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Fallo 1612939 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
04/05/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006).

 

Aprobado en Acta de Sala No. 23

 

Radicación:

 

161-2939 (130-92869/03)

 

Disciplinado:

 

MARÍA FERNANDA GUTIËRREZ ARZUAGA

 

Cargo y Entidad:

 

Sustanciadota (sic) Grado 22 de la Procuraduría 181 Judicial II Penal

 

Quejoso:

 

De oficio

 

Fecha queja:

 

1 de septiembre de 2003

 

Fecha Hechos:

 

29 de abril a 5 de mayo de 2003

 

Asunto

 

Apelación fallo de primera instancia

 

 

P. D. Ponente: Doctor ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria conoce por vía de apelación, la decisión proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación el 29 de septiembre de 2005, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión en el cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo término para ejercer cualquier función pública a la doctora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, en su condición de Sustanciadora Grado 11 adscrita a la Procuraduría 181 Judicial II Penal.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

La presente investigación se originó de la providencia calendada 12 de mayo de 2003, por medio de la cual el Procurador General archivó la actuación administrativa adelantada por abandono del cargo en contra de la doctora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, en su calidad de Sustanciadora Grado 11 adscrita a la Procuraduría 181 Judicial II Penal, y dispuso compulsar copias con destino a la Veeduría de la entidad, para investigar “el presunto reiterado incumplimiento de las funciones por parte” de dicha servidora pública (fls. 64 a 69 C. No. 2).

 

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2003, la Veeduría ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora María Fernanda “Estupiñán” Arzuaga, en su condición de Sustanciadora Grado 11 adscrita a la Procuraduría 181 Judicial II Penal (fls. 5 a 7 C. No. 1); decisión que fue notificada por edicto ante la renuencia de comparecer la disciplinada a notificarse personalmente (fl. 18 C. No. 1). El a quo al advertir error en el primer apellido de la investigada, por auto de 12 de julio de 2004 ordenó aclaración del mismo, y que se procediera a notificar  nuevamente el auto de apertura de investigación disciplinaria con el apellido correcto de la implicada (fls. 22 y 23 C. No. 1), notificación por edicto que se surtió tal como consta a folio 24 del plenario.

 

La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante proveído de fecha 10 de agosto de 2004 profirió auto de cargos en contra de la doctora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, en su condición de Sustanciadora Grado 11 adscrita a la Procuraduría 181 Judicial II Penal (fls. 25 a 33 C. No. 1). De dicho proveído se notificó personalmente a la disciplinada el 23 de agosto de 2004 (fl. 41 C. No. 1), quien rindió descargos y solicitó la práctica de pruebas el 6 de septiembre de 2004  (fls. 44 a 57 C. No. 1). Así mismo, en la fecha citada presentó otro memorial de adición del citado recurso (fls. 58 a 61 C. No. 1). La Veeduría el 21 de septiembre de 2004 se pronunció sobre las pruebas pretendidas por la implicada (fls. 65 a 68 C. No. 1). Como quiera que el operador jurídico omitió resolver sobre una de las pruebas requeridas por la investigada, por auto de fecha 28 de septiembre de 2004 decretó y ordenó la práctica de la misma (fls. 73 y 74 C. No. 1); de esta determinación se comunicó a la disciplinada (fl. 76 C. No. 1).

 

Evacuadas las diligencias, mediante proveído de 12 de septiembre de 2005 el a quo ordenó  correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 122 C. No. 1), librándose comunicación y llevándose a cabo la notificación por estado el 15 de septiembre de 2005 (fls. 123 y 125 C. No. 1), accediendo la investigada a presentar tales alegaciones (fls. 126 a 129 C. No. 1).

 

Agotada la etapa probatoria, el operador jurídico mediante providencia calendada 29 de septiembre de 2005, sancionó con suspensión en el cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer  funciones públicas a la doctora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, en su calidad de Sustanciadora Grado 11 adscrita a la Procuraduría 181 Judicial II Penal (fls. 131 a 147 C. No. 1). La disciplinada se notificó personalmente del fallo emitido en su contra el 2 de noviembre de 2005 (fl. 150 C. No. 1), quien impugnó la decisión sancionatoria el día 9 del mismo mes y año, esto es, dentro del término legal (fls. 151 a 158 C. No. 1); recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo a través de auto de 17 de noviembre de 2005 (fls. 159 C. No. 1).

 

PROVIDENCIA RECURRIDA

 

Conforme se registró con antelación, la Veeduría de la Entidad, mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2005, halló responsable disciplinariamente a la doctora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, en su calidad de Sustanciadora Grado 11 adscrita a la Procuraduría 181 Judicial II Penal, a quien le impuso sanción de suspensión en el cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer funciones públicas (fls. 131 a 147 C. No. 1)

 

Refirió el operador disciplinario que la doctora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, se le reprochó disciplinariamente por haber desconocido el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por no haber dedicado la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, toda vez que para los días 28 y 29 de abril, 2 y 5 de mayo de 2003 se ausentó del sitio de trabajo, sin que mediara autorización.

 

“Circunstancia que en el decurso de la actuación se ha probado plenamente, es así, que en las diligencias que obran en el expediente, contentivas” de la actuación administrativa adelantada contra la investigada, rindió declaración el doctor Juan Coral Erazo, Procurador 181 Judicial II Penal, quien sostuvo que la doctora María Fernanda Gutiérrez, con antelación a la fecha de los hechos le había referido que le iba a solicitar permiso para viajar a la ciudad de Valledupar con el fin de asistir al festival de la Leyenda Vallenata, ante lo cual, él consideró procedente que se tomara un día, esto es, el viernes 2 de mayo, que era un día laboral seguido de un festivo, “hecho que se quedó en un comentario de índole verbal, pero que él mismo consideró que haría falta una confirmación de ello para darle certeza”.

