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Decreto 2488 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/11/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/11/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44992 de Noviembre 8 de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2488 DE 2002

(Noviembre 5)

Derogado parcialmente por el art. 84, Decreto Nacional 975 de 2004   

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2620 de 2000, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 546 de 1999 y 708 de 2001,

DECRETA:

Artículo  1°. Adiciónase un parágrafo al artículo del Decreto 2620 de 2000, el cual quedará así:

"Parágrafo 3°. Las personas que soliciten el Subsidio Familiar de Vivienda y que una vez verificada la información presentada, no cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, no se considerarán como postulantes."

Artículo  2°. El artículo 11 del Decreto 2620 de 2000, quedará así:

"Artículo 11. Planes de vivienda. Para los efectos de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda se entiende como Plan de Vivienda un conjunto de cinco (5) o más soluciones de vivienda, sean estas de vivienda nueva, construcción en sitio propio o de mejoramiento, integrado por un proyecto desarrollado en un solo globo de terreno, objeto de una o varias licencias de construcción, o por varios proyectos desarrollados en lotes individuales, para el caso de construcción en sitio propio en lotes dispersos, objeto de varias licencias de construcción, desarrollados por una persona natural o jurídica, consorcio o unión temporal.

Parágrafo 1°. En los casos de construcción en sitio propio y de mejoramiento de vivienda estas pueden ser nucleadas o dispersas.

Parágrafo 2°. Cuando el techo presupuestal departamental o los recursos del Fovis de la Caja de Compensación Familiar sea menor al equivalente de cinco (5) subsidios familiares de vivienda, no se tendrá en cuenta el límite establecido en el presente artículo."

Artículo  3°. El artículo 12 del Decreto 2620 de 2000, modificado por el artículo 1° del Decreto 2342 de 2001, quedará así:

"Artículo 12. Valor del subsidio. Los montos del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto se determinan en función del tipo de solución de vivienda que adquirirá, construirá o mejorará el beneficiario, los cuales se aplicarán en los precios de las viviendas subsidiables establecidas en el artículo 9° del presente decreto, así:

1. Hasta el equivalente a veintitrés salarios mínimos legales mensuales vigentes (23 smlmv) en la fecha de su asignación, cuando se aplique a viviendas Tipo 1 y Tipo 2.

2. Hasta el equivalente a dieciséis salarios mínimos legales mensuales vigentes (16 smlmv) en la fecha de su asignación, cuando se aplique a viviendas Tipo 3 y Tipo 4.

3. Hasta el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) en la fecha de su asignación, cuando se aplique a viviendas Tipo 5 y Tipo 6.

4. Hasta el equivalente a once y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes (11.5 smlmv) en la fecha de su asignación, cuando el subsidio se aplique a mejoramiento de vivienda, para reforzamiento estructural en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia.

5. Hasta el equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (8 smlmv) en la fecha de su asignación, cuando el subsidio se aplique a otro tipo de mejoras diferente al reforzamiento estructural.

Parágrafo 1°. Todo lo anterior sin perjuicio con lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo único de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo 2°. No obstante lo aquí dispuesto, en ningún caso la cuantía del subsidio de que trata este decreto podrá ser superior al sesenta por ciento (60%) del valor o precio de la solución de vivienda a adquirir o construir; el noventa por ciento (90%) del valor de la mejora, en la fecha de asignación del subsidio y, para el caso de los proyectos de esfuerzo municipal cuando se aplique a viviendas Tipo 1 y Tipo 2, la cuantía del subsidio familiar de vivienda no podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor o precio de la solución de vivienda.

 Parágrafo 3°. Para los hogares que postularon con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ante las Cajas de Compensación Familiar y que resultaren beneficiados en los procesos de asignación que se realicen entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 2002, el valor del subsidio será el vigente en el momento en que se realizó dicha postulación. Si a 31 de diciembre de 2002 no salen favorecidos deberán actualizar su postulación con las nuevas condiciones establecidas. Ver el Decreto Nacional 1846 de 2003

Parágrafo 4°. Durante el año 2002, el valor del subsidio para los hogares que resulten beneficiados en los proyectos presentados para la aplicación de la Ley 708 de 2001, será de hasta veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 smlmv).

