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Fallo 1612805 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
16/02/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D. C., febrero dieciséis (16) de dos mil seis (2006).

 

Aprobado en Acta de Sala No.11

 

Radicación:

 

161-2805 (030-97948/04)

 

Disciplinado:

 

JOSÉ FABIÁN FREILE CAICEDO

 

Cargo y Entidad:

 

Profesional Universitario Grado 17 Procuraduría Provincial de Barranquilla (Atlántico).

 

Quejoso:

 

De oficio

 

Fecha queja:

 

31 de octubre de 2003

 

Fecha Hechos:

 

Marzo 9 de 2001 a noviembre 4 de 2003

 

Asunto:

 

Apelación fallo

 

 

P. D. Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria conoce por vía de alzada, la decisión proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación con fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor José Fabián Freile Caicedo, en su calidad de Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Barranquilla (Atlántico), y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por el término de doce (12) meses.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

La presente investigación se originó del informe rendido por un funcionario de la Veeduría (fls. 3 a 20), en relación con el acta de visita general practicada en la Procuraduría Provincial de Barranquilla (Atlántico), la cual se inició el 31 de octubre de 2003 y culminó el 4 de noviembre del mismo año, en cumplimiento a la Resolución No. 424 de 21 de octubre de 2003 del Procurador General de la Nación (fls. 406 a 407), donde se detectaron moras en el trámite los procesos a cargo entre otros, del doctor José Fabián Freile Caicedo, en su calidad de Profesional Universitario Grado 17 adscrito a dicha Provincial (fls. 3 a 20).

 

La Veeduría por auto de fecha 4 de marzo de 2004 ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor José Fabián Freile Caicedo, Profesional Universitario Grado 17 adscrito a la Procuraduría Provincial de Barranquilla (Atlántico) (fls. 24 y 25). El disciplinado se notificó personalmente de esta decisión (fl. 44).

 

La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante proveído de fecha 24 de agosto de 2004 formuló pliego de cargos al doctor José Fabián Freile Caicedo (fls. 157 a 163). El investigado se notificó personalmente del auto de cargos, el día 3 de septiembre de 2004 (fl. 168), y presentó escrito de descargos el día 17 del mismo mes y año, solicitando la práctica de diligencias (fls. 169 a 182).

 

Por auto de 1 de diciembre de 2004, el a quo ordenó la práctica de algunas pruebas pretendidas por el implicado y denegó la práctica de otras (fls. 185 a 189), notificándose personalmente, sin que hubiera impugnado esta decisión (fl. 194). Evacuadas las pruebas, el 7 de abril de 2005 se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 257), a lo cual accedió el disciplinado (fls. 263 y 264).

 

Agotada la etapa probatoria, el operador jurídico mediante providencia calendada 26 de julio de 2005, halló responsable disciplinariamente al doctor José Fabián Freile Caicedo, en su calidad de Profesional Universitario Grado 17 adscrito a la Procuraduría Provincial de Barranquilla, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración, por el término de doce (12) meses (fls. 309 a 336), el sancionado se notificó personalmente del fallo y otorgó poder a un abogado para que lo representara (fls. 364 y 412). El defensor impugnó la decisión sancionatoria el día 23 de agosto de 2005, esto es, dentro del término legal (fls. 340 a 354); recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo a través de auto de fecha 25 de agosto del año en curso (fls. 369). Posteriormente, el apoderado presentó un memorial adicionando el recurso de apelación (fls. 374 a 380).

 

Por autos de fechas 4 de octubre y 12 de diciembre de 2005, esta Sala de oficio, dispuso adjuntar fotocopias de las Resoluciones números 359 de 4 de diciembre de 2001 y 424 de 21 de octubre de 2003 proferidas por el Procurador General de la Nación. Así mismo, de la decisión adoptada por la Veeduría en el proceso disciplinario No. 030-72754 de 2002, seguido contra el doctor José Fabián Freyle Caicedo y certificación si los expedientes objeto de censura en este radicado, fueron objeto de averiguación disciplinaria en el proceso No. 030-72754 y por qué lapso de inactividad (fls. 399, 400 y 415 a 416). Pruebas que fueron recibidas en la Secretaría de esta Sala los días 12 de octubre de 2005 y 17 de enero de 2006 (fls. 403 a 407 y 418 a 455).

 

PROVIDENCIA RECURRIDA

 

Como se dejó consignado, la Veeduría de la Procuraduría General del la Nación el 26 de julio de 2005, halló responsable disciplinariamente al doctor José Fabián Freile Caicedo, Profesional Universitario Grado 17 adscrito a la Procuraduría Provincial de Barranquilla y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración, por el término de doce (12) meses (fls. 309 a 336).

 

Indicó el a quo que al doctor Freile Caicedo se le censuró por haber incurrido en inactividad procesal en quince (15) expedientes, durante el lapso comprendido entre enero de 2001 a noviembre de 2003.

 

Mencionó la Veeduría que el disciplinado a través de escrito de fecha 7 de noviembre de 2003, sostuvo que para la visita realizada en 2001 tenía a su cargo un total de 189 expedientes y a partir de esa fecha hasta noviembre de 2003 recibió 248 procesos, para un total de 437 expedientes, de los cuales tramitó 391, cifra que equivale al 89.47% de la carga recibida.

 

Así mismo, en memorial de descargos precisó acerca de un total de 1.095 días calendario entre octubre de 2001 a octubre de 2003, a los que les descontó los días festivos, feriados, turnos, asistencia a seminarios, proyección de videos, etc., lo cual le arrojó 527 días, para la tramitación de expedientes.

 

Adujo la primera instancia que el implicado explicó que la conducta enrostrada emergió de la excesiva carga laboral que se dio con ocasión de la expedición del Decreto 262 de 2000, en razón a que la Procuraduría Regional del Atlántico les remitió por competencia un gran número de expedientes, los cuales en su mayoría estaban próximos a prescribir, y para evacuar la excesiva carga laboral se acataron las directrices del Señor Procurador, y de tener 230 expedientes, pasó a tramitar más o menos 50, durante el periodo de 2001 a 2003, esto es, durante la época en que se le imputa la mora, tiempo en el cual recibió un total de 440 expedientes y tramitó 445, cifra que corresponde a más del 100% de los expedientes recibidos, pues durante el año 2000 le habían sido entregados 165 expedientes. Por lo cual al hacer la conversión de 527 días hábiles a horas laborables, concluye el disciplinado que gestionó un expediente diario.

 

Al respecto sostuvo la Veeduría que en efecto, al entrar en vigencia el Decreto 262 de 2000, los expedientes remitidos por la Procuraduría Regional del Atlántico a la citada Provincial, estaban próximos a prescribir, pues la ocurrencia de los hechos se circunscribían a los años 1995 a 1998, tal como lo constató mediante acta de visita practicada en la Procuraduría Provincial de Barranquilla (fls. 205 a 207 y 234 a 236).

 

Igualmente evidenció el a quo que según las planillas de reparto de expedientes visibles a folios 46 a 67, al disciplinado en el año 2001 fue de 214 expedientes, número elevado frente a los años subsiguientes, pues en el 2002 se le repartieron 139 expedientes y en el año 2003 un total de 88.

 

De igual forma corroboró el operador jurídico que no se le hizo entrega de computador e impresora al investigado para el desempeño de las labores, circunstancia por la cual se vio compelido a llevar los elementos de su propiedad, para ponerlos al servicio de la entidad, hecho que tendrá en cuenta en la decisión que se vaya a proferir.

 

De acuerdo con las declaraciones de las funcionarias Yadira Morales, Ivette Ceballos y Martha Claudia Lozano, avizora la Veeduría que son acordes en testificar acerca de la excesiva carga laboral asignada a cada uno de los profesionales, al entrar en vigencia el Decreto 262 de 2000, toda vez que la Procuraduría Regional del Atlántico al perder competencia, remitió un gran número de expedientes en los que se estaban investigando hechos ocurridos desde 1995, es decir, que estaban próximos a prescribir; situación que dio lugar a replantear el trabajo y evacuar las investigaciones más antiguas dejando de lado la otra labor conferida.

 

Destacó el a quo el testimonio de la doctora Martha Claudia Lozano, quien aseguró que en el año de 2001 salieron de la Provincial cuatro abogados, cargos que fueron proveídos hasta el mes de diciembre de 2003, motivo por el cual los expedientes a cargo de estos funcionarios les fueron repartidos entre ellos, y posteriormente en el año 2002 el doctor Oscar Obeso Hernández fue destituido, siendo repartidos también los procesos que tenía a cargo con términos vencidos y prescritos.

 

En lo que concierne a la inactividad de los 15 procesos imputable al investigado, la Veeduría tuvo en cuenta la copia de los registros de actuaciones anotadas en cada uno de ellos, así:

 

1). "Expediente N° 140-1721/00, se recibió en la Provincial el 29 de marzo de 2000, con indagación preliminar, el 30 de junio de 2000 se avoco conocimiento y se comisionó a la doctora PILAR MEDINA, quien lo devolvió el 11 de diciembre de 2000; el 12 de diciembre de 2000 se abrió investigación, comisionando a la Personería de Malambo, las diligencias se devolvieron el 3 de agosto de 2001. El 24 de agosto de 2001 se comisionó al doctor FREILE CAICEDO, quien recibió las diligencias el día 27 del citado mes y año (fl. 54), y el 18 de diciembre de 2003 entrego proyecto de archivo, auto que salió del despacho el 15 de enero de 2004. Se advierte que este expediente se encontraba a cargo del disciplinado en la visita practicada en el año 2001.

