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Fallo 1612980 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
04/05/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D. C., mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006)

 

Aprobado en Acta de Sala No.23

 

Radicación:

 

161-2980 (165-95579/03)

 

Disciplinado:

 

REINALDO BAUTISTA QUINTERO

 

Cargo y Entidad:

 

Director Corporación Autónoma de Santander

 

Quejoso:

 

Oficio

 

Fecha queja:

 

15 de octubre de 2003

 

Fecha Hechos:

 

Abril a octubre 2002

 

Asunto:

 

Apelación fallo primera instancia

 

 

P. D. Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

 

Mediante el recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el señor REINALDO BAUTISTA QUINTERO en su calidad de Director de la Corporación Autónoma de Santander, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 8 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso una sanción de suspensión por seis (6) meses, convertida en “multa” de seis (6) meses del salario devengado para la época de los hechos.

 

HECHOS

 

Durante el año 2002, REINALDO BAUTISTA QUINTERO Director de la Corporación Autónoma de Santander, suscribió los contratos Nos. 038, 057, 083, 109, 131 y 138 con la señora Margarita Rosa López, cuyo objeto era el de poner a disposición, de forma permanente, el vehículo distinguido con las placas BGN 033, para transportar al personal técnico y facilitar la ejecución de los proyectos del plan suscrito entre el Ministerio del Medio Ambiente y la CAS. El valor de cada uno de los contratos era de $2’500.000.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

El 15 de octubre de 2003 la Secretaria General de la CAS remitió al Procurador Regional de Santander el informe sobre los hallazgos administrativos, producto de la auditoría realizada por la Contraloría General de República, sobre la contratación administrativa realizada durante el año 2002 en la entidad.

 

Recibido el informe, el Procurador Regional, mediante auto del 10 de noviembre de 2003, ordenó remitir dicho informe a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal – Reparto -, funcionario competente para asumir la investigación.

 

Mediante auto del 29 de enero de 2004, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, inició indagación preliminar con el fin de establecer las presuntas irregularidades disciplinarias denunciadas, así como los hechos conexos (fls. 13 a 16).

 

En providencia del 29 de octubre de 2004, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de REINALDO BAUTISTA QUINTERO, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander (fls. 113 a 116).

 

El 24 de mayo de 2005 la Segunda Delegada para la Contratación Estatal, al evaluar la investigación disciplinaria le formuló pliego de cargos a REINALDO BAUTISTA QUINTERO, Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander (fls. 175 a 183), decisión que fue notificada personalmente el 21 de junio de 2005 (fl.192), quien presentó los respectivos descargos el 8 de julio de 2005 (fls. 197 y 200), solicitando la nulidad de lo actuado, la que fue resuelta mediante auto del 25 de agosto de 2005 (fls. 205 a 209).

 

El 20 de septiembre de 2005 se corrió traslado para alegatos de conclusión (fl. 261), pero el disciplinado no los presentó y, finalmente, el 8 de noviembre de 2005 el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal emitió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable a REINALDO BAUTISTA QUINTERO, imponiéndole una sanción de suspensión por seis (6) meses, convertida en “multa” de seis (6) meses del salario devengado para la época de los hechos.

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual consideró responsables disciplinariamente a los disciplinados, imponiéndole sanción de suspensión por seis (6) meses, convertida en “multa” de seis (6) meses del salario que devengaba para la época de los hechos (fls.222 a 229), con base en los siguientes argumentos:

 

Se encuentra plenamente demostrado que el disciplinado suscribió los contratos Nos. O57, 083, 0109, 0131 y 0138 en el 2002, los cuales tenían el mismo objeto, el mismo valor y con el mismo contratista, celebrados en forma continúa durante cinco meses, cuando, teniendo en cuenta los factores señalados, debían realizarse mediante la firma de un solo convenio.

