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SALA
DISCIPLINARIA Bogotá
D.C., mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006). Aprobado
en Acta de Sala No. 23
P. D.
Ponente: Doctor ESIQUIO MANUEL
SÁNCHEZ HERRERA Con fundamento en las atribuciones
conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, ANTECEDENTES
PROCESALES La presente investigación se originó
de la providencia calendada 12 de mayo de 2003, por medio de la cual el
Procurador General archivó la actuación administrativa adelantada por abandono
del cargo en contra de la doctora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, en su
calidad de Sustanciadora Grado 11 adscrita a Por auto de fecha 7
de noviembre de 2003, Evacuadas las
diligencias, mediante proveído de 12 de septiembre de 2005 el a quo ordenó correr traslado para presentar alegatos de
conclusión (fl. Agotada la etapa probatoria, el operador
jurídico mediante providencia calendada 29 de septiembre de 2005, sancionó con
suspensión en el cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el
mismo lapso para ejercer funciones
públicas a la doctora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, en su calidad de
Sustanciadora Grado 11 adscrita a PROVIDENCIA
RECURRIDA Conforme se
registró con antelación, Refirió el operador disciplinario que
la doctora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, se le reprochó disciplinariamente
por haber desconocido el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por
no haber dedicado la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño
de las funciones encomendadas, toda vez que para los días 28 y 29 de abril, 2 y
5 de mayo de 2003 se ausentó del sitio de trabajo, sin que mediara autorización. “Circunstancia
que en el decurso de la actuación se ha probado plenamente, es así, que en las
diligencias que obran en el expediente, contentivas” de la actuación
administrativa adelantada contra la investigada, rindió declaración el doctor
Juan Coral Erazo, Procurador 181 Judicial II Penal, quien sostuvo que la
doctora María Fernanda Gutiérrez, con antelación a la fecha de los hechos le
había referido que le iba a solicitar permiso para viajar a la ciudad de
Valledupar con el fin de asistir al festival de Señaló el operador disciplinario, que
la implicada aseguró haber solicitado permiso al doctor Coral Erazo para
desplazarse a la ciudad de Valledupar durante 3 días, “a partir del lunes 28 de abril y entre el 29 de abril y el 5 de mayo
de Del anterior planteamiento discrepó el
fallador de primera instancia, al estimar que la doctora Gutiérrez Arzuaga
tenía pleno conocimiento que para ausentarse de su sitio de trabajo debía
mediar permiso por escrito del jefe inmediato, “circunstancia que la disciplinada acepta cuando rinde sus
explicaciones, pero que justifica que no la haya efectuado en la debida forma,
invocando, que el doctor Coral Erazo quien era su jefe inmediato para el
momento de los hechos, le había manifestado con anterioridad que él le
concedería permiso para asistir al festival de la leyenda vallenata
en la ciudad de Valledupar”. Puntualizó Refirió el a quo, que el doctor Coral
Erazo fue enfático en sostener que no había otorgado el citado permiso a la
doctora Gutiérrez Arzuaga, y aunque habló de ese asunto con antelación a los
hechos, el mismo no se concretó, además, que el 28 de abril de 2003 fecha que
lo llamó telefónicamente, para comunicarle que se disponía a viajar ese día, “el entendió que ella contaba con
autorización de una instancia superior”. Así las cosas, concluyó el operador
jurídico que es evidente que para los días 28 y 29 de abril, 2 y 5 de mayo de
2003, María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, se ausentó injustificadamente de su
oficina, omitiendo dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al
desempeño de las funciones encomendadas. Aclaró Precisó Aludió el operador disciplinario a otro
ingrediente, por cuanto vencidos los tres días del supuesto permiso y,
debiéndose reintegrar el lunes 5 de mayo de Resaltó El operador jurídico mantuvo
definitivamente la calificación de la falta imputada a Gutiérrez Arzuaga como
grave, de acuerdo a los criterios previstos en los numerales 1 y 3 del artículo
43 de Conforme los criterios establecidos en
el artículo 47 del CDU., y teniendo en cuenta la formación en ciencias
jurídicas por parte de la investigada Gutiérrez Arzuaga, y que era conocedora
del Decreto 262 de 2000 que regula la estructura de la entidad, el cual decidió
ignorar en lo concerniente a permisos, además, que en su contra no obran
antecedentes disciplinarios, el fallador de primera instancia dispuso
dosificarle la sanción, imponiendo la mínima sanción para las faltas graves
dolosas consistente en suspensión de un mes e inhabilidad especial por el mismo
término, al tenor de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 44 de la ley
734 de 2002, en armonía con el inciso segundo del artículo 46 ídem. SUSTENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACION Notificada de la decisión
sancionatoria, la funcionaria María Fernanda Gutiérrez Arzuaga recurrió dentro
del término legal la citada providencia, solicitando se emita fallo
absolutorio, con fundamento en los siguientes planteamientos (fls. 1).