 

Con lo que se advierte que el disciplinado recibió las diligencias con el término de la investigación disciplinaria vencido; estuvo inactivo el expediente dos (2) años y dos (2) meses, teniendo como fecha límite la de la visita (fl. 211)".

 

2). "Expediente N° 140-3360/01, se señala que las diligencias provienen de la Procuraduría Regional del Atlántico y que el 18 de octubre de 2001 se comisionó al doctor FREILE CAICEDO quien lo recibió el 29 de octubre de 2001 (fl. 55). El 17 de abril de 2002 devolvió expediente al Despacho por petición verbal y el 17 de abril de 2002, se remitió a la Procuraduría Regional del Atlántico, en cumplimiento de la Directiva 002 de 2000, las cuales nuevamente fueron devueltas a la Provincial el 29 de abril de 2002 y pasaron al doctor FREILE CAICEDO, quien el 12 de diciembre de 2003 entregó al despacho proyecto y el día 19 del citado mes y año, se decretó la prescripción de la acción disciplinaria (fl. 217).

 

Con lo anotado se observa que el disciplinado durante ocho (8) meses tuvo inactivas las diligencias. Se advierte que no se encuentra registrado en que etapa procesal se recibió el expediente proveniente de la Regional, y que conforme lo anotado en el acta de visita (fl. 9) los hechos al parecer ocurrieron el julio de 1998, se formularon cargos en marzo 2 de 2000 y el 18 de septiembre de 2001 se decretó la nulidad, pero sin señalarse desde cual actuación".

 

3). "Expediente N° 140-2245, el 19 de octubre de 2000 se dispuso indagación preliminar comisionando a la doctora MARGARITA SOFIA OSTAU, quien el 8 de marzo de 2001, devolvió el expediente por terminación de la provisionalidad, comisionándose el 15 de abril de 2001 a la doctora BEATRIZ URQUIJO, el 11 de mayo de 2001 se dispuso indagación preliminar y se comisionó a la Personería de Malambo, regresando las diligencias el 23 de mayo de 2001. El 8 de julio de 2002 recibió el expediente el doctor FREILE CAICEDO. El 15 de agosto de 2002, por duplicidad pasa el expediente 102-2359/00, para tramitar bajo la misma cuerda a cargo del disciplinado, quien el 27 de febrero de 2004, devolvió las diligencias con proyecto de archivo (fl. 219 y 220)

 

Se observa que el disciplinado recibió el expediente con el término de la indagación vencido; mantuvo inactivas las diligencias durante un (1) año y dos (2) meses".

 

4). "Expediente N° 102-1614/00, el 21 de junio de 2000 la Provincial avoco el conocimiento de las diligencias y se comisionó a la doctora PILAR MEDINA, el 30 de octubre de 2000 se abrió investigación; la comisionada devolvió las diligencias el 30 de marzo de 2001 por cuanto fue ascendida y el 30 de marzo de 2001 se comisionó al doctor OSCAR OBESO. El 2 de mayo de 2002 se entregaron las diligencias al doctor FREILE CAICEDO, quien el 19 de diciembre de 2003 lo devolvió con auto de archivo (fl. 213)

 

Se observa en el acta de visita (fl. 10) que los hechos son de septiembre de 1999; el disciplinado mantuvo inactivo el expediente durante un (1) año y siete (7) meses.

 

5). "Expediente N° 102-1752/00, el 14 de abril de 2000 se recibieron las diligencias en la Provincial con auto de apertura de investigación (agosto 18 de 1999), deduciéndose que proviene de la Regional. El 30 de junio de 2000 se avocó el conocimiento de las diligencias y se comisionó al doctor FREILE CAICEDO, quien lo recibió el 30 de junio de 2000. El 2 de mayo de 2001 se amplió el auto de investigación disciplinaria, el 7 de septiembre de 2001 pasó el expediente al comisionado y el 19 de diciembre de 2003 se devolvió con proyecto ordenando la prescripción de la acción disciplinaria (fl. 215). Se advierte que este expediente se encontraba a cargo del disciplinado en la visita practicada en el año 2001.

 

Se aprecia una inactividad de dos (2) años y un (1) mes; no se logro establecer cuando ocurrieron los hechos investigados.

 

6). "Expediente N° 140-2798/01, el 22 de mayo de 2001 se dispuso la apertura de indagación preliminar y el 1° de agosto de 2001 se comisionó al doctor FREILE CAICEDO, quien lo recibió el 2 de agosto de 2001; el 26 de septiembre de 2003 abrió investigación disciplinaria y comisionó al Personero de Palonuevo, quien devolvió las diligencias el 29 de septiembre de 2003, el 8 de octubre de 2003 el disciplinado recibió las diligencias y el 17 de marzo de 2004, entregó proyecto de archivo. (fl. 221 y 222). Se advierte que este expediente se encontraba a cargo del disciplinado en la visita practicada en el año 2001.

 

Se observa una inactividad de dos (2) años y un (1) mes".

 

7). "Expediente N° 140-3146/01, el 15 de agosto de 2001 se disputo la apertura de indagación preliminar y se comisionó al Personero de Baranoa. El 4 de febrero de 2002 pasó el expediente al doctor FREILE CAICEDO, y el 28 de enero de 2004, entregó proyecto remitiendo las diligencias por competencia a la Personería de Baranoa. (fl. 223)

 

Se advierte una inactividad de un (1) año y ocho (8) meses a la fecha de la visita.

 

8). "Expediente N° 102-1269/00, el 27 de abril de 2000 se recibieron las diligencias provenientes de la Procuraduría Regional del Atlántico, el 2 de junio de 2000 se comisionó al doctor FREILE CAICEDO, el 6 de junio de 2000 se abrió investigación disciplinaria y se comisionó al Personero de Usiacuri, quien el 15 de diciembre de 2000 lo devolvió; el 19 de diciembre de 2000 se le entregaron al comisionado y el 28 de marzo de 2003 se formuló pliego de cargos y se comisionó al Personero. El 18 de junio de 2003 se entregaron las diligencias al comisionado, el 26 de noviembre de 2003 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, el 20 de enero de 2004 pasaron las diligencias al comisionado y el 30 de enero de 2004 se profirió fallo de primera instancia. (fl. 209 y 210). Se advierte que este expediente se encontraba a cargo del disciplinado en la visita practicada en el año 2001.

 

De lo anotado se observa una inactividad de dos (2) años y diez (10) meses".

 

9). "Expediente N° 140-1839/00, el 13 de julio de 2000 se dispuso evaluación preliminar de la queja comisionando al doctor FREILE CAICEDO, el 17 de agosto de 2000 se abrió investigación y se comisionó al Personero de Soledad, quien devolvió las diligencias el 7 de marzo de 2001. El 9 de marzo de 2001 se comisionó al doctor FREILE CAICEDO; el 16 de abril de 2002, devolvió el expediente al despacho por petición verbal y en la misma fecha se remitió al Procurador Regional del Atlántico, de conformidad con la Directiva 002 de 2002, quien devolvió nuevamente las diligencias el 24 de abril. El 29 de abril de 2002 pasaron las diligencias al doctor FREILE CAICEDO, quien el 31 de octubre de 2003 las devolvió al despacho y el 7 de noviembre de 2003 se archivaron las diligencias. (fl. 224 y 225). Se advierte que este expediente se encontraba a cargo del disciplinado en la visita practicada en el año 2001.

 

Se aprecia una inactividad de un (1) año y seis (6) meses".

 

10). "Expediente N° 140-1893/00, el 21 de julio de 2000 se dispuso evaluación preliminar de la queja comisionando a la doctora MARGARITA BORNACELLI, el 5 de octubre de 2000 se dispuso iniciar indagación preliminar y se comisionó al Personero de Súan, quien el 12 de marzo de 2001 devolvió las diligencias. El 31 de mayo de 2001 se comisionó al doctor FREILE CAICEDO, quien el 8 de agosto de 2002, lo devolvió con proyecto de apertura de investigación disciplinaria y comisionando al Personero, devolviéndolo el 25 de noviembre. El 2 de diciembre de 2002 pasa el expediente al doctor FREILE CAICEDO, quien el 20 de enero de 2004, lo devolvió con proyecto de archivo definitivo. (fl. 226 y 227). Se advierte que este expediente se encontraba a cargo del disciplinado en la visita practicada en el año 2001.

 

Se observan dos inactividades, una de un (1) año y tres (3) meses y otra de diez (10) meses a la fecha de la visita".

 

11). "Expediente N° 140-2469/01, no se allegó copia del registro de actuaciones, por los cual tendremos en cuenta lo consignado en el acta de visita, visible a folio 17, en la que se consignó que se dispuso indagación preliminar el 8 de febrero de 2001 y el 13 de junio de 2001 se comisionó al doctor FREILE CAICEDO, se consignó que obra proyecto de apertura de investigación y que hay una mora superior a un (1) año. Se advierte que este expediente se encontraba a cargo del disciplinado en la visita practicada en el año 2001".

