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VEEDURÍAS CIUDADANAS-Los investigados no entregaron
los carnés que los acreditan como veedores ni permitieron su participación a los pensionados de Colpuertos. VEEDURÍAS CIUDADANAS-Definición/VEEDURÍAS
CIUDADANAS-Objeto/VEEDURÍAS
CIUDADANAS-Aspectos en que recae la vigilancia. En el tema de la veeduría ciudadana la Ley 850 de 2003 en su
Artículo 1º dispuso que este es el “el mecanismo democrático de representación
que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias,
ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades,
administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de
control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no
gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país,
encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la
prestación de un servicio público”. Dicha ley, en el artículo 4 precisa como objeto de las
veedurías ciudadanas “la vigilancia de la gestión pública se podrá ejercer
sobre la gestión administrativa”. En especial la vigilancia deberá recaer
sobre: 1. La correcta aplicación de los recursos públicos, 2. La forma como
estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas
y proyectos debidamente aprobados, 3. El cumplimiento del cometido, los fines y
la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de
conformidad con los preceptos antes mencionados, 4. La calidad, oportunidad y
efectividad de las intervenciones públicas, 5. La contratación pública y, 6. La
diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado
en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado. VEEDURÍAS EN EL SERVICIO DE SALUD-Conformadas según la ley 100 de 1993/ASOCIACIONESDEPENSIONADOS-Antes del 20 de Febrero de cada año deberán informar a la Federación de
Pensionados las personas elegidas para la carnetización
de los veedores. En el tema específico materia de la queja que son las
veedurías en el servicio de salud, la Ley 100 de 1993, determinó como principio
del Sistema General de Seguridad Social en Salud la participación social y la
concertación, otorgando dentro de su organización a los usuarios el derecho de
participar en la conformación de veedurías. Para el caso, la Federación de
Pensionados como representante de los usuarios y con la asesoría del Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ha conformado un modelo
de participación propio denominado VEEDURIAS DE SERVICIOS DE SALUD. Antes del 20 de Febrero de cada año las Asociaciones
de Pensionados deberán informar a la Federación de Pensionados las personas
elegidas. Este requisito será indispensable para el reconocimiento y carnetización de los Veedores. Estos veedores supervisaran
en forma permanente la oportunidad en la prestación de los servicios de salud y
buscaran soluciones con los médicos Coordinadores de los contratistas y el
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a las
deficiencias a nivel ambulatorio y hospitalario para resolver en forma
inmediata los problemas que se presente en la localidad. VEEDURÍAS CIUDADANAS-Reguladas por la Ley 850 de 2003/VEEDURÍAS CIUDADANAS-Derechos y deberes/VEEDURÍAS CIUDADANAS-Temas sobre los cuales se pueden ejercer
gestión administrativa/VEEDURÍAS
CIUDADANAS-Por el hecho de no extender invitación al comité de veeduría ni carnetizarlos no se configura un hecho arbitrario. para la Sala la labor de veeduría
ciudadana está regulada en la ley, tienen unos deberes y unos derechos y su
ejercicio debe ser permitido por las entidades, pero en ningún momento las
habilita para participar en el comité especifico que denuncian los quejosos, ni
tampoco impone a las entidades la obligación de expedir carnés a los
representantes de la veeduría, pues estas son autónomas y no dependen de nadie.
Además, deben señalar cuál es el objeto de vigilancia. De manera que, así como está presentada la situación y lo
muestran las pruebas que obran en el expediente, el que los investigados no hubieran
extendido la invitación al comité a la veeduría que representan los quejosos y
que no se les haya carnetizado no se traduce en un
hecho arbitrario que pueda ser sancionado por el derecho disciplinario. SALA DISCIPLINARIA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala No. 23
P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA
BUENDÍA La Sala Disciplinaria procederá a resolver el recurso de apelación
interpuesto por los quejosos contra el auto del 9 de julio de 2014, proferido
por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que
decretó la terminación de la actuación disciplinaria. I. ANTECEDENTES PROCESALES El
señor José de Jesús Fernández de Luque, presidente de la Veeduría para asuntos
de los pensionados de Colpuertos y otros, solicitaron investigar al Dr. Jaime
Luis Lacouture Peñaloza, director general, a la Dra. Luz Elena Gutiérrez
Suárez, funcionaria del grupo interno de trabajo de gestión de prestación del
servicio de salud y al Dr. Nage Aun Quicena, médico especialista del Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por no haberle autorizado
el ingreso y la participación en el comité regional de evaluación de servicio
de salud realizado el 21 de septiembre de 2012, en su condición de veedor
ciudadano. (fol. 11-26) Por reparto la queja correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada
para la Vigilancia Administrativa, que mediante auto del 20 de noviembre de
2013 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los denunciados
y recaudó pruebas. Una vez practicadas las pruebas, de su análisis la Delegada
ordenó la terminación de las diligencias. Conforme a
lo establecido en el artículo 109 del C.D.U., la decisión de archivo fue
comunicada a los quejosos, quienes impugnaron la providencia, recurso concedido
mediante auto del 27 de agosto de 2014. (fol. 184). II.
PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa sustentó la decisión de
archivo de la investigación disciplinaria, con base en los argumentos que a
continuación se sintetizan (fol.139-150): El objeto de
cuestionamiento versa sobre la no participación de la veeduría ciudadana en un
Comité Regional realizado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia. Al interior existe una reglamentación sobre los comités
de evaluación de los servicios de salud, la cual está contenida dentro del plan
de beneficios y condiciones que rigen los contratos de prestación de servicios
de salud para los pensionados y beneficiarios del Fondo. Allí se definió el
objeto, finalidades y forma de funcionamiento de estos Comités, de este modo,
éstos fueron creados para que funcionaran en aquellas localidades donde la
entidad no tuviera oficinas y se conforman en todas las localidades donde se
prestan servicios a los usuarios del Fondo, en los términos de referencia de la
contratación, con la finalidad de que se revise en forma permanente los
servicios de salud prestados por los contratistas y se solucionen las
deficiencias a nivel ambulatorio y hospitalario en forma inmediata. El Director del Fondo
manifestó que, los Comités Municipales están conformados por 2 representantes
de cada una de las directivas o subdirectivas de las asociaciones de
pensionados existentes en la localidad, elegidos en asamblea de cada una de las
directivas, subdirectivas o comités de las asociaciones de pensionados, y el
médico coordinador del contratista en la localidad. También establece que los
representantes de los pensionados serán elegidos en asamblea de cada una de las
directivas, subdirectivas o comités de las asociaciones de pensionados
existentes en cada localidad para periodos de un año, debiendo residir en el
sitio que representa. Igualmente, se
dispuso que antes del 20 de febrero de cada año las Asociaciones de Pensionados
deberán informar a la respectiva Federación de Pensionados, los nombres de los
representantes elegidos, quienes a su vez remitirán los listados al Fondo, esta
información es requisito para el reconocimiento y carnetización
de los representantes de los usuarios del Fondo de Pasivo Social de FNC. Ahora, dicho Fondo se
creó mediante el Decreto Ley 1591 de 1989, como un establecimiento público del
orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte de la
época y actualmente está adscrito al Ministerio de la Salud y la Protección
Social, conserva su naturaleza jurídica, como empresa adaptada en salud cuyo
objeto social es la continuidad en la prestación de servicios de salud a la
población de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Colpuertos, como entidades
adaptadas al SGSSS, en los términos del capítulo II del decreto 1890 de 1995. A
su vez, el artículo 4 del Decreto 4107 de 2011, determinó que el Fondo Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia forma parte del Sector
Administrativo de Salud y Protección Social. El Fondo cuenta con unas
directrices y lineamientos dados desde el año 1989, y para efectos de prestar
sus servicios a sus afiliados y beneficiarios adoptó un Plan de Beneficios POS
y PAC para los usuarios, en donde se establecen parámetros, requisitos y
condiciones en procura de la adecuada prestación del servicio de salud. De acuerdo con el
Decreto 3058 de 1989, el Representante de las Asociaciones de Pensionados de la
Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, con su respectivo
suplente, de que trata el literal d) del artículo 7° del Decreto 1951 de 1989,
serán nombrados por el Gobierno Nacional mediante decreto para un período de
dos (2) años, disposición que se encuentra vigente, toda vez que el Decreto
0481 del 14 de marzo de 2013, suscrito por el Ministro de Salud y de la
Protección Social designó a los señores Jorge Ignacio Sánchez Rivera y al señor
Héctor Oswaldo Morales Monroy como Representantes de las asociaciones de
pensionados ferroviarios de Colombia ante el Consejo Directivo del Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, teniendo en cuenta la
elección de representantes que hizo la Federación Nacional de Pensionados
Ferroviarios de Colombia. En el caso del Fondo
Nacional de Ferrocarriles se han constituido asociaciones de pensionados de