 

Señaló el operador disciplinario, que la implicada aseguró haber solicitado permiso al doctor Coral Erazo para desplazarse a la ciudad de Valledupar durante 3 días, “a partir del lunes 28 de abril y entre el 29 de abril y el 5 de mayo de 2003”, ante lo cual le manifestó, “que no tendría ningún problema en concedérselo”, razón por la cual a partir de las 3:00 p.m. salió de la oficina y retornó hasta el día martes 6 de mayo; ausencia que estuvo precedida de buena fe y la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria.

 

Del anterior planteamiento discrepó el fallador de primera instancia, al estimar que la doctora Gutiérrez Arzuaga tenía pleno conocimiento que para ausentarse de su sitio de trabajo debía mediar permiso por escrito del jefe inmediato, “circunstancia que la disciplinada acepta cuando rinde sus explicaciones, pero que justifica que no la haya efectuado en la debida forma, invocando, que el doctor Coral Erazo quien era su jefe inmediato para el momento de los hechos, le había manifestado con anterioridad que él le concedería permiso para asistir al festival de la leyenda vallenata en la ciudad de Valledupar”.

 

Puntualizó la Veeduría que la conducta de la implicada no puede amparase en la causal alegada de la convicción errada e invencible, al haber entendido que el jefe inmediato había autorizado verbalmente el permiso, pues si así hubiese sido, “tenía la posibilidad real de salir de su error, ya que como lo dijo, con anterioridad a estos hechos, había efectuado comentarios sobre el particular a sus compañeros de trabajo, sin embargo, no entiende el Despacho, como es que ella no se preguntó, en atención a los días que preveía ausentarse, si el procedimiento correcto era éste, es decir, si con la autorización verbal bastaba, esto bajo el entendido que los hechos se hubieran dado así”.

 

Refirió el a quo, que el doctor Coral Erazo fue enfático en sostener que no había otorgado el citado permiso a la doctora Gutiérrez Arzuaga, y aunque habló de ese asunto con antelación a los hechos, el mismo no se concretó, además, que el 28 de abril de 2003 fecha que lo llamó telefónicamente, para comunicarle que se disponía a viajar ese día, “el entendió que ella contaba con autorización de una instancia superior”.

 

Así las cosas, concluyó el operador jurídico que es evidente que para los días 28 y 29 de abril, 2 y 5 de mayo de 2003, María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, se ausentó injustificadamente de su oficina, omitiendo dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas. Aclaró la Veeduría, que la ausencia se torna injustificada, por no existir la autorización debida y porque el designio del viaje fue el de asistir al festival de la Leyenda Vallenata en la ciudad de Valledupar, sin que implicara una “calamidad, necesidad o trámite de asuntos personales”.

 

Precisó la Veeduría que de acuerdo a lo previsto en los artículos 132 y 133 del Decreto Ley 262 de 2000, los servidores de la Procuraduría General de la Nación tienen derecho a tres días de permiso remunerados en un mes, por causa justificada, el cual debe requerirse por escrito, en lo posible con tres días de anticipación, sin que ninguna de estas dos condiciones se hubiera acreditado, sumado a ello, que los días en que se ausentó, fueron los últimos días del mes de abril y comienzos del mes de mayo, situación que está vedada por tal normatividad.

 

Aludió el operador disciplinario a otro ingrediente, por cuanto vencidos los tres días del supuesto permiso y, debiéndose reintegrar el lunes 5 de mayo de 2003 a sus labores, no lo hizo, aduciendo que no previó la carencia de pasajes de regreso hacia Bogotá, lo que constituye fuerza mayor según la implicada; situación que estimó la Veeduría era previsible, pues a tal festividad acuden numerosos turistas o forasteros, lo cual genera este tipo de “impases”, por tanto, no se configura la fuerza mayor, tampoco respecto de lo aseverado por la investigada en relación con los quebrantos de salud que la aquejaron para ese entonces, “argumento que resulta inverosímil, pues es elemental que al combinar licor con medicamentos, no es lo más apropiado para el organismo”.

 

Resaltó la Veeduría que la disciplinada debió presentarse a laborar los días 28 y 29 de abril, 2 y 5 de mayo de 2003 “pues nada le exigió o la conllevó a actuar como lo hizo”. Comportamiento con el cual incumplió el deber consagrado en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por no dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, toda vez que no se le había “concedido permiso para ausentarse por los días señalados”, de conformidad con los previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, además que no actuó bajo ninguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues estaba obligada legalmente a obtener previamente autorización para ausentarse del lugar de trabajo, permiso que debía ser justificado.

 

El operador jurídico mantuvo definitivamente la calificación de la falta imputada a Gutiérrez Arzuaga como grave, de acuerdo a los criterios previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que a sabiendas de la ausencia de autorización para ausentarse de su sitio de trabajo resolvió retirarse de la oficina, lo que “deja entender que el servicio que a ella estaba encomendado dejó de prestarse de manera injustificada, de donde se tiene que el mismo se perturbó, ya que su jefe inmediato no conocía las causas que la conllevaron a actuar así y lógicamente los servicios de ella requeridos, no se prestaron”, y por tanto se perturbó el servicio. De igual forma, mantuvo la imputación subjetiva a título de dolo porque la investigada tenía conocimiento como funcionaria de la Procuraduría General de la Nación, que para ausentarse del sito de trabajo requería del permiso respectivo justificado, a sabiendas, tal como lo reconoció de las implicaciones de tal proceder sin mediar el debido permiso.