 

12). "Expediente N° 140-2715/01, el 6 de abril de 2001 se dispuso adelantar indagación preliminar comisionándose al Personero de Santo Tomás. El 23 de mayo de 2001 pasaron las diligencias al doctor FREILE CAICEDO, el 26 de junio de 2003 entregó proyecto de apertura de investigación y se comisionó al Personero de Santo Tomás, nuevamente el doctor FREILE CAICEDO recibió las diligencias el 10 de septiembre de 2003 y el 18 de junio de 2004 entregó proyecto de archivo. (fl. 229). Se advierte que este expediente se encontraba a cargo del disciplinado en la visita practicada en el año 2001.

 

Se advierte una inactividad de dos (2) años y un (1) mes".

 

13). "Expediente N° 102-1631/00, el 1° de agosto de 2000 se comisionó al doctor FREILE CAICEDO, para evaluación preliminar de la queja, el 14 de noviembre de 2001, devolvió proyecto de indagación preliminar, comisionando al Personero de Malambo, el 7 de mayo de 2002 pasaron las diligencias al doctor FREILE CAICEDO, quien el 7 de diciembre de 2003, devolvió las diligencias con proyecto de prescripción de la acción disciplinaria. (fl. 253). Se advierte que este expediente se encontraba a cargo del disciplinado en la visita practicada en el año 2001.

 

Se observa una inactividad de un (1) año y cinco (5) meses a la fecha de la visita".

 

14). "Expediente N° 140-2117/00, el 14 de septiembre de 2000 se dispuso indagación preliminar y se comisionó al Personero de Santo Tomás. El 11 de mayo de 2001 se comisionó al doctor FREILE CAICEDO, el 28 de octubre de 2003 se abrió investigación disciplinaria y el 26 de mayo de 2004 se archivaron las diligencias. (fl. 230 y 231). Se advierte que este expediente se encontraba a cargo del disciplinado en la visita practicada en el año 2001.

 

Se aprecia una inactividad de dos (2) años y cinco (5) meses".

 

15). "Expediente N° 140-3410/01, el 7 de noviembre de 2001 se dispuso apertura de indagación preliminar y el 11 de diciembre de 2001 se entregaron las diligencias al doctor FREILE CAICEDO, el 7 de abril de 2003 entregó proyecto de apertura de investigación disciplinaria y comisión al Personero una vez regresaron las diligencias, el 8 de octubre de 2003 pasan al disciplinado, quien el 20 de enero de 2004, entregó proyecto de archivo. (fl. 232).

 

Se observa una inactividad de un año (1) y cuatro (4) meses".

 

Concluyó la primera instancia que de acuerdo con las actuaciones descritas en los procesos materia de investigación, "los expedientes números 140-3360/01 (inactivo ocho meses), 102-1752/00 (inactivo dos años y un mes) y 102-1631/00 (inactivo un año y cinco meses), culminaron por prescripción de la acción disciplinaria; dos de éstas actuaciones provenían de la Procuraduría Regional del Atlántico, por lo cual aunado a la inactividad en su trámite por parte del doctor FREILE CAICEDO, coadyuvó a que operara el fenómeno de la prescripción”.

 

Según las estadísticas de labores del doctor Freile Caicedo, que obran a folios 273 a 283, determinó el a quo lo siguiente:

 

En el año 2001, recibió 209 expedientes y tramitó 127, es decir que profirió 0.58 decisiones diarias.

 

En el año 2002, recibió 139 expedientes y gestionó 199, emitió 0.91 decisiones diarias.

 

En el año 2003, recibió 92 expedientes y diligenció 157 y profirió 0.72 decisiones diarias.

 

Resaltó la Veeduría que para el año 2001 la cantidad de decisiones proferidas estuvo muy baja, frente al gran número de expedientes recibidos. Aclara además, que para el año 2002 (sic), en que entró en vigencia el Decreto 262, y que según lo manifestó el disciplinado se recibieron muchos expedientes por competencia de la Procuraduría Regional, únicamente recibió por reparto 139 procesos, es decir, 100 expedientes menos que en el año anterior, "aumentando las decisiones proferidas diarias a 0.91, es decir casi una al día".

 

En el año 2003, el acusado recibió 92 expedientes, es decir 47 expedientes menos que en el año inmediatamente anterior, bajando la producción de decisiones, en razón a que profirió 0.72 diarias.

 

Refirió también el operador disciplinario que el implicado para el año 2001 tenía a su cargo 178 expedientes y en el año 2003 el equivalente a 58 expedientes, lo cual demuestra que bajó el volumen de la carga laboral, con "el agravante que 14 expedientes de los hallados en el 2003 los tenía en el 2001, de los cuales 3 terminaron por prescripción de la acción disciplinaria", extrañándole a la Veeduría que después de la visita realizada se vuelvan a examinar los procesos y se encuentren expedientes de hace dos años.

 

Por último, consideró la Veeduría que la conducta irregular no encuentra justificación en las exculpaciones del investigado, ni en la gran carga laboral, ni las condiciones de insuficiencia de elementos de trabajo, como tampoco la cantidad de funciones desarrolladas, por cuanto el término de las inactividades en los quince (15) expedientes reprochados, "es de tal proporción, que superan de lejos, la actividad reportada".

 

Aseveró el operador disciplinario que con la conducta descrita, quedó establecido que el disciplinado incurrió en una falta gravísima, al tenor de lo previsto en el numeral 62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistemática, el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción que represente el veinte (20%) por ciento de su carga laboral.”, cuyo desconocimiento constituye falta disciplinaria conforme lo señala el artículo 23 ejusdem., "toda vez que al no tramitar el disciplinado durante meses y años, a (sic) los 15 expedientes que son materia de este reproche, omitió y entrabó el despacho de los expedientes a su cargo y por ende, el curso normal de los mismos, afectando con ello el deber funcional sin justificación alguna".

 

El fallador de primera instancia resolvió que la falta que conlleva sanción para el doctor Freile Caicedo "se califica de manera definitiva como GRAVE, a título de culpa, por no dar a su gestión el grado de cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones y por el grado de culpabilidad que le asiste en la realización de la conducta", toda vez que debió impulsar procesalmente los 15 expedientes censurados, y el no haberlos diligenciado durante los términos indicados en el pliego acusatorio, perturbó el servicio del control disciplinario a cargo de la Procuraduría General, tal como se advierte en los expedientes números 140-1721/00, 140-3360/01, 140-2245, 102-1614/00, 102-1752/00, 140-2798/01, 140-3146, 102-1269/00, 140-1839/00, 140-1893/00, 140/2469/01, 140-2715/01, 102-1631/00, 140-2117/00, 140-3410/01, durante la época del 18 de diciembre de 2000 al 4 de noviembre de 2003, en los cuales se ignoraron los términos previstos el CDU., "de conformidad con las disposiciones del artículo 43 en sus numerales 1, 3 y 5".

 

El a quo de acuerdo a los criterios de graduación consagrados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, tuvo en cuenta que el implicado fue sancionado con 11 días de multa en el año de 1999, que con el comportamiento omisivo desplegado perturbó el servicio encomendado y omitió el despacho de los asuntos a su cargo, de donde se suscita grave daño social, en los términos de literal g), del artículo mencionado, pues se menoscabó la imagen institucional de la entidad, respecto de credibilidad y confianza de quienes acuden a ella. Así las cosas, decidió sancionar al doctor José Fabián Freile Caicedo, con suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por el término de doce (12) meses, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el inciso segundo del artículo 46 ídem.

 

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

El defensor del disciplinado Freile Caicedo, en su memorial de impugnación solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la exoneración de toda responsabilidad disciplinaria de su representado, para lo cual expuso los siguientes planteamientos jurídicos (fls. 340 a 354).

 

El apoderado indica que en el pliego de cargos no se hizo referencia a la Resolución No. 450 de 2 de diciembre de 2000, por la cual se adoptó el manual de funciones de la Procuraduría General de la Nación, donde define con precisión las funciones del Profesional Universitario Grado 17.

 

Puntualiza que también se pretermitió en el auto de cargos lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se aludió ni se rebatieron las explicaciones que dio el doctor José Fabián Freile Caicedo, respecto de las imputaciones, lo cual da lugar a que el “auto quede viciado en su validez”, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 143 ibídem, “siendo esta la oportunidad procesal para declararse, lo cual respetuosamente solicito”.

 

Destaca el recurrente que desde el ingreso del doctor José Fabián Freile Caicedo a la Procuraduría, en el mes de Junio de 2000, hasta la fecha de la visita que dio lugar a la investigación, esto es, 4 de noviembre de 2003, le fueron entregados 601 expedientes, sin contar con las diligencias adicionales realizadas según lo estipulado en la Resolución 450 de 2000.

 

De estos procesos, a esa fecha había hecho entrega de 521, mostrando un promedio de eficiencia del 86.68%. No obstante, el a quo en el fallo efectuó una valoración errada cuando en el folio 332 plasmó, que de acuerdo a las estadísticas del investigado, visibles a folios 273 a 283, en el año 2001 recibió 209 y tramitó 127, es decir que profirió .058 decisiones diarias.

 

Refuta el impugnante tal afirmación al mencionar que en el año 2.001 devolvió 127 expedientes con decisiones. Pero el número real de días utilizados en la realización de actividades diferentes a la tramitación de procesos recibidos durante el año 2.001, es de 169.7766121 días; número que resulta de establecer un promedio de los días laborados utilizados en actividades diferentes a la tramitación de procesos, cifra que se ha determinado para el total del periodo de la presunta inactividad en 106, el defensor se remite al escrito de descargos e indica que esta cifra dividida por el total de los días laborados que es de 653, da como resultado 0,1623277.

