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Consulta 157 de 2008 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
01/08/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 1 de Agosto de 2008

 

C- 157-08

 

PAD N.°

 

DOCTORA

 

SILVIA CRISTINA VILLA GARCÍA

 

DIRECTORA GRUPO DE RECURSOS HUMANOS

 

CONTROL DISCIPLINARIO

 

ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ

 

CALLE 9 N.° 2- 59 OFICINA 208

 

IBAGUÉ

 

FAX: 2 631844

 

Ref.: Su oficio N° 7649 de fecha 8 de julio de 2008, recibido el 15 de dicho mes, en este organismo de control con el número 170916, radicado en esta oficina el 17 de los presentes.

 

Apreciada doctora:

 

En el oficio de la referencia pregunta:

 

“Se pueden fallar bajo la estructura del procedimiento ordinario, actuaciones disciplinarias que hayan recibido precisamente durante todo el curso de las mismas, la aplicación de tal clase de procedimiento, (con la verificación obviamente de las peculiares características y ritualidades que le corresponden a éste), cuando se trata del adelantamiento de investigaciones con ocasión de la ocurrencia de faltas gravísimas a las que se refiere el inciso 2 ° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido entre otros que aún cuando allí se prevé también la aplicación del trámite verbal para ciertos eventos, no se estaría incurriendo en ningún tipo de vicio o irregularidad por haberse agotado un procedimiento evidentemente más riguroso y dotado si se quiere de mayores garantías?”

 

Agrega que en un caso cuyo conocimiento correspondió a esa oficina de control interno, por falta gravísima de las relacionadas en el inciso 2° del artículo 175 del Código Disciplinario Único, se adelantó por el procedimiento ordinario, en el que actualmente se encuentran superadas cada una de las etapas respectivas, incluso manifiesta que se dio traslado para alegar y que solamente falta dictar el fallo.

 

Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario.  En las condiciones descritas será atendida su solicitud.

 

Con respecto a su inquietud, es importante tener en cuenta que son competentes para adelantar el procedimiento verbal: La Procuraduría General de la Nación, las Oficinas de Control Interno Disciplinario, las Personerías Distritales y municipales conforme a sus competencia.

 

La aplicación del procedimiento especial, llamado verbal, fue consagrado en la ley, con el fin de que su trámite fuera más ágil, pero sin desconocer las garantías procesales del implicado, cuando el sujeto disciplinable fuere sorprendido en el momento de la comisión de la falta -flagrancia- o con elementos que provinieran de la ejecución de la conducta -cuasi flagrancia-, cuando hubiere confesión, cuando la falta fuere leve, cuando se tratara de las faltas gravísimas contempladas en algunos de los numerales del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, citados en el inciso 2° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, y cuando al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos.

 

Visto lo anterior, el funcionario del conocimiento tiene el deber de aplicar el procedimiento indicado cuando se den taxativamente los presupuestos anotados, y  de descartar el trámite ordinario.

 

Adicionalmente, siempre que se trate de las específicas faltas gravísimas contenidas en el artículo 48, referidas en el inciso segundo del artículo 175, que son las que consideró el legislador que se cometían con mayor frecuencia y dada su misma naturaleza, a juicio de esta dependencia, para el juzgador no debe existir como alternativa la aplicación del proceso ordinario, sino que le corresponde declarar  la responsabilidad al servidor público a través del procedimiento verbal.

 

En efecto, el tenor del artículo 177 de la Ley 734 de 2002, es el siguiente:

 

“Audiencia. Calificado el procedimiento a aplicar conforme a las normas anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al posible responsable, para que dentro del término improrrogable de dos días rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. (Negrilla de la dependencia).

 

Lo anterior, demuestra que la citación a audiencia es de obligatoria ocurrencia, cuando al evaluar la investigación se dan los elementos sustanciales para proferir el pliego de cargos en el proceso ordinario.

 

Ahora bien, hay que advertir también que, el artículo 7 de esta misma normatividad, establece:

 

“Efecto general inmediato de las normas procesales.  La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine”. (Negrilla de la dependencia)

 

Resulta pertinente destacar que al momento de evaluarse la queja o el informe del servidor sobre el cuestionamiento denunciado, debe observar el operador disciplinario, de qué clase de falta se trata, si la conducta es gravísima, grave o leve, para lo cual deberá aplicar el procedimiento ordinario, salvo que se trate de las conductas indicadas en el inciso segundo del artículo 175, de manera que, no está al arbitrio del juzgador adelantar un trámite que el legislador no ha previsto para cuando se trata de faltas gravísimas contenidas en la normatividad referida.