 

Conforme los criterios establecidos en el artículo 47 del CDU., y teniendo en cuenta la formación en ciencias jurídicas por parte de la investigada Gutiérrez Arzuaga, y que era conocedora del Decreto 262 de 2000 que regula la estructura de la entidad, el cual decidió ignorar en lo concerniente a permisos, además, que en su contra no obran antecedentes disciplinarios, el fallador de primera instancia dispuso dosificarle la sanción, imponiendo la mínima sanción para las faltas graves dolosas consistente en suspensión de un mes e inhabilidad especial por el mismo término, al tenor de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 44 de la ley 734 de 2002, en armonía con el inciso segundo del artículo 46 ídem.

 

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

 

Notificada de la decisión sancionatoria, la funcionaria María Fernanda Gutiérrez Arzuaga recurrió dentro del término legal la citada providencia, solicitando se emita fallo absolutorio, con fundamento en los siguientes planteamientos (fls. 151 a 154 C. No. 1):

 

1). Manifestó la recurrente que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, toda vez que las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa, y en el caso de autos la Veeduría no cuenta con elementos de juicio que le permitan consolidar que actuó “de manera dolosa al haber querido a motu propio (sic) ausentarse de su lugar de trabajo sin que existiera la debida autorización del jefe inmediato, con el conocimiento de las consecuencias que de un comportamiento de estos se puedan derivar para el servidor público, por demás, esa irresponsabilidad que se me quiere atribuir no ha sido precisamente las características de mis actos, “pues mi intención no fue transgredir las normas legales”. Lo cual se comprueba con la declaración rendida por el doctor Jorge Augusto Caputo Rodríguez.

 

2). Refirió la impugnante que la primera instancia calificó la falta como grave según los criterios previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 43 de la Ley 734, en cuanto señalan “el grado de culpabilidad y “el grado de perturbación del servicio”.

 

Cuestionó la apelante lo referido en precedencia, porque para determinar la falta como grave teniendo en cuenta los criterios precitados, se está dando aplicación a la responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en materia disciplinaria, pues se está sancionando “sin establecer vínculo determinante entre la acción disvaliosa y el evento dañino.

 

3). Destacó la recurrente que se deben  tener en cuenta los siguientes criterios:

 

a). Motivos determinantes del comportamiento. Precisó la recurrente, que no hubo intención o propósito de transgredir las normas legales, porque actuó con el pleno convencimiento de estar autorizada por su superior, independientemente que éste funcionario no ratifique tal circunstancia.

 

b). El grado de perturbación del servicio. Puntualizó la apelante que el grado de perturbación del servicio no existió, porque su proceder está justificado, al no incumplir los deberes “de destinar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas”, ya que estaba autorizada verbalmente por el jefe inmediato, motivo por el cual  la ausencia fue justificada.

 

c). La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. Aseguró la impugnante que no existió ningún perjuicio, porque nunca se alteró el normal cumplimiento de las funciones propias del cargo, toda vez que se había otorgado verbalmente un permiso para no comparecer a trabajar en la oficina, sin que se pueda sostener como lo indicó la Veeduría que no existió, pues se radicó responsabilidad con fundamento en un solo testimonio, aunado, “que quien actuaba como jefe en ese entonces no puso objeción alguna al momento de concederlo, sabiendo la duración y las causas del mismo”.

 

d). Existencia de causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Aseveró la disciplinada que tal como lo mencionó en el escrito de descargos y alegatos de conclusión, obró bajo la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contemplada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, porque realizó la conducta enrostrada, pero con la convicción errada e invencible que su proceder no constituía falta disciplinaria, hecho que desechó la Veeduría al estimar que tenía la posibilidad de salir del error.

 

Se pregunta la recurrente, si al jefe inmediato “no le correspondía sugerirme la puesta por escrito de la solicitud del permiso o negármelo en caso tal por no hacerlo con las formalidades legales? ¿no será entonces que cuando yo ya disfrutaba del permiso verbalmente concedido, su superior al indagar por mi y posteriormente enterarse que debía hacerse por escrito, se puso nervioso y no sostuvo su posición inicial y por el contrario, radicó en mi toda la responsabilidad de los hechos al estimar fundadamente que de respaldarme muy posiblemente sería objeto de una investigación disciplinaria por conceder un permiso de tres días en esas condiciones”

 

Por lo anterior, censuró el comportamiento de su jefe inmediato, quien incurrió en varias contradicciones, y se interrogó, si tiene más valor probatorio la declaración de una sola persona por el cargo y jerarquía que ostenta?. Pues para el operador jurídico esta prueba fue suficiente para responsabilizarla disciplinariamente, sin tener en cuenta las otras pruebas aportadas, “y es que no puede creerse que yo hubiese por mi cuenta y riesgo tomado los días que se me han reprochado, sin que existiera la debida autorización de mi jefe inmediato, y si tal permiso no hubiera existido mucho menos me hubiese puesto en la tarea de divulgarlo ante mis compañeros porque resulta imposible pretender pasar desapercibido en una oficina durante tantos días”.