 

Esta cantidad al multiplicarla por el número de días laborados durante el año 2001, que es de 227, da como resultado total 36.84838799 días, utilizados en oficios diversos de gestionar expedientes. A esta cifra de 36.84838799 se le suma el número de días en los cuales se tramitaron quejas escritas que se recibieron en el año 2001, por orden de la Procuradora Provincial de Barranquilla, quejas que demandaron aproximadamente un hora por cada una, lo cual da como resultado 163 horas, dividido por 8 horas de la jornada laboral, equivale a 20.375días laborados dedicados a la tramitación de quejas escritas, lo cual arroja un total de 36.84838799 días + 20.375 = 57.2233879 días trabajados dedicados a actuaciones diferentes al trámite de expedientes.

 

Según estos guarismos el número real de días laborados es de 169.7766121. Dato obtenido de la información reportada en el pliego de cargos que es de 227 días para el año 2001, a los cuales se les resta 36.8483879 días promedio de los 106 días utilizados en el año 2001 para otras actividades ordenadas durante los 653 días trabajados, menos 20.375 días dedicados a recibir quejas escritas da como resultado final 169.7766121.

 

Como el número total de expedientes tramitados en el año 2001 fueron 127 y el número total de días laborados para gestionar procesos es de 169.7766121, se obtiene un número real de 0.748 decisiones diarias proferidas por parte del doctor Freile Caicedo y no 0.58 como lo aseveró la Veeduría. Cifra a la cual el a quo le dio elevada trascendencia peyorativa.

 

Respecto del año 2002, que estimó el operador jurídico en 0.91 decisiones diarias, cuando a ello debe descontársele las actividades diversas a la gestión de procesos, que son de 37.1730433, que se logra de dividir 106 días utilizados en actividades diferentes al trámite de procesos con los 653 de vinculación (0,1623277 ) y multiplicado por 229 días de trabajo del año 2002, restando 37.1730433 de los 229, arroja como resultado 191.8269567 días laborados realmente en el diligenciamiento de expedientes que enfrentado a los 199 procesos entregados da un resultado de 1.037 diarios y no 0.91 como lo asegura la Veeduría.

 

Para el año 2003, a la fecha de la visita, el fallador de primera instancia decidió que su representado emitió 072 las decisiones diarias.

 

Teniendo en cuenta que los días laborados son 197, deben descontarse los utilizados en otras actividades, que son 106, para el periodo de la presunta mora, divida entre los 653 días globales de vinculación, da como resultado 0.1623277, que multiplicada con el número de días laborados en 2003, que es de 197, da como resultado 31.978556 días trabajados en actividades diferentes a la gestión de procesos, suma que al restarle 197, arroja como resultado un total de 165.02144 días laborados realmente en el trámite de procesos recibidos, resultado que enfrentado con los 157 expedientes recibidos en ese mismo lapso da un resultado de 0.95139 decisiones diarias y no 0.72 como lo sostiene el operador disciplinario.

 

Así mismo, sostiene la defensa que al dividir los 483 expedientes diligenciados por el número real de días utilizados en su trámite 526,625088, arroja un promedio de .091718 decisiones diarias, trabajo satisfactorio, que justifica no solo el tiempo dedicado a la labor cumplida, sino sobre la supuesta inactividad en los procesos censurados.

 

Indica el impugnante que el Consejo Superior de la Judicatura al examinar la labor de los jueces y fiscales, no solamente tiene en cuenta la valoración objetiva, sino los factores concurrentes para calificar el desempeño de los funcionarios, dando lugar a una valoración subjetiva y haciendo justa su decisión, como se desprende del fallo que aporta, con el propósito de crear una idea sobre la forma y coeficientes de evaluación de la carga laboral.

 

Todo lo anterior, para controvertir la afirmación del Veedor, en cuanto a que el doctor Freile Caicedo incurrió en la presunta mora por descuido, desidia o culpa. Por el contrario, el promedio demuestra la dedicación permanente al trabajo, pues las inactividades detectadas no pueden endilgarse a negligencia del investigado, sino que son producto del cúmulo de trabajo.

 

Refiere que inclusive la Veeduría “encuentra posible adecuar el promedio extractado por ella con el numeral 62 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 cuando define la mora sistemática, asumiéndola como la inactividad”.

 

En lo que concierne a la mora sistemática, que aplica a la inactividad, manifiesta el apoderado que es indispensable establecer fehacientemente cual era la carga laboral del doctor Freile, lo cual no tiene la suficiente claridad para efectuar una censura de tal magnitud. Pues tendría que determinarse el ciento por ciento de la carga laboral para así poder deducir un incumplimiento de un 20% de ella. En el caso de autos los promedios diarios de decisiones diarias asumidas durante el periodo de su vinculación fue de 0,91718, lo que indica ausencia total de la adecuación típica exigida en norma. Decisiones a las cuales hay que tener en cuenta las otras actividades desplegadas consistentes en recibir quejas, atender público según turnos establecidos, cumplir las comisiones procedentes de las Procuradurías Regionales, Delegadas, Provinciales, Personerías; prestar apoyo profesional o técnico en las áreas de su profesión en las investigaciones disciplinarias o en las actuaciones administrativas preventivas que se adelantan en la dependencia a la cual está asignado, preparar informes y estudios relacionados con su profesión y que le sean solicitados por el superior inmediato, cumplir con las comisiones de servicio que le sean asignadas, relativas a los Comités de maestros amenazados de la Secretaría de Escalafón, Comités de desastres, que en Barranquilla son frecuentes, reuniones de Comités de desplazados, emergencias, cursos, elecciones populares, seminarios, foros, escrutinios, sorteos, conformación de Comités de diferentes entidades etc. Comités o reuniones que demandan días completos y que la primera instancia ignoró estas circunstancias y las otras funciones que desplegó el investigado, lo cual desvirtúa la mora sistemática, por la supuesta inactividad.

 

Afirma el recurrente que calificar la presunta inactividad del disciplinado como culposa, desidiosa y negligente, es partir de una vista exclusivamente objetiva que está proscrita en todo estado de derecho, y concretamente en el Estatuto Disciplinario, en el artículo 13. Que por el contrario su comportamiento está excluido de responsabilidad, según el numeral 1 del artículo 28 ejusdem, por encontrarse en un caso de fuerza mayor, ajeno a la voluntad del doctor Freile, por falta de elementos de trabajo, cambio de competencias y la gran cantidad de actividades que realizó y no se contabilizan en las estadísticas, y que se demuestra con los promedios de trabajo efectuados.

 

Manifiesta que es injusta la postura de la Veeduría al buscar una motivación para sancionar, que si bien "el incremento de decisiones sancionatorias elevará sus índices y coeficientes estadísticos y con ello su crédito frente al nominador, pero ello no puede ir en detrimento y demérito de la verdad procesal, de la imagen de un servidor como el Dr. FREILE CAICEDO, a quien en la providencia le reconoce su voluntad de colaborar con la entidad cuando ha puesto a disposición de ella elementos de trabajo personales, como su computador personal, pero a la vez trae en forma controversial datos y elementos para agravar la situación legal”.

 

Resalta el profesional del derecho que no se puede desconocer, que todas las quejas no tienen la misma trascendencia o veracidad, siendo necesario, darle prelación a ciertos procesos.

 

Cuestiona que la veeduría en el afán de buscar elementos para sancionar, oficiosamente extiende la visita a prescripciones de otros procesos diferentes al presente, refiriendo a las mismas, es decir a hechos diferentes a la imputación, lo cual comporta violación al debido proceso y al derecho de defensa, lo cual configura nulidad. Asumió la Veeduría una postura arbitraria e ilegal, conculcando el artículo 29 superior, pues nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho.

 

Argumenta la defensa que en el caso sub lite, la ilicitud sustancial o antijuridicidad exige como ritualidad imprescindible en la conducta, la ausencia de una causa justa –art. 5 CDU-, que es lo que se conjuga con lo expuesto respecto de los excluyentes de responsabilidad estipulados en el artículo 28 ídem. Pues ante el cúmulo de trabajo impidió que los procesos objeto de censura hubieran sido impulsados procesalmente dentro del los términos de ley.

 

La Ley 734 de 2002, artículo 142 establece los requisitos específicos para sancionar, normatividad que no acató el operador jurídico, pues “sin siquiera auscultar y rebatir los argumentos de la defensa en cuanto a los promedios y justificantes se refiere, da como ciertos los hechos que compone como disciplinables y como certera la responsabilidad del Dr. FREILE CAICEDO".

 

Las pruebas aportadas al informativo desvirtúan el cargo, o incluso debían generar en el operador jurídico duda acerca de la existencia del hecho y por ende sobre la responsabilidad del investigado, que debe resolverse a favor del investigado cuando no haya forma de eliminarse, como es en el caso de autos.

 

Finalmente solicita se allegue al proceso la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Jurisdicción Disciplinaria, radicado No. 11221 A, donde se trató una caso similar y se exoneró de responsabilidad a un fiscal, providencia de la cual adjunta fotocopia.