ferroviarios, para lo cual la entidad adoptó unos lineamientos tendientes a
establecer mecanismos que aseguraran su participación efectiva en el
cumplimiento de los objetivos propuestos en materia de prestación del servicio
de salud. De este modo, observó que entre esas asociaciones se encuentran la
Asociación Nacional de Pensionados (ANALPAFER), Federación Nacional de
Pensionado (FENALPEFER), Fundación de Pensionados Ferroviarios de Colombia
(FUNALPENFER), Sociedad de Pensionados Ferroviarios de Colombia (SOPENTERCOL),
Asociación de Ferroviarios Pensionados de Colombia (ASOFERPA), entre otras. La norma contenida en el
anexo 4.1.3., en forma expresa hace referencia a los representantes que participan
en estos comités, sin que ello quiera decir que la entidad esté marginando, en
detrimento de la veeduría ciudadana en comento, sus derechos a la participación
democrática. Estos Comités como lo señala la norma, han sido establecidos con
anterioridad y sus representantes provienen de la elección que hacen las
asociaciones de pensionados en cada una de las localidades donde se encuentran.
Así mismo, este anexo reguló lo correspondiente a los Comités Locales,
conformados por el representante nombrado por cada asociación de pensionados
representada en la localidad, el coordinador médico del contratista en la
localidad, el representante del área administrativa del contratista y el médico
coordinador del Fondo en la localidad. Nótese que no se tratan de disposiciones
que fueron expedidas para vulnerar derechos de las veedurías, sino que regían
con anterioridad obedeciendo a la manera como se habían organizado las
asociaciones desde el año de creación del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia. Ahora bien, el Decreto 1890 de 1995 en su artículo 10
facultó a las entidades adaptadas, como lo es el Fondo a continuar con la
prestación del servicio en la forma como lo venía haciendo para lo cual debía
cumplir requisitos ante la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo tanto, la
naturaleza jurídica de la veeduría ciudadana, no es la misma a la que
corresponde la de Asociación de Pensionados, y por consiguiente, no es
plausible señalar que tengan naturaleza similar, situación que es conocida
tanto por la misma veeduría como por el Fondo de Pasivo Social, cuyo Director
ha sido enfático y reiterativo en informarle a los signatarios que se trata de
dos tipos de organizaciones diferentes y que el hecho de que no haya sido
convocada específicamente al Comité del 21 de septiembre de 2012, no quiere
decir que se le estén vulnerando sus derechos. Conforme a las pruebas
recopiladas, se advierte que los investigados le han indicado en diversas
oportunidades que su participación como veedores ciudadanos es importante para
el desarrollo del seguimiento y vigilancia de la gestión pública, y de otra
parte, se ha recalcado que puede efectuar estas labores de vigilancia mediante
recomendaciones o solicitudes, a las cuales la entidad ha manifestado su disposición
de atender o responder a las mismas en beneficio del adecuado cumplimiento de
la prestación del servicio y del manejo de los recursos públicos asignados por
el Estado. Aunado a lo anterior,
está probado en el plenario que con anterioridad a la vigencia en que
ocurrieron los hechos, la Dirección de la entidad consideró procedente, en uso
de su discrecionalidad en el funcionamiento institucional, la participación de
esa veeduría ciudadana en comités de esa índole, para permitir la confluencia
de intervinientes en procura del mejoramiento en la prestación del servicio;
sin embargo, el hecho de que en esta oportunidad no hubiera sido extendida la
invitación no quiere decir que se esté infringiendo el carácter intrínseco de
la función pública encomendada al servidor público cuestionado, en este caso,
el Director de la Entidad, toda vez que no se trata de desconocer mandatos de
jerarquía y orden constitucional, sino de la observancia de la prevalencia del
derecho sustancial y de los fines perseguidos con el adecuado cumplimiento de
los cometidos estatales. De ahí que el criterio
determinante en el comportamiento señalado como irregular no está enfocado en
el desconocimiento de derechos de orden constitucional o legal, sino que las
explicaciones dadas en este punto por el servidor público investigado, Dr.
