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Decreto 556 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/12/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/12/2015
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5740 de diciembre 23 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 556 DE 2015

 

(Diciembre 21)

 

"Por el cual se declara las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, se anuncia un proyecto, se autoriza a la Secretaria Distrital de Ambiente - SDA para expropiar unos predios por vía administrativa y se dictan otras disposiciones. "

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 107 y 108 de la Ley 99 de 1993, los numerales 1, 3, 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, el artículo 1 del Decreto Nacional 2729 de 2012, el Acuerdo Distrital 15 de 1999, y,

 

CONSIDERANDO

 

Que conforme a los artículos 2, 8, 58, 79 y 80 de la Constitución Política existe un deber cualificado de protección ambiental en cabeza del Estado, el cual debe orientar su actuación al cumplimiento de dicho mandato.

 

Que según el artículo 58 mencionado, la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, y por ello: "Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.".

 

Que el inciso del articulo 322 de la Constitución Política dispone, "...A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio ...

 

Que en el artículo   de la Ley 99 de 1993 se establecen los principios generales ambientales bajo los cuales se ceñirá la política ambiental colombiana, a saber:

 

(...)

 

2, La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.

 

3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

 

4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.

 

(…)

 

6. La formulación de las políticas ambientales tendrán cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

 

(…)

 

8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.

 

(…)

10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.

 

Que mediante el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, se declaró a la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal.

 

Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 señala las funciones de los Municipios, Distritos y del Distrito Capital de Bogotá en materia ambiental, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las siguientes atribuciones especiales:

 

(...)

 

2. Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio;

 

(...)"

 

Que el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 permite la declaratoria como de utilidad pública e interés social, entre otros, la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, que sean necesarios para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, la declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema de Parques Nacionales Naturales y la ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de obtener un adecuado manejo de los recursos naturales renovables y su conservación.

 

Que en el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, se dispone: Adquisición por la Nación Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación los Recursos Naturales. Las Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los plan es de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales. (…).”

 

Que el Artículo de la Ley 388 de 1997 establece que "…el ordenamiento del territorio constituye una función pública... " que tiene entre otros fines atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios de l desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.

 

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 "...para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes' vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: ... h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajistico, ambiental, histórico y arquitectónico;…  j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;…".

 

Que el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, estableció que existen motivos de utilidad pública o de interés socia l para expropiar por vía administrativa los terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas en la misma ley, la respectiva autoridad administrativa considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda entre otras, a las señaladas en los literales h) y j) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, debiéndose en estos casos declarar condiciones de urgencia de conformidad con lo señalado al efecto en los artículos 64 y 65 ibídem.

 

Que de acuerdo con lo determinado en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 "Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos. "

 

Que el Concejo Distrital expidió el Acuerdo Distrital 15 de 1999, en el que se asignó al Alcalde Mayor la competencia para realizar la declaratoria de condiciones de urgencia señalada en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, lo que es procedente siempre que se verifiquen entre otros criterios para dicha declaratoria, los siguientes, previstos en el artículo 65 ibídem:

 

“…1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio.

 

3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. ... ".

 

Que la Ley 388 de 1997, en su Capítulo VIII, establece el procedimiento a través del cual debe surtirse la expropiación por vía administrativa, en aquellos casos en que existan condiciones de urgencia por motivo de utilidad pública e interés social con los términos de los artículos 63,64 y 65 de la precitada Ley.

 

Que el numeral 4 del artículo 1° de la Ley 388 de 1997, establece como uno de los objetivos de la Ley: “....Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. ... ", indicándose además en el artículo 2" que dos de los principios informadores del ordenamiento del territorio es "(...) La función social y ecológica de la propiedad (...) y (...) la prevalencia del interés general sobre el particular (...) ".

 

Que el artículo 1 del Decreto Nacional 2729 de 2012 señala que: "Las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social,  harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del articulo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Parágrafo 1° En todo caso. También se! procederá al anuncio de que trata este decreto para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social desarrollados mediante la concurrencia de terceros.