 

Sobre la acotación del a quo, de haber obrado con dolo, por haber inasistido a trabajar los días censurados, teniendo conocimiento que debía cumplir un horario de trabajo y que para ausentarse del lugar de trabajo requería permiso debidamente legalizado, lo cual obedeció única y exclusivamente a decisión adoptada por la investigada. Destacó la recurrente sobre este tópico que el dolo como elemento constitutivo de la culpabilidad no está probado, pues según la primera instancia por ser abogada y haber jurado cumplir fiel y cabalmente la constitución y las leyes de la República, “no me exime de errar involuntariamente”, ignorando qué método utilizó el a quo para determinar lo que pensaba en ese momento, pues el error es propio de los humanos como en el que incurrió el Veedor en cuanto a la culpabilidad como ritualidad para proferir providencia sancionatoria, pues a pesar de que el jefe inmediato negó la existencia del permiso, lo cierto es que actuó con “la fiel convicción de contar con la debida autorización” Así fuera  verbal y sí alguna culpa me cabe es el hecho de no haberlo presentado por escrito, hecho este que acepto y que nunca he desconocido”, porque era usual, debido a la confianza con el superior inmediato, razón por la cual ni ella ni él estimaron necesario que fuera por escrito. Y al advertir el procurador Judicial “el error en que habíamos caído y no volviéndolo a cometer, razón por la cual en ese momento no me fue posible salir de él simplemente porque estaba convencida de que mi obrar no era contrario, pero en momento alguno tuve la intención dañina que menciona el señor Veedor”.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

Esta Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente asunto en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 en armonía con el tercer inciso del artículo 74 ejusdem, y el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que la doctora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, en su condición de Sustanciadora Grado 11 adscrita a la Procuraduría 181 Judicial II Penal.

 

De conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico que excluye toda duda razonable. A ella se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia vivencial.

 

Bajo los anteriores parámetros, la Sala Disciplinaria determinará, si en este caso procede o no  la confirmación de la decisión recurrida.

 

La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación mediante proveído de fecha 10 de agosto de 2004 (fls. 25 a 33 C. No. 1), formuló cargos a la doctora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, en su condición de Sustanciadora Grado 11 adscrita a la Procuraduría 181 Judicial II Penal, en los siguientes términos:

 

“CARGO ÚNICO:

 

Teniendo en cuenta, que el numeral 1° del artículo 34 de la ley 734 de 2002, prevé que son deberes de todo servidor público, el cumplir los deberes contenidos en las leyes, para este caso, la señora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, inobservó lo previsto en el numeral 11 ibídem, que prevé:

 

“Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales”.

 

Dicha trasgresión se materializó en el hecho, que la señora Gutiérrez Arzuaga, durante los días 28 y 29 de abril y 2 y 5 de mayo de 2003, no se presentó a laborar a su sitio de trabajo, en la Procuraduría Judicial 181 Penal II, sin que para ejecutar este proceder, mediara permiso de parte de la entidad, en concreto de su jefe inmediato, doctor Juan Coral Erazo.

 

Prueba de que dicho comportamiento no estaba autorizado por la entidad, es el informe que con fecha 05 de mayo de 2003, presenta al Secretario General de la Procuraduría, el doctor José Ricardo González Esguerra, Coordinador de las Procuradurías Judiciales Penales Especializadas, en el cual, deja en conocimiento, que la señora Gutiérrez Arzuaga, desde la tarde del 28 de abril de 2003, hasta el 5 de mayo de esa misma anualidad, no se presentó a laborar (folios 60 y 61 del cuaderno 2. (…).

 

A su vez el doctor González Esguerra, tuvo conocimiento de estos hechos, en razón del informe, que con fecha 02 de mayo de 2003, le presentó el doctor Juan Coral Erazo, Procurador 181, en el cual expuso, que María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, asistente de su Despacho, se ausentó sin permiso, de su lugar de trabajo, desde la tarde del lunes 28 de abril, hasta la fecha de esa comunicación, folio 63 del cuaderno 2) (…)”. (fls. 25 a 33 C. No. 1)

 

Como normas presuntamente infringidas se le citaron a la investigada los numerales 1 y 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y artículos 132 y 133 del Decreto 262 de 2000.

 

La conducta atribuida a la implicada se calificó como grave y la imputación subjetiva se catalogó a título de dolo.

 

Este Despacho analizará conjuntamente los argumentos de censura planteados por la disciplinada contra la providencia recurrida, teniendo en cuenta que los aspectos debatidos están íntimamente relacionados:

 

En lo que tiene que ver con que se está sancionando partiendo de la responsabilidad objetiva la cual está proscrita en materia disciplinaria, porque está demostrado en autos que su intención no estuvo orientada a conculcar las normas legales, por ende no actuó con dolo. Disiente la Sala de los razonamientos esgrimidos por la recurrente

 

Porque tal como consta en el plenario, obra la declaración del doctor Juan Coral Erazo, Procurador 181 Judicial II Penal (fls. 31 a 35 C. No. 2), quien el 9 de junio de 2003 manifestó que a partir del 15 de marzo se fue en comisión durante un mes a la ciudad de Arauca, y al regresar se encontraba laborando en su oficina como asistente María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, en razón a que no contaba con auxiliar. Aclaró que al parecer el jueves 24 de abril de 2003, María Fernanda Gutiérrez, le manifestó acerca del deseo de viajar al parecer a La Paz, su pueblo natal, cerca a la ciudad de Valledupar, “yo le expresé mi satisfacción por así decirlo de que ella pudiera viajar hacia esas tierras y mirando al efecto el calendario, consideré que sería viable que ella pudiera tomarse un día, concretamente haciendo mención al viernes dos (2) de mayo que era un día ordinario enseguida del festivo del primero de mayo. En esas circunstancias, de carácter verbal, es decir, informal si se quiere, por tratarse de un solo día, se quedó el diálogo de los dos, pero por mi parte en cierta forma creí que haría falta una confirmación de lo mismo para darle certeza al comentario de la posibilidad de la realización de aquel viaje por parte de mi asistente.

