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Consulta 13 de 2014 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
02/04/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., 02 de abril de 2014

 

PAD

 

C-13-2014

 

Doctor

 

AUGUSTO A. OCAMPO CAMACHO

 

Directora Distrital de Asuntos Disciplinarios

 

Alcaldía Mayor de Bogotá

 

Carrera 8 N° 10 - 65

 

Ciudad

 

Ref.: Su consulta del 28 de enero de 2014

 

Respetado Doctor:

 

En el escrito de la referencia solicita se absuelva una consulta en los siguientes términos:

 

1. Es causal de nulidad proferir dos autos de apertura de investigación bajo una misma cuerda procesal, una vez que se dispuso el cierre de la investigación en el primero de ellos? A partir de que momento debe declararse la nulidad, si esta es procedente?.

 

2. Las pruebas recaudadas con posterioridad al cierre de investigación pueden ser tenidas en cuenta para evaluar la situación del vinculado con el primer auto de apertura de investigación y para los vinculados con el auto posterior pueden tenerse en cuenta las pruebas aportadas antes de su vinculación?

 

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

 

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

 

Es importante tener en cuenta que el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 señala que el término de investigación es de doce (12) meses a partir de la decisión de apertura, dejando la posibilidad que este término se prorrogue hasta por la mitad del término vencido, pero dejando en claro que solo es aplicable para los eventos en que falten pruebas que puedan modificar la situación.

 

Caso aparte es las investigaciones disciplinarias por falta gravísima, pues en estos casos el término de investigación son de 18 meses, que puede ser aumentado hasta una tercera parte, es decir 6 meses, cuando se investiguen en la misma actuación varias faltas o a dos o más disciplinados. Además, se aplica la norma anterior de la prórroga, la que daría lugar a la probabilidad de que se aumente la etapa de investigación disciplinaria por la mitad del término vencido.

 

Por esta razón, sin conocer la calificación jurídica de la conducta, para este despacho es bastante complejo atender su solicitud, pues la aplicación de la norma es diferente en cada uno de los casos antes expuestos. Pese a lo anterior, para proporcionarle una orientación adecuada se analizará el tema desde la perspectiva de que la investigación disciplinaria se fija en doce (12) meses.

 

Se parte de que un procedimiento es una secuencia de etapas ordenadas, que están sujetas a unas características y límites precisos, que en este caso otorga la ley, por lo que cualquier evento que se presente fuera de dichas etapas y eventos puede ser considerado como irregular.

 

Si la situación se plantea en que se presentó el vencimiento del término de investigación, produciéndose el cierre de la misma, las únicas opciones posibles eran el de prorrogar la investigación disciplinaria si de la evaluación se desprendía que era necesario recaudar material probatorio que variaría la situación en el proceso, formular cargos o archivar la actuación.

 

Por lo anterior, no es concebible que se presente un nuevo auto de apertura con el fin de vincular a otras personas, pues la etapa procesal estaba agotada. Hay que entender que el proceso disciplinario es una unidad, en la cual se desarrollan varias etapas de manera común para los implicados y sin la posibilidad de optar para que los términos de dichas etapas procesales transcurran de manera individual para cada uno de los implicados, a excepción del término otorgada para la presentación de descargos.

 

Esta es una de las garantías del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política y el de la Ley 734 de 2002, imponiéndose el deber de respetar dichas etapas, las cuales tienen un término único de vencimiento. Esta es la razón por la cual se da un tratamiento diferente para las faltas gravísimas cuando hay pluralidad de investigados, al admitir que el término de la etapa sea más amplio en investigación disciplinaria.

 

En consecuencia, el proferir un nuevo auto de apertura de investigación, después de vencido el término para la investigación disciplinaria ordenada previamente, vinculando nuevas personas a la averiguación, es una irregularidad sustancial que, a criterio de este despacho, debe ser castigada con una declaratoria de nulidad y en consecuencia, dejar sin efecto todas y cada una de las actuaciones a partir del nuevo auto de apertura de investigación, inclusive.

 

Si había necesidad de vincular a personas diferentes a las inicialmente implicadas, esto debió hacerse con auto que señalara dicha vinculación, pero generado dentro del término regular de la etapa de investigación disciplinaria.

 

En conclusión, no es posible la coexistencia de dos autos de apertura de investigación en una misma actuación, pues esto generaría una nulidad en ella, quedando en claro que el término de la etapa procesal debe contarse única y exclusivamente a partir de la vigencia del primero de los autos y de allí hasta el vencimiento de dicha etapa es posible la vinculación de personas al proceso en cuestión.

 

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

 

Atentamente,

 

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

 

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

C-13-2014

 

OYTC