encuentra que los tres disciplinados sancionados a los que nos venimos refiriendo, actuaron con pleno conocimiento de sus deberes como miembros del Ejército Nacional, entre ellos el respeto debido a las normas de Derecho Internacional Humanitario que propenden por la especial protección de los civiles ajenos al conflicto interno que vive el país y de quienes no participan de las hostilidades, así como de los límites que en general se les impone para el uso de las armas, deberes que conocían por su formación y trayectoria como miembros de la Fuerza Pública.


Es que de acuerdo a los documentos remitidos por el Jefe de Recursos Humanos del BAMRO n° 3, el Subteniente y los dos soldados procesados, no solo habían recibido instrucción sobre DDHH y DIH, sino que se habían comprometido con su respeto y garantía en el ejercicio de sus funciones. (fols.33 a 51 cuad.1).


Tan conocedores de sus deberes y a su vez de la intención de quebranto de la norma que por ello los disciplinados so pretexto de tener “sospechas” y atendiendo prejuicios, con el fin de reportar positivos operacionales, se dividieron a pesar que la misión táctica les prohibía fraccionar el equipo, ingresaron al predio del señor SALOMON y de su esposa OLGA CORTES, aunque no estaban autorizados para ello, y por lo mismo no se identificaron como era su deber, sino que de manera rápida se dirigieron al señor VICENTE porque era quien portaba la escopeta y la munición, procediendo de una vez a llevarlo a donde estaba el resto de la escuadra, y aprovechando la ausencia de civiles y la topografía del terreno, simularon un combate para presentar el cadáver del señor DAGUA CRUZ como el de un delincuente muerto en un enfrentamiento armado, aleccionados por la información de que ese sector era un camino utilizado por miembros de grupos delincuenciales a quienes los campesinos era afectos, es decir, actuaron de manera planeada y organizada con división de trabajo, luego desatendiendo órdenes previas, manipularon la escena; e igualmente, se pusieron de acuerdo para alterar el escenario, y para que al extender los documentos y entregar las primeras declaraciones y versiones hacer creer que fueron atacados por el civil al ser sorprendido portando un arma larga (fol.62 anexos 3).

 

Entonces, y de cara a la forma de culpabilidad que se les puede imputar al suboficial y los tres soldados disciplinados, la evidencia es demostrativa de que el hoy TE. CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO, y los soldados profesionales KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO y JAMES MEDINA CAMACHO integrantes de la patrulla Bayoneta 3 del Batallón de Alta Montaña n° 3, aquí disciplinados, conocían el deber jurídico que les asistía, pues habían sido suficientemente capacitados por las Fuerzas Militares para el ejercicio de su función (fols. 33  a 51 cuad 1) y para actuar, defenderse y protegerse en zonas de orden público alterado[34], y obviamente, como se les recalcó en la Misión Táctica, era primordial actuar dentro del marco legal y ser garantía del respeto y cumplimiento de derechos y deberes de todos, en especial de la población civil, y pese a ello, prevaliéndose de su condición militar y del mando del que estaban investidos, participaron en el proceso causal en el que de forma planeada se condujo y dio muerte al señor VICENTE DAGUA CRUZ, para seguidamente, manipulando la evidencia y faltando a la verdad en documentos oficiales y declaraciones judiciales, tratar de hacer creer que en realidad la muerte se produjo al fragor de un enfrentamiento armado con miembros de un grupo al margen de la ley o ilegal, y con miras a ese objetivo, montaron una coartada que ha sido desvirtuada; por lo que se puede predicar la existencia de la falta endilgada por comisión o consentimiento o aquiescencia de los aquí disciplinados.


Es que la Constitución Política colombiana, en virtud de los artículos 2 y 217, le asigna a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, la “posición de garante derivada de la obligación de cumplir deberes irrenunciables en un Estado Social de Derecho”[35] Así, pues, parafraseando a la Corte Constitucional, cuando el servidor miembro de la fuerza pública por acción u omisión permite la vulneración o ataques contra los derechos constitucionales y humanos, está violando su posición de garante, y los peligros o violaciones para los derechos que deben proteger los militares bien pueden surgir por las conductas de las personas que están bajo su subordinación.

