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Objeción 56238 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/12/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 5738 de diciembre 21 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

 

Bogotá, D.C.,

 

Doctor

 

DAGOBERTO GARCÍA BAQUERO

 

Secretario General

 

Concejo de Bogotá, D.C.

 

Calle 36 No. 28 A -41

 

Ciudad

 

ASUNTO: Objeciones al proyecto de Acuerdo Nos. 348, 390, 399 y 400 de 2015 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 348 de 2008 – Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, D.C.”. Radicado No. 1-2015-59364.

 

Respetado doctor García:

 

He recibido para sanción el texto definitivo aprobado por la Corporación, frente al cual se considera necesario formular objeciones parciales de carácter jurídico por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., en concordancia con el artículo 81 del Acuerdo Distrital 348 de 2008 – Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, D.C., teniendo en cuenta que la iniciativa contraría disposiciones constitucionales y legales, tal y como se expondrá en el presente documento.

 

1. TEXTO APROBADO DEL PROYECTO DE ACUERDO.

 

El proyecto de Acuerdo aprobado por el Concejo Distrital, modifica los artículos 12, 107, 108, 109 y 111 del Acuerdo Distrital 348 de 2008 - Reglamento Interno de la Corporación, referidos de manera general a: i) sesión de instalación de  su periodo constitucional; ii) elección de personero y contralor de Bogotá, D.C.; y iii) elección del secretario general y de las Comisiones Permanentes.

 

Lo anterior, dentro de la atribución contenida en el numeral 24 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, conforme a la cual puede darse su propio reglamento.

 

No obstante, la objeción del proyecto de Acuerdo  se referirá únicamente al artículo 4° del texto aprobado, mediante el cual se modifica el artículo 109 del Acuerdo Distrital 348 de 2008, sobre la elección del Contralor de Bogotá, D.C.

 

2. OBJECIONES POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.

 

2.2. Violación del inciso 4° del artículo 272 de la Constitución Política, por falta de expedición de la ley ordenada en el inciso 4° del artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, que regule los aspectos relativos a la convocatoria pública para llevar a cabo la elección del Contralor Distrital.

 

El artículo 4° del proyecto de Acuerdo 348, 390, 399 y 400 de 2015, modificatorio del artículo 109 del Acuerdo Distrital 348 de 2008 - Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, D.C., establece un procedimiento para la elección del Contralor de Bogotá, a través de una convocatoria pública, fijando las etapas aplicables a la misma.

 

Así pues, el artículo 272 de la Constitución Política, antes de la modificación introducida por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, era del siguiente tenor literal:

 

“Artículo 272. (…) Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. (…)

 

Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo. (…)” (Subrayado fuera del texto)

 

Por su parte, el artículo 23 del citado Acto Legislativo, modificó los incisos 4° y 8° del artículo 272 de la Constitución Política, quedando el texto del inciso 4° de la siguiente forma:

 

“Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.” (Subrayado fuera del texto)

 

En ese orden, en aplicación del artículo 272 de la Constitución Política, antes de la modificación introducida por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, el Concejo Distrital elige el contralor (según lo previsto en el artículo 109 de su Reglamento Interno, contenido en el Acuerdo Distrital 348 de 2008, durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondientes al inicio del periodo Constitucional, que por disposición del artículo 10 del Decreto Ley 1421 de 1993, inicia el 1° de febrero de cada año con una duración de 30 días prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por 10 días más), “para un período igual al del Alcalde Mayor. La escogencia se hará de terna integrada por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y uno por el Tribunal Administrativo con jurisdicción en la ciudad.”

 

En el mismo sentido, el artículo del Decreto Ley 1421 de 1993, establece que en lo no regulado en el Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., para una materia específica, se aplicarán las disposiciones vigentes para los municipios, es decir, la Ley 136 de 1994, que en materia de elección de los contralores municipales o distritales, señala:

 

“Artículo 158. Contralores municipales. En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación. (...)”

 

La anterior disposición es coherente con lo que preveía el inciso 4° del artículo 272 de la Constitución Política, antes de la modificación introducida por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual correspondía a los concejos distritales y municipales elegir al  contralor para un período igual al del alcalde mayor, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso administrativo, elección que por supuesto debe realizarse dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero, por corresponder dicho plazo, según el artículo 23 de la misma Ley 136 de 1994, al primer periodo del primer año de sesiones.

 

Sin embargo, al haber dispuesto el  artículo 10 del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., que el primer periodo de reuniones ordinarias del Concejo de Bogotá, D.C., inicia el 1° de febrero de cada año, será en este periodo y en desarrollo del primer año del cuatrienio Constitucional para el que fue elegido el Concejo Distrital, en el que deberá llevar a cabo la elección del Contralor del Distrito Capital, de terna elaborada conforme a la disposición del artículo 272 Superior.

 

Ese sería el procedimiento aplicable conforme a lo dispuesto por el artículo 272 de la Constitución Política de 1991, antes de la modificación introducida por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

No obstante, la modificación realizada por el mencionado Acto Legislativo, dispuso que el contralor de Bogotá, D.C., será elegido por el Concejo Distrital, previa la realización de una convocatoria pública, de conformidad con la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo igual al del Alcalde Mayor, según el caso.