Manifestó
la recurrente que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva, toda vez que las faltas solo son sancionables a
título de dolo o culpa, y en el caso de autos 2).
Refirió
la impugnante que la primera instancia calificó la falta como grave según los
criterios previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 43 de Cuestionó la apelante lo referido en
precedencia, porque para determinar la falta como grave teniendo en cuenta los
criterios precitados, se está dando aplicación a la responsabilidad objetiva,
la cual está proscrita en materia disciplinaria, pues se está sancionando “sin establecer vínculo determinante entre
la acción disvaliosa y el evento dañino. 3).
Destacó
la recurrente que se deben tener en
cuenta los siguientes criterios: a).
Motivos determinantes del comportamiento. Precisó la
recurrente, que no hubo intención o propósito de transgredir las normas
legales, porque actuó con el pleno convencimiento de estar autorizada por su
superior, independientemente que éste funcionario no ratifique tal
circunstancia. b).
El grado de perturbación del servicio. Puntualizó la
apelante que el grado de perturbación del servicio no existió, porque su
proceder está justificado, al no incumplir los deberes “de destinar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al
desempeño de las funciones encomendadas”, ya que estaba autorizada
verbalmente por el jefe inmediato, motivo por el cual la ausencia fue justificada. c).
La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. Aseguró la
impugnante que no existió ningún perjuicio, porque nunca se alteró el normal
cumplimiento de las funciones propias del cargo, toda vez que se había otorgado
verbalmente un permiso para no comparecer a trabajar en la oficina, sin que se
pueda sostener como lo indicó la Veeduría que no existió, pues se radicó
responsabilidad con fundamento en un solo testimonio, aunado, “que quien actuaba como jefe en ese entonces
no puso objeción alguna al momento de concederlo, sabiendo la duración y las
causas del mismo”. d).
Existencia de causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Aseveró la
disciplinada que tal como lo mencionó en el escrito de descargos y alegatos de
conclusión, obró bajo la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria
contemplada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, porque
realizó la conducta enrostrada, pero con la convicción errada e invencible que
su proceder no constituía falta disciplinaria, hecho que desechó la Veeduría al
estimar que tenía la posibilidad de salir del error. Se pregunta la recurrente, si al jefe
inmediato “no le correspondía sugerirme
la puesta por escrito de la solicitud del permiso o negármelo en caso tal por
no hacerlo con las formalidades legales? ¿no será entonces que cuando yo ya disfrutaba del permiso verbalmente
concedido, su superior al indagar por mi y
posteriormente enterarse que debía hacerse por escrito, se puso nervioso y no
sostuvo su posición inicial y por el contrario, radicó en mi toda la
responsabilidad de los hechos al estimar fundadamente que de respaldarme muy
posiblemente sería objeto de una investigación disciplinaria por conceder un
permiso de tres días en esas condiciones” Por lo anterior, censuró el
comportamiento de su jefe inmediato, quien incurrió en varias contradicciones,
y se interrogó, si tiene más valor probatorio la declaración de una sola
persona por el cargo y jerarquía que ostenta?. Pues
para el operador jurídico esta prueba fue suficiente para responsabilizarla
disciplinariamente, sin tener en cuenta las otras pruebas aportadas, “y
es que no puede creerse que yo hubiese por mi cuenta y riesgo tomado los días
que se me han reprochado, sin que existiera la debida autorización de mi jefe
inmediato, y si tal permiso no hubiera existido mucho menos me hubiese puesto
en la tarea de divulgarlo ante mis compañeros porque resulta imposible
pretender pasar desapercibido en una oficina durante tantos días”. Sobre la acotación del a quo, de haber
obrado con dolo, por haber inasistido a trabajar los
días censurados, teniendo conocimiento que debía cumplir un horario de trabajo
y que para ausentarse del lugar de trabajo requería permiso debidamente
legalizado, lo cual obedeció única y exclusivamente a decisión adoptada por la
investigada. Destacó la recurrente sobre este tópico que el dolo como elemento
constitutivo de la culpabilidad no está probado, pues según la primera