Artículo 4°. Determinación de puntajes para calificación de postulaciones. De conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 3ª de 1991, en concordancia con el artículo 50 del Decreto 2620 de 2000, las postulaciones aceptables que conforman el Registro Unico de Postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda, deberán calificarse de acuerdo con la ponderación de las variables de condiciones socioeconómicas y ahorro previo de los postulantes.

Para efectos de determinar el puntaje de calificación de cada postulante, se aplicará la siguiente fórmula:

Puntaje = [36.584 x B1] + [11.261 x B2] + [36.788 x B3] + [21.745 x B4] + [347.313 x B5] + [1.984 x B6] + [15.814 x B7) + [347.313 x B8]

Para la aplicación de la fórmula antes enunciada deberá tenerse en cuenta que:

B1 = Nivel Sisbén. Si el Nivel es 1 o 2, B1 es igual a 1. Para los demás puntajes o sin carné Sisbén, B1 es igual a 0. Para afiliados a Cajas de Compensación Familiar, si el ingreso del grupo familiar es menor a 2 smlmv, B1 es igual a 1, si el ingreso está entre 2 y 4 smlmv, B1 es igual a 0.

B2 = Número de miembros del hogar. B2 es igual al número de miembros del hogar. Si el hogar es de 2 miembros, B2 es igual a 1. Si el hogar es de 3 miembros, B2 es igual a 2. Si el hogar es de 4 miembros, B2 es igual a 3. Si el hogar es de 5 o más miembros, B2 es igual a 4.

B3 = Condición de mujer cabeza de familia, personas discapacitadas o mayores de 65 años. Si el jefe de hogar es mujer o cualquier miembro del hogar es persona con edad superior a 65 años o discapacitado, B3 es igual a 1. Si no, B3 es igual a 0.

B4 = Tipo de Vivienda a la cual el postulante aplicará el subsidio. Si la vivienda a la que esté postulando es de tipo 1 o 2, B4 es igual a 2. Si es de tipo 3 o 4, B4 es igual a 1.5. Si es de tipo 5 o 6, B4 es igual a 1.

B5 = Ahorro previo como porcentaje, en relación con el tipo de la vivienda expresado en pesos. Se obtiene de dividir el ahorro previo, expresado en pesos, sobre el valor de la vivienda, expresado en pesos. El valor mínimo de B5 es 0%. Para efectos de la calificación, en viviendas Tipo 1, sólo se reconocerá hasta el 10% del ahorro previo.

B6 = Tiempo de ahorro. Se contabiliza el número de meses desde la fecha de apertura de la cuenta de ahorro para la vivienda o desde la fecha en que el postulante oficializó su compromiso de aplicar a la vivienda sus cesantías, de acuerdo con establecido en el artículo 42 del Decreto 2620 de 2000. Cuando el postulante acredite tanto la apertura de la cuenta como la formalización del compromiso antes citado, el tiempo del ahorro se contará a partir de la fecha más antigua.

B7 = Número de veces que ha postulado, cumpliendo con todos los requisitos para calificación.

B8 = Cumplimiento del compromiso de ahorro. Es la relación entre el promedio de los saldos en las cuentas que componen el ahorro previo de los últimos cuatro meses sobre el valor de la vivienda a la cual se postula el hogar. El valor máximo de esa variable es 1.

Parágrafo 1°. Las variables B5, B6 y B8 tendrán los siguientes valores para efecto de calificación de hogares que postulan a proyectos de población en reubicación: B5=15%, B6 = 6, y B8 = 15%.

Parágrafo 2°. Se entiende por ahorro previo el esfuerzo realizado por las familias en cualquiera de las siguientes modalidades: cuentas de ahorro programado para la vivienda; aportes periódicos realizados en los fondos comunes especiales y en los fondos mutuos de inversión; cesantías; y el terreno en caso de construcción en sitio propio; de conformidad con los artículos 35, 36, 42 y 44 del Decreto 2620 de 2000.

