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Consulta 73 de 2007 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
29/03/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, 29 de Marzo de 2007

 

PAD

 

C-73-2007

 

Doctor

 

CARLOS ARTURO NUÑEZ REYES

 

Procurador Provincial

 

Personería Municipal

 

Carrera 12  12 A-42, 5° piso

 

Honda (Tolima)

 

Ref.: Su oficio 0596 fechado el 2 de marzo de 2007 y radicado en esta oficina el 16 del mismo mes y año en curso.

 

Respetado Doctor:

 

En el escrito de la referencia, pregunta lo siguiente:

 

(…) se sirva sea clarificado algunas dudas que se nos presentan acerca de las comunicaciones a los quejosos de las decisiones de fondo (archivos, fallos absolutorios) los cuales tienen la condición de funcionarios públicos (concejales, alcaldes, personeros, entre otros) que han interpuesto quejas o solicitudes de investigación.

 

La anterior solicitud se realiza ya que de acuerdo al art. 109 de la Ley 734 de 2002, se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

 

En el caso que nos implica es si estos funcionarios públicos se les deben comunicar como nos aplica el artículo 109 de la Ley 734/02 o si sus quejas son informes públicos y se direccionan como quejas de oficio.

 

Al respecto, me permito manifestar:

 

Según el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, «podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política», lo que significa que el quejoso no es sujeto procesal, pero su intervención sólo se limita, según lo establece el parágrafo del artículo 90 del mismo Estatuto Disciplinario, «a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio».

 

Como se puede observar, la última disposición en cita hace mención solamente del quejoso y no del informante, a diferencia como lo establecía expresamente el artículo 71 de la Ley 200 de 1995, en el sentido de que «ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder»; sin embargo, el quejoso — no el informante— si tenía derecho, conforme al artículo 151 de la misma Ley 200, a que se le librara comunicación del archivo definitivo de la investigación.

 

Así las cosas, la Procuraduría Auxiliar, en oficio 3327 del 29 de agosto de 1997, manifestó que «el informante y el quejoso no ostentan la misma calidad jurídica. La norma mencionada establece que el informante es un servidor público a quien la ley le impone el deber de poner en conocimiento la ocurrencia de la posible falta contra la administración pública, mientras el quejoso es un particular». En efecto, en la actualidad todavía es vigente el criterio expuesto porque el informante no tiene la condición de quejoso, ya que él pone en manos de la autoridad disciplinaria competente, por un deber legal, las irregularidades que han llegado a su conocimiento en el ejercicio de las funciones que desempeña y no por otra actividad; por lo tanto, solamente el quejoso puede recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

 

En consecuencia, la comunicación a que alude el artículo 109 de la Ley 734 de 20021, ha de entenderse que únicamente debe librarse al quejoso y no al informante.

 

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

 

Con toda atención,

 

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

 

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1 Artículo 109, Ley 734 de 2002. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.

 

Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.

 

C-73-2007

 

MLRR/JBM