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Concepto 19231 de 2015 Contraloría de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
25/09/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Doctora

 

GLORIA ESPERANZA ACEVEDO

 

Jefe Oficina Control Interno

 

Unidad de Mantenimiento Vial

 

Carrera 30 No. 25-90 Piso 16

 

Código Postal 111311

 

Bogotá D.C.

 

REF.: Su oficio No. 227-OCI-0160 Radicado No. 1-2015-17603 de 28-08-2015

 

En atención al oficio de la referencia, relacionado con la aplicación del artículo 30 de la Ley 1755 de 2015, de manera atenta me permito realizar las siguientes precisiones:

 

De conformidad con las atribuciones establecidas para el Contralor General de la República en los numerales 1 y 4 del artículo 268 Constitucional, extendidas a nivel del Distrito Capital en virtud del artículo 272 ídem y de las previsiones del Decreto Ley 1421 de 1993 (art. 109) y el Acuerdo 519 de 2012, el Contralor de Bogotá, D.C., está facultado para prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas, así como, para exigir informes sobre su gestión a todas las personas o entidades públicas o que administren fondos o bienes del Distrito.

 

Según la exposición de motivos del proyecto de ley estatutaria 31 de 2012, el derecho de petición representa una manifestación de la democracia participativa, pues permite la intervención de las personas en el estudio y la resolución de todo cuanto atañe a los asuntos públicos. Pero, además, es un derecho público subjetivo instituido para la defensa y protección de los derechos en sede administrativa, en la medida en que permite que las personas puedan reclamar y solicitar el reconocimiento de sus derechos, informarse adecuadamente acerca de los mismos y de sus deberes, exigir el cumplimiento de las funciones de las autoridades, manifestarse en relación con una actuación suya en particular, denunciar sus omisiones, examinar documentos públicos y obtener copias de estos, formular consultas o pedir que se le preste un servicio, entre otros aspectos.”

 

En sentencia C-951-2014, la Corte Constitucional, al realizar el análisis de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 65 del 2012 Senado (acumulado con el 31-2012) – 227 de 2013 Cámara, refiriéndose en general al derecho de petición señala que: Esta prescripción normativa cumple una función valiosa para las personas, en tanto por medio de este instrumento se garantizan otros derechos fundamentales y se puede tener acceso a información y documentación que repose en las entidades sobre situaciones de interés general o particular”.

 

Al analizar el artículo 14 (…) observa la Sala que el artículo reproduce los plazos que existían en vigencia del Código Contencioso Administrativo tanto como regla general (artículo 6), como para los casos particulares de las peticiones de documentos e información y la respuesta a las consultas (artículos 22 y 25 del C.C.A., y artículo 25 de la Ley 57 de 1985), términos que resultan razonables y no desdibujan la obligación constitucional de las autoridades de dar pronta respuesta.

 

De igual manera, teniendo en cuenta que el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo, expresó la Alta Corporación: “Aparentemente la disposición del artículo 30 pretendía generar una regla especial para las peticiones de documentos e información entre entidades públicas, lo que se infiere de la última parte del texto del artículo en el que se asume que lo allí dispuesto difiere de la regulación general del artículo 14: “En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los términos previstos en el artículo 14”. Sin embargo, como salta a la vista, el artículo 30 somete las peticiones entre autoridades a las mismas reglas que a las peticiones de particulares por vía directa e indirecta. En cuanto a (i) las peticiones de documentos e información, de manera indirecta, por cuanto consagra un término de diez (10) días para su resolución de igual manera que lo establece el artículo 14 del proyecto de ley, así como para (ii) las demás modalidades directas (reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, la formulación de quejas, denuncias y reclamos, la interposición de recursos, así como la consulta y el examen de documentos), por remisión expresa al artículo 14 del mismo cuerpo normativo.

 

De acuerdo con lo ya señalado por esta Corporación en el análisis del artículo 14 del proyecto de ley, el establecimiento de un término de quince (15) días como regla general para la resolución de peticiones, de diez (10) días para las de información y documentos, así como de treinta (30) para las materias relacionadas con las funciones de la autoridad no resulta contrario a la Constitución y se cobija en el marco de la potestad de configuración legislativa del Congreso de la República, cuyo ejercicio en el caso concreto, resulta razonable y proporcionado.

 

Del mismo modo, la equiparación en materia de términos de resolución para las peticiones de autoridades y particulares no quebranta en forma alguna la Constitución y hace también parte del ámbito de configuración de la potestad legislativa.

 

De las normas y sentencia aludidas, se desprende que en nada riñen las disposiciones legales sobre el derecho de petición, las normas que regulan el quehacer misional de la Contraloría de Bogotá D.C. y los procedimientos y reglamentos expedidos por el Organismo de control para dar cumplimiento al mismo.

 

El espíritu del legislador, en relación con el proyecto de ley estatutaria que desarrolla el derecho fundamental de petición con fundamento en la Constitución de 1991, la cual conserva en esencia los postulados de la Carta anterior con una ampliación del ámbito de aplicación de los sujetos, se propone dar cumplimiento de los principios del Estado Social de Derecho, mediante normas que garanticen el respeto a los gobernados en la resolución oportuna de sus requerimientos, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

Lo anterior determina sin lugar a dudas la obligatoriedad y oportunidad que deben cobijar las respuestas a las peticiones, tanto a particulares como entre autoridades, respetando como exige la doctora Acevedo, los lineamientos de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Sin embargo, es importante precisar que esta ley establece plazos máximos perentorios para el cumplimiento, es decir, que la Administración debe contestar en un lapso no superior a diez días sin que se indique que este sea el término mínimo, exclusivo o excluyente que se debe conceder para atender solicitudes de información.

 

En ese orden de ideas, cuando la Contraloría de Bogotá, D.C., actúe frente a sus sujetos de vigilancia y control fiscal en el desempeño de su misión institucional, con fundamento en la legislación vigente (Leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011, por citar las principales), es decir, en vigilancia de la gestión fiscal, en cualquiera de sus etapas o modalidades, o en el proceso fiscal en búsqueda del resarcimiento por el detrimento patrimonial del Distrito, está facultada para fijar la forma y términos de rendición de cuentas o informes, atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad de acuerdo con la cantidad y complejidad de la información solicitada y el alcance de la auditoría en curso, sin que ello implique en modo alguno desatención de la Ley 1755 de 2015.

 

No sobra recordar que la transgresión de los términos establecidos por la Entidad en ejercicio de su función fiscalizadora, además de vulnerar el derecho de petición protegido constitucionalmente y exigible vía acción de tutela, configura una obstrucción al ejercicio del control fiscal, constituyéndose en causal para sancionar de conformidad con la Ley 42 de 1993, previo agotamiento de un proceso administrativo sancionatorio y sin perjuicio de las acciones disciplinarias que puedan derivarse del incumplimiento.

 

Cordialmente,

 

JULIÁN DARÍO HENAO CARDONA

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Proyecto: Gisela Bolívar Mora, Profesional Especializado