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Proyecto de Acuerdo 390 de 2015 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

PROYECTO DE ACUERDO 390 DE 2015

Ver Acuerdo Distrital 635 de 2016 Concejo de Bogotá, D.C.

"Por el cual se modifica el Acuerdo 348 de 2008 - Reglamento Interno del Concejo de Bogotá D.C., para la elección de Personero y Contralor de Bogotá D.C."

I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

OBJETO DEL PROYECTO DE ACUERDO

El presente Proyecto de Acuerdo tiene como finalidad armonizar la elección del Personero de Bogotá, D.C. y el Contralor de Bogotá, D.C., en concordancia con el Acto Legislativo No. 2 de 2015, sancionado el 1° de julio del presente año. Acto Legislativo denominado "Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional", que modificó, entre otros, el artículo 126 de la Constitución Política, a efecto de tener en cuenta el principio del mérito y la equidad de género.

En consecuencia, se procederá a ajustar la regulación existente sobre la convocatoria pública de la elección de Personero y Contralor Distrital, que debe realizar el Concejo de Bogotá, en los términos constitucionales vigentes.

En consecuencia la presente iniciativa, pretende determinar la estructura básica de la convocatoria, indicar el trámite correspondiente a seguir, fijar los porcentajes que se asignará a los candidatos y fijar la forma de elección, entre otros aspectos.

 

II. JUSTIFICACIÓN

2.1. En cuanto al régimen especial de Bogotá, D.C

El Artículo 41 transitorio de la Constitución Política, facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen especial para el Distrito Capital, si transcurridos los dos años siguientes a la promulgación de la Carta Política, si el Congreso no dictaba la correspondiente ley, el Gobierno lo expediría.

En virtud de lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió directamente la Asamblea Constituyente, expidió el Decreto 1421 del 21 de julio de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", señalando en el artículo primero que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, constituyéndose en un cuerpo normativo especial.

El Consejo de Estado ha señalado respecto del régimen especial del Distrito Capital de Bogotá que: "El régimen político, administrativo y fiscal del Distrito Capital, es el que para la ciudad establecen la propia Constitución, las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten y supletivamente, el ordenamiento común vigente para los demás municipios, tal como lo interpretó y consignó el Decreto 1421 de 1993"1 (negrillas extratexto)

El Consejo de Estado – en la Sala de lo Contencioso administrativo. Sentencia 2589 de febrero de 1995, C.P Ernesto Rafael Ariza Muñoz, manifestó " (…) Siguiendo la jerarquía normativa que impone claramente el inciso segundo del Acuerdo 322, al Distrito Capital, le son aplicables las leyes especiales que para el mismo se dicten, que en el presente caso, lo es el Decreto 1421 de 1993, expedido como estatuto contentivo del régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por mandato expreso del artículo transitorio 41 de la Constitución".

Por tanto, el Distrito capital posee un régimen Político y Administrativo especial; interpretado y consignado en el Decreto ley 1421 de 1993," que es un cuerpo administrativo especial, con rango de fuerza de ley".

El Consejero Ponente Jaime Abella Zarate, en Sentencia 5021 del 27 de enero de 1995 expresa lo siguiente:

" El régimen político, administrativo y fiscal del Distrito capital, es el que para la ciudad, establece la propia Constitución, las Leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten y supletivamente, el ordenamiento común vigente para los demás municipios, tal y como lo interpretó y consignó el Decreto 1421 de 1993. Mediante el artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional, se previó que si dentro del lapso allí dispuesto, el Congreso no ejercía su función de dictar la respectiva ley, el Gobierno expediría las normas correspondientes, vale decir, las que debería haber dictado el Congreso. Así el Constituyente otorgo facultades legislativas especiales al gobierno, para que en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo transitorio 41, fue expedido el Decreto 1421 de 1993, que es un cuerpo normativo especial, con rango y fuerza de ley, dictado en ejercicio de las atribuciones legislativas especiales, que por UNA SOLA VEZ, le otorgó directamente la Constitución al Gobierno para que actuara en sustitución del órgano legislativo, dictando las normas correspondientes en materia fiscal, político y administrativa.(…)2"

2.2. En cuanto a la elección del Personero de Bogotá, D.C. :

El artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 1031 de 2006, en concordancia con el Artículo 313 numeral 8 de la Constitución Política de 1991, según el cual corresponde a los Concejos elegir personero para el periodo que fije la ley, dispuso que la elección del personero distrital le corresponde al concejo de la capital, para un período institucional de 4 años.

