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Proyecto de Acuerdo 388 de 2015 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 388 DE 2015

Ver Acuerdo Distrital 630 de 2015 Concejo de Bogotá, D.C.

"Por medio de la cual se reglamenta en el Distrito Capital el Derecho Fundamental de Petición y se dictan otras disposiciones"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. RAZONES Y JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO

La inestabilidad que se presentó en las normas rectoras del derecho de petición hasta el momento de la expedición de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo" trastornó en buena medida la defensa de los derechos de la ciudadanía a recibir información oportuna sobre las actividades que desarrollan las autoridades públicas y la empresas privadas que atienden funciones del Estado y ofrecen servicios a las comunidades. Se necesitaron siete meses después de la revisión por parte de la Corte Constitucional a la Ley No 1437 de 2011 y de una consulta elevada por el Ministro de Justicia para que la Corte le dijera cuál era la normativa aplicable al derecho de petición. Recordemos que la Sentencia C-818 del 2011, declaró inexequibles los artículos 13 a 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. Se necesitó además que fuera declarada exequible el Proyecto de Ley Estatutaria 65/12 Senado -227/12 Cámara, que hacía trámite a convertirse en ley dirigida a regular el derecho de petición, declarado exequible en la Sentencia C-951 del 2014. Esto complementado con el tedioso trámite previo a la sanción presidencial, Sanción que finalmente se dio el pasado 30 de junio de 2015 por el presidente Juan Manuel Santos quien al firmó la ley estatutaria No.1755 de 2015 dando vida a la nueva regulación del derecho de petición.

De entrada podría pensarse que el Concejo de Bogotá tiene muy poco o nada para reglamentar con relación a la vigencia en el Distrito Capital de la Ley 1755 de 2015, pero cuando nos detenemos a estudiar minuciosamente el articulado contenido en el TITULO II de la Ley, encontramos aspectos sustanciales que deben ser reglamentados con urgencia por este Concejo para garantizar el cumplimiento de la Ley 1755 de 2015 y dar calidad y oportunidad a los requerimientos ciudadanos sobre derecho de petición.

Esta Ley define las modalidades del derecho de petición, los términos para resolver y las razones para dar atención prioritaria a las solicitudes ciudadanas. Entre las principales reclamaciones que puede presentar un ciudadano tenemos las siguientes:

a) Solicitar el reconocimiento de un derecho;

b) La intervención de una entidad o funcionario;

c) La resolución de una situación jurídica;

d) La prestación de un servicio;

e) Requerir información; consultar, examinar y requerir copias de documentos;

f) Formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Para que una entidad entregue la respuesta a solicitudes de interés general o particular el plazo es de 15 días hábiles, y de 10 días cuando se trate de la entrega de documentos. Cuando se trate de la solicitud de documentos relativos a "Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, o de Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos., la Ley 1755 de 2015 prevé que cuando se niegue la entrega de documentos e información por encontrarse amparada por "reserva", se podrá aplicar el artículo 26 de la mencionada Ley en donde se establece que: "Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella."

La nueva disposición sobre derecho de petición fijada en la Ley 1755 de 2015 se aplicará también a empresas privadas, al hacerlo es necesario considerar que: "las peticiones ante administradores de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley de Hábeas Data." El plazo para responder las solicitudes de información o de documentos entre instituciones deberá resolverse en el término de diez días, lo que sin duda soluciona el problema que se tenía con la anterior normativa debido a que entre instituciones públicas no se cumplían plazos concretos, logrando de esa manera dilatar la respuesta oportuna de los derechos de petición que por su nivel de complejidad involucraban a varias instituciones en la respuesta.

Honorables Concejales este proyecto de acuerdo aporta de manera específica al perfeccionamiento de la democracia participativa y constituye una herramienta de alto valor estratégico para lograr la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano. Reglamentar la aplicación del derecho de petición en el Distrito Capital coadyuvará la preservación del derecho a conocer la verdad sobre el funcionamiento de la administración pública de manera veraz y oportuna que tienen los ciudadanos y para evitar abusos y ocultamiento de información por parte de las entidades públicas Distritales y de los particulares, que no entregaban respuesta satisfactoria a los requerimientos que le formulaban los ciudadanos.

La mayoría de las veces los empresarios guardaban silencio o se limitaban a expresar que no estaban obligados a dar respuesta a los derechos de petición, aduciendo que el derecho de petición era responsabilidad de las entidades públicas. Ahora con la nueva Ley se establece que "Si la entidad privada se niega a recibir o radicar solicitudes y peticiones respetuosas, incurrirá en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes". Queda claro que ahora las respuestas que entreguen los particulares a los derechos de petición que les radiquen deberán producirse de manera oportuna y satisfactoria. A los derechos de petición ante particulares se les aplicarán los mismos principios y reglas aplicables al derecho de petición ante autoridades públicas. En cuanto hace a la reserva de información, la Ley 1755 de 2015 ordena que en la contestación a los derechos de petición los particulares que consideren se les está solicitando información clasificada o reservada, solo podrán invocar la reserva de la información solicitada, en las situaciones contempladas de manera expresa en la Constitución Política y en la ley. Por ejemplo cuando el derecho de petición se radique ante administradores de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países, se regularán por lo señalado en la Ley de Hábeas Data.