 

Afirma, el a quo, que con la suscripción de los cinco contratos, el inculpado incurrió en la figura denominada fraccionamiento de contratos que consiste en la celebración de varios convenios contractuales con un mismo objeto, con identidad dependencia entre los distintos servicios convenidos, disponibilidad total para el pago de los contratos, con un mismo contratista.

 

Manifiesta que el valor de los contratos suscritos era el mismo, $2’500.000, que la contratista siempre fue la misma y las fechas de suscripción fueron sucesivas, lo que permite establecer que debía celebrarse un solo convenio por todo el tiempo que duraron los diferentes contratos y, además, existían los recursos necesarios para pactar y pagar valor total, que ascendía  la suma de $12’500.000, que resulta de sumar el valor de todos ellos.

 

Informa que con su actuación, el disciplinado violó el principio de transparencia por violación del procedimiento establecido para la selección del contratista, cuál era el de solicitar como mínimo dos (2) propuestas como lo establece el artículo 3º del Decreto 855 de 1994.

 

Afirma que también se configuró un favorecimiento a tercero por cuanto la contratista fue escogida sin observar los requisitos legalmente exigidos, obteniendo un incremento patrimonial, porque su escogencia obedeció al capricho y arbitrariedad del ente regional.

 

Manifiesta en el fallo que la conducta descrita y que está plenamente demostrada constituye falta disciplinaria de acuerdo con lo prescrito por los artículos 23 y 34.1 de la Ley 734 de 2002, vigente cuando se suscribieron los contratos con los que se configuró el fraccionamiento de contratos investigado.

 

Sostiene el a quo que al omitir el cumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución y en la Ley, violó las disposiciones contenidas en los artículos 11.1, 23, 24.1 y 8 literal a), 26 numerales 1, 2, 4 y 5, 29 y 51 de la Ley 80 de 1993 y el numeral (sic) 3 del  Decreto 855 de 1994; calificando la falta como gravísima, cometida a título de culpa.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

Notificado el disciplinado del fallo sancionatorio mediante edicto fijado el 24 y desfijado el 28 de noviembre de 2005, presentó el recurso de apelación el 30 de noviembre de 2005, solicitando se revoque en su totalidad la decisión de primera instancia y en su lugar, se le absuelva de toda responsabilidad y se ordene el archivo del expediente (fls.234 a 240), con base en los siguientes argumentos:

 

Manifiesta que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, con los contratos se busca alcanzar los objetivos del Estado que están establecidos en el preámbulo de la Constitución.

 

Considera que el fraccionamiento de contratos no es una figura prohibida per se por la legislación nacional, sino la prohibición está condicionada a que con ella se cometa fraude.

 

Afirma que no violó el principio de transparencia al no solicitar dos ofertas, porque los contratos no sobrepasaban la cuantía de contratación directa y que cada uno de ellos estaban soportados debidamente.

 

Asevera que con la celebración de los contratos por los cuales se le investiga, la Corporación Autónoma de Santander cumplió con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, porque el proyecto denominado Plan Verde, al que se destinó el vehículo contratado es un servicio de interés general y en la medida en que se iba agotando el término de cada uno de los contratos y, como no se había terminado el proyecto, se realizaba una nueva contratación sin pretender evadir el procedimiento contractual porque el valor de cada uno de los contratos no requería de formalidades plenas.

 

Asegura que actuó respetando los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía e imparcialidad sin favorecer a nadie, ni con mala atención, ni con el ánimo de causarle mal irremediable a la comunidad, sino que por el contrario pensó en el bien colectivo, contribuyendo con un servicio social, colectivo y humano de gran importancia para los ciudadanos.

 

Considera que su conducta no es antijurídica porque es la misma ley la que permite adelantar actividades por vía de excepción a la regla general, máxime si esas excepciones tienen justificación al perseguir los mismos fines de la regla general y, además, si se tiene en cuenta que el fraccionamiento de contratos no está prohibido per se en nuestro derecho.