 

Mencionó además, que el lunes 28 de abril alrededor de las 3 de la tarde, encontrándose en una diligencia en los juzgados especializados, María Fernanda lo llamó por celular informándole que se iba de viaje y que ya tenía la maleta hecha, en realidad me tomó de sorpresa su información y por la situación en que me encontraba lo único que pensé fue que ella debía contar para una decisión tal con la autorización o aprobación de alguien con, mayor jerarquía y concretamente con la del señor Coordinador el doctor RICARDO GONZALEZ dadas las condiciones del momento, simplemente le respondí a MARIA FERNANDA está bien y nos despedimos, es decir, que aquella llamada duró unos breves segundos”.

 

Señaló que el martes 29 en la tarde, le preguntó a la doctora Mercedes, asistente del doctor Ricardo González cómo se había autorizado el permiso a María Fernanda y respondió que no sabía. Al día siguiente, o el viernes 2 de mayo de 2003, habló con el doctor Ricardo González, comentándole sobre la ausencia de dicha funcionaria, respondiendo que él no había autorizado permiso alguno, motivo por el cual requirió un informe de lo sucedido, a lo cual accedió el 2 de mayo de 2003. Agregó, que el lunes 5 de mayo en horas de la mañana, recibió una llamada al celular de parte de María Fernanda, anunciándole que llegaría a trabajar el día siguiente, porque no tenía pasaje, a raíz de la congestión en las empresas aéreas o terrestres.

 

Ratificó el declarante que no autorizó permiso por los días martes 29 y miércoles 30 de abril “sino en últimas ante los hechos cumplidos el permiso se limitaba al día viernes 2 de mayo”, toda vez que los permisos de más de un día, siempre deben hacerse por escrito y autorizados de la misma forma con el fin de prever y cubrir cualquier eventualidad en materia laboral.

 

De igual forma declaró por certificación jurada el 11 de julio de 2003, el doctor José Ricardo González Esguerra, Coordinador de Procuradores Judiciales, quien relató que el doctor Juan Coral le comentó que en horas de la tarde del 28 de abril la señorita Gutiérrez Arzuaga le llamó a su celular para hacerle saber la necesidad que tenía de salir de la oficina y que él consintió se tomara solamente el viernes 2 de mayo.

 

Sobre ausencias de la citada funcionaria, mencionó que el doctor Charry Martínez,  le comentó que en una oportunidad la Fiscalía General de la Nación celebraba un aniversario más de su creación, y la señorita Gutiérrez Arzuaga por su cuenta había decidido hacerse presente en ese acto, abandonando la oficina, que así mismo, la doctora  Zoila Victoria López de Medina por escrito le hizo saber que la tarde del jueves 16 y viernes 17 de enero de 2003, María Fernanda Gutiérrez no asistió a trabajar aduciendo después quebrantos de salud, sin que hubiera presentado excusa o incapacidad médica (fls. 58 y 59 C. No. 2).

 

También testificó la doctora María Mercedes Estupiñán, Sustanciadora del Coordinador de Procuradores Judiciales Penales, refiriendo que le preguntó el 28 o 29 de abril de 2003 al doctor Juan Coral donde se encontraba la sustanciadora, “él riéndose me dijo y es que ella no gestionó el permiso acá?”, a lo cual le respondió que no sabía; el martes 29 de abril en la tarde se le preguntó al doctor Ricardo si María Fernanda le había solicitado permiso, respondiendo que no tenía conocimiento, por tal motivo llamó al doctor Coral quien le manifestó que le había concedido un día de permiso pero que se había tomado el martes, porque ese día no fue a trabajar. El doctor Ricardo indicó que el lunes que regresara debía presentarse a explicarle lo que había acontecido, pero resulta que ella no llegó el lunes sino hasta el día martes.

 

Destacó que hay instrucciones de la Delegada difundidas a través de Circular, que los permisos de tres días en adelante se deben presentar ante la Delegada por escrito, con el visto bueno del jefe inmediato, además, según Circular de la Procuraduría están informados que está prohibido solicitar permisos que coincidan con lunes festivo, y que la Coordinación siempre ha insistido que cuando se otorguen permisos siempre se haga por escrito y se le informe así sea por cortesía (fls. 41 a 43 C. No. 1).