Y además, las fuerzas militares tienen la obligación absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario,[36] y el permitir que ocurra, sea porque activamente intervienen en su quebranto o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violación a la posición de garante de las condiciones mínimas y básicas de la organización social y, por lo mismo, es que tal proceder desviado no se considera como un acto relacionado con el servicio[37].


Analizando los antecedentes que rodearon los hechos y que informan sobre la forma en que fue perseguido, sacado de la residencia de la testigo OLGA CORTES y luego atacado mortalmente el civil VICENTE DAGUA CRUZ, aprovechando que se encontraba solo y desprotegido, y se le dio muerte en una acción calculada y causada por los disparos efectuados por los aquí disciplinados, junto con el hecho de demorar su individualización y la investigación, evidencia que los uniformados procesados conocieron, se representaron y aceptaron el resultado de tales acciones, no dejando nada librado al azar.

 

IX. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

 

Estando establecido que la falta por la que se declaran responsables el hoy TE. CARLOS ALBERTO ALZATE QUINTERO y los soldados profesionales KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO y JAMES MEDINA CAMACHO está definida en la Ley disciplinaria como Gravísima, que fue cometida a título de Dolo, podemos aseverar que al tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 la sanción correspondiente es la destitución o separación absoluta de las Fuerzas Militares y la inhabilidad general que oscila entre diez (10) a veinte (20) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ibídem.


Ahora, como según lo anterior la graduación solo cabe respecto del término de la inhabilidad, para hacerlo tendremos en cuenta los criterios de atenuación y agravación previstos en las Leyes 734 de 2002 y 836 de 2003. En el presente asunto en relación con los cuatro disciplinados no se acreditaron circunstancias de atenuación, sin embargo, como no existen reportes de faltas disciplinarias, es válido pensar que su comportamiento o desempeño como servidores públicos se desarrollaba con eficiencia y diligencia, y en términos generales su buena conducta anterior.


Con todo, como la evidencia indica que la falta que se reprocha se cometió con el concurso de varios miembros del Ejército Nacional, aprovechando el desempeño de operaciones de restablecimiento del orden público y propias del conflicto armado interno y utilizando en forma excesiva e indebida las armas oficiales, pues quedó demostrado que el señor VICENTE DAGUA CRUZ se encontraba solo, no alcanzó a atacar la patrulla, adicionalmente, su muerte simulando un combate, sin duda genera un grave daño social y de la imagen del Ejército Nacional, por los efectos nocivos que tuvo en la comunidad del corregimiento La Meseta, vereda El Placer, municipio de Jamundí (Valle) el proceder irregular de los aquí procesados, además, por la afectación a derechos fundamentales, y el conocimiento de la ilicitud de la conducta, llegamos a la conclusión que se debe ajustar e imponer una inhabilidad general por el término de quince (15) años.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el fallo del 26 de abril de 2012, en cuanto la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó al TE. CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO y a los soldados profesionales KELVIN ISMAEL LOPEZ CASTILLO y JAMES MEDINA CAMACHO del cargo endilgado en el auto de fecha 28 de agosto de 2009 (Fol. 367 a 377 cuad.) calificado como grave infracción al Derecho Internacional Humanitario por incurrir en homicidio de persona protegida, por las razones expuestas en la parte considerativa.


SEGUNDO: Como consecuencia, SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE a los militares teniente CARLOS HUMBERTO ALZATE QUINTERO identificado con la C.C. 16´079.063 y a los soldados profesionales KELVIS ISMAEL LOPEZ CASTILLO identificado con la C.C. 80´760.133 y JAMES MEDINA CAMACHO identificado con la C.C. 6´405.865 por la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 a título de dolo, al incurrir en homicidio de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario, con DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL de quince (15) años

 

TERCERO: MANTENER INCOLUMNE el fallo del 26 de abril de 2012 en los demás aspectos.