 

El defensor el 21 de septiembre de 2005 presentó un memorial como adición al recurso de apelación, donde expone los siguientes argumentos (fls. 374 a 380):

 

Reitera que la posición asumida por la Veeduría es objetiva y alejada de la aplicación del principio de subjetividad, ya aduce que el a quo desconoce que el transcurso del tiempo para la prescripción, es contabilizado, no a partir del inicio de la actuación de la procuraduría, sino de la consumación del hecho.

 

Precisa el recurrente que la presunta mora o inactividad en un proceso es cuestionable, cuando no se justifica, pero en el caso sub examine se demostró fehacientemente la labor cumplida durante el período censurado, debidamente soportado con factores numéricos y coeficientes, pero el a quo "en su ánimo objetivista, inquisidor y buscador de chivos expiatorios y elementos de crédito para su gestión, ha desconocido".

 

En el caso sub judice, no puede argüirse la existencia de culpa gravísima o grave por descuido, negligencia o desidia en la gestión de los procesos materia de cargos, pues el tiempo que se echa de menos en el trámite de estos expedientes, se utilizó indiscutiblemente en la atención de los restantes que eran prioritarios y en las otras actividades detalladas en el recurso de apelación. Aunado a ello, que en las Procuradurías regionales y provinciales, la asistencia a los cursos y seminarios, la atención de público en turnos, la atención de comités son de obligatorio cumplimiento, so pena de verse envuelto en investigaciones por no acatar tales órdenes. Además, que la Veeduría no tuvo en cuenta la gran carga laboral, falta de elementos de trabajo y demás circunstancias referidas en el recurso de apelación.

 

La actitud del Veedor, "no es equitativa ni equilibrada, puesto que se ha constituido no en el vigilante y garante del debido proceso de sus tutelados sino en un represor. No otro fue el motivo para que el mismo señor Procurador mediante la Resolución 458 de diciembre 4 de 2002 lo separara de las investigaciones que había asumido en contra de servidores de la Procuraduría Regional del Cesar y la Provincial de Valledupar, por ausencia de garantías de objetividad". Postura que está asumiendo respecto de la totalidad de funcionarios de la entidad y frente a su representado, mostrando ausencia de garantías reales.

 

Puntualiza el defensor que el señor Veedor, desconoce el contenido del oficio No. 724 de 17 de junio de 2004, del señor Procurador General, donde le precisó indicó a una abogada de la Procuraduría Regional del Magdalena, que independientemente que se le exija a los funcionarios proyectar mensualmente un número determinado de procesos de primera y segunda instancia, "DEBEN todos los superiores inmediatos (jefes) (...) al momento de evaluar el desempeño, tener en cuenta todas las funciones legales que el empleado ejecuta, esto es, disciplinarias, administrativas, preventivas, intervención judicial, etc., así como las que le asigna el Procurador General de la Nación o en su defecto le asigne el jefe inmediato, siempre y cuando sean relacionadas con las funciones legales y constitucionales vigentes (...)".

 

Alude también la defensa a la Directiva 6 de fecha 6 de agosto de 1997, del Procurador General, donde se menciona que cuando la mora es injustificada se puede hablar de falta disciplinaria, y que no siempre resulta pertinente compulsar copias para investigar por prescripción o inactividades. Tampoco puede hablarse de dilaciones injustificadas cuando se ha demostrado la labor cumplida y demostrada probatoriamente, esto es justificada con la labor desarrollada.

 

Arguye el defensor que los criterios consignados en la Circular precitada son de obligatorio cumplimiento, máxime que llevan implícito un concepto sano de interpretación de las normas y de aplicación y forma de hacer la justicia disciplinaria, pero que malogradamente desconoce la Veeduría,

 

Reitera que el fallo trae como agravantes prescripciones que se encuentran en investigación, y que en autos está acreditado que el doctor Freile, no actuó con negligencia o descuido que pueda calificarse de falta a titulo de culpa gravísima, razón por la cual debe ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria.

 

Refiere el defensor a una providencia de la Veeduría calendada 21 de noviembre de 2003, en el proceso 030-86573-03, donde en un caso similar se exoneró de responsabilidad disciplinaria a la funcionaria investigada:

 

El consejo Superior de la Judicatura en providencia de mayo 15 de 1997 con ponencia del doctor Enrique Camilo Noguera, al hablar de la proscripción de la responsabilidad objetiva, se expresó en los siguientes términos”...no basta la demostración objetiva de la falta, sino que es preciso emplear otros miramientos con respecto a la conducta promedio del funcionario con el objeto de establecer si ese resultado es una consecuencia de su desidia, falta de interés o una marcada inclinación a apartarse de su permanente deber de actuar. Pues solo a la verificación de estas características podrá generarse un juicio de reproche que obre como fundamento de la responsabilidad y en consecuencia la sanción a imponer (...)”.

 

Reitera el profesional del derecho se revoque el fallo recurrido y se absuelva a su defendido.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

De conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico que excluye toda duda razonable. A ella se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia vivencial. Es necesario verificar si en esta actuación obran esos presupuestos para arribar o no a la certeza procesal.

 

Bajo los anteriores parámetros, la Sala Disciplinaria determinará, si en este caso procede o no la confirmación de la decisión recurrida.

 

La conducta objeto de censura disciplinaria contra el implicado fue del siguiente tenor:

 

"PRIMERO. Formular, al doctor JOSÉ FABIÁN FREILE CAICEDO (...), en su condición de Profesional Universitario, grado 17 de la Procuraduría Provincial de Barranquilla, el siguiente cargo:

 

Mantener inactivos los siguientes expedientes, por los lapsos que se señalan así:

 

1. NRO. 140-1721/00, desde agosto 27 de 2001 al 4 de noviembre de 2003 (fl. 54).

 

2. NRO. 140-3360/01, desde el 29 de octubre de 2001 al 4 de noviembre de 2003 (fl. 55 y 56).

 

3. NRO. 140-2245/00, desde el 8 de julio/02 al 4 de noviembre de 2003 (fl. 60).

 

4. NRO. 102-1614/00, desde el 2 de mayo de 2002 al 4 de noviembre de 2003 (fl. 59).

 

5. NRO. 102-1752/00, desde el 11 de septiembre de 2001 al 4 de noviembre de 2003 (fl. 55).

 

6. NRO. 140-2798/01, desde el 2 de agosto de 2001 al 4 de noviembre de 2003 (fl. 24).

 

7. NRO. 140-3146/01, desde febrero 4/02 al 4 de noviembre de 2003 (fl. 56)

 

8. NRO. 102-1269/00, desde el 18 de diciembre de 2000 al 28 de marzo de 2003, cuando lo devolvió con proyecto de cargos (fl. 46).

 

9. NRO. 140-1839/00, desde el 9 de marzo de 2001 al 4 de noviembre de 2003 (fl. 48 y 58).

 

10. NRO. 140-1893/00, desde el 31 de mayo de 2001 al 8 de agosto de 2002 y desde el 2 de diciembre de 2002 al 4 de noviembre de 2003 (fl. 51 y 63).

 

11. NRO. 140/2469/01, desde el 13 de junio de 2001 al 4 de noviembre de 2003 (fl. 52).

 

12. NRO. 140-2715/01, desde el 23 de mayo de 2001 al 26 de junio de 2003, cuando lo devolvió con proyecto de apertura (fl. 50).

 

13. NRO. 102-1631/00, desde el 7 de mayo de 2002 al 4 de noviembre de 2003 (fl. 59).

 

14. NRO. 140-2117/00, desde el 14 de mayo de 2001 al 28 de octubre de 2003, cuando lo devolvió con proyecto de apertura de investigación (fl. 49).

 

15. NRO. 140-3410/01, desde el 11 de diciembre de 2001 al 7 de abril de 2003, fecha en que lo devolvió con proyecto de apertura (fl. 56).

 

La Veeduría consideró que el disciplinado vulneró el tipo contentivo de la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 62 de la Ley 734 de 2002, pero sin embargo, calificó la falta como grave de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 numeral 9 "La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave". La imputación subjetiva se hizo a título de culpa grave.

 

A continuación el Despacho se pronunciará respecto de los puntos materia de apelación conforme se reseñó en precedencia, indicando que tendrá en cuenta el memorial adicional presentado extemporáneamente por el apoderado, en garantía del disciplinado.

 

De acuerdo con las pruebas que militan en el expediente, está acreditado en el plenario que en efecto el investigado tuvo a cargo los procesos que se constituyen en objeto del juicio de reproche disciplinario durante la épocas allí mencionadas, lo cual se corrobora con lo afirmado tanto por el implicado como por la defensa.

 

En lo que atañe a la afirmación del recurrente que el auto de cargos está viciado de nulidad, según lo dispuesto en el artículo 143 numeral 3 de a Ley 734 de 2002, en razón a que el operador disciplinario no acató lo previsto en el numeral 8 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, al no rebatir los argumentos esbozados por el doctor José Fabián Freile Caicedo. Debe aclarársele al defensor que la primera instancia cumplió con el requerimiento legal previsto en la normatividad señalada, pues se aludió al material probatorio que mencionó el acusado, y al estimar la Veeduría que no eran suficientes la explicaciones procedió a la formulación del pliego de cargos, por estar demostrada objetivamente la falta y existir prueba que compromete la responsabilidad del investigado. Además, el apoderado al alegar la nulidad no demostró que la presunta irregularidad sustancial afectó garantías del acusado o que se desconocieron las bases fundamentales del proceso disciplinario. Así las cosas, el Despacho no accede a la petición de nulidad invocada por la defensa. En ese sentido el impugnante no acató los mandatos legales sobre la temática de las causales de nulidad.

