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Decreto 530 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/12/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/12/2015
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5736 de diciembre 17 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 530 DE 2015

 

Derogado por el art. 36, Decreto 848 de 2019


(Diciembre 15)

 

Por el cual se dictan normas sobre registro, trámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica y se asignan funciones en cumplimiento del ejercicio de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 38, numerales 1°, 3°, 5° y 6°; 39, 40, 53 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que según los numerales  y  del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, son atribuciones del Alcalde Mayor, hacer cumplir la Ley, los Decretos del Gobierno Nacional, dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito Capital, cumplir las funciones que le delegue el Presidente de la República y otras autoridades Nacionales, así como distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas.

 

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 39 y 40 ídem, el Alcalde Mayor dictará las normas reglamentarias que garanticen la vigencia, entre otros, de los principios de transparencia, moralidad, eficacia, economía, celeridad, publicidad, delegación y desconcentración en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito; e igualmente podrá delegar las funciones que le asignen la Ley, los Decretos y los Acuerdos Distritales, en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria,  en las juntas administradoras y los alcaldes locales.

 

Que el inciso  del artículo 53 ibídem, establece que el Alcalde Mayor, como jefe de la Administración Distrital, ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades creadas por el Concejo Distrital, mientras que el inciso  del artículo 55 ejusdem, lo faculta para  distribuir los asuntos y negocios, según su naturaleza y afinidades, entre las Secretarías, Departamentos Administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativa.

 

Que de conformidad con el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común.

 

Que la Ley 22 de 1987 asignó al Alcalde Mayor la función de reconocer y cancelar la personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio en el Distrito Especial de Bogotá, cuya tramitación se venía adelantando ante el Ministerio de Justicia, a la vez que facultó al Presidente de la República para delegar en el Alcalde Mayor, la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad común.

 

Que mediante el Decreto Nacional 432 de 1988, se delegó en el Alcalde Mayor de Bogotá, la función de ejercer control sobre las sesiones que realicen las asambleas de las instituciones de utilidad común domiciliadas en Bogotá, en las cuales se elijan representantes o demás dignatarios, pudiendo verificar los mecanismos de citación a las sesiones de la asamblea y asistir a ellas personalmente o a través de delegados, y tomar las medidas que juzgue pertinentes para salvaguardar los intereses de la comunidad.

 

Que con base en la autorización conferida por la Ley 22 de 1987, el Presidente de la República, mediante el Decreto 1318 de 1988, delegó en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, que tengan domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., que no estén sometidas al control de otra entidad.

 

Que por medio del artículo 2° ídem, modificado por el Decreto Nacional 1093 de 1989, se dispuso que para efectos de la Inspección y Vigilancia sobre las instituciones de utilidad común objeto de la delegación, el representante legal de la Institución presentará a estudio y consideración del Alcalde Mayor de Bogotá, los estatutos de la entidad, los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.

 

Que mediante el Decreto Nacional 525 de 1990, se delegó en el Alcalde Mayor de Bogotá, la inspección y vigilancia de las instituciones educativas de utilidad común que funcionen en su territorio, pudiendo ordenar la práctica de visitas a dichas instituciones y pedir la información y documentos que consideren necesario, e imponer sanciones consistentes, entre otras, en la suspensión y cancelación de  la personería jurídica.

 

Que mediante el mismo Decreto 525 de 1990, se delegó en el Alcalde Mayor el reconocimiento y cancelación de la personería jurídica de las fundaciones y asociaciones sin ánimo |de lucro, con fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes que funcionen en su respectiva jurisdicción.

 

Que por medio del Decreto Nacional 1088 de 1991, el Presidente de la República delegó en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., la Inspección y Vigilancia sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común ubicadas dentro del territorio de su jurisdicción, cuyo objeto consiste en la prestación de servicios de salud.

 

Que mediante el artículo 40 del Decreto Ley 2150 de 1995, se suprimió el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, señalando los requisitos para obtener su personalidad jurídica.

 

Que así mismo, el artículo 42 ídem, determinó que: “Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.”

 

Que el artículo 45 ejusdem estableció las excepciones en relación con lo dispuesto, entre otros, en el citado artículo 40 ibídem, señalando que “no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; Cámaras de Comercio; y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la Ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales.”

 

Que del mismo modo, se implantaron excepciones en el artículo  del Decreto 427 de 1996, “Por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995”, entre las que se encuentra la del numeral 8º que estableció como excepción al registro las“Entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y Decreto- Ley 1228 de 1995”.

 

Que el artículo 12 ídem dispuso que: “Las personas jurídicas a que se refiere el presente Decreto continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función.”

 

Que el Alcalde Mayor mediante el Decreto Distrital 581 de 1995, delegó en el Secretario Distrital de Salud, con respecto a las entidades sin ánimo de lucro del subsector privado del sector salud, con domicilio en el Distrito Capital. el ejercicio de las funciones de: i) reconocimiento, negación, suspensión, reforma de estatutos y cancelación de personerías jurídicas; ii)  inspección, vigilancia y control; iii) Inscripción de representantes legales y demás dignatarios o miembros de órganos directivos y de fiscalización y expedición de las certificaciones a que hubiere lugar; iv) Registro y folio de  los libros de actas, de miembros activos y de contabilidad; v) emisión de respuesta a las solicitudes de información o consultas y elaborar los oficios que contengan observaciones a la documentación presentada; y vi) Las demás inherentes al correcto desempeño de las funciones delegadas o que se desprendan de ellas, siempre con el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 10 de 1990, el Decreto 1088 de 1991 y las demás disposiciones que se expidan sobre la materia.

 

Que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por medio del artículo 23 del Decreto 854 de 2001, delegó en el Secretario de Educación Distrital el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto a instituciones de educación formal, no formal e informal, y personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro con fines educativos, así como la inspección, vigilancia y control de las asociaciones de padres de familia de planteles oficiales y privados.

 

Que por medio del artículo 25 ídem, modificado por el artículo 1º del Decreto 358 de 2005, se asignó al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, en relación con las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, las funciones de inspección, vigilancia y control, que comprende la de suspender y cancelar la personería jurídica.

 

Que el artículo 110, subnumeral 110.8, del Decreto Distrital 654 de 2011, señaló que: “Corresponde a las Secretarías de Educación, Cultura, Recreación y Deporte, Salud, Ambiente, Hábitat e Integración Social, integrarse al Sistema de Información de Personas Jurídicas -SIPEJ- antes del 31 de diciembre de 2011, en desarrollo de los compromisos de gobierno, disponer los medios necesarios y realizar y ejecutar las acciones requeridas a fin de lograr el manejo integral y unificado de la información de las entidades sin ánimo de lucro, a efectos de lograr el objeto misional del sistema para el Distrito Capital...”