 

CUARTO: Por la Secretaria de la Sala Disciplinaria NOTIFICAR esta decisión a los apoderados de los disciplinados, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa, así:

 

Al Dr. TULIO FERNANDO VIZCAINO TERREROS (fol. 277 cuad.2).

 

Al abogado JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA a la dirección visible a folio 319 cuad.2

 

QUINTO: Por la oficina de origen COMUNICAR esta decisión y la de primera instancia a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, y al Comandante del Ejército Nacional, a fin de hacer efectiva la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.

 

SEXTO: Por la secretaría de la Sala, DEVOLVER la actuación disciplinaria a la oficina de origen, previas las constancias y anotaciones de rigor.

 

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Primero Delegado

Presidente

 

 

MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Procuradora Segunda Delegada

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] En igual sentido se encuentra el contenido del artículo 95 numeral 1 y 107 de la Ley 836 de 2003.

 

[2] «El ejercicio del monopolio de la fuerza por el Estado, y las condiciones y modalidades en que se desarrolla, sólo son legítimos cuando se realizan conforme a la Constitución y a la ley» Corte Const.  Sent. C-358/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

[3] En el entendido que el régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares no puede incluir cualquier tipo de falta, sino únicamente aquellas relacionadas con la función militar, es decir aquellas cuya comisión afecta directamente el servicio público encomendado a tales Fuerzas. (Corte Constitucional Sent. C-431 de 2004.) Y su coexistencia no puede implicar en ningún momento la no aplicación del Código Disciplinario Único a los miembros de las Fuerzas Militares. (Gaceta del Congreso n° 272 de 2003).

 

[4] La expresión subrayada fue introducida al Proyecto de Ley, en los debates en el Senado: precisamente para garantizar que al no existir fuero disciplinario, los miembros de las Fuerzas Militares debían estar sometidos como todos los demás servidores públicos al régimen disciplinario general. «En síntesis, la modificación que se plantea busca solamente aclarar lo que ya era el espíritu de la norma, pero que, consideramos los ponentes, no es asunto que pueda dejarse a la interpretación.»  Gaceta del Congreso n° 272 del 11 de junio de 2003. Pág.11.

[5] Gacetas del Congreso n° 272 de 2003 y 393 de 2003.

 

[6] Toda vez que la Constitución Política sólo consagro el fuero penal para los miembros de la Fuerza Pública y con excepciones en su artículo 221.

 

[7] Corte Constitucional. Sent. 310/97.

 

[8] Corte Constitucional. Sent. C-1079/05. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

[9] Corte Constitucional. Sent, C-358/ 97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

[10] […] Sin embargo, los regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico. Para la corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria […].Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 1.998

 

[11] ARTICULO 310. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528>

 

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

 

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

 

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

 

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

 

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

 

[12] C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).

 

[13] Ver folios 62 a 67 y 258 a 263 del cuaderno 1 cuaderno 1, anexo de inteligencia a la Orden de Operaciones “Magistral”, Misión Táctica n° 060. “Mapache”  a través del cual se puede determinar el contexto de conflicto armado que se vivía en el lugar de los hechos.

 

[14] Folios 128-129 Cuad. O. 1, fols. 126 -127 y 177 a 184 cuad. anexos 3.

 

[15] Aquí ya tenemos las primeras incongruencias de los militares disciplinados, pues a pesar de lo lacónico de los reportes, en el informe radial anunciaron que el sujeto muerto llevaba la gran cantidad de 20 kilos de cocaína, en el informe de patrullaje ya no se dice nada al respecto, solo que portaba un escopeta, pero en el radiograma ya no es una escopeta sino un fusil, y para ese momento se trata de un miembro de la CMMP ONT FARC.

 

[16] Parte alta que de acuerdo con el Formato Plano Topográfico elaborado por los expertos del C.T.I de la Fiscalía de acuerdo con las coordenadas aportadas por el Batallón de Alta Montaña n° 3 y con el plancha 299 suministrada por el IGAC, la parte alta de la vereda El Placer en realidad se confunde con la vereda El Alba.(fols.156 y 158 cuad. 2).