 

Parágrafo 2°. Cuando el presente decreto se refiera a anuncio de proyecto se entenderá que se refiere al anuncio de programa, proyecto u obra de utilidad pública u interés social."

 

Que el artículo 2 del Decreto Nacional anteriormente citado establece que con el anuncio del proyecto se descontará del avalúo comercial de adquisición, el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto, programa u obra, salvo aquellos casos en que los propietarios hubieren pagad o la participación en plusvalía por obra pública o la contribución de valorización, según sea del caso, Igualmente dispone elaborar los avalúos de referencia.

 

Que el Área de Reserva Forestal Productora Regional del Norte de Bogotá D. C. "Thomas Van Der Hammen" fue identificada desde hace más de 15 años como el único territorio potencial para recuperar los procesos de conectividad ecológica entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle aluvial del río Bogotá, hecho que se remonta a la expedición por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- de la Resolución No. 1869 del 2 de noviembre de 1999 , por medio de la cual se declaró concluido el proceso de concertación del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., señalando como no concertados los siguientes puntos: expansión urbana, perímetro urbano respecto del corredor de la Autopista Norte y clasificación del suelo para determinadas áreas de protección.

 

Que teniendo en cuenta que entre el Distrito Capital y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR no se logró la concertación de la totalidad del componente ambiental del proyecto de POT presentado por el D.C., el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decidió sobre los temas no concertados conforme a lo previsto en la Ley 507 de 1999, en virtud de lo cual expidió las Resoluciones 1153 de 1999, 327, 475 y 621 de 2000.

 

Que en las Resoluciones 475 del 17 de mayo de 2000 y 621 del 28 de junio de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente -entre otras cosas- ordenó a la CAR declarar el Área de Reserva Forestal Regional del Norte dada su importancia ecológica, en especial para garantizar la conectividad entre los ecosistemas de los cerros Orientales y el valle aluvial del río Bogotá, así como dar cumplimiento a la función ecológica de la propiedad priorizando la preservación del suelo, la vegetación protectora, continuidad de los sistemas hídricos y corredores biológicos. El área de reserva forestal declarada, entraría a ser parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital.

 

Que el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C. -POT- fue adoptado mediante el Decreto Distrital No. 619 del 28 de julio de 2000 (compilado mediante el Decreto Distrital 190 de 2004), el cual fue ajustado mediante el Decreto Distrital 1110 del 28 de diciembre del mismo año, para acoger lo dispuesto en las Resoluciones 475 y 621 de 2000, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

 

Que el literal c) del numeral 3 del artículo 9° del Decreto 1110 de 2000, clasificó como suelo rural el área "de la futura Reserva Forestal Regional del Norte que declare y alindere la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- en cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio del Medio Ambiente en las resoluciones 475 y 0621 de 2000", en concordancia con la leyenda contenida en el Plano No. 16 de dicho Decreto, denominado Usos del suelo en el territorio rural del Sector Norte del Distrito Capital.

 

Que posteriormente y en virtud de lo dispuesto por el Ministerio del Medio Ambiente en las Resoluciones 475 y 621 de 2000, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- mediante el Acuerdo No. 011  del 19 de julio de 2011, declaró el Arca de Reserva Forestal Productora Regional del Norte de Bogotá D. C. "Thomas Van Der Hammen" y adoptó unas determinantes ambientales para su manejo.

 

Que el 23 de septiembre de 2014. el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, expidió el Acuerdo No. 021 "Por medio del cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D. C. "Thomas Van der Hammen", el cual tiene como objetivo definir e implementar medidas de manejo para la Reserva Forestal Regional Productora "Thomas Van der Hammen", que conlleven a fortalecer su carácter y función ecológica, ambiental, local y regional, teniendo en cuenta sus potencialidades, los usos actuales, alteraciones, degradaciones y presiones de ocupación, en procura de la sostenibilidad del territorio y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Distrito Capital, para de esta manera conservar los acuíferos y suelos que hay en la zona, así como la posibilidad de conectar ecológicamente los relictos de áreas naturales en medio de la Sabana con los Cerros Orientales.