 

Que mediante el Decreto Distrital 085 de 2011 “Por el cual se modifica el artículo 30 del Decreto Distrital 267 de 2007, subrogado por el Decreto Distrital502 de 2009”, se determinaron las funciones de la Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Animo de Lucro -SUPERPERSONAS JURÍDICAS-, entre las que se encuentran las de: “1. Ejercer la inspección, vigilancia y control de las asociaciones, fundaciones y corporaciones e instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro, con domicilio en el Distrito Capital, a efecto ele determinar el cumplimiento del régimen legal y estatutario, sin perjuicio de las competencias asignadas en la materia, en disposiciones especiales, a otras entidades organismos distritales” y “4. Coordinar el ejercicio de la inspección, vigilancia y control de las asociaciones, fundaciones y corporaciones e instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro, con las demás entidades y organismos distritales que tienen a su cargo el desarrollo de ésta función.”

 

Que mediante el artículo 19 del Decreto Distrital 402 de 2013, modificado y adicionado por el artículo  del Decreto Distrital 619 de 2013, se asignó a la Subdirección de Regulación y Personas Jurídicas de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, la función de ejercer la inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro con fines culturales, recreativos o deportivos que no estén vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, que se encuentren registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá y que no estén sometidas a la inspección, vigilancia y control de COLDEPORTES, a efecto de determinar el cumplimiento del régimen legal y estatutario.

 

Que de acuerdo con las sentencias C–1265 de 2005 y C-595 de 2010, la Corte Constitucional ha sostenido que “cuando la Carta habla del debido proceso administrativo, implícitamente reconoce la facultad que incumbe a la Administración de imponer sanciones, es decir la potestad sancionadora de la Administración”.

 

Que de acuerdo a lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia C-570 de 2012, la facultad sancionatoria del estado deviene de las funciones de control que ejerce la administración, “Las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones. Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control”.

 

Que se considera necesario dictar normas encaminadas a regular y actualizar los trámites y actuaciones relacionadas con la personería y/o personalidad jurídica de las entidades sin ánimo de lucro y con el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las instituciones de utilidad común domiciliadas en el Distrito Capital, teniendo en cuenta los cambios normativos que se han configurado con posterioridad a la expedición del Decreto Distrital 059 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

CAPITULO. I

 

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. El objeto del presente Decreto es dictar normas sobre registro, trámites y actuaciones relacionadas con la personería jurídica y con el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., a las cuales se refiere la Ley 22 de 1987, los Decretos Nacionales 78 de 1987, 432 de 1988, 1318 de 1988, 1093 de 1989, 525 de 1990, 1088 de 1991, 427 de 1996 y los que adicionen o modifiquen los anteriores, exceptuando las que posean legislación especial, así como garantizar los derechos de las personas jurídicas, asociados, terceros y de la comunidad en general en desarrollo de la Constitución Política, y en especial de su artículo 38, el cual garantiza el derecho fundamental de libre asociación.

 

ARTÍCULO  2°. Modificar el artículo  del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 3°.- Definiciones y Conceptos: Para efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:

 

a). Entidad sin ánimo de Lucro. Corresponde a una persona jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente en la que se denota ausencia del concepto capitalista de remuneración de inversión, por tanto no se realiza el reparto de excedentes o beneficios obtenidos por la entidad a favor de ninguna persona natural o jurídica, los excedentes obtenidos por una organización de este tipo al final de cada ejercicio deben ser reinvertidos en su objeto social.

 

*Corporación o Asociación. Es el ente jurídico que surge del acuerdo de una pluralidad de voluntades vinculadas mediante aportes en dinero, especie o actividad, a la realización de un fin de beneficio social, que puede contraerse a los asociados o corporados, a un gremio o grupo social en particular. Su régimen estatutario y decisiones fundamentales, se derivan de la voluntad de sus miembros según el mecanismo del sistema mayoritario, así puede renovarse o modificarse por la voluntad mayoritaria de sus asociados o corporados, en la forma prevista en sus estatutos, los cuales, a su vez, son susceptibles de reforma, en cualquier momento, por ministerio de esa voluntad.

 

*Fundación. Es el ente jurídico surgido de la voluntad de una persona o del querer unitario de varias acerca de su constitución, organización, fines y medios para alcanzarlos. Esa voluntad original se torna irrevocable en sus aspectos esenciales una vez se ha obtenido el reconocimiento como persona jurídica por parte del Estado, por tal su objeto social y su naturaleza jurídica son determinados en el acto de fundación para siempre.

 

El substrato de la fundación es la afectación de unos fondos preexistentes a la realización efectiva de un fin de beneficencia pública, de utilidad común o de interés social. La irrevocabilidad del querer original no obsta para que el fundador en el acto de constitución se reserve atributos que le permitan interpretar el alcance de su propia voluntad o que lo invistan de categoría orgánica en la administración de la fundación, pero siempre con subordinación al poder constituyente de la voluntad contenida en el acto fundacional y sin que ello implique la existencia de miembros de la institución a cualquier título.

 

*Institución de utilidad común. Es el ente jurídico que se propone la realización de una actividad o servicio de utilidad pública o de interés social el cual siempre es sin ánimo de lucro.

 

b). Registro. Es la inscripción de los actos, libros o documentos respecto de los cuales la Ley exija dicha formalidad.

 

c). Inspección. Es la facultad para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, en la forma, detalles y términos determinados, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro sometidas a su competencia.

 

d). Vigilancia. Es la facultad para verificar las entidades en su formación, funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social para que se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejerce en forma permanente.

 

e). Control. Es la facultad de la autoridad correspondiente para ordenar los correctivos necesarios a fin de subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico, administrativo o de impacto social, como la potestad de imposición de sanciones a las entidades sin ánimo de lucro.”

 

CAPÍTULO. II

 

Reconocimiento de la Personería Jurídica, Registros y Trámites derivados de ella

 

ARTÍCULO  3°. Modificar el artículo  del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 4°. De la competencia de la Administración Distrital. En cumplimiento de las funciones atribuidas por la Ley 22 de 1987, los Decretos Nacionales 432 y 1318 de 1988, 1093 de 1989, 525 de 1990 y 1088 de 1991, la Administración Distrital por conducto de las Secretarías de Despacho señaladas en el presente Decreto, y de acuerdo con sus competencias y las demás funciones asignadas en el presente Decreto, realizarán las siguientes actuaciones y trámites, según corresponda a cada una de ellas, de conformidad con la especialidad específica en cada materia:

 

a). Mediante acto administrativo motivado, reconocerán o negarán las personerías jurídicas a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C.

