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Consulta 146 de 2008 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
16/07/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 16 de Julio de 2008

 

C-146-2008

 

PAD

 

Doctora

 

CARMENZA CORREA ARCILA

 

PROCURADORA REGIONAL DE RISARALDA

 

CALLE 20 N°. 6- 30 PISO 5°

 

EDIFICIO GANADERO

 

procrisaralda@epm.net.co

 

PEREIRA

 

Ref.: Su oficio de 2 de julio de 2008, enviado por fax en esa misma fecha.

 

Respetada doctora:

 

En el oficio de la referencia  transcribe el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, y consulta:

 

“Adopción de la decisión.  Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad”.

 

“1. Lo dispuesto en la norma se aplica solo (sic) respecto de los términos que se tiene para tomar decisiones por parte de los operadores disciplinarios en la primera y segunda instancia, o también es aplicable a los términos establecidos en la ley para realizar las notificaciones?

 

2. Como consecuencia de lo anterior, los términos previstos en los (sic) el artículo 107 ‘Notificación por Edicto’, se deben reducir a la mitad o deben transcurrir en su integridad, conforme a (sic) dispuesto en la norma”

 

Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En las condiciones descritas será atendida su solicitud.

 

A juicio de esta oficina, ambos interrogantes pueden ser resueltos en una sola respuesta.

 

En efecto, el proceso verbal, lo estableció el legislador para que se adelantara contra los servidores públicos, cuando se dieran los eventos contemplados en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, con el fin de hacer más ágil su trámite, sin que en ningún momento se entienda que su aplicación pueda permitir desconocimiento de las garantías del disciplinado.

 

Significa lo anterior que, siendo un procedimiento especial, difiere del proceso ordinario, y en lo que atañe a los términos en la segunda instancia, este aspecto según la norma transcrita, fue precisado en el sentido de que se reducen a la mitad.

 

Se resalta entonces que, si por ejemplo, en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002,  se señaló que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia se decidiría dos días después por el respectivo superior, ello significa que el término es específico y, en consecuencia, debe cumplirse el que allí dispuso el legislador; pero valga anotar, si no se estableció término alguno en segunda instancia, se dio la alternativa al operador disciplinario, de reducir a la mitad los términos previstos para el proceso ordinario.

 

Finalmente, en cuanto al tema de la notificación por edicto (artículo 107), aludido por usted, a juicio de esta dependencia, lo que ha precisado la norma para el proceso verbal, es que en la segunda instancia, se reducen a la mitad los términos consagrados en el proceso ordinario, pero ello no cobija la modificación de los términos en este procedimiento especial, cuando se procede a efectuar el acto procesal de comunicación, que como se sabe, en primera instancia (artículo 179) será en estrados y, en segunda, por edicto.

 

Espera esta dependencia que con los lineamientos expuestos, se hayan resuelto sus inquietudes.

 

Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

 

Con toda atención,

 

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

 

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

C-146/2008

 

MLRR-MCVA