 

De acuerdo con las pruebas testimoniales reseñadas, quedó plenamente demostrado que la disciplinada sí tenía conocimiento que no estaba facultada para ausentarse de su sitio de trabajo en las horas de la tarde del día 28 de abril de 2003 y los días 29 y 30 de abril, y 5 de mayo de 2003. Pero debe señalarse que este Despacho no hará ningún pronunciamiento respecto del día 30 de abril de 2003, por no haber sido objeto de reproche disciplinario. En lo relativo al día 2 de mayo de 2003 es indiscutible que el jefe inmediato de la investigada, doctor Juan Coral Erazo le otorgó permiso verbal, conforme lo afirmó en declaración y lo consignó en el oficio No. 029 de 2 de mayo de 2003 dirigido al doctor José Ricardo González Esguerra, Coordinador de Procuradores Judiciales II en lo Penal, en cuanto a que María Fernanda Gutiérrez se ausentó sin permiso de la oficina, desde la tarde del lunes 28 de abril de 2003 hasta la fecha. Refirió que la citada funcionaria le había planteado sobre la realización del viaje, ante lo cual le contestó que podría autorizarle un día de permiso, específicamente el 2 de mayo de 2003 (fl. 14 C. No. 2)

 

De otra parte, la declaración rendida por el doctor Jorge Caputo Rodríguez, Procurador 17 Judicial II Penal, no desvirtúa la ausencia de dolo, tal como lo mencionó la disciplinada en el memorial de impugnación, pues testificó acerca del buen desempeño laboral y el cumplimiento del horario de parte de la doctora  Gutiérrez Arzuaga, durante el año y dos meses de vinculación como sustanciadora en el Despacho que regenta, “y en los tal vez dos permisos, que ha solicitado para desplazarse a su ciudad de origen, una vez estos se han vencido, al siguiente día, en la primera hora correspondiente, se ha hecho presente” (fls. 87 a 89 C. No. 1), sin que explique nada acerca de los hechos acontecidos.

 

Si bien los compañeros de la disciplinada, doctores Alexandra Ossa Sánchez, Aldemar Cavanzo Barragán y Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez, funcionarios de las Procuradurías 34, 26 y 110 Judiciales II Penales, manifestaron que la doctora Maria Fernanda Gutiérrez, antes del acontecer, les había comunicado que el doctor Coral Erazo le había concedido permiso para viajar, aclarando los dos últimos que según ella fue otorgado en forma verbal (fls. 22, 25 a 30 C. No. 2), también lo es, que estos testimonios son de oídas, pues ninguno de ellos estuvo presente cuando se autorizó el supuesto permiso, y de acuerdo a las pruebas descritas en precedencia, es palmario que a la implicada únicamente se le había otorgado el día viernes 2 de mayo de 2003 para ausentarse de sus labores cotidianas, pues desde que le comentó al jefe inmediato de la intención de viaje, él le hizo referencia a la posibilidad de que se tomara únicamente el día viernes mencionado.

 

Es indiscutible que los artículos 132 y 133 del Decreto Ley 262 de 2000 regulan todo lo relativo a permisos de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, estableciendo el legislador la forma de otorgarlos, bajo el supuesto de que éstos tengan causa justificada, según la naturaleza de las circunstancias que el respectivo superior analice en cada caso en concreto; estableciendo como prohibición que se soliciten en los últimos días de un mes acumulados a los primeros del mes siguiente. Así mismo, el Procurador General de la Nación a través de la Circular No. 007 de 16 de marzo de 2001 reglamentó lo concerniente a tales permisos, solicitando abstenerse de requerirlos para ser disfrutados antes o después de puentes, vacaciones o semana santa, a excepción de casos de urgencia y necesidad comprobados (fl. 44 C. No. 2).

 

Debe destacarse que el Procurador General de la Nación en la providencia de 1 de septiembre de 2003 que dio origen a este proceso disciplinario, acerca de los tres días de permiso señaló: que “los empleados de la Procuraduría General pueden beneficiarse de tres (3) días de permiso al mes en forma remunerada, lo cual no puede autorizarse al capricho del servidor público, en razón a que para otorgarlo se requiere demostrar una causa justificada, la cual deberá ser valorada por el superior inmediato, a efecto de no traumatizar el servicio, pues tal disposición legal no puede entenderse como un beneficio mensual otorgado al servidor para separarse de sus funciones, haciendo nugatorio el servicio (…)”. Lo anterior indica que la investigada si estaba enterada que no podía disfrutar de permiso sino únicamente el día 2 de mayo de 2003, pues como servidora pública no podía desconocer tales disposiciones legales. Aunado a ello, que la Procuradora Delegada para el Ministerio Público también había impartido instrucciones a través de circular en el sentido que los permisos de tres días en adelante se debían presentar por escrito ante la Delegada, con el visto bueno del jefe inmediato. Siendo importante adicionar, que la doctora Gutiérrez Arzuaga siempre estuvo adscrita a las Procuradurías Judiciales Penales como tal estaba también enterada de la última circular referida, y que a ella como a los demás servidores públicos les compete dedicar la totalidad del tiempo al servicio oficial, en razón a que la prestación de la función pública es permanente y continua, y el dejar de prestarlo totalmente, va en contra de los deberes funcionales.

 

Así las cosas, queda sin sustentó legal la aseveración de la implicada en cuanto a que obró bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, porque supuestamente el doctor Coral Erazo verbalmente le había autorizado tres días de permiso para viajar a Valledupar al Festival Vallenato. Pues sabía claramente que debía requerirlo por escrito y con anticipación, el cual también debía ser autorizado en la misma forma, pues no se puede disponer de un permiso  de manera autónoma y automática, conforme lo señaló el a quo, sino que debe existir aprobación previa por parte  del jefe inmediato, en razón a que es potestativo del superior acceder o no a los permisos que solicitan sus subalternos, estén o no justificados. De donde se infiere claramente que era consciente de la infracción de la ley disciplinaria, pues comprendía palmariamente el sentido de tales disposiciones legales, por tanto, no es admisible como causal de exculpación el planteamiento esgrimido por la apelante. Aceptando en gracia de discusión, que hubiera incurrido en un error éste se predicaría de que fuera invencible, es decir, que no hubiera tenido a su alcance otros medios para superar satisfactoriamente el yerro, y es evidente que en el caso sub -  examine solamente le bastaba el haber hablado e indagado sobre tal asunto con el jefe inmediato antes de separarse de sus labores cotidianas. El conocimiento de la prohibición quedó en el límite de lo potencial, situación que da lugar al juicio de reproche. Tampoco admite la Sala la afirmación de la impugnante que por la confianza con el jefe inmediato era usual  solicitar y conceder permisos verbales, toda vez que para la época de los hechos la  disciplinada llevaba escasamente unos días laborando en el Despacho del doctor Coral Erazo.

