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Consulta 67 de 2012 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
13/06/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., junio 13 de 2012

 

PAD

 

C-067-2012

 

Doctor

 

HERNÁN LÓPEZ LÓPEZ

 

Jefe del Grupo de Investigaciones Disciplinarias

 

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

 

Secretaría General

 

Avenida El Dorado N° 103-15

 

Bogotá D.C.

 

Ref.: Su oficio N° 3002-0359-2012010532

 

Respetado Doctor:

 

Asume este Despacho la respuesta a la petición contenida en el oficio de la referencia, dirigida  a la Doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, Vice-Procuradora General de la Nación, bajo el entendido que su objeto es un pronunciamiento sobre el entendimiento que, en materia disciplinaria, se le debe dar a las normas que regulan la prescripción de la acción disciplinaria.

 

En primer lugar, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos; así se ha establecido en la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, reglamentando el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control; con mayor razón, los casos puntuales no serán atendidos si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario.

 

Hecha esta precisión, pasa el Despacho a referirse al tema de consulta, transcribiendo un reciente pronunciamiento en que se planteó que la prescripción de la acción disciplinaria se evita con la notificación del fallo de primera instancia, soportándose en providencias recientes del Consejo de Estado:

 

“En sentir de quien suscribe este concepto, no hay lugar a decretar la prescripción de la acción disciplinaria cuando la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia se hizo pasados los cinco años de la ocurrencia del hecho, siempre que la notificación del fallo de primera se hubiere materializado antes del vencimiento de dicho plazo.

 

Así lo sostuvo recientemente la Señora Viceprocuradora General de la Nación (e), al resolver la solicitud de revocatoria dentro del expediente radicado bajo el N° 161-4837 (021-162592/07), afirmando lo siguiente:

 

“(…), la postura jurisprudencial en virtud de la cual la notificación del fallo disciplinario de primera instancia en materia disciplinaria impide que se materialice la prescripción de la acción disciplinaria, no se soporta exclusivamente en la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2009, dentro del expediente radicado bajo el N° 11001 – 03 – 15 – 000 – 2003 – 0042 – 01, pues con posterioridad, la misma Corporación Judicial ha expedido varias sentencias reiterando dicha interpretación (aún después de proferida la providencia de la Sala de Conjueces que la dejó sin efecto).

 

Ciertamente, un repaso de la jurisprudencia reciente del Tribunal de cierre de las controversias judiciales que causan las decisiones de la administración, permite advertir, respecto al tema de la prescripción de la acción disciplinaria, una postura reiterada en la tesis que soportó la decisión objeto de controversia:

 

El 7 de octubre de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Magistrado VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, profirió una decisión con fundamentos idénticos en el expediente radicado bajo el N° 25000 – 23 – 25 – 000 – 2004 – 05678 – 02.

 

El 3 de febrero de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia de la Magistrada BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, en el expediente radicado bajo el N° 211001 – 03 – 25 – 000 – 2009 – 00101 – 00 (1453-09).

 

El 18 de mayo de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del Magistrado LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO., en el expediente radicado bajo el N° 25001 – 23 – 31 – 000 – 2002 – 01689 – 01 (306-09).

 

El 9 de junio de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con ponencia del Magistrado MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, profirió una decisión con fundamentos idénticos en el expediente radicado bajo el N° 25000 – 23 – 24 – 000 – 2004 – 00986 – 01.

 

El 17 de agosto de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del Magistrado LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, en el expediente radicado bajo el N° 25000 – 23 – 25 – 000 – 1999 – 06324 – 01 (1155-2008).

 

Así las cosas, la Procuraduría acoge la postura interpretativa que reiteradamente ha sostenido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en el sentido de considerar que se evita la prescripción de la acción disciplinaria con la notificación del fallo de primera instancia, pues es con éste que concluye la actuación administrativa, ya que la decisión de segunda instancia, cuando la hay, lo que hace es agotar la vía gubernativa.

 

Ahora bien, se estima necesario hacer especial claridad en que si bien la sentencia precursora de la interpretación que se acoge, fue objeto de un pronunciamiento contrario en sede de tutela, lo que la Procuraduría hace al reproducir el entendimiento de la norma que de ella surge, es acoger el precedente sentado en otros casos posteriores por quien es el juez natural de la legalidad de sus actos.”1

 

Finalmente, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

 

Atentamente,

 

JOSÉ OMAR ORTIZ PERALTA

 

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1 Consulta C-097-11.

 

C-067-2012

 

JCNB/MDCR