 

[17] El referido soldado, además es enfático en asegurar que no disparó y no reportó gasto de munición y no entiende cómo el Comandante del Pelotón se equivocó (fol.110 cuad. anexos 2).

 

[18] Según el Protocolo de Necropsia, ésta fue efectuada 28 horas después de la muerte, también que para el momento de la misma el cadáver que llegó sin embalar, presentaba “livideces dorsales fijas” (Lo que evidencia que el cuerpo estuvo boca arriba durante las primeras horas.

 

[19] El principio de Necesidad hace referencia en términos generales a que toda actividad de combate debe justificarse por motivos militares. Manual de Derecho Operacional del Cdo. Gral. de las FF MM. 2009.

 

[20] Manual de Derecho Operacional.-Manual FFMM 3-41. Cdo. Gral. de las Fuerzas Militares, 1era. Edic. 2009. Págs. 22, 47-51.

 

[21] La Corte Constitucional en sentencia C-225/95 al estudiar el Protocolo II adicional, precisó: «Una de las reglas esenciales del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica. Y esto tiene una razón elemental de ser: si la guerra busca debilitar militarmente al enemigo, no tiene por qué afectar a quienes no combaten, ya sea porque nunca han empuñado las armas (población civil), ya sea porque han dejado de combatir (enemigos desarmados), puesto que ellos no constituyen potencial militar. Por ello, el derecho de los conflictos armados considera que los ataques militares contra esas poblaciones son ilegítimos, (…)

 

El artículo 4º del tratado bajo revisión (…) también adelanta criterios objetivos para la aplicación del principio de distinción, ya que las partes en conflicto no pueden definir a su arbitrio quien es o no es combatiente, y por ende quien puede ser o no objetivo militar legítimo. En efecto, conforme a este artículo 4º, el cual debe ser interpretado en armonía  con los artículos 50 y 43 del protocolo I, los combatientes son quienes participan directamente en la hostilidades, por ser miembros operativos de las fuerzas armadas o de un organismo armado incorporado a estas fuerzas armadas. Por ello este artículo 4º protege, como no combatientes, a "todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas". Además, como lo señala el artículo 50 del Protocolo I, en caso de duda acerca de la condi­ción de una persona, se la considerará como civil. Ella no podrá ser entonces objetivo militar. Es más, el propio artículo 50 agrega que "la  presencia entre la población  civil de personas cuya condición no  responda a la definición  de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil". En efecto, tal y como lo señala el numeral 3º del artículo 13 del tratado bajo revisión, las personas civiles sólo pierden esta calidad, y pueden ser entonces objetivo militar, únicamente "si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.»

 

[22] [H]asta la actualidad los esfuerzos en el análisis forense de residuos de disparo se han encaminado principalmente a la detección de los componentes inorgánicos (aunque a nivel de investigación se ha trabajado en la fracción orgánica), específicamente los elementos metálicos antimonio, bario y plomo con tamaño de partícula microscópico, así es como los residuos de disparo son evidencia física traza.

 

Una característica inherente a la evidencia física traza, es su fácil transferencia de una superficie a otra. Esta característica de los residuos de disparo de fácil transferencia de una superficie a otra, es lo que lleva a las interferencias de la prueba.

 

Las interferencias de la prueba, independientes de la técnica empleada (cuando se valida la metodología usada se evalúan las interferencias analíticas), está relacionadas con el muestreo y las circunstancias del evento, obteniéndose en algunas ocasiones resultados FALSOS POSITIVOS o FALSOS NEGATIVOS.

 

En conclusión, el análisis de residuos de disparo no es una prueba única, es una prueba de orientación que debe ser vista a la luz de los demás hallazgos motivo de investigación. http://www.medicinalegal.gov.co/acerca-de-analisis-de-residuos-de-disparo.