 

Afirma que la regla general para adelantar la contratación administrativa es el procedimiento de la licitación o el concurso, pero la misma ley estableció unas excepciones como los contratos de menor cuantía, que conforme a lo estipulado en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios se tasa en salarios mínimos.

 

Sostiene que la norma lo facultaba, por vía de excepción, para adelantar los contratos cuyo objeto era el arrendamiento de un vehículo para prestar el transporte del personal que colaboraba en el proyecto “Plan Verde”, ya que eran contratos de menor cuantía, conducta que se desarrolló cumpliendo con el principio de legalidad de las actuaciones administrativas y con fundamento en los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.

 

Manifiesta que el fallador de primera instancia no reconoció la excepción, sino que le endilga el no haber contratado el arrendamiento del vehículo por un término de cinco meses, sin tener en cuenta que por ser contrato de prestación de servicios no se genera fraccionamiento alguno, o favorecimiento a la adjudicataria, porque en la medida en que se necesitaba el servicio, la corporación suscribía el contrato.

 

Asevera que no pretendió evadir el procedimiento de solicitar las dos cotizaciones porque por la cuantía de los contratos no se requería y, porque no se necesitaban las formalidades plenas al clasificarse los contratos dentro de los establecidos en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

De acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía del servidor investigado, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal falló en primera instancia el presente proceso disciplinario y en consecuencia, corresponde a la Sala Disciplinaria revisar el recurso de apelación interpuesto y sustentado contra la providencia del 8 de noviembre de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000.

 

ANÁLISIS DEL CARGO FORMULADO

 

“Fraccionarla contratación celebrada por la CAS cuyo objeto fue el arriendo de un vehículo automotor para prestar servicio de transporte al personal de la entidad, y colaborar con el proyecto denominado plan verde, con el único propósito de eludir el trámite legalmente previsto para la contratación directa, que atendiendo la suma de los convenios consistía en la obtención de un mínimo de 2 ofertas para efectos de la selección del contratista.

 

En efecto, el inculpado suscribió 5 convenios a saber, 00057, 00083, 00109, 00131 y 00138 de 2002, los cuales tenían el mismo objeto, valor y fueron celebrados con el mismo contratista, en forma consecutiva y continua por el tiempo de 5 meses, cuando atendiendo los factores señalados la negociación debía realizarse mediante la firma de un solo contrato.

 

También inobservó el encausado el principio de selección objetiva, porque para la escogencia del contratista no se atendió condición ninguna que acreditara mejores beneficios y conveniencia a la entidad, fruto de un proceso serio, en el que predominaran factores de competencia, experiencia, precio y demás elementos valorados frente a una pluralidad de oferentes.

 

Con el actuar señalado, el inculpado además configuró un favorecimiento a tercero, si se tiene en cuenta que la contratista escogida sin observancia de los parámetros legalmente exigidos (la misma para todos los contratos), obtuvo por cuenta de director de la Corporación un incremento patrimonial con la suscripción de los acuerdos atrás reseñados, pues se reitera, su selección no fue de  un trámite transparente ni de competencia en igualdad de condiciones para varios proponentes, sino que obedeció al capricho y arbitrariedad del ente regional”.

 

El a quo consideró que con su actuación el disciplinado incurrió en falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 34 de la Ley 734 de 2002 al violar lo prescrito en los artículos 11.1; 23; 24 numerales 1 y 8 literal a); 26 numerales 1, 2, 4 y 5; 29 y 51 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 3 del Decreto 855 de 1994, calificando la falta como gravísima a título de dolo, mientras que en el fallo se calificó definitivamente como gravísima a título de culpa, considerando que violó las mismas normas citadas en el pliego de cargos.

