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Consulta 134 de 2009 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
03/07/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 3 de julio de 2009

 

C- 134-2009

 

PAD N°. 2921

 

DOCTORA

 

BERSELI MATEUS RUIZ

 

JEFE OFICINA CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO

 

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-

 

CARRERA 10 N.° 15 -22

 

BOGOTÁ, D.C.

 

Ref.: Su oficio N.° 7510 –OCUD-01521-09 de fecha 18 de junio de 2009, recibido en este organismo de control en dicha fecha bajo el número 178698, radicado en esta oficina el 24 de junio del citado año.

 

Apreciada doctora:

 

En el oficio de la referencia, alude a la falta gravísima contemplada en el artículo 48, numeral 55 de la Ley 734 de 2002, y expone:

 

“El interrogante que ha surgido ante el tema del ‘Abandono injustificado del cargo, función o servicio’, contemplado en el numeral citado anteriormente, es que si se ha adelantado un proceso ordinario (observándose el debido proceso) por este hecho y no por el proceso verbal, ello general ‘NULIDAD’, sobre lo adelantado en este proceso que se estaba siguiendo?

 

Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios.

 

Efectivamente, el abandono injustificado del cargo, función o servicio, es una de aquellas faltas gravísimas que cuando deban ser investigadas, le es aplicable el procedimiento verbal, consagrado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

 

Sin embargo, esta dependencia al resolver la consulta C-123 de 2004, sobre qué consecuencia jurídica conllevaría tramitar una falta disciplinaria por el procedimiento ordinario, cuando debió situarse por el verbal, expuso:

 

“Si el proceso disciplinario es reglado y se encuentra sometido a unos parámetros que deben ser observados, como en efecto lo está y las nulidades están previstas  para corregir fallas procedimentales y adecuar el proceso para que cumpla con el fin que persigue, precisamente porque las normas que lo regulan se encuentran establecidas para que sean respetadas no solo por el investigado sino también por el operador, pues ello es lo que permite el pleno ejercicio de todos los derechos y garantías, así como de los intereses comprometidos, esos supuestos imponen que en el caso de que se adelante el proceso por un procedimiento que no es el determinado por la ley, se genere la violación de las formas propias del debido proceso y por ende, pueda predicarse la nulidad de lo actuado.

 

No obstante, debe precisarse que, si bien todo procedimiento contiene unas reglas precisas que han de cumplirse y que al operador jurídico le corresponde acatar las causales de nulidad serán entonces el último mecanismo que pueda utilizar para restarle eficacia a la actuación procesal1  toda vez que no toda irregularidad vicia el procedimiento ordinario, por su misma naturaleza, se presenta como más garantista en tiempo y posibilidades, en atención a la amplitud de los términos y de las etapas que lo componen, pero no por ello podría afirmarse que el procedimiento verbal carece de las garantías procesales que aquel ofrece, y viceversa.

 

En esa medida, cuando se considere que ha de surtirse uno u otro trámite, el cambio del ordinario al verbal debe propiciarse con el mayor respeto por la ritualidad que cada uno de ellos contiene y, en el evento de advertirse anomalías que lo alteren, éstas han de evaluarse conforme a los principios orientadores que esta materia regula el Código de Procedimiento Penal, para su declaratoria o convalidación”.

 

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

 

Con toda atención,

 

JAIME BURGOS MARTÍNEZ

 

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e)

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1 Así lo señaló la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de julio de 1989, M.P. Rodolfo Mantilla Jácome, al indicar: “la nulidad es un remedio extremo al cual sólo debe acudirse cuando el vicio sea de tal magnitud y trascendencia que desquicie el proceso en su estructura o eche por tierra sus garantías fundamentales en forma irreparable, y aún en tales casos su declaratoria debe regirse por la idea de lo estrictamente necesario, procurando dejar vigente aquella parte del proceso que no adolece del vicio”.

 

C-134/2009

 

JBM-MCVA