 

En torno a las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4,17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del CDU, el doctor José Fernando Reyes Cuartas, precisó:

 

“El legislador decidió asimismo prescribir el seguimiento de procedimiento verbal para un listado de faltas gravísimas.  Al repasar el texto de dichas tipicidades puede observarse un denominador común: se trata de descripciones fundamentalmente objetivas; desde luego, esto no quiere decir que la estructuración del tipo no precise el elemento subjetivo, pues, como es fácil observar, en el proceso se podrá establecer que se actuó dentro de un error invencible. Incluso podrá llegarse a la conclusión que se actuó de manera imprudente y por lo tanto que la falta haya de sancionarse sólo como falta grave.

 

Así pues, la razón del legislador para disponer la investigación de estas faltas por medio del proceso verbal, en términos generales, es que las dificultades probatorias son de menor intensidad en la medida que el objeto del debate se haya esclarecido desde la propia redacción de la norma. Esto sin embargo, no deja de ser hipotético.  En tal sentido resulta necesario agregar un criterio adicional, de cariz político-criminal y es el traído a cuento por la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la falta.  En efecto, la alta Corporación es de la opinión que tal trámite verbal es legítimo en la medida que se trata de ser eficaz con faltas que causan una particular alarma social. Dijo la Corte:

 

‘Comparte además la Corte la opinión del Ministerio Público de que la naturaleza especial de algunas faltas gravísimas justifican que el legislador haya establecido para las mismas el trámite verbal y no el ordinario. En efecto, todas ellas tienen un denominador común: se trata de faltas relacionadas con el servicio o la función, con el manejo de la hacienda pública y de los recursos públicos o con la contratación estatal, cuya característica principal es por tratarse de conductas que no ameritan un extenso debato probatorio como el señalado en el proceso ordinario ya que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación están dado todos los requisitos formales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia’ (Sentencia C-1076/02).

 

Por ello como aquí no se parte de que estén dados todos los requisitos para hacer cargos, el trámite verbal dependerá en gran parte de una exitosa indagación preliminar que permita satisfacer con largueza las demandadas del art. 162 CDU (requisitos para hacer cargos)”1

 

En torno a su criterio de que no se incurre en ningún tipo de vicio o irregularidad por haber agotado un procedimiento dotado de más garantías, es válido aclarar que el proceso verbal por ser menos riguroso y más ágil en su trámite, no significa que desconozca el derecho a la defensa igual que sucede en el ordinario.

 

Esta dependencia al responder la Consulta número 123 de de 2004, sobre “Qué consecuencia jurídica conllevaría tramitar una falta disciplinaria por el procedimiento ordinario, cuando debió situarse por el verbal, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del CDU, expuso lo siguiente:

 

“Si el proceso disciplinario es reglado y se encuentra sometido a unos parámetros que deben ser observados, como en efecto lo está y las nulidades están previstas para corregir fallas procedimentales y adecuar el proceso para que cumpla con el fin que persigue, precisamente porque las normas que lo regulan se encuentran establecidas para que sean respetadas no solo por el investigado sino también por el operador, pues ello es lo que permite el pleno ejercicio de todos los derechos y garantías, así como de los intereses comprometidos, esos supuestos imponen que en el caso de que se adelante el proceso por un procedimiento que no es el determinado por la ley, se genere la violación de las formas propias del debido proceso y por ende, puede predicarse la nulidad de lo actuado.

 

No obstante, debe precisarse que, si bien todo procedimiento contiene unas reglas precisas que han de cumplirse y que al operador jurídico le corresponder acatar, las causales de nulidad serán entonces el último mecanismo que puede utilizar para restarle eficacia a la actuación procesal, toda vez que no toda irregularidad vicia el procedimiento y, para el caso concreto, se destaca que el procedimiento ordinario, por su misma naturaleza, se presenta como más garantista en tiempo y posibilidades, en atención a la amplitud de los términos y de las etapas que lo componen, pero no por ello podría afirmarse que el procedimiento verbal carece de las garantías procesales que aquél ofrece, y viceversa.

 

En esa medida, cuando se considere que ha de surtirse uno u otro trámite, el cambio del ordinario al verbal debe propiciarse con el mayor respeto por la ritualidad que cada uno de ellos contiene y, en el evento de advertirse anomalías que lo alteren, éstas han de evaluarse conforme a los principios orientadores que en esta materia regula el Código de Procedimiento Penal, para su declaratoria o convalidación”.

 

Espera esta dependencia que con las pautas expuestas, pueda resolver el interrogante planteado.

 

Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

 

Con toda atención,

 

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

 

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1. REYES CUARTAS, José Fernando, Dos Estudios de Derecho Sancionador Estatal, Colección Derecho Disciplinario N° 3, Instituto de Estudios del Ministerio Público, págs. 89 y 90.

 

C-157/2008

 

MLRR-MCVA