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Decreto 2392 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/11/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/12/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49723 del 11 de diciembre de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2392 DE 2015

 

(Diciembre 11)

 

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los instrumentos que componen el patrimonio técnico de los establecimientos de crédito

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucio­nales y, legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en los literales c), h) e i) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno nacional está facultado para establecer normas que amplíen los meca­nismos de regulación prudencial con el propósito de adecuar la regulación a los más altos estándares internacionales.

 

Que la innovación financiera internacional ha llevado a las diferentes instituciones a la estructuración de instrumentos de deuda con capacidad de absorción de pérdidas.

 

Que los estándares regulatorios internacionales recomiendan que los instrumentos que conforman el capital regulatorio de los establecimientos de crédito tengan la capacidad de absorber pérdidas.

 

Que el Decreto 1648 de 2014 contempló la inclusión de instrumentos con capacidad de absorción de pérdidas dentro del patrimonio técnico de los establecimientos de crédito, sin embargo, se hace necesario modificar los criterios aplicables a los mismos dentro del Patrimonio Básico Adicional y homogeneizar los criterios de estos con los instrumentos de deuda del Patrimonio Adicional, a fin de cumplir con los estándares internacionales de regulación prudencial y el mandato legal establecido en el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

Que de conformidad con los estándares regulatorios internacionales se hace necesario establecer normas que le permitan a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de su proceso de supervisión de las entidades financieras, solicitar requerimientos adicionales de capital para mantener niveles de capital adecuados.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y de Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de acuerdo con el Acta número 010 del 6 de agosto de 2015.

 

DECRETA:

 

Artículo  1°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, cuyo texto quedará así:

 

“Artículo 2.1.1.1.6. Clasificación de Instrumentos de Capital Regulatorio. La Superin­tendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los ins­trumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico”.

 

Artículo  2°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, cuyo texto quedará así:

 

“Artículo 2.1.1.1.8. Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

 

a) Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital sus­crito y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados.

 

b) Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los depósitos, demás pasivos externos e instrumen­tos que hagan parte del Patrimonio Adicional. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.


c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recom­pra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario o al Patrimonio Básico Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condi­ciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.

 

3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.

 

d) Pagos del instrumento. El dividendo puede contener características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Sólo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos deberán incorporar una cláusula que permita al emisor no realizar el pago del cupón y podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.

 

Para efectos de lo contemplado en este literal, se entiende por elementos distribuibles la suma de las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y las reservas constituidas con el fin de pagar dividendos, netas de las pérdidas acumuladas.

 

e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido finan­ciada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

 

f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdi­das. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:

 

1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.

 

2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asigna­rán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia básica hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.

 

El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia básica individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 5.125%. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.

 

Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio Básico Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emi­sor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante presente una relación de solvencia básica consolidada inferior a un límite, el cual deberá ser igualo superior al establecido por el emisor a nivel individual.

 

Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional”.

 

Artículo  3°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, cuyo texto quedará así:

 

“Artículo 2.1.1.1.9. Criterios de Pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un ins­trumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

 

a) Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada.

 

b) Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos externos.


Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación.

 

c) Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recom­pra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, instrumentos que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional o al PatrimonioBásico Ordinario. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.

 

3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.

 

d) Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor.

 

e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido finan­ciada por la entidad ni por alguna institución vinculada.

 

f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdi­das. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:

 

1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.

 

2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asigna­rán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia básica hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.

 

El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia básica individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 4.5%. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.

 

Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante presente una relación de solvencia básica consolidada inferior a un límite, el cual deberá ser igual o superior al establecido por el emisor a nivel individual.

 

Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables”.

 

Artículo  4°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

Artículo 2.1.1.1.12. Patrimonio Básico Adicional. El patrimonio básico adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:

 

a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este Decreto.

 

b) El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el literal (a) de este artículo.

 

c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto.

 

d) Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decreto”.

