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Decreto 2126 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/11/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/11/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49686 del 04 de noviembre de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2126 DE 2015

 

(Noviembre 04)

 

Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.1.7.10.3, 2.2.1.7.12.2 y  2.2.1.7.12.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos de la Ley 155 de 1959, 43 de la ley 489 de 1998 y 16 de la Ley 1753 de 2015, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto 1074 de mayo 26 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

 

Que por medio del Decreto 1595 de agosto 5 de 2015 se expidieron normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modificó el Capítulo VII y la sección 1 del Capítulo VIII del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de mayo 26 de 2015.

 

Que la sección 10 del Capítulo VII del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 dispone lo concerniente a la evaluación de la conformidad mediante inspección.

 

Que la sección 12 del Capítulo VII del Título I de la Parte 2 del Libro 2 el Decreto 1074 de 2015 se refiere a productos metrológicos.

 

Que el artículo 2.2.1.7.10.3 del Decreto 1074 de 2015 señala que, en materia de reglamentos técnicos, el organismo de inspección acreditado no debe intervenir en el diseño, fabricación, suministro, instalación, compra, posesión, utilización o el mantenimiento de los elementos inspeccionados, por lo cual se requiere precisar que los organismos de inspección acreditados de tercera parte o tipo A no deben intervenir en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los elementos inspeccionados.

 

Que en lo relativo a los servicios de calibración es necesario habilitar a los laboratorios que demuestren su competencia técnica mediante certificado de acreditación con la norma ISO/IEC17025 (NTC-ISO/IEC 17025), otorgado por un Organismo de Acreditación que haga parte de los Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento (MLA/MRA) donde participe ONAC. Dicha certificación deberá estar vigente para cada magnitud específica en la que ofrezca su servicio de calibración. En este sentido, se incorporan estos proveedores dentro del listado previsto en el artículo 2.2.1.7.12.2 del Decreto 1074 de 2015.

 

Que es necesario modificar el artículo 2.2.1.7.12.5 del Decreto 1074 de 2015, en el sentido de permitir que organizaciones internacionalmente reconocidas de desarrollo de estándares internacionales, que sean productoras de materiales de referencia certificados, tengan la posibilidad de proveer materiales de referencia certificados, conforme a la definición contenida en la Guía ISO 30.

 

Que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó el presente decreto con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese los artículos 2.2.1.7.10.3, 2.2.1.7.12.2 y 2.2.1.7.12.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, los cuales quedarán así:

 

Artículo 2.2.1.7.10.3. Limitación de los organismos de inspección. En materia de reglamentos técnicos, el organismo de inspección acreditado de tercera parte o tipo A no debe intervenir en el diseño, la fabricación, el suministro, la instalación, la compra, la posesión, la utilización o el mantenimiento de los elementos inspeccionados".

 

"Artículo 2.2.1.7.12.2. Servicios de calibración. Son proveedores de los servicios de calibración para cada magnitud específica en la que ofrezcan sus servicios de calibración: El Instituto Nacional de Metrología de Colombia - INM; los Institutos nacionales de metrología de otros países, que sean firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo - MRA en el ámbito del Comité Internacional de Pesos y Medidas, - CIPM de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas - BIPM; los laboratorios de calibración que sean legalmente constituidos y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación con la norma ISO/IEC17025 (NTC-ISO/IEC17025), vigente para cada magnitud específica en la que ofrezcan sus servicios de calibración y otorgado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, o por un Organismo de Acreditación que haga parte de los Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento (MLA/MRA) donde participe ONAC, para cada magnitud específica en que se requiera u ofrezca su servicio de calibración".

 

"Artículo 2.2.1.7.12.5. Materiales de referencia certificados. Son proveedores de ma­teriales de referencia certificados, de acuerdo con la definición contenida en la Guía ISO 30 o la que la modifique, sustituya o adicione:

 

1. El Instituto Nacional de Metrología de Colombia - INM, como laboratorio de referencia primario.

 

2. Los Institutos Nacionales de Metrología de otros países que hayan sido firmantes del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo - MRA.

 

3. Los productores de materiales de referencia certificados, legalmente constituidos, y que demuestren su competencia técnica mediante un certificado de acreditación vigente con la norma ISO Guía 34 y sus Guías complementarias (Guía ISO 30, Guía ISO 31, Guía ISO 33, Guía ISO 35) o las que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

4. Las organizaciones internacionalmente reconocidas de desarrollo de estándares internacionales, que sean productores de materiales de referencia certificados”.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2.2.1.7.10.3, 2.2.1.7.12.2 y 2.2.1.7.12.5 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 04 días del mes de noviembre del año 2015.


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN


LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO


CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN