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Consulta 38 de 2009 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
25/03/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 25 de Marzo de 2009

 

C- 038-2009

 

PAD N.°

 

DOCTORA

 

MARLEN ELIANA ARDILA LÓPEZ

 

PERSONERA MUNICIPAL

 

CENTRO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL 5° PISO

 

CHIQUINQUIRÁ

 

Ref.: Su oficio PM CHI N.° 0370 de fecha 4 de marzo 2009, recibido en este organismo de control el 6 de los presentes, bajo el número 65021, radicado en esta oficina el 9 de los presentes.

 

Apreciada doctora:

 

En el oficio de la referencia expone que en la Personería de Chiquinquirá se adelanta el proceso verbal n.° 072-2005, y que dentro de la oportunidad que tiene el investigado para solicitar pruebas, el implicado solicita que se eleve ante esta dependencia un concepto, “para que obre como prueba dentro del expediente”, acerca de si un proceso verbal puede llevar más tiempo que un proceso ordinario, “superando los términos del procedimiento ordinario, que se ha presentado parálisis procesal repetidamente y que la Procuraduría Regional de Boyacá ha emitido dos (2) nulidades a fallos de primera instancia”.

 

Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios.

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-1076 de 2002, acerca del procedimiento verbal, indicó:

 

Una lectura atenta de los antecedentes de la Ley 734 de 2002, pone de presente que fue voluntad del Congreso de la República impregnar de una mayor celeridad los trámites disciplinarios, pero bajo determinadas condiciones:

 

En la época actual, en que la celeridad es elemento esencial de la eficacia, es preciso que los órganos de control cuenten con herramientas legales ágiles y dinámicas que permitan dar respuestas oportunas, cuando todavía la sociedad resiente la conducta irregular del funcionario o el daño causado, y no cinco años después cuando la sanción ha perdido tanto la pertinencia como sus efectos reparadores. Este es el criterio que orienta e inspira el procedimiento disciplinario previsto en el último libro del proyecto.  Por esta razón, se creó un procedimiento verbal simplificado a la realización de una audiencia dentro de los dos días siguientes a la verificación de la situación de flagrancia o al conocimiento del hecho; es aplicable por el jefe inmediato cuando la falta sea leve o cuando el servidor público sea sorprendido en flagrancia o confiese la autoría de una falta grave o gravísima”. (Negrilla de la dependencia).

 

Asimismo en torno a las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4,17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del CDU, el doctor José Fernando Reyes Cuartas,  precisó:

 

“El legislador decidió asimismo prescribir el seguimiento de procedimiento verbal para un listado de faltas gravísimas.  Al repasar el texto de dichas tipicidades puede observarse un denominador común: se trata de descripciones fundamentalmente objetivas; desde luego, esto no quiere decir que la estructuración del tipo no precise el elemento subjetivo, pues, como es fácil observar, en el proceso se podrá establecer que se actuó dentro de un error invencible.  Incluso podrá llegarse a la conclusión que se actuó de manera imprudente y por lo tanto que la falta haya de sancionarse sólo como falta grave.

 

Así pues, la razón del legislador para disponer la investigación de estas faltas por medio del proceso verbal, en términos generales, es que las dificultades probatorias son de menor intensidad en la medida que el objeto del debate se haya esclarecido desde la propia redacción de la norma. Esto sin embargo, no deja de ser hipotético. En tal sentido resulta necesario agregar un criterio adicional, de cariz político-criminal y es el traído a cuento por la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de la falta. En efecto, la alta Corporación es de la opinión que tal trámite verbal es legítimo en la medida que se trata de ser eficaz con faltas que causan una particular alarma social. Dijo la Corte: (Negrilla de la dependencia)

 

‘Comparte además la Corte la opinión del Ministerio Público de que la naturaleza especial de algunas faltas gravísimas justifican que el legislador haya establecido para las mismas el trámite verbal y no el ordinario. En efecto, todas ellas tienen un denominador común:  se trata de faltas relacionadas con el servicio o la función, con el manejo de la hacienda pública y de los recursos públicos o con la contratación estatal, cuya característica principal es por tratarse de conductas que no ameritan un extenso debato probatorio como el señalado en el proceso ordinario ya que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación están dado todos los requisitos formales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia’ . (Sentencia C-1076/02)

 

Por ello como aquí no se parte de que estén dados todos los requisitos para hacer cargos, el trámite verbal dependerá en gran parte de una exitosa indagación preliminar que permita satisfacer con largueza las demandadas del art. 162 CDU (requisitos para hacer cargos)”. (Subraya la dependencia).

 

Adicionalmente, el doctor Jesualdo Villero Pallares1., en la Obra Colectiva de Derecho Disciplinario, Volumen 2, pág. 335, expuso sobre la aplicación de este procedimiento especial consagrado en el art. 175 y siguientes:

 

“El proceso verbal es un procedimiento especial creado por el legislador para imprimirle mayor celeridad al trámite de los procesos disciplinarios; por ello concibió esta herramienta legal y dinámica que permitiera dar respuesta oportuna a la sociedad cuando aún el eco de los efectos de la conducta irregular resuena en la ciudadanía. Este fue el criterio que inspiró este procedimiento; empero, es un procedimiento informado de  todas las garantías inherentes a la persona humana que podría terminar con sanción, siempre que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza respecto de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, en caso contrario, se impone la absolución del procesado”. (Negrilla de la dependencia).

 

Con base en lo anterior, destaca esta oficina, que es la celeridad el criterio orientador en el procedimiento verbal, de manera que en el evento de que se presente durante su trámite alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, deberán ser resultas inmediatamente, y además, se le permitirá al implicado la interposición del recurso de reposición contemplado en el artículo 113 del CDU, el que debe interponerse en la misma diligencia y sustentarse en ésta o por escrito dentro de los dos días siguientes, lo que conlleva pensar que si se han consagrado términos tan cortos en un proceso especial como el verbal, es porque se pretende que el operador disciplinario resuelva rápidamente el caso puesto en su conocimiento, y es obvio, que cuando la solicitud de nulidad no prospere, y se haya resuelto el recurso de reposición, el proceso siga su curso, y, cuando efectivamente la causal prospere, teniendo en cuenta los principios que orientan su declaratoria, se subsane la nulidad a partir del acto que se declara nulo, en el menor tiempo posible.

 

Ahora bien, se recuerda tener presente que es en las audiencias en donde se practican pruebas, se presentan alegatos de conclusión, se presentan los recursos, incluso las decisiones proferidas en éstas se entienden notificadas en estrados, lo que indica que es evidente que en manera alguna un proceso verbal tenga una duración igual o mayor a la de un ordinario, si el operador disciplinario se sujeta y obra de acuerdo con la filosofía del legislador de agilizar el trámite para declarar la responsabilidad disciplinaria o, absolver a quien con su conducta cometió la falta en los eventos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, o las que aparecen contempladas en su inciso segundo.

 

Espera esta dependencia que con el soporte constitucional y doctrinal, haber resuelto los interrogantes planteados por el investigado.

 

Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

 

Con toda atención,

 

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

 

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1. Ex procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa

 

C-038/2009

 

MLRR-MCVA