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Consulta 23 de 2015 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
12/02/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., 12 de febrero de 2015

 

PAD

 

C-023-2015

 

Doctora

 

TERESITA PABA LIZARAZO

 

Coordinadora de Instrucción

 

Grupo de Control Disciplinario

 

Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales

 

Calle 25 D Nº 96 B 70

 

Ciudad

 

Ref.: Su consulta del 12 de febrero de 2015

 

Respetada doctora:

 

Consulta usted varios aspectos de la investigación disciplinaria, así:

 

1. Puede practicarse pruebas en el proceso disciplinario, si la investigada ha estado incapacitada continuamente, teniendo en cuenta los principios de publicidad y contradicción de la prueba?

 

2. Que sucede con el término de investigación y práctica de pruebas prorrogado si la investigada sigue incapacitada?

 

3. Se puede designar un defensor de oficio sin que la investigada lo haya solicitado, teniendo en cuenta que estamos frente a una investigada renuente y no ausente?

 

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º  numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

 

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

 

Frente al tema de investigación disciplinaria, es de tenerse en cuenta que esta etapa tiene un término legal de doce (12) meses, que puede ser prorrogado por la mitad de este tiempo, es decir, en este caso alcanzaría los dieciocho (18) meses, advirtiendo que en los casos de las faltas gravísimas se contempla un término de dieciocho (18) meses inicial, que es aumentable en una tercera parte es decir seis (6) meses si son varias las conductas o los investigados, esto fuera de la prórroga mencionada.1

 

Como se puede observar, los términos ajustados por el legislador son de una amplitud que permiten desarrollar una averiguación disciplinaria, en cuestión de tiempo, de manera razonable e integral, asegurando al disciplinado que tenga el tiempo suficiente para que pueda conocer de la averiguación y hacer uso de sus derechos de contradicción y defensa.

 

Estos derechos están contemplados en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice:

 

“Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

 

1. Acceder a la investigación.

 

2. Designar defensor.

 

3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.

 

4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.

 

5. Rendir descargos.

 

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

 

7. Obtener copias de la actuación.

 

8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.”

 

Pero estos derechos acuñados al investigado no tienen el carácter de absolutos, pues los mismos deben ser razonables y proporcionados, a fin de que además de ser una garantía procesal para el implicado, se puedan cumplir los fines de la averiguación disciplinaria, y que comprenden entre otras cosas el cumplimiento de los términos procesales, los cuales son perentorios y deben ser acatados de manera estricta, tal como lo exige el artículo 12 ibídem:

 

“Artículo 12. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.”

 

Sobre el tema la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-371 de 2011, así:

 

“18. De este modo, la Corte ha admitido que algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicción- no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible.”

 

Siendo así, es evidente que el legislador otorgó al disciplinado el derecho a que este participe en la formación de las pruebas, pero este derecho no tiene un carácter absoluto, pues lo que supone es la oportunidad procesal para que asista a estas diligencias, sin que su inasistencia afecte la validez de la prueba practicada, siempre y cuando se respete el principio de publicidad, es decir que tenga conocimiento del momento en que se practica.

 

La contradicción de la prueba no se limita al instante de producción, sino que puede ejercerse durante el desarrollo del proceso, pues, se repite, se le otorga es la oportunidad procesal para su intervención y no se establece la presencia del disciplinado en la producción de la prueba como un requisito de su validez.

 

En estas circunstancias, la incapacidad del investigado de asistir personalmente a la práctica de las pruebas no puede ser óbice para que se continúe con la respectiva etapa, quedando en claro que con el comunicado al disciplinado para que asista a su práctica y que aplazada inicialmente la fecha en que se pretendía la producción de la misma, queda cumplida la garantía, pues no se podría aplazar esta diligencia indefinidamente, con el riesgo que se genere el vencimiento de los términos que tiene la administración para cumplir los fines de esta etapa procesal, pues es claro que aquí no hay suspensión de los términos legales.

 

Finalmente, es de anotar que el disciplinado, ante la imposibilidad de poder asistir personalmente, puede designar un defensor de confianza o, si así lo requiere, solicitar el nombramiento de un defensor de oficio, con el fin que se mantengan incólumes sus derechos de contradicción y defensa, conforme lo dispone el artículo 17 del Código Disciplinario Único, pero sin que esto implique que la administración nombre dicho defensor, pues esta decisión está precedida por una declaratoria de ausencia, que solo se presenta por la falta de notificación personal del pliego de cargos o del auto de citación audiencia, esta última en el proceso verbal.

 

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

 

Atentamente,

 

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

 

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1. Artículo 156.El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura.

 

En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.

 

Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.