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA están orientadas a señalar que el funcionamiento
que ha tenido el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles desde su creación, y como
entidad liquidada que entró en proceso de adaptación y parte integrante del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, mantiene unos lineamientos frente
a las formas asociativas que fueron constituidas por los beneficiarios desde la
creación de la entidad. De allí que la expedición de carnés no se encuentre
prevista como función pública asignada a los servidores públicos cuestionados,
sino que esos carnés son expedidos por las correspondientes Asociaciones como
la Federación de Pensionados que según sus estatutos fue diseñada como una
organización para asesorar a las asociaciones de pensionados y emitir los
correspondientes carnés a quienes son elegidos por estas como sus
representantes o veedores. En ese orden de ideas,
no es plausible atribuir como conducta irregular a los servidores públicos
cuestionados la falta de expedición de carnés, toda vez que no se encuentran
contemplados como deberes funcionales bajo su responsabilidad, como tampoco
están facultados para ordenarles a las Asociaciones que expidan los mismos,
toda vez que estas cuentan con sus propios estatutos que las rigen y determinan
los requerimientos que deben ser cumplidos para tal efecto. Tampoco, el hecho de que
no se les hubiera extendido invitación a la veeduría para participar en el
Comité del 21 de septiembre de 2012, pues ésta no le es exigible en
disposiciones que regulan el funcionamiento de los mismos, para el Director lo
procedente era la invitación a las asociaciones de pensionados, de conformidad
con la reglamentación existente en la entidad cuya aplicación gozó de continuidad,
garantizando a esos actores e intervinientes las exposiciones e inquietudes en
la prestación del servicio de salud para realizar los ajustes necesarios. Los Comités están
contemplados para los representantes de las asociaciones de pensionados que
fueron designados para tal efecto. Ello no quiere decir que en forma expresa y
contraria a ley se buscaba discriminar o marginar a los signatarios de la
participación activa que puedan tener en la vigilancia de la gestión pública;
lo que observa la Delegada es que por política de la anterior Dirección del
Fondo, se consideró viable su participación, no obstante, el hecho de que no
sea convocada no es constitutivo de una transgresión de derechos que constituya
comportamiento susceptible de reproche disciplinario, por cuanto los motivos
determinantes de la conducta en el caso sub examine no están orientados a
vulnerar e impedir el seguimiento y la vigilancia de la gestión pública, sino
que la actuación está obedeciendo a la aplicación de disposiciones adoptadas institucionalmente
frente a las asociaciones de pensionados y por lo tanto, las veedurías
ciudadanas continúan gozando de los espacios contemplados por la ley para
realizar esas labores de vigilancia sobre los recursos públicos, actividades
que no son desconocidas ni discriminadas por la entidad, máxime cuando ésta
última ha sido reiterativa en informar a esa veeduría ciudadana que cuenta en
forma activa con los espacios suficientes para desarrollar esta clase de
acciones y con ello contribuir a un mejor funcionamiento de la entidad. De este modo, son la
asociaciones de pensionados las que ostentan una naturaleza jurídica diferente
y expiden sus carnés a sus representantes escogidos como veedores dentro de las
mismas, por lo que no está demostrado en el plenario que mediaron motivos
tendientes a vulnerar los derechos de la veeduría ciudadana representada por el
quejoso, como tampoco a desconocer su condición de veedores, en tanto la
entidad no está llamada a expedir carnés a veedores ciudadanos para acreditar esa
calidad, en la medida en que la Ley 850 de 2003, estableció que éstos mismos
son elegidos por las organizaciones civiles y el acta correspondiente se
inscribe ante la Cámara de Comercio. Por todo lo anterior,
encontró procedente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de
conformidad con lo establecido en el artículo 73 del CDU, al no haberse
demostrado que los servidores públicos vinculados a la presente actuación
incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria. III.
