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Consulta 193 de 2010 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
19/10/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, 19 de octubre de 2010

 

PAD

 

C-193-2010

 

Doctor

 

FRANK MANOTAS PUENTE

 

Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno

 

Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-

 

Plazoleta La Previsora, Calle 57 N° 8-69

 

Bogotá D.C.

 

Ref.: Su oficio N° 2-2010-016722, fechado el 27 de septiembre de 2010 y radicado en esta oficina el 19 de octubre del mismo año.

 

Respetado Doctor:

 

En el escrito de la referencia, consulta usted acerca de la inhabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 38 de la ley 734 de 2002, en los siguientes términos:

 

“¿se le aplica la inhabilidad por el termino de los tres (3) años a partir de la fecha, o se aplica a partir de la fecha, por el tiempo restante desde la ejecutoria del último fallo?

 

La pregunta anterior, está precedida del enunciado fáctico del caso que motiva la inquietud; igualmente, la consulta se acompaña del certificado de antecedentes disciplinarios del sancionado, de copia del auto por el cual se declara la ejecutoria del más reciente fallo sancionatorio, e inclusive de copia del pronunciamiento de segunda instancia adoptado dentro del proceso en que se impuso la sanción más reciente.

 

Al respecto, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aún si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios; por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario.

 

Así las cosas, la respuesta a la inquietud planteada prescindirá del componente fáctico y se referirá exclusivamente al alcance de la norma cuya interpretación es objeto de duda.

 

Téngase en cuenta, en primer lugar, que el artículo 27 del Código Civil, sobre la interpretación gramatical de las normas, señala: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”.

 

Se trae a colación la regla hermenéutica mencionada, porque el sentido de la norma objeto de consulta es absolutamente claro: “Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción(El subrayado es del Despacho).

 

Mal puede entonces el intérprete o la autoridad disciplinaria, contabilizar la inhabilidad en comento a partir del auto por medio del cual se declara la existencia del hecho que la motiva. La inhabilidad a que se refiere el numeral 2° del artículo 38 del C.D.U., existe a partir de la ejecutoria de la última sanción, de modo que el reconocimiento formal de esa situación, como título habilitante de la deducción de los efectos jurídicos de la inhabilidad, se torna en un formalismo que puede dilatar el cumplimiento de la norma.

 

Recuérdese que el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo es contundente al disponer que “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento” (las subrayas no corresponden al texto original.

 

Se infiere del caso planteado, que la persona que en tales condiciones viene ejerciendo cargo o empleo público está actuando a pesar de la existencia de la inhabilidad y que aquél a quien le corresponde impedir que ello suceda, ha omitido el cumplimiento de su deber. Esa conducta complementaria, se tipificó como falta gravísima en el numeral 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

 

Por último, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

 

Atentamente,

 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

 

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

C-193-2010

 

JCNB/MDCR