No solo las empresas particulares deben responder adecuadamente derechos de petición, también lo tienen que hacer las personas naturales, al respecto la Ley 1755 del 2015 ordena que el derecho de petición podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas, el peticionario se ubique en circunstancias de indefensión, subordinación o cuando la persona natural ejerza una función o posición dominante, con respecto al solicitante. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica en el derecho de petición. La reglamentación legal del derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas se encuentra en el Capítulo III de la Ley 1755 de 2015.

El Concejo de estado en la Sentencia C-951 del 27 de enero de 2015 reiteró que el núcleo esencial del derecho de petición incluye:

* La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades públicas y los particulares que ejercen funciones públicas, y el deber de estos de recibirlas y tramitarlas.

* La obligación de la administración y el derecho de las personas a obtener respuestas a sus peticiones, dentro de los términos señalados por la ley.

* El deber de la administración de resolver de fondo, de forma clara, precisa y consecuente, las peticiones que le son formuladas por los particulares, es decir, de contestar materialmente los aspectos planteados en las peticiones, lo que supone el rechazo de las respuestas evasivas.

* La pronta comunicación de lo resuelto al solicitante, sin importar que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo pedido, siguiendo el procedimiento descrito en la ley para la notificación de los actos administrativos, en aras de garantizar el debido proceso.

(Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 11001030600020150000200 (2243), ene. 28/15, C. P. Álvaro Namén Vargas)

Honorables Concejales; la responsabilidad de garantizar a las personas el ejercicio del derecho fundamental de petición ante organizaciones o instituciones privadas, quedó como función especial del Personero Distrital en el caso de Bogotá D.C., así como de la Defensoría del Pueblo, entidades que deberán prestar asistencia y asesoría eficiente y pronta a las personas que la soliciten. El Concejo Distrital está obligado a orientar mediante su actividad normativa la obligación funcional de las entidades públicas y de los particulares para que respondan ajustados a la Ley los derechos de petición que les radiquen los ciudadanos cualquiera que sea su condición y sin que pueda cobrarse emolumento alguno o exigir la representación por abogado o terceras personas y autoridades.

II. OBJETO DEL PROYECTO

Este Proyecto de Acuerdo tiene como objetivo garantizar y facilitar en el Distrito Capital que toda persona que tenga derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades o a los particulares, en los términos señalados en la Ley No.1755 de 2015 , por motivos de interés general o particular, obtenga pronta y completa resolución a su solicitud.

Se garantiza mediante este acuerdo que las autoridades y los particulares entiendan y acepten que toda actuación que les inicie cualquier persona implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. El derecho de petición así reglamentado será suficiente para que los ciudadanos puedan solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

III. SUSTENTO JURÍDICO

Constituyen el sustento jurídico del derecho fundamental de petición en el Distrito Capital, la Constitución Nacional, Los Tratados Internacionales , la Ley y los Acuerdos del Concejo de Bogotá D.C.

La Constitución Política de Colombia, dispone:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable.

* Los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos.

* Ley 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

* Los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo de la Parte Primera, Título I, del CPACA, así como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos y silencio administrativo).

* Las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares.

* La jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. El 27 de enero del 2015, la Corte Constitucional publicó el texto completo de la Sentencia C-951 y le comunicó al Gobierno y al Congreso la decisión adoptada de declarar exequible el proyecto de Ley Estatutaria N° 65 de 2012 Senado - 227 de 2012 Cámara, "por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Este proyecto luego fue sancionado y le correspondió el No. 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

IV. COMPETENCIA

Conforme lo establece el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, corresponde al Concejo Distrital…"

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y eficiente prestación de los servicio a cargo del Distrito."

15. Organizar la Personería y la contraloría y dictar normas para su funcionamiento.

La ley 1755 de 2015 en el Artículo 23 dispone: Artículo 23. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.

Honorables Concejales; corresponde al Concejo Distrital expedir las normas que permitan la organización de la Personería de Bogotá para que pueda dar cabal cumplimiento a los deberes que se le imponen en el articulo 23 de la Ley 1755 de 2015 en materia de derecho de petición.

El Artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 dispone: Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.

Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.

En consecuencia por tener la calidad de primera autoridad de la ciudad el Concejo Distrital está llamado por la Ley a expedir las normas necesarias para la organización del trámite interno y decisión de las peticiones en el Distrito Capital.

V. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 7º de la Ley 819 de 2003, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones, corresponde a la Secretaría Distrital de Hacienda, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Concejo Distrital rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Esta disposición orgánica presupuestal exige que:

(i) el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios deberá hacerse explícito en todo momento y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo;

(ii) para cumplir esos propósitos, tanto en la exposición de motivos del proyecto como en las ponencias de trámite respectivas, deberán incluirse expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dichos costos, y

(iii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el trámite legislativo, debe rendir un concepto sobre la consistencia de los mencionados costos fiscales y la fuente de ingreso adicional, de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y aquel deberá publicarse en la Gaceta del Congreso.

La Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el cumplimiento de estos requisitos. En la Sentencia C-502 de 2007 expresó que los mismos son instrumentos de racionalización de la actividad legislativa que tienen una incidencia favorable en la aplicación de las leyes, en la implementación de las políticas públicas, en el logro de un orden en las finanzas públicas y de estabilidad macroeconómica para el país, pero no deben constituirse en medios que cercenen el ejercicio de la función legislativa por parte del Congreso de la República o que confieran un poder de veto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con el trámite y aprobación de los proyectos de ley, pues ello vulneraría la autonomía del legislador y el principio de separación de las ramas del poder público. Así mismo, señaló que por ser el citado ministerio el principal responsable del cumplimiento de tales requisitos, por razón de sus funciones y de los recursos humanos y materiales que tiene a su disposición, su incumplimiento por parte de esa entidad no puede determinar la falta de validez del proceso legislativo o de la ley correspondiente. Al respecto expuso:

36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.

Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.

 

Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda  no participa en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso de la República, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente".

Cordialmente;

JORGE DURÁN SILVA

CONCEJAL DE BOGOTÁ

PROYECTO DE ACUERDO No_____ de 2015

"Por medio de la cual se reglamenta en el Distrito Capital el Derecho Fundamental de Petición y se dictan otras disposiciones"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. EN CONSONANCIA CON LA CONSTITUCION, LAS LEYES , EL DECRETO 1421 de 1993, y la Ley 1755 de 2015

ACUERDA:

Artículo 1.Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

En las solicitudes que los ciudadanos radiquen ante las autoridades de Bogotá D.C. y los Particulares no se requiere invocar como fundamento del derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política.

Mediante derecho de petición, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

PARAGRAFO. En todas las entidades públicas de la administración Distrital funcionará una dependencia destinada exclusivamente a orientar a los ciudadanos en las peticiones y solicitudes que formulen. Esta función será cumplida por las dependencias de orientación al ciudadano y no requerirá del nombramiento de nuevos funcionarios, salvo aquellas entidades en donde no se cuente con oficina o dependencia para la orientación al ciudadano.

Artículo 2.Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Artículo 3. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales determinadas en la Ley 1755 de 2015.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

Parágrafo 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

Parágrafo 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.

Parágrafo 3°. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto.

Artículo 4. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

Parágrafo 1°. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

Parágrafo 2°. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. En estos casos y si el peticionario lo acepta, la administración podrá orientarlo a través de la Oficina de atención al ciudadano de que trata el Paragrafo 1 de este acuerdo.

Artículo 5. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Artículo 6. Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.

Artículo 7. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.

Artículo 8. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.

Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.

PARAGRAFO. De la atención prioritaria de peticiones , las autoridades Distritales informarán de inmediato a la Personería Distrital para que esa entidad vigile el cumplimiento de la ley y actué preferencialmente en la defensa de los derechos fundamentales del peticionario.

Artículo 9. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Artículo 10. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Cada dependencia de la Administración distrital reglamentarán el funcionamiento de la dependencia encargada para la atención al ciudadano y del ejercicio del Derecho fundamental de petición. Se implementará un mecanismo de trazabilidad en tiempo real que le permita al peticionario realizar seguimiento online para conocer la ubicación y el estado de su solicitud. Las entidades pondrán todo su empeño para garantizar la optimización del trámite interno de las peticiones que les corresponda resolver y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.

Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.

Artículo 11. Deberes especiales de la personería de Bogotá D.C. . El Personero de Bogotá D.C. y los Personeros Locales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición.

Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación. La personería Distrital de Bogotá organizará a nivel central y en las Personerías Locales una dependencia responsable del cumplimiento de los deberes especiales en relación con el Derecho de Petición en cumplimiento de la Ley y el presente Acuerdo.

Artículo 12. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Artículo 13. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 14. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

Artículo 15. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 16. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Artículo 17. Reproducción de documentos. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas.

El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado.

PARAGRAFO. La reproducción de documentos que resulten de las peticiones que formule de manera oficial el Concejo de Bogotá, sus comisiones permanentes o los Concejales de la ciudad no tendrán costo para los peticionarios. Su costo será asumido con cargo al Fondo Cuenta del Concejo Distrital

Artículo 18. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 02 del presente Acuerdo.

Artículo 19. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata este Acuerdo constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario, conforme a lo estipulado en el Artículo 31 de la Ley 1755 de 2015.

Artículo 20. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Presente Acuerdo en concordancia con la Ley 1755 de 2015.

Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.

Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.

Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.

Parágrafo 2°. El Personero Distrital y los Personeros Locales prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.

Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.

Artículo 21. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en la Ley 1755 de 2015.

Artículo 22. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.