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Consulta 123 de 2011 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
13/10/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 13 de octubre de 2011

 

C-123-2011

 

PAD N°

 

Doctora

 

KARINA VARGAS MEDINA

 

Asesora Jurídica

 

Batallón de Infantería N° 22, “Batalla de Ayacucho”

 

Calle 71 N° 25-00 Barrio Palermo

 

Manizales - Caldas

 

Ref.: Su oficio 2640/MD-CGFM-CE-DIV3-BR8-BIAYA-OCJM-22

 

Respetada Doctora:

 

En el escrito de la referencia, con ocasión de la posibilidad del traslado de pruebas en materia disciplinaria, pide usted que se respondan unas preguntas puntuales.

 

Al respecto, me permito informarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario.

 

Hecha la advertencia precedente, paso a transcribir las preguntas y a dar la respuesta respectiva:

 

1- Los elementos materiales probatorios son o no prueba en materia disciplinaria?

 

RESPUESTA: La ley 1474 de 2004, ha venido a reiterar lo que por vía de doctrina ya venía interpretando la Procuraduría al respecto: Los elementos materiales de prueba y evidencias físicas que se recojan en la actividad instructiva que realiza la Fiscalía en la etapa preliminar de los procesos disciplinarios, tienen pleno valor probatorio en el proceso disciplinario cuando son trasladados a este y se garantiza respecto de ellos el derecho de contradicción por parte del investigado y/o su defensor.

 

Sobre el particular, los incisos segundo y tercero del artículo 51 de la ley 1474 disponen:

 

“También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario.

 

Cuando la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten información acerca de una investigación pe­nal en curso o requieran trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso, el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma.”

 

De la lectura de la norma transcrita se infiere que el legislador ha dispuesto un tratamiento diferenciado, según se trate de elementos probatorios o evidencias ya descubiertas aunque no controvertidas o que no hayan sido descubiertas. En el primer caso, los puede traer al proceso cualquier operador disciplinario, con la condición de que se sometan a contradicción; en el segundo caso, solamente la Procuraduría o el Consejo Superior de la Judicatura los podrán trasladar a sus respectivos procesos, siempre que previamente obtengan autorización directamente del Fiscal General de la Nación (debe entenderse que en tal evento, subsiste el deber de garantizar el derecho de contradicción).

 

En este orden de ideas, se concluye que los elementos materiales de prueba tienen eficacia probatoria en materia disciplinaria, con las condiciones señaladas en la ley.

 

2. En caso de que sean allegados deben volver a practicarse por el funcionario competente o instructor, o no?

 

RESPUESTA: Ningún sentido tendría que pese a la autorización legal de traslado de los medios materiales de prueba, que se hubieren recogido en el curso de los procesos penales, estos deban volver a practicarse dentro del proceso disciplinario.

 

Por tal razón, el legislador ha sido categórico en disponer que “serán apreciados conforme a las reglas previstas en este código”, es decir, que tienen valor probatorio per se. Veamos lo que dispone el inciso primero del mencionado artículo 51 de la ley 1474:

 

“Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.”

 

3. Los sujetos disciplinables pueden obtener copias de los mismos o no?

 

RESPUESTA: Los derechos de contradicción y defensa se verían disminuidos en su alcance práctico, si se permitiera que el proceso disciplinario se nutra de pruebas a las que no pueda acceder el investigado.

 

Así las cosas, permanecen vigentes, sin limitación alguna, los derechos previstos en los numerales 1 y 7 del artículo 92 del C.D.U.

 

La posibilidad de que a través del proceso disciplinario se pueda acceder a lo que en el proceso penal tiene el carácter de reserva y, por ende, se pueda arruinar el éxito de la investigación, se debe conjurar aplicando el principio de colaboración armónica que debe regir entre los distintos órganos y autoridades estatales, de manera que el Fiscal debe ponderar las circunstancias y determinar el momento en que permite el traslado de lo que requiere el investigador disciplinario.

 

4. La validez de los elementos materiales probatorios en los procesos disciplinarios

 

Pese a que el enunciado que antecede no es una pregunta en sentido estricto, permite afirmar que los elementos materiales probatorios son válidos en los procesos disciplinarios y adquieren el carácter de prueba en éste, cuando el investigador permite que el investigado los controvierta.

 

Para finalizar, debo advertirle que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

 

Con toda atención,

 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA

 

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

C-123-11

 

JCNB-MDCR