 

Antes de analizar el fallo sancionatorio y el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, la Sala considera procedente efectuar algunos comentarios de orden jurídico sobre la violación del principio de transparencia, por no acudirse al mecanismo excepcional de la contratación directa regulado por el Decreto 855 de 1994 para seleccionar al contratista al descomponerse o escindirse la contratación para arrendar un vehículo para el transporte del personal de la CAS, en la celebración de cinco contratos con el mismo objeto y con la misma contratista, durante cinco (5) meses de forma consecutiva, por el mecanismo excepcional de la contratación directa de mínima cuantía, por parte de REINALDO BAUTISTA QUINTERO, Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993 todos los servidores públicos que intervengan en la celebración y ejecución de los contratos administrativos, deben procurar "el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellos en la consecución de dichos fines"

 

En aras de respetar la prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política  y de alcanzar los fines del Estado, la Ley 80 de 1993 estableció, como regla general, que la escogencia del contratista debe realizarse mediante licitación pública o concurso de méritos, establecido como regla en el artículo 24 del Estatuto Contractual, o excepcionalmente mediante los procedimientos establecidos taxativamente en el mismo artículo, sin que los administradores puedan interpretar artificiosamente las causales de la contratación directa, así como tampoco emplear figuras destinadas a violar el principio general enunciado, significándose con ello la prohibición de eludir los procesos de selección.

 

En la Ley 80 de 1993 no aparece expresamente prohibido el fraccionamiento o la división material de contratos, que por su estructura que es una legislación de principios con la que el legislador y el Gobierno Nacional pretendieron acabar con una exagerada reglamentación, estableciendo pautas y reglas de las cuales emerge la prohibición del fraccionamiento de contratos, evitándose con ello que la Administración, al cumplir las previsiones legales, incurra en fraccionamiento y la concentración de la contratación en uno o en pocos contratistas.

 

Así mismo, las entidades estatales no pueden realizar la división artificial de contratos con valores inferiores a aquellos establecidos en las normas que obligan a realizar la licitación pública o la contratación directa, toda vez que la entidad, al realizar los estudios previos, debe establecer con claridad el valor aproximado del contrato y que en el caso que éste sea superior al límite establecido en la ley, se debe cumplir obligatoriamente con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 855 de 1994, teniendo en cuenta, además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos para determinar si hubo o no abuso de la figura.

 

Comparte la Sala el criterio expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 14 de septiembre de 2.001, al señalar que La gestión contractual de la administración pública regulada actualmente por la Ley 80 de 1993, como actividad pública está al servicio del interés general y afecta a los fines esenciales del Estado (arts. 1º y 2º de la C.P., art. 3º ley 80/93), debe cumplirse con sujeción a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y a los postulados de la función administrativa señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, como son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y con aplicación de las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo (art. 23).

 

“En desarrollo del principio de transparencia, la selección del contratista, por norma general, siempre debe efectuarse por medio de licitación o concurso públicos, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 24 de la citada ley, excepto los casos de contratación directa, taxativamente señalados en la misma norma. ( subrayado y negrillas de la Sala).

 

El objeto de este principio es garantizar la imparcialidad, la igualdad de oportunidades en la celebración de contratos con las entidades estatales y la selección objetiva del contratista, tanto en la precedida de licitación o concurso, como en la contratación directa”. (…)

 

“1. La licitación o concurso público es la regla general de la escogencia del contratista, la cual supone que la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar se analiza con antelación al inicio del proceso (art. 25.7 ley 80 de 1.993), razón por la cual no deben existir diversos contratos con el mismo objeto, o con una similitud tal que en la práctica se quebrante el principio de transparencia y la selección objetiva del contratista.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

De otra parte, la Ley 80 en el numeral 8 del artículo 24 establece ciertos deberes especiales que deben cumplir los servidores públicos, entre los cuales se encuentra el deber de ceñirse al principio de legalidad y a la finalidad del interés público, estableciendo que no deben obrar con abuso o desviación de poder y, por el contrario, cumplir los procedimientos de selección y los requisitos establecidos en el Estatuto para la Contratación. De acuerdo con lo anterior, no pueden, con el fin de eludir el proceso excepcional de la contracción directa por menor cuantía, dividir artificialmente el objeto de los contratos u omitir los requisitos previos a la formación y perfeccionamiento de los contratos, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas en la misma ley, entre ellas la disciplinaria.