El Concejo de Bogotá, D.C., expidió el Acuerdo 348 de 2008, en cuyos artículos 107 y 108 señaló en su integridad el procedimiento para la elección del personero, así:

"Artículo107. Elección de Personero. El Concejo Distrital elige el Personero del Distrito Capital durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondiente a la iniciación del período constitucional, para un período institucional de cuatro años, que se iniciará el primero de marzo y concluye el último día de febrero. Podrá ser reelegido por una sola vez para el período siguiente y tomará posesión de su cargo ante el Concejo. Se hará entre los candidatos inscritos que reúnan los requisitos establecidos por la Ley, con base en el siguiente procedimiento:

1. Convocatoria pública. Se publicarán avisos en medios de comunicación masiva, función que estará a cargo de la Secretaría General del Concejo.

2. Inscripciones ante la Secretaría General del Concejo.

3. Verificación de hojas de vida y reporte de conclusiones a la Plenaria, por parte de la Secretaría General.

4. En audiencia pública la Plenaria oirá a todos los aspirantes sobre los cuales no haya objeción a su hoja de vida. Cada aspirante tendrá cinco (5) minutos para exponer su trayectoria y proyectos.

5. La elección del Personero se hará entre los candidatos postulados por las bancadas en sesión anterior a la de la elección. Entre la postulación y la elección debe mediar un término no menor de tres (3) días.

Parágrafo. En los casos de falta absoluta del Personero Distrital, el Concejo elegirá Personero para el resto del período en la forma prevista en el presente reglamento. En caso de que no se hallare reunido el Concejo, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinamente. En las faltas temporales, desempeñará el cargo el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía.

Artículo 108. Inscripción de Candidatos a Personero. Los candidatos a Personero del Distrito Capital deberán inscribirse ante la Secretaría General del Concejo, presentando junto con la hoja de vida, fotocopia autenticada del título de Abogado, tarjeta profesional y certificación de antecedentes expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en las fechas que para tal efecto señale la Mesa Directiva del Concejo Distrital.

El Secretario General de la Corporación verificará el cumplimiento de los requisitos y la veracidad de la información suministrada por los aspirantes e informará de ello a la Mesa Directiva del Concejo Distrital". (negrillas extratexto)

2.3. En cuanto a la elección del Contralor de Bogotá, D.C.:

El artículo 109 del Acuerdo 348 de 2008, señala:

"Artículo  109.- Elección de Contralor.

El Concejo Distrital elige el Contralor del Distrito Capital durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondiente a la iniciación del período constitucional para un período igual al del Alcalde Mayor. La escogencia se hará de terna integrada por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y uno por el Tribunal Administrativo con jurisdicción en la ciudad. El Contralor Distrital no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente, salvo disposición legal especial en contrario.

Parágrafo. En los casos de falta absoluta del Contralor Distrital, el Concejo lo elegirá para el resto del período en la forma prevista en el presente reglamento. En caso de que no se hallare reunido el Concejo, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinamente. En las faltas temporales, desempeñará el cargo el funcionario de la Contraloría que le siga en jerarquía".

Por otra parte, la reforma a la Carta Política denominada Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional, correspondiente al Acto Legislativo No. 2 de julio 1 de 2015, modificó, entre otros, el artículo 126 de la Constitución Política, señalando en el inciso 4:

"Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública regulada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su elección".

III. COMPETENCIAS

La Constitución Política de 1991 en su artículo 313 numeral 6, en concordancia con el numeral 8, establecen las competencias para presentar, tramitar y aprobar la presente iniciativa, así: "…Corresponde al Concejo de Bogotá: 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias (…)"

En cuanto a la iniciativa del Proyecto de Acuerdo, que se expone a continuación, el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993, Estatuto de Bogotá, dispone: "Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas.(…)"

Y el numeral 1 del artículo 12 ibídem, otorga atribuciones al Concejo Distrital de conformidad con la Constitución y la Ley, al disponer:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado Cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito

IV. MARCO LEGAL

* Constitución Política:

* Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

* Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.

* Art. 322. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A  las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

* ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

Acto Legislativo 02 de 2015 "Por Medio del cual se adopta una Reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones"

* ARTÍCULO 2. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

"Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria - pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

[…]"

* ARTÍCULO 23. "Modifíquense los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución Política.

Inciso Cuarto: Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

Inciso Octavo: No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal".

* LEYES

* LEY 136 DE 1994.