 

b). Aprobarán las reformas que se introduzcan a los estatutos de las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, así como aquellas que se hagan a las fundaciones, siempre y cuando no afecten su naturaleza o desvirtúen sus objetivos y voluntad original, con domicilio en Bogotá D.C.

 

c). Realizarán los registros correspondientes a la inscripción de representantes legales y demás dignatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización, según los estatutos, de las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C.

 

d). Registrarán a las entidades sin ánimo de lucro, cuando haya lugar a ello y en el mismo acto que reconozca personería jurídica, como instituciones de utilidad común.

 

e). Expedirán certificados sobre existencia y representación legal con nombre, cargo y período de sus representantes legales, dignatarios y demás miembros de los órganos directivos y de fiscalización inscritos, y sobre los demás aspectos que obren en los respectivos expedientes y guarden relación con las determinaciones o hechos que consten en las actas, documentos y estatutos que en ellos reposen de las entidades sin ánimo de lucro.

 

f). Expedirán los certificados de inspección, vigilancia y control donde se indique la competencia del ente distrital que ejerce tal función sobre las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C.

 

g). Librarán los oficios que consignen las respuestas a las consultas que se formulen, o los que contengan observaciones a las peticiones presentadas, a la documentación que se acompañe a las mismas o a su contenido.

 

h). Registrarán y sellarán los libros de actas y los de relación de miembros de las corporaciones o asociaciones, así como los de actas del máximo órgano administrativo de las fundaciones.

 

i). Expedirán copias de los documentos que hagan parte de los expedientes.

 

j). Ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, según la delegación hecha por el Gobierno Nacional.

 

k). Realizarán las demás actuaciones, trámites y funciones inherentes a las contempladas en este Decreto o que se desprendan de ellas.

 

Parágrafo. Las funciones estipuladas en los literales a), b), c), d), e) y h) se realizarán solamente sobre las entidades sin ánimo de lucro que se encuentren dentro de las excepciones  previstas en el artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 3º del Decreto Nacional 427 de 1996, siempre y cuando no posean legislación especial para el otorgamiento de la personería jurídica.”

 

ARTÍCULO  4°. Modificar el artículo  del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 6°.- De los Términos. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento, negación, cancelación de personerías jurídicas y reformas estatutarias, serán resueltas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su presentación.

 

Las solicitudes relativas a inscripción de representantes legales y demás dignatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización, y las referentes a certificaciones, registro y sello de libros se tramitarán en los términos del Derecho de Petición establecido en el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.”

 

ARTÍCULO  5°. Modificar el artículo  del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 7°. Notificaciones. Los actos administrativos que reconozcan, nieguen, o aprueben reformas estatutarias, serán notificadas personalmente al representante legal de la entidad, en los términos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.”

 

ARTÍCULO  6°. Modificar el artículo  del Decreto Distrital 059 de 1991 y adicionarle un parágrafo, así:

 

Artículo 9°. La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., por intermedio de las Secretarías de Despacho que tienen asignadas y/o delegadas funciones específicas sobre la materia o a las que se les asignen o deleguen tales facultades, reconocerá personería jurídica a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C., a las cuales se refieren el Decreto 525 de 1990 y el Decreto 1088 de 1991, que se encuentren dentro de las excepciones previstas en el  artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y en el artículo 3º del Decreto Nacional 427 de 1996, según corresponda.

 

Parágrafo. Aquellas entidades públicas que vienen ejerciendo el registro de las organizaciones sin ánimo de lucro dentro del Distrito Capital, para efectos del reconocimiento, negación y cancelación de la personería jurídica, además de reformas estatutarias e inscripción de dignatarios se regirán de acuerdo a las disposiciones contenidas en este capítulo.”

 

ARTÍCULO  7°. Modificar el artículo 12 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 12. Requisitos adicionales. Las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital que pertenezcan al subsector privado de la salud, al Sistema Nacional del Deporte o que tengan fines educativos de educación formal o educación para el trabajo y desarrollo humano, a efecto de obtener el reconocimiento como personas jurídicas, deberán presentar a la respectiva Secretaría, según su naturaleza, lo siguiente:

 

a). Reconocimiento de Personería por la Secretaría Distrital de Salud. Para efectos del reconocimiento de la personería jurídica a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al subsector privado del sector salud, conforme a lo contemplado en el Decreto 1088 de 1991 y la Resolución Nº 13565 del 06 de noviembre de 1991, expedida por el entonces Ministerio de Salud, deberán acreditar, según su naturaleza, los siguiente (sic):

 

1. Acta de Constitución suscrita por presidente y secretario de la reunión en la que aprueben estatutos, se realice el nombramiento del revisor fiscal (para las fundaciones) soportadas con carta de aceptación del cargo y copias del documento de identidad y tarjeta profesional y nombramientos de los miembros de los órganos de administración.

 

2. Estatutos de la entidad sin ánimo de lucro suscrito por el Presidente y Secretario de la Asamblea en la cual fue aprobado, observando los requisitos señalados en la normativa legal vigente.

 

3. Estudio de Factibilidad

 

4. Balance inicial (para las Fundaciones)

 

5. Documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de acuerdo a su origen:

 

*Recursos en efectivo: cuenta de ahorros a nombre de la entidad o Representante Legal con soporte de consignación de los valores reportados.

 

*Bienes muebles: Inventario físico valorados a moneda.

 

*Donaciones: si son en efectivo o bienes documento que soporta el recibido e inventario valorado de los bienes.

 

Parágrafo. Una vez la entidad obtenga el reconocimiento de la Personería Jurídica, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes deberá cumplir con el deber legal de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud– Sistema Único de Habilitación ante este ente Territorial de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1011 de 2006 (Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud), y la Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social, con sus anexos Técnicos.

 

b). Reconocimiento de Personería por la Secretaría de Educación del Distrito. Aquellas entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital, que pretendan el reconocimiento de personería jurídica por parte de la Secretaría de Educación del Distrito, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Nacional 525 de 1990. Así mismo, deberán acreditar, según su naturaleza, los siguiente (sic):

 

1. Acta de Constitución suscrita por presidente y secretario de la reunión en la que aprueben estatutos, se realice el nombramiento del revisor fiscal (para las fundaciones) soportadas con carta de aceptación del cargo y copias del documento de identidad y tarjeta profesional y nombramientos de los miembros de los órganos de administración.

 

2. Estatutos de la entidad sin ánimo de lucro suscrito por el Presidente y Secretario de la Asamblea en la cual fue aprobado, observando los requisitos señalados en la normativa legal vigente.