 

Es importante resaltar, que no era la primera vez que la doctora Gutiérrez Arzuaga se marchaba o ausentaba de su oficina sin permiso del jefe inmediato, pues según lo testificado por el Coordinador de Procuradores Judiciales Penales II, el doctor Charry Martínez, le comentó que en una oportunidad la Fiscalía General de la Nación celebraba un aniversario más de su creación, y la doctora Gutiérrez Arzuaga decidió hacerse presente en ese acto por su cuenta, desatendiendo los deberes de la oficina. Sumado a ello, el oficio No. 02 de 20 de enero de 2003, suscrito por la doctora Zoila Victoria López de Medina, Procuradora 34 Judicial Penal dirigido al Coordinador de Procuradores Judiciales, donde informaba que la doctora María Fernanda Gutiérrez, quien fue asignada verbalmente a ese Despacho a partir del jueves 16 de enero de 2003, no compareció a laborar la tarde de ese día ni del día viernes 17 del mismo mes y año, argumentando que “había seguido enferma y se encontraba en cita médica. Al solicitarle la correspondiente incapacidad médica en la mañana del día de hoy explicó que no la tenía por cuanto finalmente no había visitado al médico” (fls. 48 y 62 C No. 262). Además, era común en la investigada que recién llegada a un despacho judicial penal se ausentara sin la aquiescencia del jefe inmediato, tal como aconteció en el caso sub lite.

 

Es inequívoco que ante la ausencia de la funcionaria investigada en la Procuraduría 181 Judicial II Penal,  se alteró el servicio, toda vez que el doctor Coral Erazo desde que fue nombrado en ese cargo, es decir, en el mes de octubre de 2002 no tenía auxiliar, siendo nombrada la doctora María Fernanda Gutiérrez a finales del mes de abril de 2003, y es irrefutable que los auxiliares colaboran a los Procuradores Judiciales examinando procesos, proyectando conceptos que deben rendir en los diferentes procesos penales, presentación de escritos en asuntos donde intervienen como Ministerio Público y demás labores que desempeñan de acuerdo a la naturaleza de las funciones, y obviamente que los días en que la funcionaria no estuvo laborando, se recargó el trabajo al Procurador Judicial, porque no contaba con la partida de ésta, debiendo gestionar él solo toda la labor del despacho judicial.

 

Sin embargo, la omisión en el cumplimiento del deber no se limita o circunscribe a la materialización del perjuicio causado, conforme lo pretende la implicada. La Procuraduría en relación con este tema ha dicho:

 

"En materia disciplinaria es bien diferente. Ni hay un bien jurídico en estricto sentido. Lo que existe es la infracción de deberes porque la función de los servidores públicos que en tal virtud tiene con el Estado una relación de sujeción exige y requiere controles que operan a manera de reglas de conducta, que vinculan al funcionario como prenda de garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con el desempeño funcional que los pueda afectar o poner en peligro.

 

Así aparezca que el patrimonio del Estado no sufrió perjuicio material, lo que se protege es, como se dijo, que la función del servidor público se cumpla, que ejecute o haga ejecutar determinada conducta, la cual constituye el deber que se considera infringido..." (Viceprocuraduría General de la Nación, doctor CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEAU. Fallo de única instancia de fecha 7 de noviembre de 2001, expd. 001-25908-96).

 

La culpabilidad y la sanción.

 

Está plenamente demostrado en el proceso la existencia de la falta atribuida a la disciplinada, también lo está la naturaleza de la falta, esto es, su condición de grave, por cuanto así está demarcada por la presencia de los criterios contendidos en los numerales 1 y 3 del artículo 43. Está comprobado, además, la inexistencia de causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en cabeza de la incriminada (numeral 6 art. 28 CDU). Así mismo, esta evidenciada la imputación subjetiva que se le atribuyó a título de dolo, porque la investigada objetivamente transgredió el cumplimiento de sus deberes, pues deliberadamente faltó al cumplimiento de los mismos, en cuanto a dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, independientemente que con su comportamiento hubiera generado daño, pues basta reiterar que en el régimen disciplinario, se salvaguarda el buen desempeño de la función pública.

