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Decreto 612 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/12/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/12/2015
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5745 de diciembre 31 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 612 DE 2015

 

(Diciembre 31)

 

"Por el cual se crea el Consejo Consultivo y de Concertación para los Pueblos Indígenas en Bogotá D.C."

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 4 del Artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Artículo 4 del Acuerdo Distrita1359 de 2009, el Artículo 39 del Acuerdo 257 de 2006, y,


Reglamentado por la Resolución 546 de 2019.

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia establece los derechos y garantías de todos los colombianos, entre otros preceptos específicos que hacen referencia a los derechos fundamentales, colectivos e individuales, por vía de jurisprudencia como aquellos concernientes al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, la no discriminación, la igualdad y dignidad de las diferentes culturas, en especial, el reconocimiento de las autoridades tradicionales en ejercicio del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena.

 

Que el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales aprobado y adoptado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, dispone en su numeral 1 del Artículo 2° que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad, asimismo establece en su Artículo 7. Los Pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos Pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional, regional susceptibles de afectarles directamente.

 

Que la Ley 489 de 1998, en el Artículo establece que los organismos y entidades administrativas deben ejercer las atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

 

Que la Ley 1448 de 2011, en su artículo establece en beneficio de las víctimas un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno , dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

 

Que el Decreto Nacional 4633 de 2011 tiene por objeto generar el marco legal e institucional de la política pública de atención integral , protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados, de conformidad con la Constitución Política, la Ley de Origen, la Ley Natural , el Derecho Mayor o el Derecho Propio , y tomando en consideración los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, respetando su cultura, existencia material e incluyendo sus derechos como víctimas de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario y dignificar a los pueblos indígenas a través de sus derechos ancestrales.

 

Que mediante los Decretos Nacionales 1396 y 1397 de 1996 se desarrolla el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada y la participación de los Pueblos Indígenas en las decisiones susceptibles de afectarlos.

 

Que el Gobierno Nacional con Decreto 1397 de 1996, creó la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

 

Que el Auto Nº 004 de 2009, expedido por la Honorable Corte Constitucional, ordenó al Gobierno Nacional y demás entidades del Estado garantizar el goce efectivo de los derechos individuales y colectivos de los miembros de los pueblos indígenas en situación o riesgo de desplazamiento, a través de mecanismos efectivos de prevención, protección y atención diferencial diseñados para tal fin, en tal sentido diseñar e implementar programas que garanticen los derechos de los pueblos Indígenas que hayan sido afectados por el desplazamiento armado o que se encuentren en riesgo de estarlo, aplicando los mecanismos de participación contemplados en la Constitución Política de Colombia teniendo en cuenta la participación de las organizaciones de orden Internacional y Nacional así como de líderes de los pueblos Indígenas más afectados por el desplazamiento, teniendo en cuenta la participación efectiva de las autoridades legítimas de los pueblos Indígenas, (Gobernadores) implementación de planes de salvaguarda Étnica ante el desplazamiento forzado para los 34 pueblos Indígenas y que hoy muchos de ellos hacen presencia en Bogotá D.C.

 

Que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-425 de 2014, Insta a la Presidencia de la República, a las entidades nacionales y territoriales , y a los pueblos indígenas y sus organizaciones, para que a través de la Mesa Nacional de Concertación, realicen con la mayor celeridad e idoneidad posibles, el Programa Presidencial para la Formulación de Estrategias y Acciones para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas de Colombia frente a la política pública para las comunidades asentadas en espacios urbanos, con el fin de garantizar " el goce de sus derechos y el fortalecimiento y reproducción cultural".

 

Que el Acuerdo Distrital 257 de 2006, "Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá D.C.", dispuso que las Comisiones Intersectoriales y los Consejos Consultivos creados por el Alcalde o Alcaldesa Mayor de la ciudad, constituyen instancias del sistema de coordinación de la administración del sistema de coordinación de la administración del Distrito Capital, que para el caso particular de los Consejos Consultivos, contarán con la representación de organismos o entidades estatales, la participación de representantes del sector privado y organizaciones sociales y comunitarias que hayan manifestado su aceptación, las cuales estarán bajo la dirección de la Secretaria cabeza del respectivo Sector Administrativo de Coordinación".

 

Que mediante el Acuerdo Distrital 359 de 2009, el Concejo de Bogotá D.C., estableció los lineamientos de Política Pública para los indígenas en Bogotá D.C., con el objeto de definir las estrategias, acciones, planes y programas que la Administración Distrital desarrolla en todos sus órdenes, en concertación con los pueblos indígenas, para garantizar igualdad de oportunidades, acceso y permanencia en el goce efectivo de sus derechos y el mejoramiento de sus condiciones de vida.