Artículo  2º.- Régimen de los municipios. El régimen municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la Ley y por las siguientes disposiciones:

a) En materia de distribución de competencias con la Nación y las entidades territoriales, y los regímenes de planeación y presupuestal, por las correspondientes leyes orgánicas, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 288, 342 y 352 de la Constitución Política;

b) En relación con las instituciones y mecanismos de participación ciudadana a nivel municipal, por lo dispuesto en la respectiva Ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 152 de la Constitución Política;

c) En lo concerniente con su endeudamiento interno y externo, y sujeto a la capacidad de endeudamiento del municipio, de conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política;

En lo relativo a los regímenes salariales y prestacionales de sus empleados públicos, por las normas generales que dicte el Congreso y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno, los trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación colectiva y las mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte el Congreso de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

d) En relación con los regímenes de distribución de recursos entre la Nación y los municipios, de los tributos propios de éstos, de los servicios públicos a su cargo, del personal, del régimen contractual y del control interno y electoral, se sujetarán a las normas especiales que se dicten sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 125 y transitorios 21, 152 literal c), 269, 313 numeral 4, 356, 357, 365 y transitorio 48 de la Constitución Política.

Decreto Ley 1421 de 1993

ARTÍCULO 2. Régimen Aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.

IV. (sic) IMPACTO FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, que predica:

"ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. "En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces".

1. RESOLUCIÓN 866 DE 2004, SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA.

La Administración Distrital a través de la Secretaría Distrital de Hacienda, expidió la Resolución 866 de 2004 "Por medio de la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión de las Obligaciones Contingentes en Bogotá D.C", la cual establece que: "las obligaciones contingentes, es decir, aquellas obligaciones pecuniarias que dependen de la ocurrencia de eventos futuros inciertos, juegan un rol cada vez más importante dentro del proceso de planeación y control financiero de las entidades públicas, no solo por el impacto adverso que éstas generan sobre su estabilidad financiera, sino por el desarrollo del marco normativo e institucional que las rige. (Subrayado fuera de texto)

Un adecuado proceso de gestión de estas obligaciones, le permite a los administradores públicos mitigar preventivamente el riesgo inherente a los contratos y proyectos de inversión, pronosticar el impacto futuro de las demandas y acciones legales en contra de sus entidades y asumir de manera clara las responsabilidades y compromisos que se generan con el otorgamiento de garantías, entre otros riesgos.

(…)

Consecuentemente, el CONFIS Distrital en su función de órgano rector de la política fiscal para las entidades distritales, definió las Políticas Generales relacionadas con el tratamiento de las obligaciones contingentes en el Distrito Capital; a su vez, el Alcalde Mayor a través del Decreto 175 de 2004, reglamentó el Proceso de Gestión de las Obligaciones Contingentes.

Adicionalmente y entendiendo el impacto de las políticas para las entidades distritales, tanto en la política del CONFIS Distrital como en el Decreto del Alcalde Mayor antes citados, se delegó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. la responsabilidad de elaborar el Manual de Procedimientos para la Gestión de las Obligaciones Contingentes, documento por medio del cual se definen con mayor precisión el proceso y los procedimientos de gestión que en adelante deberán adoptar las entidades distritales en relación con las obligaciones contingentes a su cargo".

1. CONCEPTO 6042 de 2015, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Concepto 6042 de 2015, manifestó que teniendo en cuenta que el concurso público de méritos para elegir personero debe ser adelantado por el concejo distrital o municipal, los gastos resultantes del proceso de selección deben ser asumidos por el municipio, afectando la selección presupuestal Concejo, en aplicación del artículo 18 del Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111 de 1996 que establece: "las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programados"

Con fundamento en la normatividad aquí señalada, en calidad de autores hemos procedido en la fecha a solicitar a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, D.C., adelantar los trámites pertinentes, con el fin de garantizar los recursos necesarios para realizar el concurso público de méritos.

Cordialmente,

PATRICIA MOSQUERA MURCIA

Presidenta

ARMANDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

Primer Vicepresidente

CÉSAR ALFONSO GARCÍA VARGAS

Segundo Vicepresidente

PROYECTO DE ACUERDO No. ______DE 2015

"Por el cual se modifica el Acuerdo 348 de 2008 - Reglamento Interno del Concejo de Bogotá D.C., para la elección de Personero y Contralor de Bogotá D.C."

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el Acto Legislativo 02 de 2015, numeral 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 1031 de 2006, y,

ACUERDA:

PRIMERO: Modifíquese el Articulo 107 del Acuerdo 348 de 2008 (Reglamento Interno del Concejo), conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, el cual quedará así:

Artículo 107.- ELECCIÓN DE PERSONERO.

