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Decreto 2215 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/11/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/11/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49700 del 18 de noviembre de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2215 DE 2015

 

(Noviembre 18)

 

Por el cual se modifica el artículo 2.18.1.1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el plazo de otorgamiento de la garantía a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DELEGA­TARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO NÚMERO 2200 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2015

 

 En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución Política el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, así como promover los planes de vivienda de interés social;

 

Que uno de los objetivos de la Ley 546 de 1999 es propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, así como promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias;

 

Que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 546 de 1999 y el Decreto número 2782 de 2001, el Gobierno nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), otorgará garantías para los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable emitidos por los establecimientos de crédito y para los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, originada por los establecimientos de crédito;

 

Que en virtud de lo anterior, se prevé un nuevo plazo para otorgar las garantías a las que se refieren las mencionadas normas, mediante la modificación del artículo 2.18.1.1 del Decreto número 1068 de 2015, lo cual en ningún caso deberá entenderse como un cambio en las condiciones de las garantías otorgadas antes de la expedición del presente decreto;

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, de conformidad con el Acta número 003 del 25 de febrero de 2015,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.18.1.1 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, que en adelante tendrá el siguiente contenido:

 

Artículo 2.18.1.1. Garantía Cartera VIS Subsidiable. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Finan­cieras (Fogafín), otorgará su garantía a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que se emitan sobre cartera originada por los establecimientos de crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos , 10 y 12 de la Ley 546 de 1999, con sujeción a lo previsto en el presente título.

 

Parágrafo 1°. Las garantías a que se refiere el presente artículo se otorgarán a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que se emitan desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto número 2215 de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2018, con sujeción a los recursos que se destinen para el efecto.

 

Parágrafo 2°. El monto liberado del cupo de la garantía por el valor de los títulos recomprados, bien sea por las amortizaciones o por el prepago de las carteras subya­centes de dichos títulos, operará en forma rotativa y podrá ser utilizado de nuevo para  el otorgamiento de garantías dentro del plazo establecido por el Gobierno nacional”.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 18 días del mes de noviembre del año 2015

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA


Ministro de Hacienda y Crédito Público