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Consulta 100 de 2009 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
28/05/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 28 de mayo de 2009

 

C- 100-2009

 

PAD N° 2162

 

SEÑOR

 

RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ

 

rafael.alvarez@correo.policia.gov.co

 

Ref.: Su escrito enviado el 8 de mayo de 2009, recibido en este organismo de control el 15 de dicho mes, bajo el número 136550, radicado en esta oficina en esta última fecha.

 

Apreciado señor:

 

En el escrito de la referencia solicita que se le oriente sobre las circunstancias en que se configura la flagrancia en materia disciplinaria, y, además, pregunta si en dos casos específicos que anota en su consulta, se podría afirmar acerca de la existencia de la mencionada figura.

 

Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios.

 

Adicionalmente, es preciso manifestarle que en ejercicio de dicha función, sólo es posible absolver consultas que formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, sin embargo, esta dependencia le suministrará algunos lineamientos expuestos por la doctrina en torno a la flagrancia en el Código Disciplinario Único, la que se constituye en una de las causales para adelantar el procedimiento verbal.

 

(....)

 

‘El Código Disciplinario Único aborda la flagrancia no mencionándola por su nombre, sino que nos ofrece su concepto, lo que implica mayor precisión y mejor grado de aproximación.  La define en la forma indicada en el artículo 175 (primera parte de la frase) y, para despejar cualquier duda, hace referencia expresa a la cuasiflgrancia (segunda parte), situación que se da cuando el autor es sorprendido ‘con objetos, instrumentos o huella de los cuales se deduzca que ha cometido un delito (una falta disciplinaria para nuestro fines) o participado en él, o también en la forma igualmente precisa que traza el Código Disciplinario Único cuando se refiere a los elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta.

 

Así las cosas, lo flagrante es la conducta, no el autor; se hablará así de ‘delito flagrante’, de falta flagrante’, no de ‘autor flagrante’.

 

En la presentación que hace el artículo 175 de la flagrancia y la cuasi flagrancia se advierte la idea de relación entre el hecho y su autor, es decir, que ‘el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización’, lo que implica que el autor de la conducta debe, necesariamente, estar presente en su desencadenamiento histórico (excepto, si se piensa en la cuasiflagrancia)”1.

 

Finalmente, se le reitera que esta oficina atendiendo la competencia otorgada, no puede absolver sus inquietudes frente a los casos específicos expuestos por usted, con el fin de que se le indique si la conducta desplegada por el uniformado constituye o no flagrancia.

 

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

 

Con toda atención,

 

JAIME BURGOS MARTÍNEZ

 

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e.)

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1 VILLEGAS GARZÓN, Oscar, EL Proceso Disciplinario. Bogotá. Ediciones Jurdicas Gustavo Ibáñez. 2004. p. 673 y siguientes.

 

C-100/2009

 

JBM-MCVA