 

3. Balance inicial (para las fundaciones)

 

4. Documentos que acrediten la efectividad de los aportes de acuerdo a su origen:

 

*Recursos en efectivo: cuenta de ahorros a nombre de la entidad o Representante Legal con soporte de consignación de los valores reportados.

 

*Bienes muebles: Inventario físico valorados a moneda.

 

*Donaciones: si son en efectivo o bienes documento que soporta el recibido e inventario valorado de los bienes.

 

c). Reconocimiento de Personería por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte. La Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte reconocerá personería jurídica a las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos vinculadas al Sistema Nacional del Deporte con domicilio en Bogotá D.C., conforme a lo dispuesto en el Decreto Nacional 525 de 1990, la Ley 181 de 1995, el Decreto Nacional 1228 de 1995 y demás normas vigentes sobre la materia, quienes deberán acreditar según su naturaleza, los siguientes:

 

1. Acta de Asamblea de constitución suscrita por presidente y secretario de la reunión, en la que aprueben estatutos y elijan miembros de los órganos de administración, control y dos miembros de la comisión disciplinaria, evidenciando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa legal vigente.

 

En caso de que la entidad sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos se haya creado con anterioridad a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberá allegar adicionalmente copia del acta de asamblea electiva de la última elección.

 

2. Copia del estatuto de la entidad sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos suscrito por el Presidente y Secretario de la Asamblea en la cual fue aprobado, observando los requisitos señalados en la normativa legal vigente.

 

3. Listado de afiliados debidamente identificados, con las firmas respectivas, y con indicación de la clase de afiliación.

 

4. Manifestación expresa de sometimiento a la Ley 181 de 1995, del Decreto Nacional 1228 de 1995 o las demás que las sustituyan, adicionen o modifiquen y demás disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias, para el caso de las Ligas y Clubes.

 

5. Acta de reunión del órgano de administración, en la que se asignan cargos y se designa el tercer miembro de la comisión disciplinaria.

 

6. Reconocimiento Deportivo vigente expedido por la entidad competente.

 

7. Acreditación por parte de los miembros del órgano de administración del cumplimiento de los requisitos de capacitación, conforme a lo previsto en la reglamentación vigente.”

 

ARTÍCULO  8°. Modificar el literal h) del artículo 16 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

h). Nombres, documentos de identificación, funciones y responsabilidades de quien ostente la representación legal y demás dignatarios.”

 

CAPÍTULO. III

 

Reformas Estatutarias

 

ARTÍCULO  9°. Modificar el artículo 18 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 18. Requisitos. Los interesados en que la Secretaría Distrital de Educación, la Secretaría Distrital de Salud o la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte o las entidades que hagan sus veces, aprueben y/o inscriban las reformas a los estatutos de las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C., que se encuentren registradas en las respectivas Secretarías, deberán presentar la siguiente documentación:

 

a. Solicitud suscrita por el representante legal.

 

b. Actas, según estatutos, en las que conste la aprobación de las respectivas reformas, con firmas del presidente y del secretario de la respectiva reunión.

 

c. Estatutos que incluyan todas las modificaciones introducidas, con firmas del presidente y del secretario de la reunión en que se aprobaron las reformas.”

 

CAPÍTULO. IV

 

Investigación administrativa

 

ARTÍCULO  10. Modificar el artículo 26 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 26. Procedimientos Administrativos y sancionatorios. Las investigaciones Administrativas y los procedimientos sancionatorios de las entidades sin ánimo de lucro de que trata este Decreto, se adelantarán de acuerdo con lo establecido en la Parte Primera, Título III, Capítulos I y III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen, así como las demás disposiciones del mismo Código que sean aplicables.”

 

CAPITULO. V

 

Disolución y Liquidación

 

ARTÍCULO  11. Modificar el artículo 29 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 29. Causales. Las Asociaciones y Corporaciones sin ánimo de lucro se disolverán y liquidarán por las siguientes causales:

 

1. Cuando transcurridos dos (2) años a partir de la fecha de reconocimiento de personería jurídica no hubiere iniciado sus actividades.

 

2. Por voluntad o decisión de sus asociados.

 

3. Por la imposibilidad de cumplir el objeto para el cual fue creada.

 

4. Por vencimiento del término de duración.

 

5. Por disminución de sus miembros, que le impida el desarrollo del objeto propio de la entidad.

 

6. Cuando el ente que ejerce inspección, vigilancia y control, ordene  la cancelación de la personería jurídica.

 

7. En los casos previstos en los estatutos.

 

Parágrafo. Las fundaciones solamente se disolverán y liquidarán además de las causales señaladas en los numerales 1, 3 y 6, por extinción de su patrimonio o destrucción de los bienes destinados a su manutención de acuerdo al artículo 652 del Código Civil.”

 

ARTÍCULO  12. Modificar el artículo 30 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 30. Del liquidador. Cuando la entidad decida disolverse en la misma asamblea en la que se aprueba la disolución se nombrará un liquidador y su suplente. En su defecto, será el último representante legal inscrito. De igual manera debe designarse  cuando se decrete la cancelación de la personería jurídica por autoridad competente.

 

Si el representante legal no asume el cargo de liquidador, el máximo órgano administrativo estatutario de la entidad deberá designar el liquidador.

 

Cuando el representante legal no asuma la liquidación y el máximo órgano administrativo estatutario no lo designe, se procederá a la solicitud de liquidación judicial, de conformidad con  las disposiciones de la Ley 1116 del 2006.

 

Parágrafo. Una vez designado el liquidador, se registrará su inscripción ante la entidad de registro competente, para lo cual, aportará el acta que aprobó la disolución y el estado en liquidación.”

 

ARTÍCULO  13. Adicionar al Decreto Distrital 059 de 1991, el artículo 30.1, del siguiente tenor literal:

 

Artículo 30.1. Funciones del Liquidador. El liquidador de la entidad tendrá las funciones establecidas en el artículo 238 del Código de Comercio para estos cargos y demás normas que lo adicionen o modifiquen.

 

ARTÍCULO  14. Adicionar al Decreto Distrital 059 de 1991, el artículo 30.2, del siguiente tenor literal:

 

Artículo 30.2. Deberes del Liquidador. El liquidador en ejercicio de sus funciones deberá dar cumplimiento, al Artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así mismo, deberá remitir a la entidad que ejerce inspección y vigilancia los siguientes documentos con el fin de se verifique el procedimiento de la liquidación y se dé por finalizado el mismo:

 

1. Copia del Acta por medio de la cual se aprobó la disolución y el nombramiento del liquidador.

 

2. Certificación de la entidad de registro en la que conste el registro del acta que aprobó la disolución y el nombramiento del liquidador.

