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Consulta 75 de 2014 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
29/08/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., 29 de agosto de 2014

 

PAD

 

C-075-2014

 

Doctor

 

LUIS GUILLERMO PATIÑO ZEA

 

Personero Municipal de Firavitoba (Boyacá)

 

Calle 7 N° 4 – 35, segundo piso

 

Firavitoba - Boyacá

 

Ref.: Su consulta del 3 de marzo de 2014

 

Respetado Doctor:

 

Pregunta usted sobre la competencia del Personero de Firavitoba para investigar personas vinculadas a través de contratos de prestación de servicios al municipio y las personas vinculadas al departamento Administrativo de la Prosperidad Social, así como al enlace de Mas Familias en Acción.

 

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

 

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

 

Al respecto es de recordarle que la Ley 136 de 1994 en su artículo 178 determina la competencia de los personeros municipales en materia disciplinaria, así:

 

Artículo 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:

 

(…)

 

4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.

 

(…)

 

Como puede observarse en los apartes transcritos de la norma, la competencia de los personeros municipales está limitada a los servidores públicos del nivel municipal, por tanto aquellos servidores que obedezcan a un nivel diferente estarían por fuera de su competencia.

 

Si en el evento que usted plantea, en el que los servidores públicos están vinculados laboralmente de manera directa al Departamento para la Prosperidad Social, el personero municipal no tendría competencia sobre dichos servidores, en atención a que se trata de una entidad pública del orden nacional, pues tiene la naturaleza jurídica de un departamento administrativo, en virtud de lo establecido en el Decreto 4155 de 2011,en este caso sin importar el lugar en que ocurrieron los hechos, en aplicación de los criterios de competencia plasmados en los artículo 74 y ss. De la Ley 734 de 2002.

 

En este caso, la queja disciplinaria debe remitirse al competente, ya sea a la Oficina de Control Interno Disciplinario o a la dependencia de la Procuraduría General de la Nación, para que allí sea evaluada.

 

La situación no sería igual en el evento del enlace municipal de Más Familias en Acción, teniendo en cuenta que dicho servidor público hace parte integral de la administración municipal, comoquiera que este programa de gobierno debe ser articulado directamente por la alcaldía y en consecuencia es de suponerse que el servidor de enlace del programa pertenece al nivel municipal.

 

En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-1039 de 2012 indicó:

 

“El Programa Familias en Acción, en el nivel municipal, opera a través de la Alcaldía. Por tanto, la ejecución de las actividades contempladas en el Ciclo Operativo es de su directa responsabilidad. Por consiguiente, corresponde al alcalde promover la articulación institucional y social para la correcta ejecución del Programa y definir la estructura orgánica en el municipio articulando los principales agentes involucrados.

 

La labor fundamental del Enlace municipal consiste en apoyar el desarrollo y ejecución del Programa Familias en Acción dentro del Municipio, y articular con los sectores de salud y educación, y en general con todos los sectores orientados a la atención de la población beneficiaria del Programa y las acciones tendientes al desarrollo de la gestión del mismo.”

 

Por esto, es concluyente que el Enlace Municipal de Familias en Acción pertenece al nivel municipal, como quiera que es a través de la alcaldía municipal que se coordina el funcionamiento de estas oficinas, lo que deriva en que la Personería Municipal tendría competencia sobre este servidor, al pertenecer al nivel municipal.

 

Finalmente, en cuanto al personal vinculado por contrato de prestación de servicio, es necesario señalar que se tratan de particulares, ya que no tienen subordinación a la administración y cumplen su función e manera autónoma e independiente, como lo expresa la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 1997, en laque señaló:

 

“El contrato de prestación de servicios es un contrato con el Estado a través del cual se vincula una persona natural en forma excepcional, para suplir actividades o labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar actividades especializadas que no puede asumir el personal de planta; si bien con él se materializa una relación contractual entre la entidad estatal que contrata y la persona natural, relación que no admite el elemento de subordinación de parte del contratista, quien actúa como parte autónoma e independiente sujeta a los términos del contrato y de la ley contractual, las características de las labores que a ellos se encomiendan, que tienen una relación directa con el servicio público, exigen de la administración un minucioso control sobre sus calidades y condiciones, similar al que debe adelantar cuando selecciona a las personas que vinculará como servidores públicos.”

 

Por esto, al tratarse de particulares, lo primero es establecer si están en cumplimiento de funciones públicas o administran recursos públicos, evento en el cual la competencia radicaría exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley 734 de 2002.

 

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

 

Atentamente,

 

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

 

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

C-075-2014

 

OYTC