 

Artículo  5°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

“Artículo 2.1.1.1.13. Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los estableci­mientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:

 

a) Las utilidades del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea de Accio­nistas se comprometa irrevocablemente a capitalizarlas o a incrementar la reserva legal al término del ejercicio. Para tal efecto, dichas utilidades sólo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el primero de enero y la fecha de celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, se reconocerán las utilidades del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal.

 

b) Las reservas ocasionales diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 hasta por un valor máximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico. Las reservas ocasionales que hagan parte del patrimonio adicional sólo serán reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Co­lombia apruebe un documento de compromiso irrevocable de permanencia mínima de 5 años.

 

c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este decreto.

 

d) El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995.

 

e) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 de este Decreto. De dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto.

 

f) El treinta por ciento (30%) de las valorizaciones no realizadas en títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este Decreto. Para que la valorización de estos títulos haga parte del patrimonio adicional su valoración deberá hacerla un experto independiente de acuerdo a las condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

De dicho monto se deducirá el 100% de las desvalorizaciones de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto.

 

g) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colo­cados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del EOSF.

 

h) Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera clasifique como par­te del patrimonio adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

 

Los instrumentos de deuda emitidos antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2015, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), seguirán siendo reconocidos como parte del patrimonio adicional. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

 

Los instrumentos de deuda emitidos entre el treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2.1.1.1.9 excepto el literal f), serán sujetos del siguiente cálculo: i) en el primer año posterior al treinta y uno (31) de diciembre de 2017 el valor máximo a reconocer será equivalente al noventa por ciento (90%) de su valor nominal; ii) este porcentaje se reducirá cada año en un diez por ciento (10%) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025; iii) a partir del primero (1°) de enero de 2026, los instrumentos descritos en este inciso no serán reconocidos como parte del patrimonio adicional. El valor a reconocer como parte del patrimonio adicional será el menor entre el cálculo descrito en este inciso y la amorti­zación anual del instrumento por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.

 

i) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.

 

j) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento del fondo para la protección de aportes sociales o de la reserva legal, durante o al término del ejercicio. Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el 10 de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal”.

 

Artículo  6°. Adicionase el artículo 2.1.1.1.15 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.1.1.1.15. Requerimientos adicionales de capital por parte del Supervisor. Las entidades de que trata este Capítulo, deben mantener el capital adecuado para cubrir la exposición a los riesgos actuales y potenciales inherentes a las actividades que desarrollan, el cual debe reflejarse en su patrimonio técnico.

 

En este sentido, las entidades deben implementar un proceso de evaluación interna de capital de acuerdo con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Con base en la revisión de dicho proceso de evaluación interna y/o el proceso de supervisión, la Superintendencia podrá ordenar a las entidades la adopción de medidas para prevenir o corregir las falencias identificadas en el mismo, o requerir niveles de patrimonio técnico adicionales a los mínimos regulatorios establecidos en el presente título.

 

Las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia de con­formidad con lo descrito en el inciso anterior deberán incluir las reglas que las entidades deberán atender para implementar el proceso de evaluación interna de capital, así como los criterios que la Superintendencia aplicará en caso de requerir niveles de patrimonio técnico adicionales.

 

Cuando dicho requerimiento se origine en el marco del proceso de supervisión, el Su­perintendente Financiero deberá obtener el concepto previo del Consejo Asesor respecto de la medida. En el caso en el que el Consejo Asesor no cuente con el quórum necesario para deliberar, el Superintendente Financiero podrá proceder de conformidad sin el concepto previo”.

 

Artículo  7°. Adiciónase el parágrafo 7° al artículo 6.1.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

Parágrafo 7°. Tratándose de los instrumentos de deuda de los que tratan los artículos 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13 del presente Decreto y siempre que el emisor opte por no realizar el pago del cupón, no será aplicable lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo”.

 

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publica­ción, modifica los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.8, 2.1.1.1.9, 2.1.1.1.12, 2.1.1.1.13, 6.1.1.1.5 y adiciona el artículo 2.1.1.1.15 del Decreto 2555 de 2010.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.


Dado en Bogotá D.C., a los 11 días del mes de diciembre del año 2015

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

Ministro de Hacienda y Crédito Público