 

3. Estado de la situación financiera y estado de resultados integral con estado complementario a la fecha en que se aprobó la disolución, firmados por el liquidador y el Revisor Fiscal (si lo hay) o por el contador público.

 

4. Avisos de publicación, en el cual se informará la disolución y el estado de liquidación e instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

 

5. Documento en que conste el trabajo de liquidación de la entidad, con firma del liquidador y revisor fiscal (si lo hay) o por el contador público.

 

6. Acta en la cual se aprueba la cuenta final de liquidación por el órgano competente.

 

7. Certificado de existencia y representación legal de la entidad que recibe el remanente (si la hay).

 

8. Certificación expedida por la entidad sin ánimo de lucro que recibe el remanente de los bienes de la entidad que se liquida, acerca de la efectividad y cuantía de la donación (si la hay).

 

9. Certificación de la entidad de registro correspondiente, donde conste el registro del acta que aprobó la cuenta final de liquidación, y que la entidad se encuentra liquidada.

 

ARTÍCULO  15. Adicionar al Decreto Distrital 059 de 1991, el artículo 30.3, del siguiente tenor literal:

 

Artículo 30.3. Responsabilidades del Liquidador. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, en los términos señalados en el artículo 255 del Código de Comercio y demás normas que lo adicionen o modifiquen.

 

ARTÍCULO  16. Modificar el artículo 31 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 31. Publicidad y Procedimiento para la Liquidación. Una vez inscrito el liquidador, publicará con cargo al patrimonio de la entidad, tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, informando a la ciudadanía sobre la disolución y el estado de liquidación e instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

 

El liquidador presentará el trabajo de liquidación para la aprobación de la cuenta final ante el máximo órgano administrativo de la entidad. Efectuado este trámite se ordenará el registro del acta ante la entidad de registro competente.

 

Si cumplido el anterior procedimiento quedare un remanente del activo patrimonial, este debe ser donado a la entidad sin ánimo de lucro de la misma naturaleza que determine el órgano máximo de la entidad.

 

Si ni la asamblea, ni los estatutos estipularan sobre el remanente, esté pasará a una institución de beneficencia de acuerdo a las normas legales vigentes.”

 

ARTÍCULO  17. Modificar el artículo 32 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 32. Conservación de Capacidad Jurídica. Las entidades sin ánimo de lucro en estado de liquidación, conservarán su capacidad jurídica para todos los efectos inherentes a la misma, de manera que cualquier acto u oposición ajeno a ella, comprometerá la responsabilidad solidaria del liquidador y del revisor fiscal si lo hubiere.”

 

ARTÍCULO  18. Modificar el artículo 33 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 33. Disolución y liquidación por voluntad de los Asociados o Corporados. Cuando los miembros de una asociación o corporación que se encuentren dentro de las excepciones previstas en el  artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y en el artículo 3º del Decreto Nacional 427 de 1996, siguiendo el procedimiento estatutario correspondiente, decidan disolver y liquidar la entidad, deberán seguir el procedimiento correspondiente, solicitando por conducto del liquidador previamente inscrito, la cancelación de la personería jurídica por parte de la autoridad competente, aportando los siguientes documentos:

 

a). Acta de disolución de la entidad, en la cual conste el nombramiento del liquidador, estado de situación financiera y estudio de cuentas con firmas del representante legal y revisor fiscal (si lo tuviere), o de quienes legalmente hagan sus veces.

 

b). Documento en que conste el trabajo de liquidación de la entidad, con firma del liquidador. Este documento deberá ser aprobado por el órgano al que estatutariamente corresponda acordar la disolución, según acta, con los mismos requisitos de autenticidad para las firmas de su presidente y de su secretario.

 

c). Certificación expedida por la entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro que reciba el remanente de los bienes de la entidad que se liquida, acerca de la efectividad y cuantía de la donación.”

 

CAPÍTULO. VI

 

Inscripción de Dignatarios

 

ARTÍCULO  19. Modificar el artículo 34 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 34. Requisitos. Las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital que pertenezcan al subsector privado de la salud, al Sistema Nacional del Deporte o que tengan fines educativos de educación formal o educación para el trabajo y desarrollo humano, a efecto de inscribir los dignatarios, deberán presentar a la respectiva Secretaría según su naturaleza, lo siguiente:

 

a). Secretaría Distrital de Salud. Las entidades sin ánimo de lucro que pertenezcan al subsector de la salud con domicilio en Bogotá D.C. que cuenten con personería jurídica por parte de la Secretaria Distrital de Salud, deben solicitar la inscripción de los miembros del órgano de dirección o administración, para lo cual deberán presentar la siguiente documentación:

 

*Solicitud en formato oficial dispuesto por la Secretaría Distrital de Salud o quien haga sus veces, suscrito por el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro.

 

*Copia de la Convocatoria, o el medio estipulado en el estatuto para llevar a cabo la reunión de asamblea electiva.

 

*Certificación actualizada expedida por el representante legal, o por el presidente de la respectiva reunión de elección y designación de dignatarios y miembros de los órganos directivos y de fiscalización, acerca del número total de miembros que integran la entidad y del número de asistentes a la reunión o reuniones.

 

*Actas o extractos de las partes pertinentes de las mismas, en donde consten las elecciones y designaciones efectuadas según el procedimiento y los requisitos estatutarios, las cuales se aportarán con firmas de presidente y secretario.

 

b). Secretaría de Educación del Distrito: Las entidades sin ánimo de lucro con fines de educación formal o educación para el trabajo y desarrollo humano con domicilio en Bogotá, D.C. que cuenten con personería jurídica, deben solicitar la inscripción de los miembros del órgano de dirección o administración, para lo cual deberán presentar la siguiente documentación:

 

*Solicitud en formato oficial dispuesto por la Secretaría de Educación del Distrito o quien haga sus veces, suscrito por el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro.

 

*Copia de la Convocatoria, o el medio estipulado en el estatuto para llevar a cabo la reunión de asamblea electiva.

 

*Certificación actualizada expedida por el representante legal, o por el presidente de la respectiva reunión de elección y designación de dignatarios y miembros de los órganos directivos y de fiscalización, acerca del número total de miembros que integran la entidad y del número de asistentes a la reunión o reuniones.

 

*Actas o extractos de las partes pertinentes de las mismas, en donde consten las elecciones y designaciones efectuadas según el procedimiento y los requisitos estatutarios, las cuales se aportarán con firmas de presidente y secretario.

 

c). Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte: Las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos vinculadas al Sistema Nacional del Deporte con domicilio en Bogotá, D.C., que cuenten con personería jurídica, deben solicitar la inscripción de los miembros del órgano de administración, control y disciplina, para lo cual deberán presentar la siguiente documentación:

 

*Solicitud en formato oficial dispuesto por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte o quien haga sus veces, suscrito por el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro.