 

Actitud dolosa que se demuestra porque la disciplinada tenía pleno conocimiento de la obligación de cumplir el horario de trabajo previsto en la entidad y, que para ausentarse de su sitio de trabajo debía solicitar previamente permiso por escrito y autorización del mismo. Por tanto, no encuentra la Sala justificación a la conducta asumida por la disciplinada de abstenerse de comparecer a trabajar a sabiendas que no existía permiso del jefe inmediato, doctor Juan Coral Erazo, el martes 28 de abril de 2003 a partir de la tres (3 p.m.) de la tarde, y los días 29 de abril de 2003 y 5 de mayo del mismo año con el fin de comparecer al festival vallenato en la ciudad de Valledupar, lo cual no comporta una urgencia ni una caso de necesidad comprobado, sino por el contrario el ánimo de recrearse o divertirse. Como se señaló en desarrollo de esta providencia, si bien la implicada también dejó de comparecer injustificadamente a trabajar el día 30 de abril de 2003, por esta fecha la Veeduría no le hizo ningún tipo de imputación, motivo por el cual no se hará ningún pronunciamiento al respecto.

 

De otro lado, y en lo que respecta al reproche disciplinario enrostrado por la ausencia a laborar el día 2 de mayo de 2003, tal como se acotó en la parte motiva de esta decisión, el jefe inmediato de la doctora Gutiérrez Arzuaga le había autorizado verbalmente el permiso. Motivo por el cual no se responsabilizará disciplinariamente por este día, porque esta ausencia si encuentra justificación.

 

Está determinado entonces, que la disciplinada incumplió los deberes previstos en los numerales 1 y 11 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, en cuanto a cumplir los deberes contenidos en la Constitución, las leyes, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones. Y por no dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, porque es indudable, que al no asistir la investigada a laborar los días mencionados, no destinó todo el tiempo de trabajo a cumplir con los deberes funcionales que le asisten como servidora pública. Así mismo desconoció los artículos 132 y 133 del Decreto 262 de 2000, por haber pretermitido las formalidades allí consagradas para solicitar permiso con el fin de ausentarse los días señalados en el pliego de cargos, tampoco se puede afirmar que  su conducta está amparada en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria (numeral 6 art. 28 CDU).

 

De lo anterior emerge la tipicidad de la conducta, en razón a que la conducta desplegada por la disciplinada se adecua a las faltas citadas como conculcadas que comportan sanciones disciplinarias. Además, porque su relación de sujeción con el Estado, la obligaba previo a su proceder, el agotar los trámites pertinentes para obtener la respectiva autorización para ausentarse de su lugar de trabajo, la que debía estar fundada en una justa causa.

 

Comparte la Sala la sanción de suspensión de un mes impuesta por la Veeduría de la entidad a la doctora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, en su condición de Sustanciadora Grado 11 adscrita a la Procuraduría 181 Judicial II Penal, toda vez que de conformidad con lo previsto en el numeral  2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el inciso segundo del artículo 46 ibídem, se le sancionó con la mínima allí prevista, que es de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración, e inhabilidad especial por el mismo tiempo. Siendo importante destacar, que ante la ausencia de antecedentes disciplinarios en contra de la investigada, el a quo tuvo en cuenta tal circunstancia como atenuante y por tal razón aminoró la sanción.

 

Pero como quiera que la implicada se encuentra desvinculada de la entidad desde el mes de septiembre de 2005, con el fin de poder ejecutar la sanción, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, se convertirá el término de un (1) mes de sanción de suspensión impuesta en salarios, de acuerdo al monto devengado por la doctora Gutiérrez Arzuaga durante el año de 2003, que equivale a UN MILLÓN CUATROSCIENTOS SESENTA MIL CON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($1.460.217,oo), sin perjuicio de la inhabilidad especial impuesta por el lapso de un (1) mes.

 

Se destaca, que a folios A folios 12 a 17 C. No. 1 reposan los documentos que acreditan la calidad de  la disciplinada María Fernanda Gutiérrez Arzuaga.

 

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo recurrido, por no haberse desvirtuado el cargo formulado, el cual constituye falta disciplinaria al tenor de lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, por infracción a los  numerales 1 y 11 del artículo 34 ejusdem y artículos 132 y 133 del Decreto 262 de 2000, que determina la estructura de la Procuraduría General de la Nación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus atribuciones legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo calendado 29 de septiembre de 2005, mediante la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer cargos públicos a la doctora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.423.402 de Bogotá, en su condición de Sustanciadora Grado 11 adscrita a la Procuraduría 181 Judicial II Penal. Sanción de suspensión que se convierte en salarios de acuerdo al monto devengado la doctora Gutiérrez Arzuaga durante el año de 2003, que equivale a UN MILLÓN CUATROSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($1.460.217,oo), por encontrarse a la fecha desvinculada de la entidad, lo anterior sin perjuicio de la inhabilidad especial impuesta por el lapso de un (1) mes, de acuerdo a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. NOTIFICAR por intermedio del Centro de Notificaciones a la sancionada a la doctora María Fernanda Gutiérrez Arzuaga el contenido de la presente decisión, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía Gubernativa. La disciplinada se localiza en la calle 6 No 9ª -  35, Tel: 095 577 0077 de la Paz, Cesar, o en la carrera 95a No l35 - 56. Apto. 202. Tel: 680 7358 de Bogotá.

 

TERCERO. Por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General, en la forma indicada en la Circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del Despacho del Señor Procurador General, y en los incisos 1º y 2º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

CUARTO. Por la Veeduría de la Entidad, INFORMAR de esta determinación y del fallo de primera instancia al Procurador General de la Nación, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 172 numeral 3 y parágrafo, de la Ley 734 de 2002, respecto de la ejecución de la sanción impuesta y la anotación en la hoja de vida de la disciplinada.

 

QUINTO. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las  anotaciones de rigor.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

 

Procurador Primero Delegado

 

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 

EMSH/DACR/Arv.

 

Rad. No. 161-02939 (130-92869)