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Consulta 237 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
08/08/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, 8 de Agosto 2006.

 

PAD

 

C-237-2006

 

Doctora

 

ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA

 

Jefe Oficina Control Disciplinario Interno

 

Empresa Colombiana de Petróleos

 

ECOPETROL S.A.

 

Carrera 13 36-24

 

Bogotá, D. C.

 

Ref.: Su oficio fechado el 29 de junio de 2006 y radicado en esta oficina el 19 de julio del mismo año.

 

Respetada Doctora:

 

En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente:

 

(…) Según el artículo 12 de la Ley 1010 la competencia para adoptar las medidas sancionatorias corresponde a los jueces de trabajo y el Ministerio Público, como podrá verse esta norma habla de competencia  para «adoptar medidas sancionatorias» y no habla de las oficinas de control disciplinario. El artículo 67 de la Ley 734 de 2002 autoriza a las Oficinas de Control Disciplinario para ejercer la acción disciplinaria, pero la Ley 1010 no lo hace. ¿Tiene competencia la Oficina de Control Disciplinario para investigar y sancionar las conductas que constituyen acoso laboral?

 

(...)

 

El inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1010 establece que el procedimiento que se aplica para investigar una falta disciplinaria por acoso laboral, es el previsto en el Código Disciplinario Único. El artículo 17 de la Ley 1010 dice que: «podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante…».

 

El procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, establece la reserva sumaria y no considera al quejoso como parte, mientras que la Ley 1010 sí considera al quejoso como parte. En aquellos casos en que se deba adelantar una indagación preliminar o investigación disciplinaria por presunto acoso laboral, podría ocurrir que al momento de evaluar la investigación disciplinaria se considere que no hubo falta disciplinaria por acoso laboral, pues la conducta fue otra, no obstante ser falta disciplinaria, ¿qué pasaría con la reserva sumaria si durante la indagación preliminar e investigación disciplinaria se ha considerado parte al quejoso  o supuesta víctima y se le ha permitido tener acceso al expediente con todos los derechos que tienen las partes en el proceso disciplinario?

 

Al respecto, me permito manifestar:

 

En reciente respuesta a una consulta similar, esta oficina sobre el primer interrogante, expresó:

 

LEY 1010 DEL 23 DE ENERO DE 2006 «por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo».

 

(…)

 

ARTÍCULO 9o. MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL.

 

1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo.

 

2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1° de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada.

 

3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2 de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral.

 

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo corregido por el artículo 1° del Decreto 231 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores deberán adaptar el reglamento de trabajo a los requerimientos de la presente ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a su promulgación, y su incumplimiento será sancionado administrativamente por el Código Sustantivo del Trabajo. El empleador deberá abrir un escenario para escuchar las opiniones de los trabajadores en la adaptación de que trata este parágrafo, sin que tales opiniones sean obligatorias y sin que eliminen el poder de subordinación laboral.

 

PARÁGRAFO 2o. La omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia de la misma.

 

PARÁGRAFO 3o. La denuncia a que se refiere el numeral 2 de este artículo podrá acompañarse de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y será sugerida por la autoridad competente como medida correctiva cuando ello fuere posible.

 

ARTÍCULO 10. TRATAMIENTO SANCIONATORIO AL ACOSO LABORAL. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:

 

1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 2. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por conductas constitutivas de acoso laboral, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando existan serios indicios de actitudes retaliatorias en contra de la posible víctima.

 

(…)

 

ARTÍCULO 11. GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:

 

(…)

 

2. La formulación de denuncia de acoso laboral en una dependencia estatal, podrá provocar el ejercicio del poder preferente a favor del Ministerio Público. En tal caso, la competencia disciplinaria contra el denunciante [denunciado] sólo podrá ser ejercida por dicho órgano de control mientras se decida la acción laboral en la que se discuta tal situación. Esta garantía no operará cuando el denunciado sea un funcionario de la Rama Judicial.

 

(…)

 

ARTÍCULO 12. COMPETENCIA. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.

 

Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.

 

ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Para la imposición de las sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente procedimiento:

 

Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único.

 

(…)

 

ARTÍCULO 17. SUJETOS PROCESALES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional.

 

De lo anteriormente transcrito, se desprende claramente que entre el numeral 2.° del artículo 11 y el inciso 2.° del artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 hay una contradicción referida a la competencia para conocer de la acción disciplinaria, puesto que en la primera de las disposiciones se deja entrever que las entidades estatales están autorizadas para adelantar las diligencias disciplinarias al disponerse que el Ministerio Público podrá ejercer el poder preferente, mientras que en la segunda norma se establece de manera categórica que «la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público».

 

Como los preceptos de una ley deben interpretarse de manera que exista entre ellos la debida correspondencia y armonía, se debe acudir, para aplicar el derecho y subsanar la falta de coherencia, al numeral 2° del artículo 5° de la Ley 57 de 18871.que dispone que cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo código, se preferirá la disposición prevista en el artículo posterior. Así mismo, la ley posterior prevalece sobre la anterior, de acuerdo con lo establecido en artículo 2°de la Ley 153 de 1887.2

 

En tal virtud, ha de entenderse que prevalece el artículo 12 sobre el 11 y, por lo tanto, la competencia para adelantar la acción disciplinaria por acoso laboral es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación; pero antes de que la Procuraduría asuma el conocimiento de la acción, según se deduce de lo establecido en el artículo 9°, numerales 1° y 2°, y parágrafo 2°, de la Ley 1010 de 2006, es indispensable agotar el procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo instituido por las entidades públicas en el reglamento de trabajo, a fin de superar, de manera preventiva y correctiva, las conductas de acoso laboral que ocurran en el lugar de trabajo, puesto que «la omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia de la misma» (artículo 9°, parágrafo 2°).

 

Por lo que se refiere al segundo y último cuestionamiento,  el artículo 89 de la Ley 734 de 2002  establece que pueden intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales: el investigado, su defensor y el Ministerio Público. Este último cuando la actuación se adelante por el Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Congreso de la República o cuando, tratándose de la Procuraduría General, no ejerza el poder preferente.

 

No obstante, ha de entenderse que la Ley 1010 de 2006 derogó tácita o indirectamente el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, en lo tocante a quiénes pueden intervenir como sujetos procesales en la actuación disciplinaria; pero sólo cuando ésta se adelanta por conductas de acoso laboral, ya que esta ley posterior es particular y en tal virtud lo que ella establece constituye una modificación parcial del citado artículo 89.

 

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

 

Con toda atención,

 

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

 

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Artículo 5o., numeral 2°, Ley 57 de 1887.

 

(…)

 

2). Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.

 

2 Artículo 2, Ley 153 de 1887. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.

 

C-237-2006

 

MLRR/JBM