 

En el caso bajo examen, al analizar el contenido de los contratos cuestionados, observa la Sala que los contratos Nos. 00038, 00057, 00083, 00109 y 00131 de 2002, fueron celebrados con el objeto de arrendar el mismo vehículo distinguido con placas BGN 033 para transportar el personal técnico y facilitar la ejecución de los proyectos del plan verde; fueron, además, suscritos con la misma contratista, MARGARITA ROSA LÓPEZ PAVAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43’539.360 de Medellín; cada uno de ellos por un valor de $2’500.000, amparados los mismos certificados de disponibilidad presupuestal, como consta en las cláusula quinta de cada uno de los contratos estudiados, haciendo parte de una secuencia lógica de actividades de la misma naturaleza y cuya sumatoria total ascendió a la suma de $12’500.000,oo, cifra superior a la mínima cuantía establecida para la Corporación Autónoma Regional de Santander, que para el año 2002 era de $4’635.000,oo según el cuadro en el que se determinan las cuantías y requisitos para celebrar contratos en el año 2002 (fls. 28 y 29), obtenido en la visita especial practicada a las oficinas de la Corporación Autónoma Regional de Santander por el funcionario comisionado para ello.

 

Con lo anterior se concluye sin lugar a dudas que en el presente caso existió una división material del objeto contractual, lo que en el anterior Estatuto de Contratación (Decreto No. 222 de 1983), se denominaba “fraccionamiento de contratos”, pero que en el caso bajo examen, el proceso de contratación del arrendamiento del vehículo, tenía que realizarse mediante el mecanismo de la contratación directa de menor cuantía y no por el de mínima cuantía, como en realidad ocurrió, con lo que se pretermitió la observancia y cumplimiento del principio de transparencia establecido en el artículo 24 numerales 1 y 8 de la Ley 80 de 1993.

 

Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el disciplinado en su recurso, pues no es discrecional que un representante legal de una entidad pública pueda optar por la aplicación o no de las normas del Estatuto General de Contratación contenidas en la Ley 80 de 1993, toda vez que los procesos contractuales son reglados y se encuentran expresamente establecidos en el Estatuto Contractual y en los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, siendo imperativo y obligante observar y cumplir el principio de transparencia, según el cual el mecanismo para la selección del contratista, en el presente caso, es el excepcional de la Contratación Directa para la menor cuantía.

 

Es decir, el comportamiento discrecional en la Contratación no es absoluto para el representante legal de la entidad pública, por cuanto lleva implícito mecanismos reguladores que no le permiten a los servidores públicos acercarse a la arbitrariedad, sin que esta no tenga señalamientos proscritos en su aplicación.

 

De otra parte, emerge la intencionalidad del disciplinado de querer eludir el procedimiento que debe emplearse para la contratación directa de menor cuantía, al configurarse la división material o fraccionamiento de contratos al suscribir varios convenios con la misma contratista y de forma sucesiva en el tiempo, pues lo que ello demuestra es la voluntad de acudir a la contratación directa de mínima cuantía para asignar los contratos a la misma persona, omitiendo el proceso establecido que por ley debía cumplir, cual es el de la obtención de dos ofertas, como mínimo, mediante solicitud verbal o escrita, en la que se debe incluir toda la información básica sobre los servicios requeridos, condiciones de pago y todos los demás aspectos que den claridad a los proponentes sobre el pretendido contrato, demostrándose de esta forma la mala fe y la naturaleza dolosa de la conducta.

 

Al afirmar el disciplinado en su recurso que actuó pensando en el bien colectivo y dando cumplimiento  a las funciones del estado y respetando el interés general, pasa por alto que el Derecho Disciplinario está integrado por un conjunto de normas que le exigen al Servidor Público un determinado comportamiento en el ejercicio de las funciones del cargo para el que fue designado, es decir, la finalidad de las normas disciplinarias radica en encausar las conductas de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de unos deberes que tienen como finalidad el cumplimiento de los fines estatales, lo que significa que el objeto del derecho disciplinario es el deber funcional de quien está desempeñando funciones públicas, siendo su incumplimiento lo que determina la ilicitud de la conducta que se reprocha, porque altera el buen funcionamiento del Estado y la consecución de los fines Estatales.