La valoración del ahorro previo, en el caso de aportes en terreno por parte de las postulaciones colectivas, se realizará únicamente cuando se demuestre la propiedad del terreno en cabeza de las familias o de las oferentes o promotores del programa vivienda, diferentes a las empresas constructoras, no obstante lo anterior se podrán aceptar hipotecas constituidas por crédito para desarrollar el proyecto. Este ahorro se estimará en un diez por ciento (10%) del valor de las respectivas soluciones de vivienda en caso del terreno sin urbanizar y en un veinte por ciento (20%) en el caso de terrenos urbanizados.

Parágrafo 3°. Para definir la asignación del subsidio en las situaciones en que se presenten empates, se seleccionará el postulante que hubiere ejercido el derecho al voto en la votación inmediatamente anterior, en los términos del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 403 de 1997. En caso de mantenerse dicho empate, se tendrá en cuenta la antigüedad de la postulación del hogar.

Parágrafo 4°. Para el caso de las postulaciones radicadas en el Inurbe que a la fecha no han sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, deberán adelantar el trámite para postularse nuevamente ante las entidades autorizadas para realizar la postulación, diligenciando el formulario de postulación y anexando los documentos exigidos. No obstante, para su calificación, se deberá tener en cuenta el número de veces que se postuló en el Inurbe.

Parágrafo 5°. A las postulaciones individuales y colectivas que hayan sido calificadas y se encuentren pendientes de la respectiva asignación, les serán aplicadas las normas de calificación vigentes al momento de la postulación, hasta el 31 de diciembre de 2002.

Artículo  5°. A partir de la fecha de la expedición del presente decreto, el artículo 13 del Decreto 2620 de 2000, modificado por el artículo 2° del Decreto 1585 de 2001, quedará así:

"Artículo 13. Vigencia del subsidio. La vigencia de los subsidios individuales y de asignaciones colectivas correspondientes al sistema que regula el presente decreto será de seis (6) meses calendario, contados desde el día 1° del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación, siempre y cuando lo permitan las normas sobre vigencia presupuestal, para el caso de los recursos del Presupuesto General de la Nación.

Parágrafo 1°. Para los subsidios cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento, hayan suscrito promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de construcción. Dicha prórroga operará siempre y cuando lo permitan las normas sobre vigencia presupuestal.

Parágrafo 2°. Si para la fecha de vencimiento de los subsidios no se ha suscrito promesa de compraventa, se ampliará la vigencia por tres (3) meses más, si el beneficiario solicita la aplicación de su subsidio en un programa de esfuerzo municipal o en un programa colectivo de vivienda. La vigencia del mismo tendrá una prórroga de tres (3) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante antes del vencimiento de la prórroga, la respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de construcción, garantizando la entrega de la vivienda dentro del plazo de la vigencia del subsidio. Dicha prórroga operará siempre y cuando lo permitan las normas sobre vigencia presupuestal.

Parágrafo 3°. La suscripción de promesas de compraventa o contratos de construcción de vivienda se deberán realizar únicamente en proyectos que cuentan con su respectiva elegibilidad otorgada por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter."

Parágrafo 4°. En ningún caso la prórroga del subsidio de que trata el presente artículo podrá ser superior a seis meses.

Ver el art. 1, Decreto Nacional 603 de 2004

Artículo  6°. El artículo 24 del Decreto 2620 de 2000, quedará así:

"Artículo 24. De las postulaciones colectivas. Las postulaciones colectivas se realizan a través de las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, las Cajas de Compensación Familiar, los constructores, las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda, las entidades territoriales u otras entidades con personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social para sus asociados, afiliados o vinculados, que hayan definido un proyecto de vivienda al cual aplicarán el subsidio, el cual podrá ser de mejoramiento, adquisición o construcción de vivienda, de conformidad con los planes establecidos en el presente decreto. La financiación de tales postulaciones se podrá realizar a través de aportes económicos solidarios y su ejecución se realizará por sistemas de autogestión o participación comunitaria, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 9ª de 1989 y del Decreto 2391 de 1989. Para proyectos de adquisición de vivienda y construcción en sitio propio nucleada, la elegibilidad deberá cubrir las mismas unidades que contempla la correspondiente licencia de construcción y cumplir con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 388 de 1997.