El Concejo de Bogotá, D.C., elegirá al Personero del Distrito Capital durante el primer mes de Sesiones ordinarias correspondientes al inicio del período constitucional, para un período institucional de cuatro (4) años, que iniciará el primero (1°) de marzo y concluye el último día de febrero. Podrá ser reelegido por una sola vez para el período siguiente y tomará posesión de su cargo ante el Concejo. Se hará entre los candidatos que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución y la ley, con base en el siguiente procedimiento:

1.- ESTRUCTURA DEL PROCESO DE ELECCIÓN. El proceso de elección del Personero de Bogotá, D.C. comprende las siguientes etapas:

1.1. Convocatoria.

1.2. Inscripción de candidatos.

1.3. Verificación y valoración de hojas de vida.

1.4. Entrevista.

1.5. Consolidación de resultados.

1.6. Audiencia Pública.

1.1. CONVOCATORIA. El Concejo de Bogotá a través de la Mesa Directiva de la Corporación, se publicará aviso de convocatoria para la elección de Personero Distrital en medios de comunicación masiva, en los cuales comunicará el cronograma para el proceso de elección, los requisitos que deben cumplir los candidatos para inscribirse y los criterios y puntajes de selección y toda la información básica y complementaria requerida para el desarrollo de la convocatoria.

1.2. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los candidatos a Personero del Distrito Capital deberán inscribirse ante la Secretaría General del Concejo. El Secretario General de la Corporación verificará el cumplimiento de los requisitos y la veracidad de la información suministrada por los aspirantes e informará de ello a la Mesa Directiva del Concejo Distrital.

1.3. VERIFICACIÓN HOJAS DE VIDA. Para determinar las calidades y cumplimiento de requisitos de los candidatos, la Mesa Directiva de la Corporación, analizará la formación de posgrado relacionada con ciencias jurídicas, así como también la instrucción y capacitación en materias propias del control; se valorará la experiencia específica demostrada en organismos de control con exclusión del desempeño de actividades relacionadas con áreas administrativas.

VALORACIÓN. Una vez analizadas las hojas de vida de los candidatos, se les asignará una calificación que corresponderá a un porcentaje del total del cien por ciento posible dentro de la convocatoria. Dicho puntaje será el resultado de la ponderación de los siguientes criterios:

1.3.1. La formación académica de postgrado en áreas del derecho tendrá una puntuación hasta de 30 puntos, así: Por cada especialización quince (15) puntos, por maestría veinticinco (25) puntos y por doctorado treinta (30) puntos.

1.3.2. La experiencia profesional tendrá una puntuación hasta de cincuenta (50) puntos, así: Un (1) punto por cada año a partir de la obtención del título de abogado, hasta un máximo de veinte (20) puntos; adicionalmente, por cada cuatro (4) años experiencia específica en organismos de control ejerciendo actividades propias de su misión, se otorgarán diez (10) puntos, hasta un máximo de treinta (30) puntos.

1.3.3. Autoría de obras en áreas del derecho, diez (10) puntos.

1.4. ENTREVISTA: La Plenaria del Concejo de Bogotá, escuchará a todos los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley y les otorgará hasta un máximo de diez (10) puntos.

1.5. CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS. El puntaje final de los candidatos será la sumatoria de las calificaciones obtenidas en cada etapa de la convocatoria. Se conformará un listado con aquellos candidatos que hubieren obtenido entre 85 y 100 puntos

1.6. AUDIENCIA PÚBLICA. Los candidatos que conformen el listado, serán escuchados en audiencia pública que se llevará a cabo ante la Plenaria del Concejo Capitalino, la cual evaluará objetivamente la trayectoria, proyectos, vocación de servicio y profesionalismo, con el fin de elegir al Personero de Bogotá, en el primer mes de sesiones ordinarias del inicio de periodo constitucional.

Parágrafo 1. En los casos de falta absoluta del Personero Distrital, el Concejo elegirá nuevo Personero para el resto del período en la forma prevista en el Reglamento Interno de Corporación. En caso de que no se hallare reunido el Concejo, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinamente hasta que el Concejo lo elija. En las faltas temporales, desempeñará el cargo el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía.

SEGUNDO: Modifíquese el artículo 108 del Acuerdo 348 de 2008, , el cual quedará así:

ARTÍCULO 108.- Los candidatos a Personero del Distrito Capital deberán inscribirse ante la Secretaría General del Concejo, presentando junto con la hoja de vida, fotocopia autenticada del título de Abogado, tarjeta profesional, certificación de antecedentes expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y los certificados que acrediten los requisitos exigidos en la constitución y la ley, en las fechas que para tal efecto señale la Mesa Directiva del Concejo Distrital.

