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Consulta 196 de 2011 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
22/03/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 22 de marzo de 2011

 

C-196-2010

 

PAD N°

 

Doctora

 

LUISA FERNANDA LUQUE MOLANO

 

Coordinadora Grupo de Control Disciplinario Interno

 

Dirección Nacional de Estupefacientes

 

Calle 53 N° 13-27

 

Bogotá D.C.

 

Ref.: Su oficio 20100-375-10, de fecha 26 de mayo de 2010, dirigido al Procurador Segundo Distrital, reiterado mediante Oficio 20100-548-2010 recibido el 29 de julio de 2010 en el Grupo de Correspondencia, los cuales fueron remitidos a esta Procuraduría Auxiliar el 4 de agosto siguiente y recibidos finalmente el 28 de octubre de 2010.

 

Respetada Doctora:

 

Deseo en primer lugar presentarle excusas por las demoras que el asunto de la referencia ha tenido en su tramitación, atribuibles a diversas causas que imponen la adopción de correctivos internos en aras de la celeridad que la ley exige a toda actuación administrativa.

 

Plantea usted en su consulta unos interrogantes referidos a un caso puntual, suscitado en la Oficina a su cargo con ocasión de la remisión de un expediente a la Procuraduría Segunda Distrital, de donde fue devuelto dos meses y nueve días después, para que allí continuara su trámite.

 

Con ocasión del tiempo que el expediente permaneció sin impulso procesal y del vencimiento del término de indagación preliminar, sin que se hubiere logrado su propósito, pregunta usted si se puede ampliar la vigencia de la indagación preliminar por tres meses más, acudiendo a una aplicación analógica de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 156 del Código Disciplinario o si se puede descontar el término que el expediente permaneció en la Procuraduría, acudiendo a una suerte de suspensión de términos como las que autorizan los artículos 13, 34 y 58 del Código Contencioso Administrativo, al referirse a las peticiones incompletas (el primero) y a la práctica de pruebas (los últimos).

 

Al respecto, me permito informarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario.

 

Sobre el tema de consulta, obsérvese que originalmente el legislador había previsto en el inciso tercero del artículo 150 del C.D.U., una especie de prórroga tácita de la indagación preliminar, mientras se lograba cumplir el propósito de dicha etapa procesal; sin embargo, en una de las primeras sentencias de constitucionalidad de la ley disciplinaria, la Corte Constitucional declaró inexequible la parte de la norma que autorizaba dicho proceder. Argumentó así la Corte:

 

“El legislador debió fijar un plazo razonable para el caso de que exista duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria en la etapa de la indagación preliminar, y, al no hacerlo, se vulneró el artículo 29 de la Constitución, y, por ello, se declarará inexequible la expresión acusada, contenida en el artículo 150, inciso 3, de la Ley 734 de 2002. Agregase a lo anteriormente expuesto que la garantía constitucional del debido proceso exige que exista un término definido y preciso que ponga fin a la indagación preliminar y luego a la etapa de investigación disciplinaria, lo cual es claro que se cumple en el inciso cuarto del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 al señalar para aquella un término de seis meses, prorrogable por otros seis cuando se trate de investigaciones por violación a los derechos humanos o al derecho humanitario, por lo (sic) no se entiende cómo cuando existe duda sobre la identificación o individualización por el autor presunto de una falta disciplinaria, en el inciso tercero del mismo artículo se establezca que ella se adelantará por "el término necesario para cumplir su objetivo", es decir, de manera indefinida, con desconocimiento del derecho del presunto autor de la falta sobre quien pesa aún la duda que sin embargo no lo libera del proceso, ni tampoco lo vincula a él para que pueda ejercitar su derecho de defensa” 1

 

Mal puede entonces el intérprete, pretender revivir una práctica de tal naturaleza, contrariando manifiestamente el debido proceso.

 

Ahora bien, adviértase que si el Juez de Constitucionalidad hubiera estimado viable una aplicación analógica del inciso tercero del artículo 156 del C.D.U., el pronunciamiento en comento hubiera sido la ocasión precisa para hacerlo.

 

En lo que atañe a la posibilidad de descontar el término que el expediente permaneció en la Procuraduría, es pertinente traer a colación algunas reglas de hermenéutica respecto de los plazos legales, contenidas en nuestro Código Civil, aplicables al caso pues la indagación preliminar tiene un término que en la práctica, es el plazo que la administración tiene para vincular formalmente a una persona determinada a una actuación disciplinaria. El legislador hizo las siguientes definiciones cuya vigencia es incuestionable:

 

ARTICULO 67. <PLAZOS>. <Artículo modificado por el artículo 59, inciso 1o. del C. de R. P. y M.. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

 

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

 

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

 

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

 

ARTICULO 70. <COMPUTO DE LOS PLAZOS>. <Artículo subrogado por el artículo 62 del C. de R. P. y M. El nuevo texto es el siguiente:> En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

 

(Las subrayas son del Despacho).

 

Considérese, de otra parte, que en los casos que el legislador ha autorizado la interrupción y prórroga de un plazo, como los que usted cita a manera de ejemplo y en todos los demás, media una autorización expresa de la propia norma. En el caso que nos ocupa, no existe tal posibilidad.

 

En conclusión, la etapa de indagación preliminar en todos aquellos casos en que no se investiguen violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el plazo con que cuenta la administración para adelantar la indagación preliminar será de seis (6) meses, independientemente de las circunstancias que afecten el normal trámite del diligenciamiento.

 

Adviértase que el plazo en mención no sufre afectación ni siquiera por el advenimiento, mientras corre, de vacaciones colectivas o individuales, licencia o incapacidad concedida al investigador, o cualquier otra clase de situación administrativa que pudiere incidir en los tiempos que tiene la administración para instruir el proceso.

 

Con todo, adviértase que la etapa de indagación preliminar es eventual en la actuación disciplinaria; en consecuencia, si el investigador tuviere identificado al presunto autor de la falta, bastará con ello para que pueda ordenar apertura de investigación y reiterar en dicha providencia las pruebas dejadas de recaudar en la etapa precedente.

 

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

 

Con toda atención,

 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA

 

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1. Sentencia C-036 del 28 de enero de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

 

C-196-10

 

JCNB-MDCR