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Consulta 173 de 2009 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
09/09/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 9 de septiembre de 2009

 

C- 173-2009 SIAF 59578

 

PAD N.°

 

SEÑOR

 

TENIENTE CORONEL

 

WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO

 

INSPECTOR DELEGADO REGIONAL SEIS

 

POLICÍA NACIONAL

 

insde.region6policia.gov.co

 

AVENIDA 43 N 50 -75

 

BELLO (ANTIOQUIA)

 

TELEFAX N.° 4828691

 

Ref.: Su oficio N.° 0922 /MD –INSDE6 – INSGE de fecha 3 de agosto de 2009, dirigido a la Viceprocuradora General de la Nación, recibido en este organismo de control el 11 de dicho mes, bajo el número 245136, radicado en esta dependencia el 12 de agosto de 2009.

 

Respetado Coronel:

 

En el oficio de la referencia, en torno a la Sentencia de Tutela 060 de 2009, emitida por la Corte Constitucional, pregunta:

 

«1). Se puede aplicar el procedimiento verbal cuando hay confesión a faltas gravísimas, leves o graves.

 

2). Se puede aplicar el rito verbal cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos, o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, para las faltas graves, leves o gravísimas.

 

3). Sólo se puede aplicar el procedimiento verbal para las faltas leves y gravísimas consagradas en los artículos 175 de la Ley 734 de 2002».

 

Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios.

 

En relación con su inquietud formulada en el numeral primero, estima la oficina que el procedimiento verbal debe tener aplicación cuando el disciplinado confiese libre y voluntariamente la comisión de una falta, ante el juez disciplinario, sin que tenga relevancia que se trate de una falta gravísima, grave o leve, por cuanto el legislador en el inciso primero del artículo 177, sólo hizo mención de que cuando haya confesión, lo que implica que lo determinante para seguir el procedimiento no es la clasificación de la falta, sino la asunción de responsabilidad.

 

En cuanto al tema de la flagrancia, por la que pregunta en el numeral 2, es preciso anotar que tal como lo consagra la ley, en los eventos de que esta figura llegara a presentarse, sería imperativo aplicar el procedimiento verbal, el que, recuérdese, está encaminado a evitar de que se surtan las etapas del proceso ordinario (indagación e investigación disciplinaria), de manera que no es necesario determinar la clase de falta que se cometió, sino más bien si se dan las características de este fenómeno jurídico y surtir el aludido procedimiento.

 

La doctrina en torno a dicho tema de la flagrancia, ha expresado:

 

«(....)

 

‘El Código Disciplinario Único aborda la flagrancia no mencionándola por su nombre, sino que nos ofrece su concepto, lo que implica mayor precisión y mejor grado de aproximación. La define en la forma indicada en el artículo 175 (primera parte de la frase) y, para despejar cualquier duda, hace referencia expresa a la cuasiflgrancia (segunda parte), situación que se da cuando el autor es sorprendido ‘con objetos, instrumentos o huella de los cuales se deduzca que ha cometido un delito (una falta disciplinaria para nuestro fines) o participado en él, o también en la forma igualmente precisa que traza el Código Disciplinario Único cuando se refiere a los elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta.

 

Así las cosas, lo flagrante es la conducta, no el autor; se hablará así de ‘delito flagrante’, de falta flagrante’, no de ‘autor flagrante’.

 

En la presentación que hace el artículo 175 de la flagrancia y la cuasiflagrancia se advierte la idea de relación entre el hecho y su autor, es decir, que ‘el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización’, lo que implica que el autor de la conducta debe, necesariamente, estar presente en su desencadenamiento histórico (excepto, si se piensa en la cuasiflagrancia1.

 

En relación con el interrogante que aparece en el numeral 3. de su consulta, es preciso anotar que en materia de procedimiento, a los miembros de la Policía  Nacional se les aplican las disposiciones que rigen para el resto de los servidores públicos contempladas en la Ley 734 de 2002, mientras que en materia sustantiva tienen un régimen especial dadas las actuaciones propias de la función de policía, previsto actualmente en la Ley 1015 de 2006, en la que se contemplan 30 faltas gravísimas, 23 graves y 17 leves.

 

Por lo tanto, de conformidad con la reciente jurisprudencia y las directrices de este organismo de control, el procedimiento verbal no podrá aplicarse sino solamente en las hipótesis exclusivamente contempladas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, es decir, en caso de flagrancia, cuando haya confesión, para las faltas gravísimas contempladas en el inciso segundo del mencionado artículo, también cuando se investiguen varias conductas conexas entre las cuales se encuentre una o varias por las que deba seguirse el procedimiento verbal y otras por el procedimiento ordinario, de acuerdo con el artículo 2º de la Directiva 9 del 26 de mayo de 2002 del Procurador General de la Nación, y -expuso la Guía del Proceso Disciplinario- «Si al momento de decidir sobre la apertura de investigación en las hipótesis exclusivamente contempladas en forma precedente, se observan acreditados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, se citará a audiencia».

 

Nótese que el procedimiento verbal sería aplicable para las faltas gravísimas, faltas leves cometidas por el personal uniformado en servicio activo, o se haya cometido en flagrancia o confesado la misma, y se den los requisitos para proferir pliego de cargos, al momento de decidir sobre la apertura de investigación. Adicionalmente, es necesario aclarar que dicho procedimiento consagrado en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), no puede ser de aplicación general para todas las faltas gravísimas que aparecen en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y que, únicamente, será viable su aplicación, cuando el personal policial cometa las faltas disciplinarias gravísimas que se indican en el inciso segundo del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, y que a la vez están contempladas en el artículo 48 de ésta última.

 

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

 

Con toda atención,

 

JAIME BURGOS MARTÍNEZ

 

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1. VILLEGAS GARZÓN, Oscar, EL Proceso Disciplinario. Bogotá. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. 2004. p. 673 y siguientes.

 

C-173/2009.

 

JBM-MCVA.