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Bogotá, D.C., C- 100-2009 PAD N° 2162 SEÑOR RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ MÁRQUEZ rafael.alvarez@correo.policia.gov.co Ref.: Su escrito enviado el Apreciado señor: En el escrito de la referencia solicita que se le oriente sobre las circunstancias en que se configura la flagrancia en materia disciplinaria, y, además, pregunta si en dos casos específicos que anota en su consulta, se podría afirmar acerca de la existencia de la mencionada figura. Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de Adicionalmente, es preciso manifestarle que en ejercicio de dicha función, sólo es posible absolver consultas que formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control interno disciplinario, sin embargo, esta dependencia le suministrará algunos lineamientos expuestos por la doctrina en torno a la flagrancia en el Código Disciplinario Único, la que se constituye en una de las causales para adelantar el procedimiento verbal. (....) ‘El Código Disciplinario Único aborda la flagrancia no mencionándola por su nombre, sino que nos ofrece su concepto, lo que implica mayor precisión y mejor grado de aproximación. La define en la forma indicada en el artículo 175 (primera parte de la frase) y, para despejar cualquier duda, hace referencia expresa a la cuasiflgrancia (segunda parte), situación que se da cuando el autor es sorprendido ‘con objetos, instrumentos o huella de los cuales se deduzca que ha cometido un delito (una falta disciplinaria para nuestro fines) o participado en él, o también en la forma igualmente precisa que traza el Código Disciplinario Único cuando se refiere a los elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. Así las cosas, lo flagrante es la conducta, no el autor; se hablará así de ‘delito flagrante’, de falta flagrante’, no de ‘autor flagrante’. En la presentación que hace el artículo 175 de la flagrancia y la cuasi flagrancia se advierte la idea de relación entre el hecho y su autor, es decir, que ‘el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización’, lo que implica que el autor de la conducta debe, necesariamente, estar presente en su desencadenamiento histórico (excepto, si se piensa en la cuasiflagrancia)”1. Finalmente, se le reitera que esta oficina atendiendo la competencia otorgada, no puede absolver sus inquietudes frente a los casos específicos expuestos por usted, con el fin de que se le indique si la conducta desplegada por el uniformado constituye o no flagrancia. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, JAIME BURGOS MARTÍNEZ Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e.) NOTA DE PIE DE PÁGINA 1 VILLEGAS GARZÓN, Oscar, EL Proceso Disciplinario. Bogotá. Ediciones Jurdicas Gustavo Ibáñez. 2004. p. 673 y siguientes. C-100/2009 JBM-MCVA |