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Bogotá, 29 de Marzo de 2007 PAD C-73-2007 Doctor CARLOS ARTURO NUÑEZ REYES Procurador Provincial Personería Municipal Carrera 12 12 A-42, 5° piso Honda (Tolima) Ref.: Su oficio 0596 fechado el 2 de marzo de 2007 y radicado en esta oficina el 16 del mismo mes y año en curso. Respetado Doctor: En el escrito de la referencia, pregunta lo siguiente: (…) se sirva sea clarificado algunas dudas que se nos presentan acerca de las comunicaciones a los quejosos de las decisiones de fondo (archivos, fallos absolutorios) los cuales tienen la condición de funcionarios públicos (concejales, alcaldes, personeros, entre otros) que han interpuesto quejas o solicitudes de investigación. La anterior solicitud se realiza ya que de acuerdo al art. 109 de En el caso que nos implica es si estos funcionarios públicos se les deben comunicar como nos aplica el artículo 109 de Al respecto, me permito manifestar: Según el artículo 89 de Como se puede observar, la última disposición en cita hace mención solamente del quejoso y no del informante, a diferencia como lo establecía expresamente el artículo 71 de Así las cosas, En consecuencia, la comunicación a que alude el artículo 109 de la Ley 734 de 20021, ha de entenderse que únicamente debe librarse al quejoso y no al informante. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios NOTA DE PIE DE PÁGINA 1 Artículo 109, Ley 734 de 2002. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. C-73-2007 MLRR/JBM |