 

En otras palabras, y según se desprende del texto del inciso 4° del artículo 272 de la Constitución Política, tal y como fue modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, la elección del contralor distrital según el tenor literal de la nueva disposición, debe realizarse mediante la realización de una convocatoria pública, pero para la realización de ésta, deberá el Congreso de la República expedir la ley que regule todos los aspectos atinentes a la misma, por así haberlo ordenado expresamente el nuevo texto Constitucional. Es decir, que la aplicación de la mencionada disposición Superior quedó condicionada, en criterio de esta administración, a la expedición de la ley que regule lo relacionado con la convocatoria pública, y por lo tanto, hasta tanto no se expida la misma, deberá seguirse aplicando lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 136 de 1994, atribuible a Bogotá, Distrito Capital, por remisión del artículo 2° del Decreto Ley 1421 de 1993, y conforme al régimen de sesiones del artículo 10 del mismo Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C.

 

Lo anterior significa que, en tanto el legislador no expida la ley que regule todos los aspectos relativos a la convocatoria pública para la elección de los contralores distritales y municipales, por así haberlo condicionado el inciso 4° del artículo 272 de la Constitución Política, modificados por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, para la elección del Contralor de Bogotá, D.C., por parte del Concejo Distrital, deberá aplicarse lo señalado en el inciso anterior, en cuanto que el Contralor del Distrito Capital será elegido durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondiente a la iniciación del período constitucional, de terna integrada por dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y uno (1) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Ello, por cuanto como se mencionó en precedente, el artículo 106 del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., fue derogado por la ley 617 de 2000, sin que mediante una ley posterior, se haya adicionado o modificado dicho Estatuto, en lo relacionado con la elección del contralor de Bogotá, D.C.

 

Por lo expuesto, la modificación pretendida del artículo 109 del Acuerdo Distrital 348 de 2008, en cuanto a establecer un procedimiento para la elección del Contralor Distrital, a través del cumplimiento de diferentes etapas que estructuran dicho proceso, es inviable jurídicamente, por contravenir el artículo 272 de la Constitución Política, y además porqué fue el mismo artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, el que sujetó a que la elección del Contralor Distrital se realice, pero “mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso”; es decir, que sólo hasta que el Congreso de la República expida la ley que regule los diferentes aspectos relativos a la convocatoria para llevar a cabo la elección del contralor distrital, el Concejo de Bogotá, D.C., deberá cumplir la normativa que actualmente regula la elección de dicho servidor en el Distrito Capital, pudiendo una vez se expida la precitada ley, ajustar el procedimiento para llevar a cabo dicha elección, a través de la convocatoria correspondiente.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 2° del pluricitado Acto Legislativo 02 de 2015, modificó el artículo 126 de la Constitución Política, estableciendo que: “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.”

 

Esta norma se constituye en un mandato Superior, conforme al cual, la elección de cualquier servidor público que realice el Concejo de Bogotá, D.C., por atribución de la Constitución o la ley, debe estar precedida de una convocatoria pública regulada por una ley expedida por el Congreso de la República, que defina todos los aspectos relativos a dicha convocatoria, y que garantice los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para la selección de los servidores públicos que debe elegir por mandato constitucional o legal.

 

En ese sentido, para la elección del Contralor de Bogotá, D.C., no es aplicable la modificación del inciso 4° del artículo 272 de la Constitución Política, tal y como fue modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, por estar pendiente la expedición de la ley que regule los aspectos para llevar a cabo la convocatoria pública establecida por el citado inciso 4°, sin que el Concejo Distrital pueda suplir al legislador en el mandato constitucional de expedir la leyes,  entre ellas, la que habrá de desarrollar los aspectos relativos a dicha convocatoria pública para la elección de los Contralores departamentales, distritales y municipales.

 

Por ello, tal y como se expuso, la elección del Contralor de Bogotá, D.C., por parte del Concejo Distrital, deberá hacerse durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondiente a la iniciación del período constitucional, de terna integrada por dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y uno (1) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

2.2. El artículo 4° del proyecto de Acuerdo contraviene las disposiciones del artículo 126 de la Constitución Política e invade las competencias del Congreso de la República.

 

El artículo 4° del proyecto de Acuerdo 348, 390, 399 y 400 de 2015, viola las disposiciones del inciso 4° del artículo 126 de la Constitución Política, tal y como fue modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual es del siguiente tenor literal:

 

“Artículo 2°. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así: (…)

 

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. (...)”

 

En ese sentido, corresponde de forma exclusiva al Congreso de la República, expedir la ley que regule la convocatoria pública para llevar a cabo la elección de los servidores públicos por parte del Concejo de Bogotá, D.C., por haber condicionado el mismo inciso 4° del artículo 126 de la Constitución Política, a través de la reforma introducida por el artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2015, que sería la Ley la que fijaría los requisitos y procedimientos para garantizar los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para la selección respectiva.