 

Igualmente, no puede pasarse por alto que el pliego de cargos es contentivo de la imputación, más tarde la ley entroniza la posibilidad de descargos y la solicitud de pruebas, para luego conceder una nueva oportunidad de contradictorio como es el traslado previo al fallo, oportunidades que fueron aprovechadas por el disciplinado para presentar su postura defensiva. El derecho de defensa siempre ha permanecido incólume.

 

En lo que toca al argumento del apoderado en cuanto a las funciones adicionales que debía desplegar el disciplinado, las cuales relaciona pormenorizadamente de acuerdo a los cómputos efectuados, teniendo en cuenta el tiempo dedicado por el investigado a las otras actividades, discernió la defensa que el doctor Freile Caicedo en el año 2001 profirió 0.748 decisiones, en el año 2002 emitió 1.037 decisiones y en el año 2003 produjo 0.72, que durante todo el lapso que se le imputa equivalen a 0.91718 decisiones diarias.

 

De otro lado y tal como está comprobado en el informativo con la estadística de labores del doctor Freile Caicedo, correspondiente a los años 2001 a 2003, aparecen discriminadas las decisiones proyectadas por éste en los expedientes a su cargo, así como el total de procesos recibidos por reparto durante estas épocas así:

 

Año 2001:

 

Actuaciones:

 

Archivos: 44

 

Remisiones: 25

 

Aperturas: 21

 

Prescripciones: 4

 

Indagaciones: 6

 

Resoluciones: 1

 

Cargos: 4

 

Otros trámites: 22

 

Total expedientes devueltos con trámite: 127

 

Total expedientes recibidos: 209

 

Año 2002:

 

Actuaciones:

 

Archivos: 71

 

Remisiones: 43

 

Aperturas: 16

 

Prescripciones: 21

 

Indagaciones: 19

 

Resoluciones: 3

 

Cargos: 0

 

Otros trámites: 26

 

Total expedientes devueltos con trámite: 199

 

Total expedientes recibidos: 139

 

Año 2003:

 

Actuaciones:

 

Archivos: 66

 

Remisiones: 15

 

Aperturas: 12

 

Prescripciones: 14

 

Indagaciones: 26

 

Resoluciones: 2

 

Cargos: 4

 

Otros trámites: 18

 

Total expedientes devueltos con trámite: 157

 

Total expedientes recibidos: 92

 

El medio idóneo para acreditar la carga laboral no es únicamente las decisiones emitidas, sino también las otras actividades realizadas, pues si se toman en cuenta solamente las decisiones adoptadas, tal trabajo difiere ostensiblemente de la totalidad de la labor desplegada por el investigado. Por esta razón es importante tener en cuenta también durante el periodo que se le censura, otras actividades a saber:

 

Elaboró 243 oficios, practicó 29 visitas especiales, algunas de las cuales se llevaron a cabo en municipios distantes del sitio de trabajo, declaraciones recibidas, turnos para recepción de quejas, atención al público, evacuación de comisiones procedentes de las Procuradurías Regionales, Delegadas, Provinciales, Personerías, prestar apoyo profesional las actuaciones administrativas de carácter preventivo, cumplir con las comisiones de servicio asignadas que tienen que ver con los Comités de maestros amenazados, Comités de desastres, reuniones de Comités de desplazados, emergencias, cursos, elecciones populares, seminarios, foros, escrutinios, sorteos, conformación de Comités de diferentes entidades etc.

 

Así mismo, se tendrán en cuenta, conforme lo describió el disciplinado, la asistencia a diferentes eventos, para lo cual allegó los respectivos soportes, los cuales no se relacionan por lo extenso de las actividades y por haber sido reseñadas por el fallador de primera instancia a folios 318 a 320. Entre ellos, obran asistencia a distintos seminarios que demandaron su comparencia varios días tal como allí se registra; asistencia a la proyección de los videos de jornadas de reflexión penal, diversos días durante cinco (5) meses; comparecencia a tele conferencias transmitidas por señal Colombia, varios días en horas laborables; escrutinios electorales; veeduría en la jornadas electorales; reuniones de asuntos electorales; seminarios de derecho disciplinario, de contratación y de asuntos electorales; asistencia a la emisión de los videos de las jornadas de reflexión, de derecho penal y procedimiento penal. Reuniones de asuntos electorales; seminarios de capacitación en diferentes áreas etc.

 

De otro lado, se recibieron declaraciones juradas a las abogadas adscritas a la Provincial de Barranquilla, doctoras: Yadira Morales, Ivette Ceballos y Martha Claudia Lozano, quienes ratifican lo afirmado por el doctor Freile Caicedo acerca de la desmesurada carga laboral a raíz del cambio de competencias con la entrada en vigencia el Decreto 262 de 2000, lo que dio lugar a que la Procuraduría Regional del Atlántico enviara gran cantidad de procesos próximos a prescribir, pues los hechos son a partir de 1995; contingencia que implicó replantear el trabajo y dar prelación a las investigaciones más antiguas. Además testifican en relación con las diversas actividades adicionales al trámite de expedientes que tienen que llevar a cabo. Corrobora la última de las mencionadas, lo aseverado por el disciplinado, que en el año de 2001 salieron de la Provincial cuatro abogados, cuyos empleos fueron proveídos solamente hasta diciembre de 2003, y en el año 2002 fue destituido el doctor Obeso Hernández, situaciones que generaron más reparto de procesos.

 

Sobre la supuesta postura arbitraria e ilegal que alega la defensa asumió la Veeduría al practicar oficiosamente visita a prescripciones de otros procesos diferentes al presente, refiriendo a las mismas en esta investigación, es decir a hechos distintos a la imputación, que constituye quebrantamiento al debido proceso y al derecho de defensa, al desconocer el artículo 29 superior, lo cual genera nulidad, porque nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho.

 

Debe señalarse al respecto, que conforme consta en autos de fechas 16 de diciembre de 2004 y 13 de junio de 2005 (fls. 192, 193, 266 y 267), se ordenó practicar visita especial en la Procuraduría Provincial de Barranquilla, con el fin de establecer cuántos expedientes prescribieron a cargo del disciplinado desde noviembre de 2001 a noviembre de 2003, y si bien, en el acta de visita se aludió también a otros procesos en que se decretó la prescripción, también lo es, que éstos no fueron tenidos en cuenta por parte del a quo para hacerle más gravosa la situación disciplinaria al investigado, tal como lo pretende hacer creer el profesional del derecho. Pues es indudable que la única finalidad fue la de determinar respecto de los expedientes que fueron materia de censura, en cuántos se produjo la prescripción de la acción disciplinaria; estableciéndose que los procesos números 140-3360/01, 102-1752/00 y 102-1631/00 culminaron con prescripción de la acción disciplinaria (fls. 205 a 236). Además, el abogado tuvo la oportunidad legal de impugnar tales proveídos y no hizo uso de este mecanismo legal. Por tanto, no le asiste razón al apoderado en relación con el argumento que esgrimió.

 

De otra parte, advierte el Despacho que el operador jurídico en la providencia aludió a las inactividades de los expedientes materia de cargos, de acuerdo con lo registrado en las planillas de reparto y devolución de expedientes (fls. 315 a 316), y según los registros que le aparecen a cada proceso (fls. 326 a332). Se observa que allí se extiende el término de inactividad de los procesos hasta la última actuación del disciplinado, cuando en la mayoría de ellos la inercia se imputó solamente hasta el 4 de noviembre de 2003, fecha de culminación de la visita general.

 

1. 140-1721/00, lo recibió el 27 de agosto de 2001 y lo devolvió el 18 de diciembre de 2003 (fl. 54).

 

2. 140-3360/01, lo recibió el 29 de octubre de 2001 y lo devolvió el 13 de abril de 2002 (fl. 55)

 

3. 140-2245, lo recibió el 8 de julio de 2002 y lo devolvió el 27 de febrero de 2004. (fl. 60)

 

4. 102-1614/00, lo recibió el 2 de mayo de 2002 y lo devolvió el 19 de diciembre de 2003. (fl. 59)

 

5. 102-1752/00, lo recibió el 11 de septiembre de 2001 y lo devolvió el 19 de diciembre de 2003. (fl. 55)

 

6. 140-2798/01, lo recibió el 2 de agosto de 2001 y lo devolvió el 19 de septiembre de 2003. (fl. 54)

 

7. 140-3146, lo recibió el 4 de febrero de 2002 y lo devolvió el 28 de enero de 2004. (fl. 56)

 

8. 102-1269/00, lo recibió el 8 de diciembre de 2000 y lo devolvió el 28 de marzo de 2003.(fl. 46)

 

9. 140-1839/00, lo recibió el 9 de marzo de 2001 y lo devolvió el 16 de abril de 2002. (fl. 48)

 

10. 140-1893/00, lo recibió el 31 de mayo de 2001 y lo devolvió el 8 de agosto de 2002. (fl. 51)

 

11. 140-2469/01, lo recibió el 13 de junio de 2001 y lo devolvió el 28 de noviembre de 2003. (fl. 52)

 

12. 140-2715/01, lo recibió el 23 de mayo de 2001 y lo devolvió el 26 de junio de 2003. (fl. 50)

 