RECURSO DE APELACIÓN Los quejosos dentro del término señalado en el artículo 111 de la Ley
734 de 2002, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de archivo,
exponiendo para el efecto, los siguientes argumentos: La decisión de primera instancia afirmó que los reglamentos internos
nuevos creados por la EPS adaptada al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles
Nacionales de Colombia están por encima de la Constitución y las normas de
participación ciudadana en la vigilancia del servicio de salud, además le da
una condición de ente privado y no lo es. La Delegada ignoró los artículos 1, 2, 13, 23, 38, 40, 86, 42, 103, 270
y 332; las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 arts. 153, 157, 198 y 200; 489 de
1998; 715 de 2001; 850 de 2003; 1439 de 2012 art. 3; Decreto 1018 de 2007 y, la
circular única de la Superintendencia de Salud en su título VII, guía de la
participación ciudadana en la vigilancia del servicio de salud y la guía de la
participación ciudadana del FPSFNC. El artículo 13 de la Constitución Política no permite a la EPS adaptada
Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia ni a ningún
funcionario público discriminar a un grupo de personas que para este caso es
usuario de Salud Puerto. En la decisión de archivo se desconoce que la veeduría
para los asuntos de los pensionados de Colpuertos
está conformada por más de 300 usuarios – pensionados, beneficiarios del
programa de salud Puertos, igual que lo está el 5% aproximadamente de 9.000 de
los usuarios de la región del Magdalena que se encuentran asociados y
agremiados a las asociaciones de pensionados. De permitirse la exclusividad que
el nuevo reglamento del FPSFNC le está dando en la participación de los comités
y la vigilancia del servicio de salud, al porcentaje anterior, quedarían por
fuera más de 8500 usuarios por no estar asociados o agremiados a ninguna
asociación de pensionados. La EPS adaptada Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia
no puede negar a los quejosos la participación en los comités de evaluación del
servicio de salud por no pertenecer a una agremiación o asociación. Con la negativa de expedir los carnés a esta veeduría se desconoció la
constitución y normas vigentes sobre participación ciudadana. Por lo anterior solicitan se revoque la decisión de archivo y se ordene
continuar con la investigación porque los acusados incurrieron en faltas graves
por impedir la participación de la veeduría ciudadana para los pensionados de Colpuertos. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1 Competencia de la Sala Disciplinaria. La Sala
Disciplinaria, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del artículo 22 del
Decreto Ley 262 de 2000, es competente para desatar el recurso de apelación
interpuesto por los quejosos contra la providencia proferida por la
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que ordenó la
terminación de la presente actuación disciplinaria. Es
importante referir que el recurso de apelación otorga competencia al
funcionario de segunda instancia para revisar sólo los aspectos impugnados y
los que resulten vinculados, de manera inescindible, al objeto de impugnación,
por tanto la Sala procede a revisar el recurso de apelación presentado por el
quejoso, delimitando el objeto de debate y lo allegado al plenario, conforme a
lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. 4.2. Análisis del fondo del asunto. Los
quejosos alegan dos situaciones: la primera, que los investigados no
permitieron la participación de la veeduría ciudadana para los pensionados de
Colpuertos por no pertenecer a una asociación siendo que las veedurías por
mandato constitucional pueden ejercer vigilancia y control a las entidades que
prestan el servicio de salud, y; la segunda, los investigados no entregaron los
carnés que los acreditan como veedores. Para
resolver los planteamientos de los apelantes, es importante referir que el
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es una Empresa
del sector público adscrita al Ministerio de la Protección Social. El FONDO es
una ENTIDAD ADAPTADA DE SALUD EAS que presta servicios de salud a los
pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Puertos de Colombia y
a sus respectivos beneficiarios. En el tema
de la veeduría ciudadana la Ley 850 de 2003 en su Artículo 1º dispuso que este
es el “el mecanismo democrático de representación que le permite a los
ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia
sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas,
políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como
de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de
carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la
ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio
público”. Dicha ley,
en el artículo 4 precisa como objeto de las veedurías ciudadanas “la vigilancia
de la gestión pública se podrá ejercer sobre la gestión administrativa”. En
especial la vigilancia deberá recaer sobre: 1. La correcta aplicación de los
recursos públicos, 2. La forma como estos se asignen conforme a las
disposiciones legales y a los planes, programas y proyectos debidamente
aprobados, 3. El cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a
los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos
antes mencionados, 4. La calidad, oportunidad y efectividad de las
intervenciones públicas, 5. La contratación pública y, 6. La diligencia de las
diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas
áreas de gestión que se les ha encomendado. En el tema