instancia por ser abogada y haber jurado cumplir fiel y cabalmente la
constitución y las leyes de CONSIDERACIONES
DE Esta Sala
Disciplinaria es competente para conocer del presente asunto en virtud de la
competencia otorgada por el numeral 1 del
artículo 22 del Decreto 262 de 2000 en armonía con el tercer inciso del
artículo 74 ejusdem, y el artículo 25 de De conformidad con el artículo 142 de Bajo los anteriores parámetros, “CARGO ÚNICO: Teniendo
en cuenta, que el numeral 1° del artículo 34 de la ley 734 de 2002, prevé que
son deberes de todo servidor público, el cumplir los deberes contenidos en las
leyes, para este caso, la señora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, inobservó lo
previsto en el numeral 11 ibídem, que prevé: “Dedicar
la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones
encomendadas, salvo las excepciones legales”. Dicha
trasgresión se materializó en el hecho, que la señora Gutiérrez Arzuaga,
durante los días 28 y 29 de abril y 2 y 5 de mayo de 2003, no se presentó a
laborar a su sitio de trabajo, en Prueba
de que dicho comportamiento no estaba autorizado por la entidad, es el informe
que con fecha 05 de mayo de 2003, presenta al Secretario General de A su vez el doctor González Esguerra, tuvo conocimiento de estos hechos, en razón del
informe, que con fecha 02 de mayo de 2003, le presentó el doctor Juan Coral
Erazo, Procurador 181, en el cual expuso, que María Fernanda Gutiérrez Arzuaga,
asistente de su Despacho, se ausentó sin permiso, de su lugar de trabajo, desde
la tarde del lunes 28 de abril, hasta la fecha de esa comunicación, folio 63
del cuaderno 2) (…)”. (fls. Como normas
presuntamente infringidas se le citaron a la investigada los numerales 1 y 11
del artículo 34 de La conducta atribuida
a la implicada se calificó como grave y la imputación subjetiva se catalogó a
título de dolo. Este Despacho analizará conjuntamente
los argumentos de censura planteados por la disciplinada contra la providencia
recurrida, teniendo en cuenta que los aspectos debatidos están íntimamente
relacionados: En lo que
tiene que ver con que se está sancionando partiendo de la responsabilidad
objetiva la cual está proscrita en materia disciplinaria, porque está
demostrado en autos que su intención no estuvo orientada a conculcar las normas legales, por ende no actuó con dolo.
Disiente Porque tal como consta en el plenario,
obra la declaración del doctor Juan
Coral Erazo, Procurador 181 Judicial II Penal (fls.
Mencionó además, que el lunes 28 de
abril alrededor de las 3 de la tarde, encontrándose en una diligencia en los
juzgados especializados, María Fernanda lo llamó por celular informándole que
se iba de viaje y que ya tenía la maleta hecha, en realidad me tomó de sorpresa su información y por la situación en
que me encontraba lo único que pensé fue que ella debía contar para una
decisión tal con la autorización o aprobación de alguien con, mayor jerarquía y
concretamente con la del señor Coordinador el doctor RICARDO GONZALEZ dadas las
condiciones del momento, simplemente le respondí a MARIA FERNANDA está bien y
nos despedimos, es decir, que aquella llamada duró unos breves segundos”. Señaló que el martes 29 en la tarde,
le preguntó a la doctora Mercedes, asistente del doctor Ricardo González cómo
se había autorizado el permiso a María Fernanda y respondió que no sabía. Al
día siguiente, o el viernes 2 de mayo de 2003, habló con el doctor Ricardo
González, comentándole sobre la ausencia de dicha funcionaria, respondiendo que
él no había autorizado permiso alguno, motivo por el cual requirió un informe
de lo sucedido, a lo cual accedió el 2 de mayo de 2003. Agregó, que el lunes 5
de mayo en horas de la mañana, recibió una llamada al celular de parte de María
Fernanda, anunciándole que llegaría a trabajar el día siguiente, porque no
tenía pasaje, a raíz de la congestión en las empresas aéreas o terrestres. Ratificó el declarante que no autorizó
permiso por los días martes 29 y miércoles 30 de abril “sino en últimas ante los hechos cumplidos el permiso se limitaba al
día viernes 2 de mayo”, toda vez que los permisos de más de un día, siempre
deben hacerse por escrito y autorizados de la misma forma con el fin de prever
y cubrir cualquier eventualidad en materia laboral. De igual forma declaró por
certificación jurada el 11 de julio de 2003, el doctor José Ricardo González Esguerra, Coordinador
de Procuradores Judiciales, quien relató que el doctor Juan Coral le comentó