 

Que el Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá. D.C. "Thomas Van der Hammen” es una determinante del ordenamiento territorial para el Distrito Capital conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y es estratégica para evitar la expansión urbana del Distrito sobre la Sabana de Bogotá, sobre los corredores viales Suba-Cota y la vía Guaymaral y estimular el crecimiento compacto de Bogotá, entendido este como un proceso en el cual la planificación urbana debe responder a consideraciones medioambientales, económicas y sociales que tengan como fin construir ciudades más sanas, abiertas y equitativas, donde el resultado sea una mejor calidad de vida para los habitantes actuales y las generaciones futuras.

 

Que el Área de Reserva Forestal se enmarca en elementos de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital y la Región, como son: La Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá y el Parque Ecológico Distrital Cerro de la Conejera al sureste; el Parque Ecológico Distrital Humedales de Torca y Guaymaral por el noreste, y el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá por el este, que alberga en su conjunto una flora y fauna características.

 

Que el 28 de marzo de 2014 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida dentro de la Acción Popular 25000-23-27-000-2001-90479-0 l (Acumulados 54001-23-31004-2000-0428, 54001-23-31-004-2001-0122, 54001-23-31-004-2001-0343) y con ponencia del DI'. Marco Antonio Velilla Moreno, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de 25 de agosto y su complementaria de 16 de septiembre de 2004 proferidas por la Sección Cuarta, subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, Departamento de Cundinamarca, al Distrito Capital -Secretaría Distrital de Ambiente- y a todos y cada lino de los entes territoriales que hacen parte de la cuenca hidrográfica del Río Bogotá, entre otras cosas, adelantar a partir de la ejecutoria de la menciona sentencia, las siguientes acciones: 1. Incluir las variables ambientales, de cambio climático y la gestión de riesgos asociados a éstos, en los planes de ordenamiento: 2. Identificar e inventariar en el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses, las áreas de manejo a las cuales hace referencia el Código de Recursos Naturales -Decreto ley 2811 de 1974 y las zonas de protección especial tales como paramos, subpáramos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos que se encuentren en su jurisdicción, y de manera inmediata adopten las medidas necesarias para la protección, conservación y vigilancia de las mismas, mediante la adquisición y mantenimiento de dichas áreas; 3. Adoptar en el término de veinticuatro (24) meses, las medidas necesarias para la protección y conservación de los nacimientos de agua que se encuentran en el corredor ambiental de la zona oriental de Bogotá; 4. Identificar e inventariar en el término perentorio e improrrogable de dieciocho (18) meses, zonas donde se necesita iniciar procesos de reforestación protectora mediante la siembra de especies nativas colombianas y el cuidado de éstas. Precluido este plazo y en el término máximo de tres (3) meses priorizar las áreas degradadas o potrerizadas que necesitan con urgencia intervención para reforestación, la cual deberá iniciarse inmediatamente logrando progresivamente la recuperación y mantenimiento de todas ellas; 5. Identificar, delimitar y priorizar en el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses, las áreas de importancia estratégica, con base en la información contenida en los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, planes de manejo ambiental de microcuencas, planes de manejo ambiental de acuíferos o en otros instrumentos de planificación ambiental relacionados con el recurso hídrico; 6. Elaborar en el término perentorio e improrrogable de seis (6) meses, un plan de recuperación, restauración y manejo de los ríos y quebradas que hacen parte de la cuenca del Río Bogotá, el cual será incluido en el respectivo plan de desarrollo con los recursos financieros necesarios; y 7, Ordena de manera inmediata implementar todas y cada una de las medidas necesarias para el adecuado manejo de las microcuencas y regulación hídrica para los fines anteriores.