específico materia de la queja que son las veedurías en el servicio de salud,
la Ley 100 de 1993, determinó como principio del Sistema General de Seguridad
Social en Salud la participación social y la concertación, otorgando dentro de
su organización a los usuarios el derecho de participar en la conformación de
veedurías. Para el caso, la Federación de Pensionados como representante de los
usuarios y con la asesoría del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, ha conformado un modelo de participación propio
denominado VEEDURIAS DE SERVICIOS DE SALUD. Según los
informes que obran en el expediente, teniendo en cuenta el tipo de población
afiliada a los servicios de salud del Fondo, pensionados de los extintos
Ferrocarriles Nacionales y Puertos de Colombia y sus beneficiarios organizados
en Asociaciones de Pensionados legalmente constituidas en todo el país, este
modelo permite la participación en el seguimiento de la prestación de los
servicios de salud por parte de los usuarios, mediante el nombramiento de
veedores seleccionados por las Asociaciones, quienes conforman COMITES DE
VEEDURIA en cada una de las localidades donde se presten servicios de salud y
funcionan según reglamentación de la entidad de la siguiente manera: Estos
Comités estarán conformados por (2) representantes de cada una de las
Directivas, Subdirectivas o Comités de las Asociaciones de Pensionados
existentes en cada localidad para periodos de un año los cuales deben residir
en el sitio donde se le presta los servicios de salud. Antes del
20 de Febrero de cada año las Asociaciones de Pensionados deberán informar a la
Federación de Pensionados las personas elegidas. Este requisito será
indispensable para el reconocimiento y carnetización
de los Veedores. Estos veedores supervisaran en forma permanente la oportunidad
en la prestación de los servicios de salud y buscaran soluciones con los
médicos Coordinadores de los contratistas y el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a las deficiencias a nivel ambulatorio y
hospitalario para resolver en forma inmediata los problemas que se presente en
la localidad. Las quejas
que no puedan ser solucionadas con el Medico Coordinador de la localidad, serán
reportadas al Medico Coordinador del Fondo en la respectiva División con los
soportes adecuados con el fin de realizar los trámites pertinentes. Estos
Comités de Veeduría mantendrán comunicación permanente con la Federación
Nacional de Pensionados la cual dispone de un Comité Coordinador de los
Servicios Médicos. Además, los Veedores deberán participar en los procesos de
control y evaluación de los Servicios de salud cumpliendo con las siguientes
funciones: Promover y participar activamente en los programas de atención
preventiva, familiar y extra hospitalaria; Concertar y coordinar con las IPS
todas las actividades de atención a los usuarios; Mantener canales de
comunicación con los usuarios que les permitan conocer sus inquietudes para ser
propuestas al Fondo; Informar periódicamente a los usuarios que pertenecen a
sus asociaciones sobre las actividades, discusiones y decisiones de los
respectivos comités; Mantener canales de comunicación permanente con los
Coordinadores de los contratistas para buscar soluciones a las dificultades que
se presenten; Mantener canales de comunicación permanente con los Coordinadores
y Auditores del Fondo para informar las inquietudes y buscar las soluciones;
Reunirse anualmente para nombrar sus delegados e informar al Fondo; Velar por
la utilización adecuada de los recursos; Impulsar las veedurías como mecanismo
de educación para la participación; Coordinar con todas las instancias de
vigilancia y control la aplicación efectiva de las normas y velar por el
cumplimiento de las mismas, y; Reunirse dentro de la periodicidad establecida
por el Fondo. Previos a
los Comités Local y Regional de evaluación, nombrarán el Veedor que llevará la
vocería en estos Comités y presentará el informe respectivo. Se debe tener
presente que los veedores deben establecer un contacto permanente y cordial con
los Médicos Coordinadores a cargo de los programas en las distintas localidades
y plantear de manera oportuna los reclamos relacionados con fallas en los
servicios y buscar soluciones rápidas y efectivas. De igual forma, el
contratista por intermedio de sus Médicos Coordinadores y funcionarios,
prestará la colaboración necesaria a los Veedores con el fin de obtener óptimos
resultados. El Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estableció los Comités
de Evaluación Locales y Regionales de los Servicios Médicos, en ellos se
revisan las modificaciones en la red de servicios, oportunidad de los
servicios, número de quejas evaluadas en el Comité, cumplimiento de compromisos
adquiridos, sistema de referencia y contra referencia. Qué
ocurrió?, el 13 de septiembre de 2012 el médico especialista del FPS de Santa
Marta invitó a los representantes de la organización Clínica General del Norte,
a los de la sociedad de pensionados de Ferrocarriles y a los de la sociedad de
pensionados de Puertos (la unión de pensionados, ADJUTERBA, APENTERSA,
ASOWIPEN, SOJUMAR, SOPENCOL, SOPETERBA, SOPETERMA, ALPEROIR, ANPEPOR, UNIÓN
PORTUARIA y ASPENFONCOL) a participar en el comité regional de servicios de
salud que se llevaría a cabo el 21 siguiente. Esta invitación no la hizo
extensiva a la Veeduría para asuntos de los pensionados de Colpuertos, a la que
pertenecen los quejosos. En vista
de lo anterior los quejosos el 17 de septiembre de esa anualidad, solicitaron
al médico especialista del FPS de Santa Marta que les extendiera la invitación.