13. 102-1631/00, lo recibió el 7 de mayo de 2002 y lo devolvió el 18 de diciembre de 2003. (fl. 59)

 

14. 140-2117/00, lo recibió el 14 de mayo de 2001 y lo devolvió el 28 de octubre de 2003. (fl. 49)

 

15. 140-3410/01, lo recibió el 11 de diciembre de 2001 y lo devolvió el 7 de abril de 2003. (fl. 56)

 

En los procesos referidos en los numerales 8, 12, 14 y 15 se tuvo en cuenta en la imputación las fechas en las cuales el acusado devolvió lo expedientes con proyectos de apertura de investigación disciplinaria así: 102-1269/00, 28 de marzo de 2003; 140-2715/01, 26 de junio de 2003; 140-2117/01, 28 de octubre de 2003 y 140-3410/01, 7 de abril de 2003; mientras que en los restantes ,el reproche disciplinario se circunscribió al 4 de noviembre de 2003:

 

Sin embargo, conviene destacar, que de acuerdo con las pruebas aportadas por la Veeduría, visibles a folios 418 a 421 y 431 a 455, está comprobado que esa dependencia adelantó el expediente disciplinario radicado bajo el No. 030-72755/02 contra el doctor José Fabián Freile Caicedo, por moras en 65 procesos, las cuales oscilaron entre seis meses, y un año y quince meses; diligencias que se originaron del informe de la visita general que se efectuó en la Procuraduría Provincial de Barranquilla, entre el 22 de octubre de 2001 al 3 de noviembre del mismo año. Es de anotar, que fueron materia de averiguación disciplinaria entre otros, los expedientes números 140-1721/00, 140-3360/01, 140-2798/01, 140-1839/00, 140-1893/00, 140/2469/01, 140-2715/01 y 140-2117/00, investigación que finiquitó el 17 de febrero de 2003 con decisión de archivo definitivo.

 

Es importante referir, que la inactividad censurada en este asunto, en los procesos números 140-1721/00, 140-3360/01, 140-2798/017, 140-1839/00, 140-1893/00, 140-2469/01, 140-2715/01 y 140-2117/00 fue a partir del año de 2001, y teniendo en cuenta que estos expedientes fueron objeto de averiguación disciplinaria hasta el 3 de noviembre de 2001, la cual culminó con archivo definitivo conforme se indicó en precedencia, esta Sala no hará ningún tipo de pronunciamiento sino a partir del 4 de noviembre de 2001. De igual forma, en la totalidad de los procesos cuestionados no se tendrán en cuenta las fechas posteriores a que se refirió la primera instancia tal como se reseñó, pues ello implicaría desconocerle al doctor Freile Caicedo garantías procesales.

 

De igual forma, vale la pena mencionar que se demostró que el expediente 140-1839/00 lo devolvió el disciplinado con proyecto de archivo de las diligencias el 31 de octubre de 2003 (fl. 330), por ende, su inactividad se limita hasta esta fecha y no al 4 de noviembre de 2003 como se le reprochó en la providencia recurrida.

 

No obstante lo anterior, queda comprobado que las inactividades en los quince (15) procesos a cargo del doctor Freile Caicedo superan el año y los dos años.

 

La defensa persiste en manifestar las razones que originaron la inactividad en los expedientes a cargo de su prohijado, empero en manera alguna niega que la irregularidad no se haya presentado, sino que la justifica por el excesivo volumen de expedientes a cargo, la precaria situación relacionada con las herramientas de trabajo disponibles, el tener que asumir personalmente otras actividades en ejercicio de sus funciones, la asistencia a seminarios, talleres etc.

 

La Sala no desconoce las labores desplegadas por el doctor Freile Caicedo, durante el lapso de las inactividades y la dedicación con esmero a otras tareas inclusive de índole preventiva, aunado a ello, la ausencia de medios logísticos adecuados, pero tampoco se puede perder de vista que no era una situación insuperable, porque se debe laborar con el orden exigido, revisando periódicamente los procesos a cargo, para precaver inactividades ostensibles, y bien pudo darle impulso procesal a los expedientes que se le cuestionan, aún librando oficios o telegramas para instruirlos siquiera a través de este medio y así evitar que se vencieran las diferentes etapas procesales en que se encontraban; dilación de los expedientes que no se legitima frente a la presencia de las situaciones procesales que se reseñaron con antelación.

 

Es evidente que se interrumpió por períodos considerables el trámite que debía impartírsele a los expedientes y diligencias disciplinarias, sin que se les hubiera registrado ninguna actividad; inercia de tales procesos que no encuentra justificación; pues solamente encontraría benevolencia ante circunstancias que son de tal magnitud, las cuales no obstante una diligente y razonable actividad de los funcionarios, no son posibles de superar.

 

No basta con desarrollar parte de las funciones que se tienen asignadas, así sean de gran importancia, porque el trámite de procesos disciplinarios, tiene la misma connotación de importancia y trascendencia, de allí la necesidad de planear el desarrollo de las labores a su cargo, atendiendo igualmente a la fecha qué asuntos ingresaron a su despacho y los términos de comisión otorgados para la respectiva indagación preliminar o apertura de investigación, lo que implica participación activa del acusado y planeación para evitar que se incurra en dilaciones injustificadas, máxime, cuando el conocimiento que le otorga la profesión de abogado, le permite visualizar las consecuencias que la inactividad de un proceso genera, entre otras, que atenta contra las fines y funciones de la Procuraduría.

 

Lo anterior, sin desconocer que entre los años 2000 e incluso 2001, la Procuraduría Provincial de Barranquilla afrontó una situación excepcional de la cual fueron participes todas las Procuradurías Provinciales del país, habida cuenta la entrada en vigencia del Decreto 262 de 2000 en todo el territorio nacional, lo que originó entre otros, el cambio de competencias en algunos casos por razón de la calidad de los sujetos procesales, agravada por la circunstancia de no contar con una infraestructura adecuada ni recurso humano suficiente, lo cual incidió en la acumulación de una excesiva carga laboral. Sin embargo, en el caso analizado no se está ante la presencia de una fuerza mayor, como lo reclama el apelante, por cuanto dada la circunstancia excepcional, ésta era previsible, independientemente del promedio diario de labores del disciplinado, pues tal como se reseñó en precedencia, debió establecer prioridades con el fin de prevenir las inactividades notorias que se le reprocharon en esta investigación disciplinaria.

 

La Ley 95 de 1890, artículo 1, mediante la cual se reformó el Código Civil, establece que se llama fuerza mayor o caso fortuito, “…el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos”.

 

El mismo tratamiento lo da a la fuerza mayor y al caso fortuito, el Código Penal en su artículo 32 y el Código Disciplinario Único en el artículo 28, lo que significa que este fenómeno jurídico como causal de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria, debe contener por lo menos una de las siguientes exigencias:

 

Un hecho imprevisible, el cual se convierte en irresistible y por ende no querido.

 

Un hecho previsto o al menos previsible, el cual se califica de inevitable por su carácter de irresistible.

 

Bajo los anteriores presupuestos normativos, para la Sala es claro que en el caso en análisis no es posible establecer ninguna de las hipótesis referidas con antelación, pues nadie puede desconocer y menos un profesional del derecho, que la normatividad es una disciplina dinámica que encuentra su razón de ser en la misma dialéctica social, luego para la administración no puede ser una situación imprevisible ni mucho menos irresistible las consecuencias de un tránsito de una norma a otra.

 

En este orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos de la defensa en cuanto a la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad en su comportamiento, pues como viene de ser analizado con todo y el cúmulo de trabajo, y la deficiencia de los elementos adecuados para cumplir su labor, no es posible predicar que se hallara ante una situación imprevisible y menos imposible de conjurar con un plan de trabajo diseñado para impulsar procesalmente los expedientes referenciados, pues es claro que con una mejor estrategia y coordinación en la labor administrativa a su cargo como era su deber ante las circunstancias, hubiera gestionado y dado prelación a lo expedientes referidos.

 

Esta situación determina la inoperancia de la Procuraduría General de la Nación, sin que se pueda perder de vista, que uno de los propósitos del derecho disciplinario es el de velar por la disciplina administrativa, por el buen crédito de la administración pública y por la diligencia, eficiencia e imparcialidad del servicio, debiendo el Órgano de Control satisfacer en forma integral a quienes acuden ante el Ministerio Público, dentro de los parámetros del bien común, el servicio del Estado y de la comunidad y los intereses generales; al ignorarse el derecho fundamental al debido proceso de cualquier quejoso por el no trámite oportuno de los asunto, dicho comportamiento repercute en la falta de credibilidad de la sociedad frente a este Ente de Control.

 

Según se indicó en el acápite de antecedentes, el pliego de cargos se emitió el 24 de agosto de 2004, el proceso se tramitó por el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, por mandato expreso de ésta en su artículo 223, por cuanto al entrar en vigencia dicha ley (mayo 5 de 2002) todavía no se había dictado auto de cargos. Esto en cuanto a la parte procedimental.

 

Ahora, en lo sustantivo se encuentra que la mora se ha concentrado al lapso que va del 4 de noviembre de 2001 al 4 de noviembre de 2003, fecha última en la que se practicó la visita general que dio origen al proceso. Así las cosas, en el aspecto sustantivo encontramos que las conductas se iniciaron en vigencia de la Ley 200 de 1995 y culminaron en vigencia de la Ley 734 de 2002, lo que es importante, como luego se verá, para efectos de establecer la normatividad aplicable tanto para las conductas como en la sanción.