Se entiende por financiación a través de aportes económicos solidarios aquella en la cual los afiliados o asociados participan directamente, mediante aportes en dinero y trabajo comunitario, o en cualquiera de las dos modalidades. Se entiende por sistemas de autogestión o participación comunitaria aquellos en los cuales el proyecto se desarrolla con la participación de todos los afiliados administrativa, técnica o financieramente. Estos últimos pueden ser por autoconstrucción o por construcción delegada.

En la postulación colectiva, las condiciones de ahorro previo y crédito se evaluarán individualmente y, de igual forma se otorgarán los subsidios a cada socio, miembro o afiliado postulante.

En las postulaciones colectivas se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Referirse únicamente a viviendas Tipos 1 y 2 en todos los municipios y, Tipo 3 en municipios con población superior a quinientos mil (500.000) habitantes y a programas de mejoramiento.

2. El número de afiliados que conforman el grupo que postula no podrá ser inferior a cinco (5) ni superior a doscientos (200), salvo lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° del presente decreto.

3. Acreditar la propiedad del lote o terreno, cuando a ello haya lugar y la correspondencia entre el número de lotes y postulantes.

4. Los afiliados beneficiarios sólo podrán aplicar sus subsidios al pago del precio de adquisición, construcción o mejoramiento de una vivienda incluida en el proyecto presentado y declarado elegible.

Parágrafo 1°. Los aportes económicos solidarios, realizados en trabajo, no reemplazarán para ningún efecto el ahorro previo.

Parágrafo 2°. En las postulaciones colectivas el ahorro previo podrá estar conformado por el terreno sobre el cual se plantea el desarrollo del programa de vivienda, siempre y cuando se acredite su propiedad por parte de los postulantes o de las entidades promotoras de programas, diferentes a las empresas constructoras y su destinación exclusiva a dicho programa. El terreno debe estar libre de todo gravamen o hipoteca o condición resolutoria, excepto las constituidas para desarrollar el proyecto. Este ahorro se estimará en un diez por ciento (10%) del valor de las respectivas soluciones de vivienda, en el caso del terreno en bruto, y en un veinte por ciento (20%), en el caso de terrenos urbanizados.

Parágrafo 3°. En la postulación colectiva se presentará en forma simultánea la postulación y el respectivo proyecto donde se aplicarán los subsidios. El proyecto deberá contar con la declaración de elegibilidad de la entidad competente.

Los proyectos podrán ser desarrollados parcialmente o por etapas, de tal manera que es posible realizar varias postulaciones, hasta completar el total de soluciones de vivienda contempladas en la elegibilidad.

Parágrafo 4°. Los beneficiarios de subsidio que se hayan postulado individualmente podrán, previa solicitud del mismo y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normatividad vigente respecto de la postulación, aplicarlo en proyectos que hayan obtenido elegibilidad para postulación colectiva, siempre y cuando este proyecto cumpla las condiciones socioeconómicas y el tipo de vivienda al cual postuló. Igualmente los beneficiarios del subsidio que se hayan postulado colectivamente podrán aplicarlo en cualquier etapa del proyecto al cual se postularon. En caso de no existir una única elegibilidad para el proyecto, los beneficiarios podrán aplicar sus subsidios en cualquiera de las soluciones habitacionales del total que conforman el proyecto de vivienda, al cual se postularon".

Artículo  7°. Modifícase el artículo 29 del Decreto 2620 de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 29. Suministro de la información. Mensualmente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, las Oficinas de Catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado y Registro, las entidades financieras, los Fondos de Cesantías, las Cajas de Compensación Familiar, el Inurbe, el Banco Agrario y la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades cuya información sea necesaria para verificar la información suministrada por el postulante, sin costo alguno y en medio magnético, electrónico o similar, deberán entregar al Ministerio de Desarrollo Económico o a la entidad que este designe, la información necesaria para realizar la verificación de la información suministrada por los postulantes.

