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Consulta 81 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
29/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 29 de Marzo de 2006.

 

PAD

 

Doctoras

 

DORA LILIA BALLESTEROS MURCIA

 

Procuradora Provincial

 

NUBIA JANNETH ABRIL CHAVEZ

 

Asesora-Grado 19

 

Procuraduría Provincial

 

Calle 5 No. 6-38 Interior 208

 

Zipaquirá-Cundinamarca

 

Ref: Su oficio 498 del 15 de febrero de 2006, radicado en esta oficina el 21 de marzo del presente año.

 

En el oficio de la referencia, consultan acerca de la posibilidad de adoptar el procedimiento verbal en actuaciones en las que ya se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, e incluso agotada esta etapa, cuando se dan los presupuestos del artículo 162 del Código Disciplinario Único, para la formulación de cargos.

 

En torno a la aplicación del procedimiento verbal, debe recurrirse a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, en virtud del cual:

 

“...El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

 

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales de esta ley.

 

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará  a audiencia.

 

El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacía la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores”’ (Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-1076 de diciembre de 2002).

 

Conforme a lo señalado en la norma, se entiende que el procedimiento verbal se aplica, entre otros, cuando el implicado es sorprendido en flagrancia o con elementos que provengan de la ejecución de la conducta, existe confesión, se trata de faltas leves o gravísimas enunciadas en los numerales citados expresamente en la norma y además:

 

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”. (Subrayado fuera de texto).

 

Esta última, constituye una causal independiente de las otras previstas, conforme a la cual, en cualquier caso, independientemente de la naturaleza de la falta o de las condiciones de su ejecución, se debe adelantar el procedimiento verbal; la viabilidad de la citación a audiencia en este evento está determinada por la etapa procesal y circunstancias en las que se encuentre la actuación, que no es otra que la del momento de hacer la evaluación sobre la decisión de apertura de investigación y siempre y cuando existan los requisitos para elevar pliego de cargos, lo que supone, que si de la queja o de la indagación preliminar se deducen tales presupuestos, se debe continuar por el procedimiento verbal.

 

Al respecto, el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en un estudio sobre el nuevo Código Disciplinario Único, publicado por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, señala que si se dan las condiciones descritas, “...resulta sin ningún sentido, que se pretenda adelantar el periodo de investigación absolutamente inútil, pues, está claro que tal periodo pretende esclarecer si la conducta objeto de queja o averiguación  puede constituir falta disciplinaria y , además si se halla causa probatoria que comprometa en alguna forma la responsabilidad de la persona individualizada como disciplinable. Si esto ya se encuentra desde el albor del inter procesal, lo racional es ahorrar un paso que sólo significa indebida dilación”

 

Lo anterior, permite colegir que la decisión sobre el procedimiento verbal en el caso que se examina debe adoptarse en lugar de la decisión de apertura de investigación, pues lo que se pretende, si están dados los requisitos para formular cargos, es eludir esa etapa. En consecuencia, podría decirse que el acto de citación a audiencia reemplaza los autos de apertura y de cargos que obligan en el procedimiento ordinario para vincular al acusado.

 

Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887, 25 del Decreto 01 de 1984.

 

Con toda atención,

 

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

 

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e)

 

C-081/2006

 

MLRR-MPCM