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Consulta 197 de 2011 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
29/03/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

Bogotá, D.C., 29 de marzo de 2011

 

Oficio PAD N°

 

C-197-2010

 

Doctor

 

HENRY ZAPATA REYES

 

Procurador Provincial Barrancabermeja

 

Calle 49 A8 A – 36, Edificio Granahorrar 4° Piso

 

Barrancabermeja, Santander

 

Referencia: Su oficio N° 4533-010 del 26 de octubre de 2010.

 

Respetado doctor:

 

En la consulta de la referencia solicita que se le absuelvan los siguientes interrogantes:

 

“1. En qué etapa del proceso disciplinario, procede adoptar el procedimiento verbal y citar a audiencia al disciplinado, tratándose de una falta gravísima de las señaladas de manera taxativa en el artículo 175 del C.D.U.?

 

2. En el trámite de la consulta de la medida de suspensión provisional, procede su revocatoria por vicios en el procedimiento del proceso disciplinario?

 

Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios; por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario.

 

1°. En relación con el primer interrogante, téngase en cuenta que la calificación de la conducta como constitutiva de falta gravísima, no es del resorte funcional del investigador disciplinario. El propio legislador ejerció anticipadamente dicha atribución.

 

En consecuencia, si desde el momento mismo en que se evalúa la noticias disciplinaria (queja, informe de servidor público, etc), ya se puede tipificar la conducta y dicha tipificación indica que la falta por la que se procede es alguna de las gravísimas enlistadas en el inciso 2° del artículo 175 del C.D.U., se podrá citar a audiencia.

 

Sin embargo, como quiera que el auto de citación a audiencia tiene unos requisitos que van más allá de la tipificación de la conducta (artículo 184 del C.D.U.) y que pudiera existir duda sobre alguno de dichos requisitos, la experiencia en el ejercicio de la atribución disciplinaria enseña que la citación a audiencia debiera estar precedida de un acopio probatorio; de ésta manera, se podría tener certeza sobre la existencia de los requisitos habilitantes de la citación, a tiempo que se facilitaría el recaudo de pruebas en la audiencia, pues éste se limitaría a las pedidas por el implicado o su defensor y a las que oficiosamente se deriven de aquéllas como necesarias.

 

En consecuencia, se aconseja el decreto previo de la indagación preliminar, etapa procesal que permitirá no solo la obtención de todos los requisitos exigidos por el artículo 184, sino también el acopio probatorio que de certeza sobre la tipicidad de la conducta y permita llegar a la audiencia con una base sólida en la cual fundar la acusación.

 

Ahora bien, no obstante la tipificación anticipada que de los hechos pudiere hacerse, podría ocurrir que el investigador decida ordenar directamente apertura de investigación y que las pruebas recogidas en dicha etapa procesal sean las que le den certeza sobre el carácter gravísimo de las faltas que demanden la ritualidad procesal verbal. En tal evento se justifica plenamente la reconducción del proceso por el procedimiento verbal.

 

En resumen, la citación a la audiencia de procedimiento verbal por las faltas gravísimas que lo permiten puede ordenarse o bien al recibo de la noticia disciplinaria o, si se opta por la obtención de mayores elementos de juicio y un mayor grado de certeza sobre la tipicidad de la conducta y demás elementos de la responsabilidad disciplinaria, al cabo de la etapa de indagación preliminar. Adicionalmente, nada obsta para que a pesar de haberse surtido el trámite del procedimiento ordinario, la citación a audiencia se haga aún estando en curso la etapa de investigación disciplinaria.

 

2°. Respecto al segundo interrogante, tenemos lo siguiente:

 

La consulta de la suspensión provisional tiene como propósito fundamental que el superior del investigador de primera instancia verifique si las circunstancias habilitantes de la medida se configuran o no (que se proceda por faltas gravísimas o graves y que hubiere serios elementos de juicio –debidamente probados- que permitan inferir que la permanencia en el cargo, función o servicio, permiten la interferencia del investigado en el trámite de la investigación, o la posibilidad de que la falta se continúe cometiendo, o su reiteración).

 

Si tal es el objeto de la figura que se analiza, el ad quem, en principio, no podría ocuparse de otros temas cuando el expediente le llega en consulta de la medida cautelar que se comenta.

 

Sin embargo, si al revisar el expediente en sede de consulta de la medida de suspensión provisional, el superior encontrare que en el trámite del procedimiento (en cualquier momento de la actuación surtida hasta entonces), se han cometido errores que vicien la actuación, al punto de violar el derecho de defensa del investigado, o estimarse sustancialmente afectado el debido proceso, el funcionario de conocimiento deberá advertirlo y decretar la nulidad de la actuación a partir del hecho que la motive.

 

Sobre el particular, téngase en cuenta lo previsto en los artículos 144 y 145 del Código Disciplinario Único, normas que autorizan la declaratoria de la nulidad “en cualquier estado de la actuación disciplinaria”, con la consecuencia de afectar la actuación disciplinaria “desde el momento en que se presente la causal” de anulación.

 

Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

 

Con toda atención,

 

JUAN CARLOS NOVOA BUANDIA

 

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

C-197/2010

 

JCNB/MDCR