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Decreto 2179 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/11/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/11/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49693 del 11 de noviembre de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2179 DE 2015

 

(Noviembre 11)

 

Por medio del cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la definición de Pequeño Productor para los fines de la Ley 16 de 1990

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 36 de la Ley 16 de 1990, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 16 de 1990, por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario; se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Fi­nagro, y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo 36 que para los efectos de la ley antes mencionada el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios y recursos patrimoniales.

 

Que el Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, dispuso en su artículo 2.1.2.2.8., que para los fines de la Ley 16 de 1990 “se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a ciento cuarenta y cinco (145) smmlv en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito”.

 

Que las mediciones del valor de la tierra, tomando como referencia el valor de la Uni­dad Agrícola Familiar en microfundio y pequeño productor en Colombia, pueden generar distorsiones en el nivel de activos de acuerdo a su ubicación geográfica, de conformidad con las características productivas de los predios y los diferentes factores comerciales.

 

Que el monto actual para la definición de pequeño productor es inadecuado, puesto que limita el acceso del campesinado a las condiciones de crédito y a las garantías e incentivos de los pequeños productores, apartándose de una política de financiamiento incluyente, que mejore la asignación de los recursos de manera más acorde a las condi­ciones intrínsecas de los productores en el sector rural colombiano.

 

Que un gran número de productores no están siendo clasificados como pequeños productores debido al valor de sus predios en departamentos con un alto nivel de avalúo catastral, sin que ello corresponda a su capacidad de generación de ingresos, impidiendo esto el acceso a los diferentes instrumentos de financiamiento que el Gobierno Nacional brinda para fomentar la producción y competitividad del sector.

 

Que por lo anterior se hace necesario modificar el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarro­llo Rural, en lo relacionado con la definición de pequeño productor, incrementando a 284 SMLMV los activos totales, con el fin de mejorar la focalización de los instrumentos relacionados con el financiamiento del sector agropecuario.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, así:

 

“Artículo 2.1.2.2.8. Pequeño Productor. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no supe­riores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero cuya antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito.

 

Parágrafo. Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales”.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su vigencia.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 11 días del mes de noviembre del año 2015

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

 

Aurelio Iragorri Valencia