 

Que mediante la Resolución 00835 del 24 de junio de 2015 la Secretaría Distrital de Ambiente declaró de utilidad pública e interés social unas áreas de terreno prioritarias para consolidar la conectividad ecológica, protección y restauración de los valores ambientales entre los cerros orientales, el área de reserva forestal regional productora del  norte de Bogotá D.C. "Thomas van der Hammen" y el río Bogotá.

 

Que atendiendo la importancia que reviste para el Distrito la materialización de la decisión adoptada por el Ministerio del Medio Ambiente mediante las resoluciones 475 y 621 de 2000, los acuerdos 11 de 2011 y 21 de 20 14 expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR- y  las órdenes impartidas la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida dentro de la Acción Popular 25000-23-27-000-2001-90479- 01, es preciso continuar adelantando las acciones que le permitan  adquirir los predios existentes en el Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas Van der Hammen" darle los usos que legalmente se prevén para este tipo de categorías de conservación ambiental, de manera tal que a la declaratoria de utilidad pública efectuada por la Secretaría Distrital de Ambiente SDA- mediante la Resolución 00835 del 24 de junio de 2015 de la SDA, deben sumarse otras acciones dirigidas al cumplimiento de los fines esenciales de! Estado en materia de planificación y conservación ambiental, lo que se traduce de manera particular en la necesidad de declarar las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública que se requieren para adquirir o expropiar los predios privados que permitan cumplir con dicha finalidad.

 

Que el fin principal que justifica la declaratoria de urgencia para la adquisición de inmuebles por vía de expropiación administrativa, consiste en alcanzar la conservación, consolidación, enriquecimiento y mantenimiento de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital en función del interés general, mediante la consolidación de la conectividad ecológica entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el valle aluvial del río Bogotá, así corno la protección y restauración de los valores ambientales del borde norte de la Capital, en concordancia con el mejoramiento de la calidad ambiental y armonía de la gestión urbana y rural del Distrito.

 

Que de igual forma, la adquisición de predios con ayuda del instrumento expropiatorio se torna en indispensable e inaplazable para poder lograr las soluciones tendientes a alcanzar la protección del recurso hídrico localizado en la zona (Parque Ecológico Distrital de Humedal de Torca Guaymaral, Quebrada La Salitrosa. Parque Ecológico Distrital de Humedal La Conejera y Río Bogotá) , la continuidad ecosistémica, el establecimiento de la flora y fauna propias de dichos ecosistemas, la protección del principal hábitat de especies en categorías de amenaza existentes en la zona y especialmente generar la conectividad ambiental entre los Cerros Orientales, la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá D. C. y el Valle Aluvial del Río Bogotá, así como evitar la expansión urbana del Distrito sobre la Sabana de Bogotá, aspectos que fueron plasmados tanto en el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal (Acuerdo 21 de 2014) como en la Declaratoria de Utilidad Pública decretada mediante Resolución SDA 00385 de 2015.

 

Que de no desarrollarse las anteriores actuaciones de manera inmediata, se generarían consecuencias lesivas para la comunidad; relacionadas todas con el deterioro ambiental y el alto riesgo que produce con los cambios que este genera en los patrones de lluvia y el aumento de temperatura tal y como se evidenció con las inundaciones ocurridas en 2010 y 2011. También es especialmente preocupante el efecto que el aumento de temperatura puede tener sobre la extensión y capacidad de los páramos que surten de agua a Bogotá y la región, junto con los períodos con extremos de lluvias y sequías que se anticipan y que amenazan cada vez más la Estructura Ecológica Principal, generando con ello consecuencias dañinas y costosas para el Distrito Capital.

 

Que así mismo, la orden judicial impartida por el Consejo de Estado y los términos cortos y perentorios que dicho Tribunal establece en su providencia, demuestran el carácter inaplazable de las actuaciones y soluciones que en la misma se proponen, razón por la cual deben ser ejecutadas de manera inmediata. Igualmente no se debe dejar de considerar una eventual elevación excesiva de los precios de los inmuebles en la zona por causa de prácticas especulativas.