 

*Copia de la Resolución y/o Convocatoria, o el medio estipulado en el estatuto para llevar a cabo la reunión de asamblea electiva.

 

*Copia del acta de asamblea en la que se eligieron miembros de los órganos de administración, control y dos (2) miembros de la comisión disciplinaria.

 

*Certificación actualizada expedida por el representante legal, o por el presidente de la respectiva reunión de elección, en la que certifique el número total de afiliados que integran el organismo deportivo y/o recreativo, y el número de afiliados asistentes a la reunión.

 

*Copia del acta de reunión del órgano de administración, en la que se asignan cargos y nombran el tercer miembro de la comisión disciplinaria.

 

*Acreditación por parte de los miembros del órgano de administración del cumplimiento de los requisitos de capacitación, conforme a la normativa legal vigente.

 

ARTÍCULO  20. Modificar el artículo 35 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 35. Naturaleza y Efectos de la Inscripción. Mediante las solicitudes presentadas en la forma establecida en el artículo anterior, las respectivas Secretarias Distritales de Salud, de Educación y de Cultura, Recreación y Deporte, de acuerdo con sus competencias, procederán a realizar las inscripciones solicitadas y a expedir los certificados a que hubiere lugar.

 

Parágrafo 1º. Si se presentaren dos o más peticiones de inscripción de diferentes dignatarios para un mismo período, los documentos o solicitudes que se presenten ante las Secretarías Distritales de Salud o de Educación, si fuere el caso, serán devueltos por la respectiva Secretaría a los interesados para que éstos diriman sus divergencias o controversias ante la justicia ordinaria.

 

Si se presentaren dos o más peticiones de inscripción de diferentes dignatarios para un mismo período ante la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte o quien haga sus veces, tales documentos serán devueltos a los interesados hasta tanto se diriman las divergencias o controversias sobre la legalidad de las reuniones o de las decisiones de la asamblea de afiliados, ante el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES.

 

Parágrafo 2º. La inscripción de dignatarios de las entidades sin ánimo de lucro que pertenezcan al subsector privado de la salud, al Sistema Nacional del Deporte o tengan fines educativos de educación formal o educación para el trabajo y desarrollo humano con domicilio en Bogotá D.C., u otra naturaleza distinta a las anteriores, constituyen un registro efectuado por la respectiva Secretaría, respecto de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección y administración de dichas entidades.”

 

CAPÍTULO. VII

 

De la función de Inspección, Vigilancia y Control

 

ARTÍCULO  21. Modificar el artículo 37 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 37. Normas que contienen la Delegación. La facultad de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común domiciliadas en Bogotá, se ejercerá con base en el artículo 189 numeral 26 de la Constitución Política y de acuerdo a la delegación conferida al Alcalde Mayor de Bogotá mediante los Decretos Nacionales 432 y 1318 de 1988, 1093 de 1989, 525 de 1990 y 1088 de 1991, en concordancia con las disposiciones de los Decretos Nacionales 054 de 1974 y 361 de 1987, y procederá respecto de las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, cuyos objetivos sean la prestación de servicios de utilidad común o de interés general.”

 

ARTÍCULO  22. Modificar el artículo 38 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 38. Facultades. En ejercicio de las facultades previstas en el presente Decreto, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., a través de las Secretarías de Despacho señaladas en el presente Decreto, y conforme a sus distintas competencias funcionales, ejercerá inspección y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro con el fin de garantizar que su patrimonio se conserve, sus ingresos sean debidamente ejecutados en el desarrollo del objeto social de la entidad, y que en lo esencial, se cumpla la voluntad de los fundadores o sus asociados según su naturaleza, así mismo ejercerá el control con el fin de evitar que sus actividades se desvíen de las funciones, deberes y objetivos legales y estatutarios, se aparten de los fines que motivaron su creación, incumplan reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rijan, o sean contrarias al orden público o a las leyes, para lo cual podrá:

 

a). Practicar visitas de inspección, vigilancia y control, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar.

 

b). Solicitar informaciones y documentos que considere necesarios para el ejercicio de la inspección, vigilancia y control.

 

c). Realizar el examen a los libros, cuentas y demás documentos jurídicos, contables y financieros de las instituciones.

 

d). Solicitar los proyectos de presupuesto, informes de gestión, Estados Financieros con sus respectivas notas, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.

 

e). Mediante acto administrativo motivado, sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá, D.C.

 

f). Expedir los certificados de inspección, vigilancia y control, respecto de las obligaciones jurídicas, contables y financieras con el ente de control.

 

g). Expedir copias de los documentos que hagan parte de los expedientes.

 

h). Verificar que las actividades que desarrollen las entidades sin ánimo de lucro sometidas a su inspección, vigilancia y control, correspondan a las autorizadas en sus estatutos o en su norma de creación.

 

i). Decretar la disolución y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar.

 

j). Requerir la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley.

 

k). Adelantar cuando resulte procedente, el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

 

l). Imponer mediante acto administrativo motivado las sanciones a las entidades sin ánimo de lucro objeto de control, teniendo en cuenta la graduación de sanciones dispuesta en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen, y atendiendo en todo caso los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones a que se refiere el artículo 3° ídem.

 

m). Realizar las demás actuaciones, trámites y funciones inherentes a la inspección, vigilancia y control o que se desprendan de ellas, según las normas concordantes vigentes.”

 

ARTÍCULO  23. Modificar el artículo 42 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 42. Actualización del Sistema de Información de Personas Jurídicas –SIPEJ-. Las entidades y organismos distritales que realicen trámites de reconocimiento de personería jurídica, habilitación de servicios u otorgamiento de licencias de funcionamiento, a  entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital, deben incorporar, actualizar y mantener disponible en el Sistema de Información de Personas Jurídicas –SIPEJ-, la información del reconocimiento de la personería jurídica, habilitación de servicios, u otorgamiento de licencias de funcionamiento a su cargo.

 

Parágrafo. Las entidades y organismos distritales que realicen registro y/o inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Distrito Capital, deben mantener actualizada la información del estado de las entidades a su cargo, en el Sistema de Información de Personas Jurídicas – SIPEJ, la cual debe ser oportuna y confiable, pudiendo la Secretaría General a través de la Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro - SUPERPERSONAS JURÍDICAS, requerir a las entidades responsables para el cumplimiento en la actualización de la información de forma continua y periódica.”

