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Decreto 2459 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/12/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/12/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49729 del 17 de diciembre de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2459 DE 2015

(Diciembre 17)

Por el cual se reglamenta la prestación de servicios de salud por los distritos creados con posterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 prevén las competencias en salud de los departamentos y municipios, entre los que se encuentran dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en su territorio y ámbito de su jurisdicción, atendiendo entre otras, las disposiciones nacionales sobre la materia.

Que el artículo 45 ibídem, modificado por el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007, dispone que "(...) Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación".

Que la referida disposición señala, igualmente, en su parágrafo, que "Los distritos y municipios que no hayan asumido la prestación de los servicios de salud, podrán hacerlo si cumplen con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno, y tendrán el plazo definido por este".

Que en el marco de la facultad prevista en el precitado artículo 45, se expidió el Decreto 4973 de 2009 que estableció los procedimientos y términos necesarios para que los municipios obtengan la certificación para asumir la gestión de la prestación de servicios de salud de baja complejidad, sin que se hubiera reglamentado lo atinente a los distritos.

Que con posterioridad a la Ley 715 de 2001 se crearon los Distritos de Buenaventura y Riohacha, mediante Acto Legislativo 02 de 2007 y Ley 1766 de 2015, respectivamente.

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario desarrollar el postulado previsto en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007, para establecer los requisitos y procedimientos para la certificación y asunción de la prestación de los servicios de salud por parte de los distritos creados con posterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto determinar los requisitos para que los distritos creados con posterioridad a la Ley 715 de 2001 asuman la competencia de la prestación de servicios de salud, en concordancia con las competencias señaladas en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 2°. Requisitos para la conformación de la red de prestación de servicios de salud. Los distritos creados con posterioridad a la Ley 715 de 2001, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

2.1. Presentar para aprobación del Ministerio de Salud y Protección Social, el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Empresas Sociales del Estado (ESE), conforme al artículo 156 de la Ley 1450 de 2011, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

2.2. Formular, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aprobación del Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Empresas Sociales del Estado (ESE), el Plan Bienal de Inversiones Públicas en Salud, conforme a lo establecido en las Resoluciones 2514 de 2012 y 1985 de 2013, o las normas que la modifiquen o sustituyan. Para tal fin, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá disponer lo pertinente para que el distrito respectivo pueda registrar los proyectos en el aplicativo de Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud.

Artículo 3°. Cumplimiento de requisitos para asumir la prestación de servicios de salud. A partir de la fecha en que el Ministerio de Salud y Protección Social haya aprobado el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2.1 del artículo 2° del presente decreto, los Distritos asumirán la competencia de la prestación de servicios de salud.

Artículo 4°. Competencias en salud. Los distritos, además de las competencias de prestación de servicios de salud a que se refiere este decreto, tendrán las mismas competencias en salud de los municipios y departamentos, conforme lo establecen los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 5°. Actividades a desarrollar por parte de los distritos. Además de las competencias en cuanto a la prestación de servicios de salud, previstas en el numeral 43.2 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001 para los departamentos, los distritos a que se refiere el presente decreto, en cumplimiento de sus funciones, deberán, entre otras actividades:

5.1. Efectuar el reporte de información de las Empresas Sociales del Estado de su jurisdicción, en cumplimiento del Decreto 2193 de 2004, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

5.2. Adelantar las acciones en cumplimiento de las disposiciones sobre el Sistema Único de Habilitación, previstas en el Decreto 1011 de 2006 y la Resolución 2003 de 2014, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

5.3. Elaborar el Plan Financiero Territorial de Salud conforme a la Resolución 4015 de 2013, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

5.4. Adelantar las acciones que competen respecto de Empresas Sociales del Estado de su jurisdicción, categorizadas en riesgo medio o alto que deban adoptar Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, conforme a la Ley 1608 de 2013 y las normas que la desarrollen, o que deban someterse a Planes Integrales de Gestión de Riesgo con la Superintendencia Nacional de Salud u otras medidas que se definan en la normatividad correspondiente.

Artículo 6°. Distribución Sistema General de Participaciones. Para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones, la aprobación del Ministerio de Salud y Protección Social prevista en el artículo 3° de este decreto tendrá efectos a partir de la distribución de la vigencia siguiente. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social certificará al Departamento Nacional de Planeación, la condición de distrito certificado en salud conforme a lo previsto en el presente decreto, así como lo previsto en el párrafo tercero del artículo del Decreto 196 de 2013, o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 17 días del mes de diciembre del año 2015

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