El 24 de septiembre siguiente, el médico les contestó que de su solicitud se
dio traslado a la dirección general. El 2 de octubre la dirección general
informó a los quejosos lo siguiente: “me permito aclararle que el anexo 4.13
Manual de comités de evaluación del FPS FCN establece: III. Comités regionales
de evaluación de servicios de salud. Integrantes. Los comités de evaluación
regionales estarán conformados así: un representante de cada una de las
entidades de pensionados de la división por cada una de las localidades (…)” y
en términos generales les señaló que las veedurías ciudadanas pueden ejercer
sus derechos ante la entidad, pero a los comités regionales solo pueden asistir
las asociaciones de pensionados. Esto lo ratificó en respuesta del 5 de octubre
de 2012. Antes de
que se presentara esta situación los quejosos le solicitaron el 22 de febrero
de 2012, al Director General de la EPS FPS FNC, que les expidiera los carnés
como veedores ciudadanos, y además, le informaron que “la veeduría ciudadana
para los asuntos de los pensionados de Colpuertos, no es filial de ninguna
federación de pensionados ya que su formación legal no la asemeja en nada a
esta clase de organización, pero en aras de cumplir los requisitos del anexo
4.13 vigente en este contrato y en el mismo de la selección abreviada SA01 de
2012; anexo Plan de beneficios POS y PAC para los usuarios del Fondo, para esta
veeduría es claro, que estos no están por encima de la Constitución Nacional y
ley, estamos enviando copia de estas a Fenalpenpor”. Ahora
bien, según acta 02 del 11 de febrero de 2012, los quejosos son los
representantes de la Veeduría Ciudadana para asuntos de los pensionados de
Colpuertos, son una veeduría ciudadana creada para vigilar los temas
“precontractuales, contractuales y pos contractuales de los servicios de salud
que presta la EPS adaptada Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de
Colombia”. Como son
una veeduría ciudadana nos remitimos a la Ley 850 de 2003 que regula dicha
actividad, allí se describe entre otros, las funciones, los deberes y derechos
de las veedurías, de la siguiente manera: Artículo 17.
Derechos de las veedurías: a). Conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos
presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos
y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos
desde el momento de su iniciación; b). Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada responsable
del programa, contrato o proyecto la adopción de los mecanismos correctivos y sancionatorios
del caso, cuando en su ejecución no cumpla con las especificaciones
correspondientes o se causen graves perjuicios a la comunidad; c). Obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las
entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que
sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa; La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta. d). Los demás que reconozca la Constitución y la ley. Artículo 18.