En todo caso en el momento de la verificación de la información, las entidades captadoras de recursos deberán allegar en medio magnético, electrónico o similar, la información detallada de antigüedad, cumplimiento y saldos mensuales de las cuentas de ahorro para la vivienda de los últimos cuatro (4) meses."

Artículo  8°. Adiciónase el numeral 10 al artículo 31 del Decreto 2620 de 2000.

"10. Certificado médico que acredite la discapacidad física o mental de alguno de los miembros del hogar, cuando fuere el caso."

Artículo  9°. El artículo 35 del Decreto 2620 de 2000, quedará así:

Artículo 35. Cuentas de ahorro para la vivienda. Las personas interesadas en ser beneficiarias de un Subsidio Familiar de Vivienda, en la modalidad de ahorro programado, con el propósito de que acumulen mediante tal sistema el ahorro previo requerido para la postulación al Subsidio Familiar de Vivienda, constituirán depósitos de ahorro en cuentas que se denominarán Cuentas de Ahorro para la Vivienda, en:

1. Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria.

2. Cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, previamente autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para el ejercicio de la actividad financiera, vigiladas por esta misma entidad e inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.

3. Los Fondos de Empleados vigilados por la Superintendencia de la Economía Solidaria, en las condiciones que esta establezca para el efecto, y

4. El Fondo Nacional de Ahorro, de acuerdo con lo establecido en la Ley 546 de 1999 y en el Decreto 1453 de 1998.

Artículo  10. El artículo 48 del Decreto 2620 de 2000, quedará así:

"Artículo 48. Períodos de postulación y asignación. Los representantes legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda fijarán las fechas de apertura y cierre para adelantar el proceso de postulación e igualmente, fijará las fechas en las cuales se realizarán las asignaciones respectivas."

Artículo  11. El artículo 53 del Decreto 2620 de 2000, quedará así:

Artículo 53. Asignación en proyectos de postulaciones colectivas. Si debido al corte resultante de aplicar los recursos disponibles para cada entidad otorgante al orden secuencial de postulaciones, no se alcanza a cubrir la totalidad de los miembros de una postulación a un proyecto colectivo, los subsidios se asignarán de acuerdo con la disponibilidad de los recursos, en estricto orden secuencial de la calificación individual de las familias. El resto de los hogares que conforman el proyecto colectivo, no resultarán beneficiados y podrán volverse a postular en próximas asignaciones.

Si en un proyecto colectivo, por inconsistencias en la postulación o por el corte resultante de aplicar los recursos disponibles, no se alcanzan a asignar el número de subsidios correspondiente al punto de equilibrio de proyecto declarado elegible, el sistema descartará los postulantes aceptables y continuará la asignación con el orden secuencial de calificación."

Artículo  12. El artículo 69 del Decreto 2620 de 2000, modificado por el artículo 12 del Decreto 1585 de 2001, quedará así:

"Artículo 69. Sobre la elegibilidad de los proyectos. Los planes o conjuntos de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el Subsidio Familiar de Vivienda deberán cumplir con las condiciones de viabilidad técnica, legal y financiera establecidas en el presente decreto, según la verificación que con base en la documentación aportada por el oferente, realizarán las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter.

Parágrafo 1°. Las metodologías y condiciones para la evaluación de la elegibilidad de estos proyectos serán determinadas por el Ministerio de Desarrollo Económico.

Parágrafo 2°. En ningún caso, la declaratoria de elegibilidad de un proyecto de vivienda generará derecho alguno a la asignación de subsidios para su aplicación a las soluciones habitacionales que lo conforman.

Parágrafo 3°. La Superintendencia Bancaria vigilará y controlará la transparencia y la observancia por parte de los establecimientos de crédito de los criterios establecidos para la declaratoria de elegibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto."

Parágrafo 4°. Podrán ser elegibles los proyectos que se desarrollen mediante Fiducia de Administración Inmobiliaria.