que en horas de la tarde del 28 de abril la señorita Gutiérrez Arzuaga le llamó
a su celular para hacerle saber la necesidad que tenía de salir de la oficina y
que él consintió se tomara solamente el viernes 2 de mayo. Sobre ausencias de la citada
funcionaria, mencionó que el doctor Charry
Martínez, le comentó que en una
oportunidad También testificó la doctora María Mercedes Estupiñán,
Sustanciadora del Coordinador de Procuradores Judiciales Penales, refiriendo
que le preguntó el 28 o 29 de abril de 2003 al doctor Juan Coral donde se
encontraba la sustanciadora, “él riéndose
me dijo y es que ella no gestionó el permiso acá?”, a lo cual le respondió
que no sabía; el martes 29 de abril en la tarde se le preguntó al doctor
Ricardo si María Fernanda le había solicitado permiso, respondiendo que no
tenía conocimiento, por tal motivo llamó al doctor Coral quien le manifestó que
le había concedido un día de permiso pero que se había tomado el martes, porque
ese día no fue a trabajar. El doctor Ricardo indicó que el lunes que regresara
debía presentarse a explicarle lo que había acontecido, pero resulta que ella
no llegó el lunes sino hasta el día martes. Destacó que hay instrucciones de De acuerdo con las pruebas
testimoniales reseñadas, quedó plenamente demostrado que la disciplinada sí
tenía conocimiento que no estaba facultada para ausentarse de su sitio de
trabajo en las horas de la tarde del día 28 de abril de 2003 y los días 29 y 30
de abril, y 5 de mayo de 2003. Pero debe señalarse que este Despacho no hará
ningún pronunciamiento respecto del día 30 de abril de 2003, por no haber sido
objeto de reproche disciplinario. En lo relativo al día 2 de mayo de 2003 es
indiscutible que el jefe inmediato de la investigada, doctor Juan Coral Erazo
le otorgó permiso verbal, conforme lo afirmó en declaración y lo consignó en el
oficio No. 029 de 2 de mayo de 2003 dirigido al doctor José Ricardo González Esguerra, Coordinador de Procuradores Judiciales II en lo
Penal, en cuanto a que María Fernanda Gutiérrez se ausentó sin permiso de la
oficina, desde la tarde del lunes 28 de abril de 2003 hasta la fecha. Refirió
que la citada funcionaria le había planteado sobre la realización del viaje,
ante lo cual le contestó que podría autorizarle un día de permiso, específicamente
el 2 de mayo de 2003 (fl. De otra
parte, la declaración rendida por el doctor Jorge Caputo
Rodríguez, Procurador 17 Judicial II Penal, no desvirtúa la ausencia de dolo,
tal como lo mencionó la disciplinada en el memorial de impugnación, pues
testificó acerca del buen desempeño laboral y el cumplimiento del horario de
parte de la doctora Gutiérrez Arzuaga,
durante el año y dos meses de vinculación como sustanciadora en el Despacho que
regenta, “y en los tal vez dos permisos,
que ha solicitado para desplazarse a su ciudad de origen, una vez estos se han
vencido, al siguiente día, en la primera hora correspondiente, se ha hecho
presente” (fls. Si bien los compañeros de la
disciplinada, doctores Alexandra Ossa Sánchez, Aldemar
Cavanzo Barragán y Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez,
funcionarios de las Procuradurías 34, 26 y 110 Judiciales II Penales,
manifestaron que la doctora Maria Fernanda Gutiérrez,
antes del acontecer, les había comunicado que el doctor Coral Erazo le había
concedido permiso para viajar, aclarando los dos últimos que según ella fue
otorgado en forma verbal (fls. 22, Es indiscutible que los artículos 132
y 133 del Decreto Ley 262 de 2000 regulan todo lo relativo a permisos de los
servidores públicos de Debe destacarse que el Procurador
General de Así las
cosas, queda sin sustentó legal la aseveración de la
implicada en cuanto a que obró bajo una causal de exclusión de responsabilidad
disciplinaria, con la convicción errada e invencible que su conducta no
constituía falta disciplinaria, porque supuestamente el doctor Coral Erazo
verbalmente le había autorizado tres días de permiso para viajar a Valledupar
al Festival Vallenato. Pues sabía claramente que debía requerirlo por escrito y
con anticipación, el cual también debía ser autorizado en la misma forma, pues
no se puede disponer de un permiso de
manera autónoma y automática, conforme lo señaló el a quo, sino que debe
existir aprobación previa por parte del
jefe inmediato, en razón a que es potestativo del superior acceder o no a los
permisos que solicitan sus subalternos, estén o no justificados. De donde se