 

[23] Este principio contempla que los civiles que no participen directamente en las hostilidades no pueden ser objeto de ataque. Artículo 13 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra (En vigor para Colombia desde febrero de 1996 en virtud de la Ley 171 de 1994.

 

[24] En vigor en Colombia desde el 8 de mayo de 1962 en virtud de la Ley 5 de 1960.

 

[25]Las hostilidades implican «…efecto directo –causa-efecto entre la actividad ejercida y los golpes asestados al enemigo en el momento y en el sitio en que esa actividad se ejerce…». CICR. Comentarios al Protocolo I, Tomo II, P. 863. Párr. 1944.

 

[26] CIDH. Tercer Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia, OEA/ Ser. L / II 102 Doc. 9 rev.1, feb de 1999, capítulo IV. Párr.46

 

[27] Esto es, los previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, es decir, servir a la comunidad, promover y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma carta política, y para las autoridades el deber de respetar y proteger a todas las personas y en su orden también a los deberes impuestos a través del artículos 93 y 214 ibídem.

 

[28] Deberes que se les enlistaron y recordaron en la Misión Táctica nro. 60 “Mapache” de la Orden de Operaciones “Magistral” (fols. 24 a 141 cuad. 1).

 

[29] Según el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002: Son deberes de todo servidor público: ¨[C]umplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.” En plena concordancia y desarrollo de inciso segundo del artículo 2 de la C.P. que impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y con lo previsto en el inciso segundo del artículo 123 además con el numeral 2 del artículo 214 ibídem, que impone la obligación de respetar en todo caso las reglas del derecho internacional humanitario. Concepto reforzado por el principio pro homine según el cual en caso de duda sobre la condición de civil, la misma debe resolverse de forma favorable, es decir, considerándolo civil.

 

[30]  Ibídem.

 

[31] REGLAS DE ENCUENTRO: Son las directrices Emitidas por Autoridad Militar competente, que delinean las circunstancias y limitaciones bajo las cuales las fuerzas militares iniciarán y/o continuarán operaciones de combate con otras fuerzas de combate. Este concepto hace referencia al derecho de La Haya o Derecho de la Guerra, por el que se determinan los derechos y las obligaciones de los Beligerantes en la conducción de las operaciones militares y se limita la elección de los medios para perjudicar al enemigo. Complementa el Derecho de La Haya, el Derecho de Ginebra o derecho Humanitario propiamente dicho, cuyo objetivo es proteger a los militares puestos fuera de combate y a las personas que no participan en las hostilidades, en particular a la población civil.

 

[32]  «Siendo la vida el derecho más esencial para la convivencia de la comunidad internacional, y el derecho por excelencia inherente a la persona humana, la garantía del derecho a la vida, prohibición de ejecutar y de matar establecidas en el Pacto y en la Convención Interamericana de Derechos Humanos (arts. 6 y 4, respectivamente) es un derecho absoluto,..(…), y la ejecución sumaria una violación grave, de una norma inderogable…”  Crímenes de Lesa Humanidad, Jesús Orlando Gómez López, Ed. Doctrina y Ley, Bogotá 1998, pág. 350.

 

[33] “La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública,” con lo que se garantiza la real proscripción de la responsabilidad objetiva. ORDÓÑEZ MALDONADO ALEJANDRO. Bogotá. JUSTICIA DISCPLINARIA. IEMP Ediciones. 2009.p.26 

 

[34]Entre ellas, se les instruye en relación con el principio de distinción que implica: marginar y poner a salvo a la población civil de los efectos de las hostilidades, apelando a la precaución contra los efectos de los ataques y en los ataques, porque su norte debe ser únicamente los objetivos militares.

 

[35] Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 1184 de 2001.

 

[36] El carácter de absoluto deviene porque aún en los estados de excepción los derechos fundamentales y sus  tratados internacionales ratificados por Colombia,  no pueden ser suspendidos (C.P. art. 93), de acuerdo a lo dispuesto en Constitución Nacional en el artículo 214.

 

[37] Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001, MP, doctor Eduardo Montealegre Lynett.