Ver Resolución Mindesarrollo 1063 de 2002  ,Ver Resolución Minambiente, vivienda y desarrollo 626 de 2003

Artículo 13. Reintegro de los recursos de promoción de oferta. Las Cajas de Compensación Familiar que a la fecha cuenten con recursos utilizados para promoción de oferta y no hayan sido reintegrados al Fondo de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en el término establecido, tendrán un plazo adicional de doce (12) meses para su reintegro, siempre y cuando se realice la evaluación técnica y financiera por parte del Ministerio de Desarrollo Económico que lo justifique. La aprobación de ampliación de dicho plazo, se hará mediante acto administrativo proferido por la Superintendencia de Subsidio Familiar previa solicitud del interesado.

Artículo  14. El artículo 74 del Decreto 2620 de 2000, quedará así:

"Artículo 74. Alcance de la distribución regional de recursos. La distribución regional se hará sobre la totalidad de recursos nacionales destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. El Indice de Población en Pobreza Relativa se aplica de manera desagregada para el sector urbano y el rural, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999. Del total de recursos destinados al área urbana, el sesenta por ciento (60%) se distribuirá exclusivamente con el criterio establecido en el artículo 73 del presente decreto; el cuarenta por ciento (40%) restante se distribuirá, además con los siguientes criterios:

a) Los departamentos, municipios y distritos que deseen participar en la distribución regional de recursos por esfuerzo municipal, deberán aportar recursos complementarios al subsidio nacional de vivienda a través de subsidios directos e indirectos que garanticen la provisión de infraestructura de servicios y equipamiento urbano;

b) Se preferirán los proyectos que tengan mejor relación de tamaño-precio, de manera que el precio por metro cuadrado resultante sea menor y una mejor relación zonas verdes y equipamiento comunitario por unidad de vivienda;

c) Las postulaciones aceptables que conforman el Registro Unico de Postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda, deberán calificarse de acuerdo con la ponderación de las variables de condiciones socioeconómicas y ahorro previo de los postulantes establecidas por el Gobierno Nacional;

d) La antigüedad y el ahorro previo no será requisito para la postulación cuando se trate de población vulnerable por reubicación o desplazamiento, sin embargo, se tendrá en cuenta en el proceso de calificación;

e) Los proyectos que participen en el Concurso de Esfuerzo Municipal deberán ser radicados antes de la fecha de cierre establecida por la entidad otorgante, ante la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, quien será la entidad encargada de otorgar la elegibilidad a estos proyectos. Esta declaratoria de elegibilidad, no garantiza la asignación del subsidio familiar de vivienda;

f) El Ministerio de Desarrollo Económico reglamentará condiciones adicionales que deben cumplir los municipios para acceder a estos recursos. Los recursos del subsidio sólo podrán ser aplicados a aquellos proyectos declarados elegibles, identificados por el Ministerio de Desarrollo Económico.

Parágrafo 1°. La postulación será individual para los proyectos de adquisición de vivienda y colectiva para los de construcción en sitio propio, mejoramiento y reubicación, en los casos de postulación individual, los hogares deberán indicar en el formulario correspondiente, el nombre del proyecto para el cual se está postulando. El subsidio asignado por esfuerzo municipal solamente podrá ser aplicado en el proyecto para el cual se postuló.

Sin embargo, los proyectos de adquisición de vivienda podrán presentarse bajo la modalidad colectiva cuando en ellos exista aportes con carácter de donación realizados por entidades privadas nacionales o internacionales por un valor equivalente como mínimo al diez por ciento (10%). Estos recursos no se computarán como ahorro.

Parágrafo 2°. El procedimiento de selección de los proyectos para la asignación de los subsidios a través del Concurso de Esfuerzo Municipal, será independiente del proceso de postulación, el cual solo se realizará una vez sea expedida la resolución de distribución de los recursos por parte del Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo  15. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1396 de 1999, modifica los artículos 11, 12, 13, 24, 48, 53, y 69 del Decreto 2620 de 2000, adiciona el artículo 31 del Decreto 2620 de 2000, deroga el artículo 3° del Decreto 1354 de 2002 y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,

Jorge Humberto Botero Angulo.

El Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44992 de Noviembre 8 de 2002.