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Consulta 125 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
20/04/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, 20 de Abril de 2006.

 

PAD

 

Doctora

 

CLAUDIA XIMENA MENDOZA MONTAGUT

 

Secretaria General

 

Dirección de Tránsito de Bucaramanga

 

Km 4 Vía Girón

 

Bucaramanga (Santander)

 

Ref.: Su oficio fechado el 10 de marzo de 2006 y radicado en esta oficina el 7 de abril del mismo año.

 

Respetada Doctora:

 

En el escrito de la referencia, pregunta usted «si es competente este Despacho para adelantar el proceso verbal cuando la falta se califique como leve».

 

Al respecto, me permito manifestar:

 

El artículo 76 de la Ley 734 de 2002 establece que «toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores»; esto es, que en el caso de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga la primera instancia la ejerce el Secretario General y la segunda, el Director, ya que en dicha institución, según se deduce, se adoptó la modalidad de Grupo Formal de Trabajo1 a que hace alusión la Circular Conjunta DAFP-PGN 001 del 2 de abril de 2002 del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Procuraduría General de la Nación.

 

En este sentido, ha de entenderse que dicho grupo formal de trabajo tiene la competencia para adelantar el procedimiento verbal cuando se trata de faltas leves, pues, como lo dice el parágrafo 3° del citado artículo 76 de la Ley 734 de 2002, solamente en «donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél».

 

Así las cosas, esta oficina ha dicho en varias ocasiones que el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, sobre aplicación del procedimiento verbal, dice lo siguiente:

 

(…) El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

 

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales (...) de esta ley.

 

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará audiencia.

 

El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacía la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores.’ (Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-1076 de diciembre de 2002).

 

Conforme a lo señalado en la norma, se entiende que el procedimiento verbal se aplica para los siguientes cinco (5) casos indicados por el legislador, a saber:

 

1. El implicado es sorprendido en flagrancia o con elementos que provengan de la ejecución de la conducta.

 

2. Existe confesión.

 

3. La falta sea leve.

 

4. Faltas gravísimas enunciadas en los numerales citados expresamente en la norma.

 

5. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia’. (Subrayado fuera de texto).

 

Sobre esta última situación, se debe entender que la expresión en todo caso, que significa en cualquier caso o circunstancia, no se refiere a las eventualidades descritas en los dos primeros incisos del artículo 175, sino que es independiente y, por el contrario, agrega otra causal para adelantar el procedimiento verbal. Esta interpretación, que se deduce de la intención del legislador, denota que cualquiera sea el sujeto disciplinable y la naturaleza de la falta disciplinaria cometida, se debe citar a audiencia si al momento de hacer la evaluación de la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos (artículos 161 y 162, Ley 734 de 2002). Este mismo criterio ha sido adoptado por la Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, cuyas directrices son de cumplimiento obligatorio para sus servidores, según lo ordenado por la Resolución núm. 191 del 3 de abril de 2003.

 

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

 

Con toda atención,

 

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

 

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e.

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1. «a) A efectos de garantizar tanto la autonomía de la Unidad u Oficina Control Disciplinario Interno y el principio de segunda instancia, la cual, por regla general corresponde al nominador, así como la racionalidad de la gestión, el mecanismo para cumplir la función disciplinaria será la conformación de un GRUPO FORMAL DE TRABAJO,  mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el Director de dicha dependencia».

 

C-125-2006

 

MLRR/JBM