Deberes de las veedurías. Son deberes de las veedurías: a). Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los
particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las
autoridades, en relación con las obras, programas y actividades objeto de
veeduría; b). Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en
asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las
organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y
vigilancia que estén realizando; c). Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de
regulación del comportamiento de sus miembros; d). Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta
ley; e). Inscribirse en el registro de las personerías municipales y
distritales o Cámaras de Comercio; f). Realizar audiencias públicas para rendir informes de control
preventivo y posterior ejercido por la veeduría y solicitar información de las
entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un
servicio público; g). Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiación y el
origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia; h). Las demás que señalen la Constitución y la ley. La misma
ley señala que todos los ciudadanos en forma plural o a través de
organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales,
juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin
ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías
ciudadanas. Para
efectos de lo dispuesto en lo anterior, las organizaciones civiles o los
ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego
elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de
los integrantes, documento de identidad, el
objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia. La
inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o
distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro
público de las veedurías inscritas en su jurisdicción. Los temas
en los cuales se puede ejercer veeduría son sobre la gestión administrativa, la
correcta aplicación de los recursos, la forma como éstos se asignen, el buen
manejo, vigilar calidad, oportunidad y efectividad o la contratación. Las
veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior y emiten recomendaciones
para mejorar la eficiencia y la actuación de los funcionarios. Así las
cosas, para la Sala la labor de veeduría ciudadana está regulada en la ley,
tienen unos deberes y unos derechos y su ejercicio debe ser permitido por las
entidades, pero en ningún momento las habilita para participar en el comité
especifico que denuncian los quejosos, ni tampoco impone a las entidades la
obligación de expedir carnés a los representantes de la veeduría, puesestas son autónomas y no dependen de nadie. Además,
deben señalar cuál es el objeto de vigilancia. Los
quejosos representan a la veeduría ciudadana para asuntos de los pensionados de
Colpuertos, tiene como objeto la vigilancia contractual del Fondo, y según la
ley pueden pedir información, asistir a las audiencias públicas, presentar
recomendaciones, presentar las denuncias e instaurar acciones legales y todo lo
que tiene que ver con vigilancia. Por lo
tanto, no pueden exigir que se les trate como asociación para asistir al comité
y que la Federación de Pensionados entregue carnés de representantes de una
asociación conforme a los requisitos que se han establecido para pertenecer a
ella por parte del Fondo, cuando realmente son una veeduría ciudadana. Ahora si
los quejosos consideran que esas reglas que se han establecido contraen sus
derechos de participación ciudadana como veedores ésta no es la instancia que
debe definirlo, para ello existe la Superintendencia de Salud y las autoridades
judiciales. 4.3. Conclusión: De manera
que, así como está presentada la situación y lo muestran las pruebas que obran
en el expediente, el que los investigados no hubieran extendido la invitación
al comité a la veeduría que representan los quejosos y que no se les haya carnetizado no se traduce en un hecho arbitrario que pueda
ser sancionado por el derecho disciplinario. Con base
en lo anotado las Sala CONFIRMARÁ la decisión del 9 de julio de 2014, proferida
por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. En mérito
de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,
en ejercicio de sus funciones legales, RESUELVE: PRIMERO.
CONFIRMAR la providencia del 9 de julio
de 2014, por la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa decretó la terminación de la investigación disciplinaria
adelantada al Dr. JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, director general del Fondo de
Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Dra. LUZ ELENA
GUTIÉRREZ SUÁREZ, funcionaria del Grupo Interno de Trabajo Gestión de
Prestación del Servicio de Salud, y al Dr. NAGE AUN QUICENA, médico
especialista del FPSFNC Regional Magdalena, de conformidad con lo descrito en
la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Por
la secretaria de la Sala Disciplinaria, COMUNICAResta
decisión al Dr. JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA y a su apoderado (folio 161), el
Dr. LUIS ALFREDO ESCOBAR RODRÍGUEZ (folio 165), la Dra. LUZ ELENA GUTIÉRREZ
SUÁREZ (folio 169), y al Dr. NAGE AUN QUICENA (folio 170), informándoles que contra esta decisión no procede
recurso alguno. TERCERO. Por la
Secretaría de la Sala Disciplinaria procédase a COMUNICAR esta determinación a
los señores JOSÉ DE JESÚS FERNÁNDEZ DE LUQUE, ANTONIO CABARCAS
HERRERA, JORGE NUÑEZ MEDINA y MIGUEL ÁNGEL PONZÓN (sic) DE LUQUE, en sus
calidades de Presidente Veedor Asuntos de los Pensionados de Colpuertos,
Secretario General Veedor Asuntos de los Pensionados de Colpuertos y Veedores
ciudadanos de Aspenfoncol, respectivamente (folio
185), informándoles que contra esta decisión no procede recurso alguno. CUARTO. DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las
anotaciones de rigor. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Procurador Primero Delegado Presidente MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Procuradora Segunda Delegada |