infiere claramente que era consciente de la infracción de la ley disciplinaria,
pues comprendía palmariamente el sentido de
tales disposiciones legales, por tanto, no es admisible como causal de
exculpación el planteamiento esgrimido por la apelante. Aceptando en gracia de
discusión, que hubiera incurrido en un error éste se predicaría de que fuera
invencible, es decir, que no hubiera tenido a su alcance otros medios para
superar satisfactoriamente el yerro, y es evidente que en el caso sub - examine solamente le bastaba el haber hablado
e indagado sobre tal asunto con el jefe inmediato antes de separarse de sus
labores cotidianas. El conocimiento de la prohibición quedó en el límite de lo
potencial, situación que da lugar al juicio de reproche. Tampoco admite Es importante resaltar, que no era la
primera vez que la doctora Gutiérrez Arzuaga se marchaba o ausentaba de su
oficina sin permiso del jefe inmediato, pues según lo testificado por el
Coordinador de Procuradores Judiciales Penales II, el doctor Charry Martínez, le comentó que en una oportunidad Es inequívoco que ante la ausencia de
la funcionaria investigada en la Procuraduría 181 Judicial II Penal, se alteró el servicio, toda vez que el doctor
Coral Erazo desde que fue nombrado en ese cargo, es decir, en el mes de octubre
de 2002 no tenía auxiliar, siendo nombrada la doctora María Fernanda Gutiérrez
a finales del mes de abril de 2003, y es irrefutable que los auxiliares
colaboran a los Procuradores Judiciales examinando procesos, proyectando
conceptos que deben rendir en los diferentes procesos penales, presentación de
escritos en asuntos donde intervienen como Ministerio Público y demás labores
que desempeñan de acuerdo a la naturaleza de las funciones, y obviamente que
los días en que la funcionaria no estuvo laborando, se recargó el trabajo al
Procurador Judicial, porque no contaba con la partida de ésta, debiendo
gestionar él solo toda la labor del despacho judicial. Sin embargo, la omisión en el
cumplimiento del deber no se limita o circunscribe a la materialización del
perjuicio causado, conforme lo pretende la implicada. "En
materia disciplinaria es bien diferente. Ni hay un bien jurídico en estricto
sentido. Lo que existe es la infracción de deberes porque la función de los
servidores públicos que en tal virtud tiene con el Estado una relación de
sujeción exige y requiere controles que operan a manera de reglas de conducta,
que vinculan al funcionario como prenda de garantía del cumplimiento de los
fines y funciones del Estado en relación con el desempeño funcional que los
pueda afectar o poner en peligro. Así
aparezca que el patrimonio del Estado no sufrió perjuicio material, lo que se
protege es, como se dijo, que la función del servidor público se cumpla, que
ejecute o haga ejecutar determinada conducta, la cual constituye el deber que
se considera infringido..." (Viceprocuraduría
General de La culpabilidad y la sanción. Está plenamente demostrado en el
proceso la existencia de la falta atribuida a la disciplinada, también lo está
la naturaleza de la falta, esto es, su condición de grave, por cuanto así está
demarcada por la presencia de los criterios contendidos en los numerales 1 y 3
del artículo 43. Está comprobado, además, la inexistencia de causal de
exclusión de responsabilidad disciplinaria en cabeza de la incriminada (numeral
6 art. 28 CDU). Así mismo, esta evidenciada la imputación subjetiva que se le
atribuyó a título de dolo, porque la investigada objetivamente transgredió el
cumplimiento de sus deberes, pues deliberadamente faltó al cumplimiento de los
mismos, en cuanto a dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al
desempeño de las funciones encomendadas, independientemente que con su
comportamiento hubiera generado daño, pues basta reiterar que en el régimen
disciplinario, se salvaguarda el buen desempeño de la función pública. Actitud dolosa que se demuestra porque
la disciplinada tenía pleno conocimiento de la obligación de cumplir el horario
de trabajo previsto en la entidad y, que para ausentarse de su sitio de trabajo
debía solicitar previamente permiso por escrito y autorización del mismo. Por
tanto, no encuentra De otro lado, y en lo que respecta al
reproche disciplinario enrostrado por la ausencia a laborar el día 2 de mayo de
2003, tal como se acotó en la parte motiva de esta decisión, el jefe inmediato
de la doctora Gutiérrez Arzuaga le había autorizado verbalmente el permiso.