 

CAPÍTULO. VIII

 

Delegación y Asignación de Funciones

 

ARTÍCULO  24. Modificar el artículo 43 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 43. Teniendo en cuenta que el Alcalde Mayor ejerce sus atribuciones por medio de las entidades y organismos creados por el Concejo Distrital, las Secretarías de Despacho señaladas en el presente Decreto, por intermedio de los /as jefes de las áreas o dependencias correspondientes, según su estructura organizacional y funcional, expedirán los actos administrativos relativos al reconocimiento, negación, suspensión y cancelación de personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro, así como los que aprueben reformas estatutarias y aquellos que se pudieran derivar de las anteriores, en los términos y con las facultades previstas en este Decreto.

 

Parágrafo. Las funciones estipuladas de reconocimiento y negación de personería jurídica se realizarán solamente sobre las entidades sin ánimo de lucro que se encuentren dentro de las excepciones previstas en el  artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 3º del Decreto Nacional 427 de 1996, siempre y cuando no posean legislación especial para el otorgamiento de la personería jurídica, según su competencia.”

 

ARTÍCULO  25. Modificar el artículo 44 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 44. Las funciones de inspección y vigilancia sobre las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, serán ejercidas por la respectiva Secretaría de Despacho por intermedio del área y/o dependencia que se determine para tal fin, en los términos y con las facultades previstas en este Decreto.”

 

ARTÍCULO  26. Modificar el artículo 45 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 45. Los registros correspondientes a la inscripción de representantes legales y demás dignatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización de las entidades a las cuales se refiere este Decreto, así como la expedición de las certificaciones a que hubiere lugar, se harán por la respectiva Secretaría, por intermedio de las áreas o dependencias correspondientes, según su estructura organizacional y funcional, en los términos y con las facultades previstas en este Decreto.

 

Parágrafo. Las funciones estipuladas relativas a inscripción de representantes legales y demás dignatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización de las entidades a las cuales se refiere este Decreto, se realizarán solamente sobre las entidades sin ánimo de lucro que se encuentren dentro de las excepciones  del artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 3º del Decreto Nacional 427 de 1996, siempre y cuando no posean legislación especial para el otorgamiento de la personería jurídica, según su competencia.”

 

ARTÍCULO  27. Modificar el artículo 46 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 46. Las Secretarías de Despacho que realicen funciones de registro a entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C., a través de las áreas o dependencias internas con funciones sobre la materia, registrarán y sellarán los libros de actas de los órganos directivos o de administración y los de relación de asociados; igualmente expedirán las copias de los documentos que reposen en los expedientes de las entidades sin ánimo de lucro  que se encuentren dentro de las excepciones del artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y artículo 3º del Decreto Nacional 427 de 1996, y que estén bajo su inspección, vigilancia y control.”

 

ARTÍCULO  28. Modificar el artículo 47 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 47. Sin perjuicio de la estructura organizacional y funcional de las Secretarías de Despacho con competencias en materia de inspección, vigilancia y control de entidades sin ánimo de lucro -ESAL- domiciliadas en Bogotá, D.C., las respuestas sobre los diferentes asuntos, temáticas u otros aspectos que sean elevados o requeridos ante tales Secretarías de Despacho, por las ESAL, serán atendidos por los/as jefes de las áreas o dependencias que al interior del organismo distrital, tengan asignadas las funciones relativas a dicha inspección y vigilancia, para lo cual, en el caso de ser necesario, podrá contar con el acompañamiento y asesoría de las demás dependencias internas correspondientes.”

 

ARTÍCULO  29. Modificar el artículo 49 del Decreto Distrital 059 de 1991, el cual queda así:

 

Artículo 49. Las Secretarías de Despacho que realicen inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., coordinarán, controlarán y revisarán la debida ejecución de todos los trámites y actuaciones a que se refiere este Decreto, por intermedio de las áreas o dependencias internas que dentro de sus funciones tengan asignadas dicha temáticas.”

 

ARTÍCULO  30. Modificar el artículo 23 del Decreto Distrital 854 de 2001, el cual queda así:

 

Artículo 23. Asignar a la Secretaría de Educación del Distrito, el ejercicio de las siguientes funciones relacionadas con el registro, inspección, vigilancia y control con respecto a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá, D.C., cuyo objeto social sea la educación formal, educación para el trabajo y desarrollo humano y/o la oferta educación informal en los términos de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y los Decretos Nacionales 907 de 1996 y 1075 de 2015, o las normas que las sustituyan, adicionen o modifiquen:

 

1. Reconocer o negar la personería jurídica, así como aprobar e improbar los estatutos y sus reformas de las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto educación formal o educación para el trabajo y desarrollo humano.

 

2. Suspender y/o cancelar la personería jurídica respecto de las entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto social sea la educación formal, educación para el trabajo y desarrollo humano y/o realizar oferta de educación informal; así como a las entidades sin ánimo de lucro constituidas como Asociaciones de Padres de Familia de planteles oficiales y privados.

 

3. Ejercer inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto social sea la educación formal, educación para el trabajo y desarrollo humano y/o realizar oferta de educación informal, así como las entidades sin ánimo de lucro constituidas como Asociaciones de Padres de Familia de planteles oficiales y privados.

 

4. Inscribir los representantes legales y demás dignatarios o miembros de órganos directivos y de fiscalización y expedir certificaciones a que hubiere lugar de las entidades sin ánimo de lucro  que tengan por objeto educación formal o educación para el trabajo y desarrollo humano.

 

5. Registrar y sellar los libros de actas y los de relación de miembros activos de las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto educación formal o educación para el trabajo y desarrollo humano.

 

6. Dar respuestas a las solicitudes de información, consultas y elaborar los oficios que contengan observaciones a la documentación presentada.

 

7. Las demás inherentes al correcto desempeño de las funciones delegadas o que se desprendan de ellas.

 

Parágrafo. La inspección vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro, que tengan por objeto la oferta de educación informal, se realizará únicamente sobre las entidades que tengan alguno de los objetivos descritos en el artículo  2.6.6.8 del Decreto Nacional 1075 de 2015.”