 

Que con Decreto Distrital 543 de 2011, se adoptó la Política Pública para los Pueblos Indígenas en Bogotá, D.C., 2011- 2021, en el marco de una Ciudad de Derechos que reconozca, restablezca y garantice los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas.

 

Que la administración distrital a través de la Secretaria Distrital de Gobierno y la Dirección de Asuntos Étnicos, en compresión de los derechos especiales que anteceden, ha trabajado y desarrollado el proceso de Consulta Previa con las catorce (14) Autoridades Indígenas de los pueblos organizados en Cabildos tal y como consta en el acta de concertación firmada por las Autoridades Indígenas, de fecha 22 de octubre de 2015.

 

Que el artículo 39 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, establece que "El Alcalde o Alcaldesa Mayor podrá crear Consejos Consultivos. con representación de organismos o entidades estatales y la participación de representantes del sector privado y organizaciones sociales y comunitarias que hayan manifestado su aceptación, con el propósito de servir de instancia consultiva de una determinada política estatal de carácter estructural y estratégico y estarán coordinados por la secretaría cabeza del respectivo Sector Administrativo de Coordinación."

 

Que por lo anteriormente expuesto se hace necesaria la creación del Consejo Consultivo y de Concertación para los Pueblos Indígenas en Bogotá D.C.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°- Creación: Créase el Consejo Consultivo y de Concertación para los Pueblos Indígenas en Bogotá, D.C., como un espacio de diálogo e interlocución permanente entre la Administración Distrital y los Pueblos Indígenas para garantizar el goce efectivo de sus derechos y el mejoramiento de sus condiciones de vida en el marco del principio del Buen Vivir.

 

Artículo 2°- Objeto: El Consejo Consultivo y de Concertación para los Pueblos Indígenas en Bogotá, D.C. tendrá por objeto apoyar la orientación y concertación de las acciones requeridas o derivadas del proceso de implementación y seguimiento de la Política Pública para los Pueblos Indígenas en Bogotá D.C.; del Plan Integral de Acciones Afirmativas y de todas las decisiones administrativas susceptibles de afectarlos.

 

Artículo 3°- Funciones: El Consejo Consultivo y de Concertación para los Pueblos Indígenas en Bogotá, D.C., además de lo dispuesto en el artículo anterior, cumplirá las siguientes funciones:

 

a) Analizar el impacto del proceso de ejecución de la Política Pública para los Pueblos Indígenas en Bogotá D.C. y el Plan Integral de Acciones Afirmativas, proponiendo fórmulas o mecanismos de ajuste y actualización.

 

b) Articular acciones con la Mesa Permanente Nacional de Concertación, para generar procesos y políticas que sean favorables a los pueblos indígenas en la ciudad de Bogotá D.C.

 

c) Articular acciones, planes y proyectos con las entidades del Orden Nacional, del Orden Distrital y de Cooperación Internacional.

 

d) Orientar y concertar todas las acciones, programas, proyectos, lineamientos y disposiciones administrativas susceptibles de afectarlos, preservando la integridad cultural, social, económica y territorial de los Pueblos Indígenas en Bogotá.

 

e) Establecer su propio reglamento.

 

Artículo 4°- Conformación y Funcionamiento: El Consejo Consultivo y de Concertación para los Pueblos Indígenas en Bogotá D.C., estará conformado por:

 

a) El/la Secretario/a Distrital de Gobierno o su delegado/a, quien lo presidirá.

 

b) El/la Secretario/a Distrital de Integración Social o su delegado/a.

 

c) El/la Secretario/a Distrital de Planeación o su delegado/a.

 

d) El/la Secretario/a Distrital de Hacienda o su delegado/a.

 

e) El/la Secretario/a de Educación Distrital o su delegado/a.

 

f) El/la Secretario/a Distrital de Salud o su delegado/a.

 

g) El/la Secretario/a Distrital de Cultura, Recreación y Deporte o su delegado/a.

 

h) El/la Secretario/a Distrital de Desarrollo Económico o su delegado/a.

 

i) El/la Secretario/a Distrital de Hábitat o su delegado/a.

 

j) El/la Secretario/a Distrital de Ambiente o su delegado/a.

 

k) El/la Secretario/a Distrital de la Mujer o su delegado/a.

 

l) El /la Gobernador/a del Cabildo Indígena Muisca de Bosa o su delegado/a.

 

m) El/la Gobernador/a del Cabildo Indígena Muisca de Suba o su delegado/a.

 

n) El/la Gobernador/a del Cabildo Indígena Ambiká Pijao o su delegado/a.

 

o) El/la Gobernador/a del Cabildo Indígena Kichwa o su delegado/a.

 

p) El/la Gobernador/a del Cabildo Indígena Inga o su delegado/a.

 

q) El/la Gobernador/a del Cabildo Indígena Uitoto o su delegado/a.

 

r) El/la Gobernador/a del Cabildo Indígena Yanacona o su delegado/a.

 

s) El/la Gobernador/a del Cabildo Indígena Nasa o su delegado/a.

 

t) El/la Gobernador/a del Cabildo Indígena Los Pastos o su delegado/a.

 

u) El/la Gobernador/a del Cabildo Indígena Misak Misak o su delegado/a.

 

v) El/la Gobernador/a del Cabildo Indígena Eperara Siapidara o su delegado/a.

 

w) El/la Gobernador/a del Cabildo Indígena Tubú o su delegado/a.

 

x) El/la Gobernador/a del Cabildo Indígena Wuonaan o su delegado/a.

 

y) El/la Gobernador/a del Cabildo Indígena Camentsá o su delegado/a.

 

Parágrafo 1. El Consejo Consultivo y de Concertación, cuando lo considere necesario podrá invitar a su sesiones (sic) a la Asociación de Cabildos Indígenas ASCAI, a otras organizaciones Nacionales Indígenas, o a las Autoridades Indígenas o delegados/as de los pueblos indígenas que por vulnerabilidad económica, social y cultural o con ocasión del conflicto armado interno lleguen al Distrito Capital.

 

Parágrafo 2. El presente Decreto no es el instrumento jurídico idóneo para reconocer y registrar los Cabildos Indígenas de Bogotá, D.C., competencia exclusiva del Ministerio del Interior; pero sí reconoce la legitimidad de las parcialidades indígenas en la ciudad organizadas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo de la Ley 89 de 1890.

 

Artículo 5°- Sesiones: El Consejo Consultivo y de Concertación para los Pueblos Indígenas en Bogotá, D.C., sesionará de manera ordinaria cada tres (3) meses y de manera extraordinaria las veces que sea necesario.

 

Artículo 6°- Mesas Temáticas: De conformidad con los caminos definidos en la Política Pública para los Pueblos Indígenas en Bogotá de que trata el artículo del Decreto Distrital 543 de 2011, con los delegados de los pueblos, las autoridades y las organizaciones indígenas directamente interesadas o afectadas, se crean las siguientes mesas temática para la deliberación, socialización y retroalimentación de las acciones requeridas o derivadas de la implementación de la Política Pública para los Pueblos Indígenas en Bogotá D.C. y del Plan de Acciones Afirmativas.

 

a) Mesa Camino de gobierno propio y autonomía.

 

b) Mesa de Camino de Consulta Previa, participación y concertación.

 

c) Mesa de Camino de identidad y cultura.

 

d) Mesa de Camino de educación propia e intercultural.

 

e) Mesa de Camino de economía indígena.

 

f) Mesa de Camino de salud y medicina ancestral.

 

g) Mesa de Camino de protección y desarrollo integral.

 

h) Mesa de Camino hacia la soberanía y seguridad alimentaria.

 

i) Mesa de Camino territorio

 

Artículo 7°- Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica del Consejo Consultivo y de Concertación para los Pueblos Indígenas en Bogotá, D.C., será ejercida por la Dirección de Etnias de·la Secretaría Distrital de Gobierno, y tendrá las siguientes funciones:

 

a) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias;

 

b) Elaborar, organizar y custodiar de las actas de las reuniones;

 

c) Hacer seguimiento a los compromisos, acuerdos y responsabilidades que surjan o se den al interior del Consejo Consultivo;

 

d) Canalizar y remitir oportunamente a la Comisión Intersectorial de Poblaciones, la información de las acciones adelantadas del proceso de implementación y seguimiento de la Política Pública para los Pueblos Indígenas en Bogotá D.C. y del Plan Integral de Acciones Afirmativas que realice el Consejo Consultivo.

 

Artículo 8°-  Espacios Locales: A partir del presente Decreto se reglamentará la constitución de las Mesas Indígenas en las localidades, las que estarán conformadas y coordinadas por los Cabildos Indígenas que tengan presencia en lo local , y que estén plenamente avalados por el Consejo Consultivo de Concertación para los Pueblos Indígenas en Bogotá D.C.

 

Artículo 9°- Instalación: El Consejo Consultivo y de Concertación para los Pueblos Indígenas en Bogotá, D.C., será instalado por el Alcalde /sa Mayor de Bogotá.

 

Artículo 10°- Vigencia: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 31 días del mes de diciembre del año 2015

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor

 

GLORIA FLÓREZ SCHNEIDER

 

Secretaria Distrital de Gobierno

 NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5745 de diciembre 31 de 2015.