 

Por lo anterior, El Concejo de Bogotá, D.C., al establecer una convocatoria pública para la elección del Contralor de Bogotá, D.C., invade las competencias y atribuciones del legislador, quien de conformidad con el inciso 4° del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2015, es el único facultado para expedir la ley que reglamente la convocatoria pública allí establecida, para la elección de servidores públicos, entre ellos, el Contralor Distrital.

 

Esto, aunado a que el inciso 4° del artículo 272 de la Constitución Política, con la modificación efectuada por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, estableció taxativamente, que la elección del Contralor Distrital, a través de la realización de una convocatoria pública, debía realizarse de conformidad con la ley  “siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género”; por lo tanto, al no haber sido expedida la ley que regule todo lo relacionado con la convocatoria pública para la elección del Contralor Distrital, el Concejo de Bogotá, D.C., deberá aplicar las disposiciones que a la fecha se encuentran vigentes en relación con dicha elección, tal y como se expuso en el numeral 2.1 del presente documento, sin que en manera alguna pueda suplir al Congreso de la República en la regulación de la convocatoria pública y las etapas para la elección del Contralor de Bogotá, D.C., y los demás servidores públicos que deba elegir la Corporación Distrital.

 

3. OBJECIONES POR RAZONES DE ILEGALIDAD.

 

3.1. El artículo 4° del proyecto de Acuerdo viola el artículo 158 de la Ley 136 de 1994, aplicable a Bogotá, D.C., por disposición del artículo 2° del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

El artículo 106 del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., fue derogado por la ley 617 de 2000, sin que mediante una ley posterior, se haya adicionado o modificado dicho Estatuto, en lo relacionado con la elección del contralor de Bogotá, D.C.

 

No obstante, el artículo 2° del Decreto Ley 1421 de 1993, establece que en lo no regulado en el Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., para una materia específica, se aplicarán las disposiciones vigentes para los municipios, es decir, la Ley 136 de 1994, que en materia de elección de los contralores municipales o distritales, señala:

 

“Artículo 158. Contralores municipales. En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación. (...)”

 

Así, al haber dispuesto el artículo 10 del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., que el primer periodo de reuniones ordinarias del Concejo de Bogotá, D.C., inicia el 1° de febrero de cada año, será en este periodo y en desarrollo del primer año del cuatrienio Constitucional para el que fue elegido el Concejo Distrital, en el que deberá llevar a cabo la elección del Contralor del Distrito Capital, de terna integrada por dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y uno (1) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

En ese sentido, al establecer el artículo 4° del proyecto de Acuerdo, modificatorio del artículo 109 del Acuerdo Distrital 348 de 2008, que la elección del Contralor de Bogotá, D.C., se efectuará mediante convocatoria pública, desconoce las disposiciones antes reseñadas, que establecen la forma en que deberá realizarse dicha elección.

 

Esto, teniendo en cuenta que si bien, el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, modificatorio del inciso 4° del artículo 272 de la Constitución Política, dispuso que los Contralores Distritales serán elegidos por los  Concejos Distritales mediante convocatoria pública, dicha disposición consagró que dicha convocatoria pública se haría conforme a la ley, la cual a la fecha no ha sido expedida por el Congreso de la República, único facultado para expedir las leyes.

 

En ese orden de ideas, mientras no se expida la Ley que regule todos los aspectos relacionados con la convocatoria pública para que los concejos distritales o municipales, efectúen la elección de los contralores distritales o municipales, el Concejo de Bogotá, D.C., deberá seguir aplicando las disposiciones del artículo 158 de la Ley 136 de 1994, atribuible a Bogotá, Distrito Capital, por remisión del artículo 2° del Decreto Ley 1421 de 1993, y conforme al régimen de sesiones del artículo 10 del mismo Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C.

 

Por todo lo expuesto, al establecer el artículo 4° del proyecto de Acuerdo, que la elección del Contralor de Bogotá, D.C., debe hacerse mediante convocatoria pública, desconoce el artículo 158 de la Ley 136 de 1994, aplicable al Distrito Capital de conformidad con el artículo 2° del Decreto Ley 1421 de 1993, y además, al fijar las etapas de la convocatoria pública, invade las competencias del Congreso de al (sic) República, a quien el artículo 23 del acto Legislativo 02 de 2015, al modificar el inciso 4° del artículo 272 ídem, facultó, de manera exclusiva, para expedir la ley que regule lo relativo a la mencionada convocatoria pública para la elección de los contralores distritales y municipales.

 

En vista de lo expuesto y de conformidad con las objeciones planteadas en precedente, no es procedente sancionar el Proyecto de Acuerdo del asunto, el cual se devuelve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con el artículo 81 del Acuerdo Distrital 348 de 2008.

 

Finalmente, teniendo en cuenta que a la fecha de formulación de las presentes objeciones, el Concejo Distrital no se encuentra reunido de la forma prevista en el artículo 10 del Decreto Ley 1421 de 1993, es decir, de forma ordinaria o extraordinaria, se ordenará igualmente su publicación en el Registro Distrital, al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 81 del Acuerdo Distrital 348 de 2008.

 

Atentamente,

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 5738 de diciembre 21 de 2015.