RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 290 de 2002 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
18/07/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/07/2002
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FTA002902002

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION "B"

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002)

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA

Expediente No. 11001232400 2002 0290

Demandante: ALCALDE DE BOGOTA, D.C.

Controversia: OBJECION AL PROYECTO DE ACUERDO NO. 190 DEL 10 DE DICIEMBRE de 2001, EXPEDIDO POR EL CONCEJO DE BOGOTA

El señor Antanas Mockus Sivickas, en su calidad de Alcalde Mayor de Bogotá, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 315-6 de la Constitución Nacional y 23 del decreto 1421 de 1993, formula ante esta Corporación, objeciones al proyecto de acuerdo no 190 del 10 de diciembre de 2001, "Por medio del cual se establece el Comité Distrital de Fomento a la micro, pequeña y mediana empresa en Bogotá".

NORMAS INFRINGIDAS

Ley 489 de 1998, articulo 20

MOTIVOS DE LA OBJECION

Considera el objetante que el acuerdo 190 de 2001, adolece de incompetencia, toda vez que de conformidad con el articulo 20 de la ley 489 de 1998 y el acuerdo 21 de 1999, la creación del "Comité sectorial" para el "Sistema de Desarrollo Administrativo", corresponde al Gobierno Distrital y sea por eso que expidió el decreto 682 de 2001.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

El alcalde mayor de Bogota, presenta ante esta Corporación escrito de objeciones al proyecto e acuerdo 190 del 10 de diciembre de 2001, por medio del cual el Concejo Distrital establece el Comité Distrital de Fomento ala micro, pequeña y mediana empresa en Bogotá.

En forma concreta el señor alcalde hace objeciones sobre el referido proyecto, en consideración a que el Comité que se pretende crear es al que hace referencia el artículo 20 de la ley 489 de 1998, cuya competencia le corresponde al gobierno distrital y no al Concejo. Es así como con fundamento en el acuerdo 21 de 1999, se expidió el decreto 682 de 2001 creando los "comités Sectoriales, los cuales tendrán como objetivos definir las políticas sectoriales, coordinar la actividad de las entidades que los conforman y verifican el cumplimiento de las políticas que adopten".

Aduce el objetante que estos Comités tienen por objeto desarrollar lo que la ley 489 de 1998 define como "Sistema de Desarrollo Administrativo".

El Concejo mediante la Comisión Accidental, rindió a la Plenaria, mediante el escrito visible a folios 10 y siguientes informe sobre las objeciones que presentó el alcalde considerando que las misma se deben rechazar por cuento "El Proyecto de Acuerdo 190 de 2001, no pretende la creación de una instancia para la realización de un seguimiento sobre el avance de las políticas que en materia de desarrollo administrativo hayan sido formuladas dentro del plan correspondiente, tampoco busca propender por la eficiencia y bien desempeño administrativo institucional, funciones que son propias y de la esencia de los Comités Sectoriales de que trata el artículo 2 Acuerdo 21 de 1999, lo que se persigue con la creación de empresas de este tipo. Y sobre todo, tal y como consta en la exposición de motivos, procurar la cooperaron de los sectores público y privado teniendo como finalidad fortalecer las aludidas empresas en Bogotá. Las Funciones otorgadas por el proyecto de Acuerdo 190 de 2001 al Comité Distrital de Fomento, no apuntan a desarrollar las funciones esenciales de los Comités Sectoriales del Acuerdo 21 de 1999, toda vez que en todas ellas se encuentran verbos rectores que indican que están encaminadas a la creación de un ente que actúe como instancia de consultoría, coordinación, soporte y fomento de la actividad empresarial; por lo tanto no podría sostenerse que un Comité que no contempla entre sus funciones principales las que constituyen la esencia de los Comités Sectoriales sea uno de ellos."

El Concejo Distrital, al expedir el acto objetado, se fundamentó en el artículo 12, numeral 10 del decreto 14231 de 1993, que contiene la cláusula general de competencia del a corporación administrativa distrital y en especial la facultad que tiene para dictar normas que garanticen la descentralización, y la participación de las veedurías ciudadanas. En tanto el ejecutivo invoca como fundamento jurídico para apartarse de los establecido en el acuerdo 190 de 2001, el artículo 20 de la ley 489 de 1998 y la existencia del decreto distrital 682 de 2001, que reglamenta el mandato del artículo 20 de la ley 489 de 1998.

La norma fundamento de la objeción es del siguiente tenor literal:

Ley 489 del 30 de diciembre de 1998 "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictas otras disposiciones.

Capítulo IV Sistema de desarrollo Administrativo.

ARTICULO 20. SISTEMA DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO TERRITORIAL. Sin perjuicio de la autonomía de que gozan las entidades territoriales, las asambleas departamentales, los concejos Distritales y municipales dispondrán la conformación de los comités de desarrollo administrativo, según su grado de complejidad administrativa.

Igualmente regularán en forma análoga a lo dispuesto para el nivel nacional, los fundamentos del Sistema de Desarrollo Administrativo."

Teniendo en cuenta los anteriores elementos la Sala llega a la conclusión que las objeciones formuladas contra el proyecto de acuerdo 190 de 2001 no tienen vocación de prosperidad, toda vez que de la lectura detenida del mismo y de la norma que se valió el ejecutivo para fundamentarla, encuentra la Sala que lo uno y lo otro persiguen objetivos completamente diferentes, pues mientras el Comité de que trata el proyecto de Acuerdo tiene por objeto propender por el desarrollo y el fortalecimiento de las unidades empresariales en Bogotá, su articulación con las políticas, programas y acciones sectoriales en el nivel regional, y el acercamiento entre las diferentes empresas, organizaciones administrativas locales, así como el impulso de los proyectos e inversiones empresariales dentro de marco de las políticas Distritales, nacionales y regionales; el Comité de que trata la ley 489 de 1998, esto es, "Comités sectoriales de Desarrollo Administrativo", estaría encargado de hacer seguimiento por lo menos una vez cada tres (3) meses a la ejecución de la políticas de desarrollo administrativo, formuladas dentro del plan respectivo, Correspondiéndole a los Concejos municipales su formación.

Así las cosas, el fundamento jurídico invocado por el alcalde, el artículo 20 de la ley 489 de 1998, en nada se compadece con el comités que crea el acuerdo objetado, pues la mencionada ley fue elaborada por el legislador para la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y los Comités que consagra la ley en su capítulo V, está dirigido precisamente a lograr la eficiencia en la administración pública, labor totalmente diferente al os Comités de Fomento de que trata el proyecto de acuerdo 190 de 2001 como que se orientan a dar un apoyo al sector económico por lo que cada uno tiene objetivos distintos.

Finalmente sea del caso precisar que si el fundamento de derecho el objetante pretende hacer valer es el decreto distrital 682 de 2001, por medio del cual se creó el Comité de finanzas y de competitividad encargado de definir las políticas relacionadas con ese sector, por lo que en la práctica la creación del Comité de fomento por parte del Concejo, implicaría la constitución de un paralelo, la Sala encuentra que o puede hacer pronunciamiento alguno referido a esa norma que fue aportada al expediente, no obstante lo dispuesto en el artículo 141 del C.C.A.

Por lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Declarar infundadas la objeciones formuladas por el señor alcalde de Bogotá D.C. al proyecto de acuerdo número 190 de 2001, del Concejo Distrital.

2. Comuníquese esta decisión al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y al presidente del Concejo de la misma ciudad.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en sesión no. 57.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

LIGIA OLAYA DE DIAZ