Motivo por el cual no se responsabilizará disciplinariamente por este día,
porque esta ausencia si encuentra justificación. Está determinado entonces, que la
disciplinada incumplió los deberes previstos en los numerales 1 y 11 del
artículo 34 de la ley 734 de 2002, en cuanto a cumplir los deberes contenidos
en la Constitución, las leyes, los estatutos de la entidad, los reglamentos y
los manuales de funciones. Y por no dedicar la totalidad del tiempo
reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, porque es
indudable, que al no asistir la investigada a laborar los días mencionados, no
destinó todo el tiempo de trabajo a cumplir con los deberes funcionales que le
asisten como servidora pública. Así mismo desconoció los artículos 132 y 133
del Decreto 262 de 2000, por haber pretermitido las formalidades allí
consagradas para solicitar permiso con el fin de ausentarse los días señalados
en el pliego de cargos, tampoco se puede afirmar que su conducta está amparada en una causal de
exclusión de responsabilidad disciplinaria (numeral 6 art. 28 CDU). De lo anterior emerge la tipicidad de la conducta, en razón a que la conducta
desplegada por la disciplinada se adecua a las faltas citadas como conculcadas
que comportan sanciones disciplinarias. Además, porque su relación de sujeción
con el Estado, la obligaba previo a su proceder, el agotar los trámites
pertinentes para obtener la respectiva autorización para ausentarse de su lugar
de trabajo, la que debía estar fundada en una justa causa. Comparte Pero como quiera que la implicada se
encuentra desvinculada de la entidad desde el mes de septiembre de 2005, con el
fin de poder ejecutar la sanción, de conformidad con lo preceptuado en el
inciso segundo del artículo 46 de Se destaca, que a folios A folios Así las cosas, En mérito de lo expuesto, la Sala
Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus
atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO.
CONFIRMAR
el fallo calendado 29 de septiembre de 2005, mediante la cual la Veeduría de la
Procuraduría General de la Nación le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES e inhabilidad
especial por el mismo lapso para ejercer cargos públicos a la doctora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga,
identificada con la cédula de ciudadanía número 52.423.402 de Bogotá, en su
condición de Sustanciadora Grado 11 adscrita a la Procuraduría 181 Judicial II
Penal. Sanción de suspensión que se convierte en salarios de acuerdo al monto
devengado la doctora Gutiérrez Arzuaga durante el año de 2003, que equivale a UN MILLÓN CUATROSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS
($1.460.217,oo), por encontrarse a la fecha
desvinculada de la entidad, lo anterior sin perjuicio de la inhabilidad
especial impuesta por el lapso de un (1) mes, de acuerdo a lo
anotado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.
NOTIFICAR
por intermedio del Centro de Notificaciones a la sancionada a la doctora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga el
contenido de la presente decisión, advirtiéndole que contra la misma no procede
recurso alguno por la vía Gubernativa. La disciplinada se localiza en la calle
6 No 9ª - 35, Tel: 095 577 0077 de TERCERO.
Por
CUARTO.
Por
la Veeduría de la Entidad, INFORMAR
de esta determinación y del fallo de primera instancia al Procurador General de
la Nación, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 172
numeral 3 y parágrafo, de la Ley 734 de 2002, respecto de la ejecución de la
sanción impuesta y la anotación en la hoja de vida de la disciplinada. QUINTO.
DEVOLVER
el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Procurador
Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Procuradora
Segunda Delegada
EMSH/DACR/Arv. Rad. No. 161-02939 (130-92869) |