 

ARTÍCULO  31. Modificar el artículo 25 del Decreto Distrital 854 de 2001, modificado por el artículo 1° del Decreto Distrital 358 de 2005, el cual queda así:

 

Artículo 25. Asignar a la Secretaría Distrital de Ambiente el ejercicio de las siguientes funciones con respecto a las entidades sin ánimo de lucro, domiciliadas en Bogotá D.C., que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 99 de 1993 y las demás disposiciones que se expidan sobre la materia:

 

1. Ejercer inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

 

2. Suspender y/o cancelar la personería jurídica respecto de las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

 

3. Las demás inherentes al correcto desempeño de las funciones delegadas o que se desprendan de ellas.”

 

ARTÍCULO  32. Adicionar un parágrafo al artículo 19 del Decreto Distrital 402 de 2013 modificado y adicionado por el artículo 2º del Decreto 619 de 2013, del siguiente tenor literal:

 

Parágrafo. La inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro con fines culturales, se realizará únicamente sobre las entidades que tengan en su objeto social alguna de las expresiones descritas en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997, a excepción de las entidades sin ánimo de lucro constituidas con el objeto de proporcionar a sus asociados o corporados servicios de recreación para adultos, expendio de licor o baile, cuya inspección, vigilancia y control corresponderá a la Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro -SUPERPERSONAS JURÍDICAS-, de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

ARTÍCULO  33. Modificar el artículo  del Decreto Distrital 581 de 1995, el cual queda así:

 

Artículo 1°. Asignar a la Secretaría Distrital de Salud, el ejercicio de las siguientes funciones de registro, inspección, vigilancia y control con respecto a las entidades sin ánimo con domicilio en Bogotá D.C., que se encuentren en el régimen reglamentario de las instituciones del subsector salud estipulado en el Decreto Nacional 1088 de 1991:

 

1. Reconocer o negar, la personería jurídica, así como aprobar o improbar los estatutos y sus reformas de las entidades sin ánimo de lucro del subsector privado de la salud domiciliadas en Bogotá D.C.

 

2. Suspender y/o cancelar las personerías jurídicas respecto de las entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes al subsector privado de la salud.

 

3. Ejercer inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al subsector privado de la salud.

 

4. Inscribir los representantes legales y demás dignatarios o miembros de órganos directivos y de fiscalización y expedir certificaciones a que hubiere lugar de las entidades sin ánimo de lucro  que pertenezcan al subsector privado de la salud.

 

5. Registrar y sellar los libros de actas y los de relación de miembros activos de las entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes al subsector privado de la salud.

 

6. Dar respuesta a las solicitudes de información o consultas y elaborar los oficios que contengan observaciones a la documentación presentada.

 

7. Las demás inherentes al correcto desempeño de las funciones delegadas o que se desprendan de ellas, siempre con el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 10 de 1990, el Decreto Nacional 1088 de 1991 y las demás disposiciones que se expidan sobre la materia.”

 

ARTÍCULO  34. Derogado por el artículo 20, Decreto Distrital 323 de 2016. Modificar el artículo 30 del Decreto Distrital 267 de 2007, Subrogado por el artículo del Decreto Distrital 502 de 2009 y modificado por el Decreto Distrital 085 de 2011, el cual queda así:

 

Artículo 30. Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro. Son funciones de la Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, que podrá identificarse con la sigla SUPERPERSONAS JURÍDICAS, las siguientes:

 

1. Ejercer la función de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., sin perjuicio de las competencias asignadas en la materia, a otras entidades y organismos distritales.

 

2. Orientar a la ciudadanía y entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C., en relación con el marco de regulación legal y en general, respecto de sus derechos y obligaciones frente a la comunidad y las autoridades públicas en ejercicio del derecho de asociación.

 

3. Administrar, actualizar y operar el Sistema de Información de Personas Jurídicas – SIPEJ, conforme a las reglas que para el efecto determine el Gobierno Distrital y la Dirección Jurídica Distrital.

 

4. Coordinar el ejercicio de la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, con las demás Entidades y Organismos Distritales que tienen a su cargo el desarrollo de ésta función.

 

5. Realizar las acciones y actividades necesarias en coordinación con los sectores de la Administración Distrital, cuyas entidades integrantes tengan funciones de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro, para cumplir con dicha función y/o actividad.

 

6. Expedir las certificaciones especiales con destino a las cámaras de comercio, en los términos del artículo 8º del Decreto 427 de 1996, así como las certificaciones: de inspección, vigilancia y control e históricas de las entidades sin ánimo de lucro, con domicilio en el Bogotá, D.C., que estén o hayan sido sujeto de su inspección, vigilancia y control.

 

7. Reconocer y registrar las ligas y asociaciones de consumidores conforme a las disposiciones especiales sobre la materia.

 

8. Reconocer, registrar y efectuar el procedimiento administrativo tendiente a la conformación de los Comités de Desarrollo y Control Social de Servicios Públicos Domiciliarios, e inscribir el vocal de control y su junta directiva.

 

9. Expedir las certificaciones de existencia y representación legal de las ligas y asociaciones de consumidores y de los Comités de Desarrollo y Control Social de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

10. Interactuar con la Cámara de Comercio de Bogotá y demás organizaciones del sector privado, con el propósito de unificar criterios, desarrollar eficientemente y ejercer coordinadamente la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, tales como asociaciones, corporaciones y fundaciones e instituciones de utilidad común con domicilio en el Distrito Capital.

 

11. Estudiar y dar trámite de legalización a las solicitudes de posesión que formulen aquellos cabildos indígenas legalmente constituidos, que tengan tradición y domicilio en la ciudad, previo a su posesión ante el Alcalde Mayor.

 

12. Contribuir a la generación de políticas públicas  para facilitar la oferta de servicios a la ciudadanía, haciendo seguimiento en temas específicos de las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., en las diferentes etapas que comprendan la recopilación, adquisición, parametrización, organización, análisis y difusión de la información.

 

13. Proyectar y/o expedir conjuntamente con la Dirección Jurídica Distrital, los conceptos jurídicos y pronunciamientos que ésta le asigne.

 

14. Apoyar a la Dirección Jurídica Distrital en el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales.

 

15. Desarrollar las demás funciones que le sean asignadas.

 

Parágrafo. La inspección, vigilancia y control se realizará igualmente sobre las entidades sin ánimo de lucro constituidas con el objeto de proporcionar a sus asociados o corporados servicios de recreación para adultos, expendio de licor o baile, sin perjuicio de las competencias otorgadas a otros entes distritales.”

 

ARTÍCULO  35. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y/o adiciona el Decreto Distrital 059 de 1991, los artículos 23 y 25 del Decreto Distrital 854 de 2001, el artículo 19 del Decreto Distrital 402 de 2013 modificado y adicionado por el artículo  del Decreto 619 de 2013, el artículo  del Decreto Distrital 581 de 1995 y el artículo 30 del Decreto Distrital 267 de 2007, subrogado por el Decreto Distrital 502 de 2009 y modificado por el Decreto Distrital 085 de 2011, e igualmente deroga el artículo  del Decreto Distrital 358 de 2005, artículo 19 del Decreto Distrital 059 de 1991, así como los Decretos Distritales 168 de 1991, 085 de 2011 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de diciembre del año 2015.

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor

 

MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA

 

Secretaria General