TERCERO: Modifíquese El artículo 109 del Acuerdo 348 de 2008, de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, el cual quedará así:

ARTÌCULO 109.- ELECCIÓN DE CONTRALOR. El Concejo Distrital elige el Contralor del Distrito Capital durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondiente a la iniciación del período constitucional para un período igual al del Alcalde Mayor.

Se hará entre los candidatos que reúnan los requisitos establecidos por la constitución y la ley vigentes, con base en el siguiente procedimiento:

1.- ESTRUCTURA DEL PROCESO DE ELECCIÓN. El proceso de elección del Contralor de Bogotá, D.C. comprende las siguientes etapas:

1.1. Convocatoria.

1.2. Inscripción de candidatos.

1.3. Verificación y valoración de hojas de vida.

1.4. Entrevista.

1.5. Consolidación de resultados.

1.6. Audiencia Pública.

1.1. CONVOCATORIA. El Concejo de Bogotá a través de la Mesa Directiva de la Corporación publicará aviso de convocatoria para la elección a Contralor de Bogotá en medios de comunicación masiva, en los cuales comunicará el cronograma para el proceso de elección, los requisitos que deben cumplir los candidatos para inscribirse y los criterios y puntajes de selección y toda la información básica y complementaria requerida para el desarrollo de la convocatoria.

1.2. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los candidatos a Contralor de Bogotá Capital deberán inscribirse ante la Secretaría General del Concejo.

El Secretario General de la Corporación verificará el cumplimiento de los requisitos y la veracidad de la información suministrada por los aspirantes e informará de ello a la Mesa Directiva del Concejo Distrital.

1.3. VERIFICACIÓN HOJAS DE VIDA. Para determinar las calidades y cumplimiento de requisitos de los candidatos, la Mesa Directiva de la Corporación, analizará la formación de posgrado, así como también la instrucción y capacitación en materias propias del control; se valorará la experiencia específica demostrada en organismos de control con exclusión del desempeño de actividades relacionadas con áreas administrativas.

VALORACIÓN. Una vez analizadas las hojas de vida de los candidatos, se les asignará una calificación que corresponderá a un porcentaje del total del cien por ciento posible dentro de la convocatoria. Dicho puntaje será el resultado de la ponderación de los siguientes criterios:

1.3.1. La formación académica de postgrado tendrá una puntuación hasta de 30 puntos, así: Por cada especialización quince (15) puntos, por maestría veinticinco (25) puntos y por doctorado treinta (30) puntos.

1.3.2. La experiencia profesional tendrá una puntuación hasta de cincuenta (50) puntos, así: Un (1) punto por cada año a partir de la obtención del título, hasta un máximo de veinte (20) puntos; adicionalmente, por cada cuatro (4) años experiencia específica en organismos de control ejerciendo actividades propias de su misión, se otorgarán diez (10) puntos, hasta un máximo de treinta (30) puntos.

1.3.3. Autoría de obras, diez (10) puntos.

1.4. ENTREVISTA: La Plenaria del Concejo de Bogotá, escuchará a todos los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley y les otorgará hasta un máximo de diez (10) puntos.

1.5. CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS. El puntaje final de los candidatos será la sumatoria de las calificaciones obtenidas en cada etapa de la convocatoria. Se conformará un listado con aquellos candidatos que hubieren obtenido entre 85 y 100 puntos.

1.6. AUDIENCIA PÚBLICA. Los candidatos que conformen el listado, serán escuchados en audiencia pública que se llevará a cabo ante la Plenaria del Concejo Capitalino, la cual evaluará objetivamente la trayectoria, proyectos, vocación de servicio y profesionalismo, con el fin de elegir al Contralor de Bogotá, en el primer mes de sesiones ordinarias del inicio del periodo constitucional.

Parágrafo. En los casos de falta absoluta del Contralor Distrital, el Concejo lo elegirá para el resto del período en la forma prevista en el presente reglamento. En caso de que no se hallare reunido el Concejo, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinamente. En las faltas temporales, desempeñará el cargo el funcionario de la Contraloría que le siga en jerarquía.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta. Consejero Ponente Dr.: Jaime Abella Zárate. Fecha: Enero 27 de 1995.No. de Rad.: 5021-95.

2 CONSEJO DE ESTADO- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta. Sentencia 5021 del 27 de Enero de 1995, C.P Jaime Abella Zárate