 

Que con base en lo anterior, es necesario adelantar la expropiación administrativa de los inmuebles requeridos para la materialización del Área de Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. "Thomas Van der Hammen", ordenada por el Ministerio del Medio Ambiente, y Declarada por la CAR. en virtud de las condiciones de urgencia que lo justifican y para tal efecto se autorizará a la Secretaría Distrital de Ambiente para que adelante dicho proceso, atendiendo su doble condición de entidad del nivel central de la administración distrital y autoridad ambiental en el perímetro urbano de este ente territorial y por ende adelantar las acciones que permitan el mantenimiento de un ambiente sano en su jurisdicción.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

Articulo 1° - Anuncio de obras que constituyen motivos de utilidad pública e interés social. Se anuncia a los/as interesados/as y a la ciudadanía en general, el inicio de las actuaciones administrativas y presupuestales que tienen como finalidad la adquisición de los terrenos y/o bienes inmuebles necesarios para consolidar la conectividad ecológica, protección y restauración de los valores ambiental es entre los cerros orientales, el área de reserva forestal regional productora del norte de Bogotá, D.C. "Thomas Van der Hammen" y el Río Bogotá.

 

Artículo 2°- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente Decreto serán aplicables a las áreas delimitadas en la Resolución 00835 del 2015 proferida por la Secretaria Distrital de Ambiente.

 

Articulo 3°-  Declaratoria de condiciones de urgencia. Declarar las condiciones de urgencia, por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición por vía de expropiación administrativa, del derecho de dominio y demás derechos reales que recaen sobre los inmuebles ubicados en el área definida en los artículos y de la Resolución 00835 del 24 de junio de 2015 de la Secretaria Distrital de Ambiente, así como en los planos y anexos de la misma, en razón de la necesidad de consolidar la conectividad ecológica, protección y restauración de los valores ambientales entre los cerros orientales, el área de reserva forestal regional productora del norte de Bogotá D.C. "Thomas Van der Hammen" y el río Bogotá.

 

Articulo 4°- Entidad encargada del proceso de expropiación por vía administrativa. La Secretaría Distrital de Ambiente - SDA dará inicio, tramitará y llevará hasta su finalización los procesos de expropiación por vía administrativa de los terrenos y/o inmuebles que integran el áreas descrita en el artículo primero antecedente, de acuerdo a los criterios de priorización que determine la misma entidad, en el marco de la Ley 388 de 1997.

 

Esta declaratoria surte los efectos consagrados en los artículo 63, 64  y 65 de la Ley 388 de 1997 para permitir que la Secretaría Distrital de Ambiente adelante los trámites de expropiación por vía administrativa, respecto de los derechos de dominio y demás derechos real es que recaigan sobre los inmuebles necesarios para la ejecución de las obras necesarias para la conectividad descrita en los artículos 1 y 3 del presente Decreto.

 

Artículo 5°- Adquisición de predios. La Secretaría Distrital de Ambiente determinará mediante decisión motivada, la adquisición de los predios que se requieran e iniciará los trámites correspondientes para adelantar la expropiación administrativa, conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997.

 

Artículo 6°-Entrega material de los inmuebles objeto de expropiación. Efectuado el registro de la decisión de expropiación por vía administrativa, la Secretaría Distrital de Ambiente  - SDA podrá exigir la entrega material de los inmuebles, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá solicitar la intervención de las  autoridades de policía si fuere necesario, conforme lo ordenado por el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997.

 

Artículo 7°-  Práctica de Avalúos. Para efectos del presente Decreto y con el objeto de definir el valor comercial del sucio antes del presente anuncio, se tendrán en cuenta los valores de referencia por metro cuadrado definidos por zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas pertenecientes al área donde se ejecutará el proyecto, publicados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital o quien haga sus veces para la vigencia comprendida entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2015.

 

Artículo 8°- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que sean contrarias.

 

Dado en Bogotá. D.C., a los 21 días del mes de diciembre del año 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor

 

MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ

 

Secretaria Distrital de Ambiente

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5740 de diciembre 23 de 2015.