 

En el caso de autos, teniendo en cuenta que la falta se circunscribe del 4 de noviembre de 2001 al 4 de noviembre de 2003, por tanto, de acuerdo al tiempo en que debió tener lugar la acción omitida, la falta se ubica, en su inicio, en la Ley 200 de 1995.

 

Conviene destacar que si bien el fallador de primera instancia calificó en forma definitiva la falta como grave (art. 43 -1 Ley 734 de 2002), también lo es que mantuvo la imputación subjetiva a título de culpa grave, cuando tal modalidad no la consagra la Ley 200 de 1995, disponiendo sancionar al doctor Freile Caicedo, con suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por el término de doce (12) meses, según los artículos 44 numeral 3 y 46 inciso segundo de la Ley 734 de 2002.

 

De acuerdo a lo que antecede la Veeduría no dio aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; artículo 15 de la Ley 200 de 1995 y artículo 14 de la Ley 734 de 2002, pues la nueva ley disciplinaria hace más gravosa la situación del disciplinado.

 

La Sala, además, en punto de la imputación, encuentra que si bien se subsumió en la Ley 734 de 2002, en el numeral 62 del artículo 48, cuando los hechos se iniciaron en vigencia de la Ley 200 de 1995, también lo es que el aspecto fáctico de aquélla, la cual constituye una unidad, aparece recogida en los deberes generales del servidor público, contenidos en el artículo 40 de ésta, numerales 1 y 2, en cuanto impone cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, como cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado, preceptos que recogen la conducta censurada, descartando su atipicidad y, que por favorabilidad, conforme a las normas vistas, deben aplicarse de preferencia sobre los de la Ley 734, invocados en la acusación.

 

En ese mismo sentido, aparece que la inactividad de los procesos, se configura en el artículo 41 numeral 7, de la citada Ley 200 de 1995, en cuanto prevé que “Está prohibido a los servidores públicos: (…) 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados”.

 

Y es que, como se dijo, al iniciarse la conducta en vigencia de la Ley 200 de 1995, y constituir la misma un todo, que se extiende en el tiempo, por el carácter punitivo del derecho disciplinario, el reproche descansa en la norma que regía en ese momento, y no en la que nace en el transcurso de la presunta falta. En otras palabras, se está en presencia del fenómeno de la ultraactividad de la norma, que se prolonga durante la existencia de la conducta iniciada en su vigencia, máxime cuando, en el caso sub lite, a todas luces, resulta favorable al investigado, pues no se olvide que la del artículo 48, numeral 62, le otorga el carácter de falta gravísima a la mora que allí se consagra.

 

De paso, se trata con criterio unívoco el proceder del acusado, en tanto que se aplica la Ley 200, citada, tanto para la tipicidad de la conducta, como para la dosificación de la sanción, que, incluye el grado de culpabilidad, como se verá.

 

En efecto, como el derecho sustantivo está constituido por el conjunto de hipótesis de conducta tipificadas como falta y la sanción aplicable, siguiendo el principio universal nullum crimen nulla poena sine lege, la sanción a imponer es la establecida en la ley existente al momento del acto y como en este caso nos encontramos en un tránsito de legislación, por aplicación del principio de favorabilidad, se impone acudir a la sanción más benigna, que en este caso es la Ley 200 de 1995. No hay que pasar por alto que estamos frente a una falta de carácter permanente, de tracto sucesivo, cuyos efectos perduran en el tiempo.

 

Como se mencionó en precedencia, se trata de una falta calificada como grave, pero su imputación se varía a título de culpa, y de acuerdo al régimen de la Ley 200 de 1995, en su artículo 32 inciso 2°, la sanción a imponer es una de multa de entre once (11) y noventa (90) días. De conformidad con el artículo 38, ibídem, constituye falta disciplinaria y, por tanto, da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único (Norma ésta reproducida en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002).

 

Debe anotarse que la calidad de servidor público del disciplinado está debidamente acreditada conforme se observa a folios 31 a 37.

 

Para esta instancia, el comportamiento del disciplinado constituyó un desconocimiento a los principios que rigen la administración pública, por tanto una clara desobediencia a los deberes fijados, se reitera, en el artículo 40, numerales 1 y 2, lo que conllevó infracción del deber funcional que le era exigible al disciplinado como servidor público al servicio de la Procuraduría General de la Nación, como ente de control disciplinario.

 

La conducta del disciplinado es culposa, pues en el caso objeto de estudio al doctor Freile Caicedo le estaba prohibido incurrir injustificadamente en mora en el trámite de los expedientes, imperativo legal que no cumplió al haber dejado en inactividad quince (15) procesos a su cargo; precisamente por inobservancia del deber objetivo de cuidado, por no aplicar los medios necesarios para haber evitado la parálisis de la función pública a su cargo, la cual le imponía ante las circunstancias ya analizadas una mayor dinámica en su gestión y planear su trabajo fijando prioridades, máxime que algunos procesos habían sido objeto de visita general hacía dos años y estaban en el mismo estado procesal. Lo que significa que el disciplinado bien pudo prever el resultado, porque era previsible, por tanto, ante la coyuntura presentada tenía la obligación jurídica de actuar con diligencia y sin embargo hizo todo lo contrario, con lo cual incurrió en la falta disciplinaria que se le endilga, que dadas sus características no puede tener otro calificativo diferente al de culpa, toda vez que infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible en el desarrollo de sus funciones oficiales, al no haber dado prontamente impulso procesal a los expedientes referidos

 

Teniendo en cuenta la modalidad culposa de la falta; la perturbación del servicio, reflejado en la parálisis de la función pública a cargo de la Procuraduría; la reiteración de la conducta, de lo que habla el número de expedientes en inactividad a cargo del disciplinado; así como la naturaleza, efectos, modalidad y circunstancias del hecho constitutivo de falta disciplinaria, la Sala encuentra consecuente la calificación de grave, dada por el fallador de instancia pero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 200 de 1995. Pero sin embargo, tendrá presente que los motivos determinantes por los cuales actuó el acusado no fueron innobles o fútiles, la buena producción laboral de parte del investigado y que el antecedente disciplinario que obra en su contra acaeció hace más de cinco (5) años (art. 27 Ley 200 de 1995).

 

Siendo así y como quedó clarificado, la sanción a imponer es una de las establecidas en el artículo 32 inciso 2° de la Ley 200 de 1995, desde luego teniendo en cuenta los criterios del inciso final del artículo 29 ídem y, de otra parte, por lo que la Sala confirmará el ordinal primero parte resolutiva de la providencia del 26 de julio de 2005, en cuanto declaró responsable al disciplinado de los cargos formulados; empero modificará el ordinal segundo de la misma providencia parte resolutiva, en cuanto sancionó al doctor José Fabián Freile Caicedo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses sin remuneración y, en su lugar, impondrá al disciplinado MULTA de quince (15) días de salario básico devengado para la época de la comisión de los hechos, que asciende a un millón treinta y cinco mil quinientos ochenta y tres pesos ($1’035.583,oo).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus atribuciones legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DENEGAR la declaratoria de nulidad solicitada por el defensor del disciplinado José Fabián Freile Caicedo, según lo anotado en precedencia.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR el ordinal primero parte resolutiva de la providencia de 26 de julio de 2005, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto declaró disciplinariamente RESPONSABLE al doctor José Fabián Freile Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.758.630 de Soledad (Atlántico). Se aclara que el cargo en que se sanciona al citado funcionario, es en su calidad de Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Barranquilla (Atlántico), pues se omitió tal formalidad por la primera instancia, lo anterior de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la providencia de 26 de julio de 2005 proferida por la Veeduría de la entidad, en cuanto sancionó al doctor José Fabián Freile Caicedo, con suspensión de DOCE (12) meses en el ejercicio del cargo, sin remuneración alguna, como responsable de los cargos endilgados; en su lugar la sanción a imponer por la misma causa, será de MULTA de quince (15) días del salario básico devengado al momento de comisión de la falta, equivalente a un millón treinta y cinco mil quinientos ochenta y tres pesos ($1’035.583,oo), según las consideraciones efectuadas en esta providencia.

 

CUARTO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al doctor José Fabián Freile Caicedo y a su defensor, doctor Paulo Aliriro Santacruz Benavidez, indicándoles que contra la misma no procede recurso alguno en vía gubernativa; El disciplinado se ubica en la Procuraduría Provincial de Barranquilla y el abogado en la carrera 7 No. 17-01 Oficina 713. Tel. 2829249, Bogotá.

 

QUINTO. ORDENAR la cancelación de la multa aquí impuesta en la Tesorería de la Procuraduría General de la Nación, a favor de la oficina de Bienestar Social de la Entidad, en el plazo establecido en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002, para los fines a que alude el Decreto 2170 de 1992 o disponer lo pertinente para efectos de la ejecución de la sanción, de conformidad con lo previsto en el inciso quinto de la parte final del artículo 173 de la Ley 734 de 2002.

 

SEXTO. Por la Veeduría, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del despacho del Procurador General de la Nación y en los incisos, primero y segundo del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

SEPTIMO. REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

 

Procurador Primero Delegado

 

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 

EMSH/DACR/ARV.

 

Exp. No. 161-2805 (030-97948)