 

Desconoce el disciplinado que cuando asume el cargo de Director de la Corporación, asume las funciones de dirección y manejo de la actividad contractual por cuanto se constituye en el representante legal de la entidad, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, norma que le asigna la plena facultad de revisar todo el procedimiento llevado a cabo para la adjudicación de los contratos por los cuales se le investiga y concluir que no debía suscribirlos por encontrarles anomalías, al no cumplir con el procedimiento establecido para la contratación directa de menor cuantía, omisión con la que se concretó la división material del objeto contractual, aspecto que pudo haberse evitado con una simple revisión de los procesos contractuales sometidos para su firma.

 

También, asume el inculpado, el deber de responder por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y por haber contratado sin elaborar los términos de referencia, como lo establecen los numerales 2º y 3º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993.

 

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA

 

De acuerdo con el análisis realizado, la Sala concluye que el disciplinad con su actuación infringió los principios de transparencia y responsabilidad contenidos en los artículos 24 numerales 1 y 8; 26 numerales 2, 3 y 5 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 3º del Decreto 855 de 1994, vigente para la época de los hechos, al no efectuar la escogencia del contratista por medio del procedimiento establecido para la contratación directa de menor cuantía, pues al celebrar los contratos cuestionados incurrió en la figura de la división material del objeto a contratar, arrendamiento de un vehículo, constituyendo dicha omisión un abuso de poder, desconociendo de esta forma que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección es del jefe o representante legal de la entidad.

 

Ahora bien, la pretermisión de las anteriores normas de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 855 de 1994, constituye la comisión de faltas disciplinarias con fundamento en el artículo 48 numeral 3 inciso 2º, y numeral 31 de la Ley 734 de 2002, en cuanto que el Director de la CAS, permitió el incremento patrimonial de manera injustificada a favor de un tercero por el desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley, e igualmente faltó al deber de cumplir con los deberes establecido en la Constitución y en la Ley, como lo establece el ordinal 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, aspectos que se enmarcan dentro de la definición de falta disciplinaria contenida en el artículo 23 del CDU.

 

ANÁLISIS DE CULPABILIDAD

 

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

 

La Sala, atendiendo el principio de la no reformación en perjuicio impartirá la confirmación realizada respecto del juicio de culpabilidad a título de culpa atribuida en el fallo al sancionado.

 

CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

 

Para efectos de la dosificación de la sanción, es imperioso determinar la gravedad o levedad de la falta, para lo cual la Ley 734 de 2002, en su artículo 43, estableció los criterios a seguir.

 

La imputación de la falta fue variada de dolosa, como se estableció en el pliego de cargos a culposa, teniendo en cuenta que en el proceso no reposa prueba alguna que acredite la intención del disciplinado orientada a conseguir el resultado obtenido, pero si se pudo demostrar la omisión y la desatención en el cumplimiento de la Ley, y el descuido en el ejercicio de las funciones del cargo.

 

También se observa que con la conducta asumida por el disciplinado permitió el incremento patrimonial injustificado de la contratista, porque con la actuación descrita, el inculpado desconoció, de manera flagrante, los principios de transparencia y de selección objetiva que rigen la contratación estatal, como quedó demostrado, lo que llevó al a quo a calificar la falta como gravísima, calificación compartida por la Sala Disciplinaria.

 

La determinación de gravísima dada a la falta, cometida con culpa grave nos ubica en el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2005, que convierte la falta en grave sancionable con culpa grave, lo que hace aplicable la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 44 que es suspensión únicamente. De ahí que se debe dejar sin efectos la inhabilidad impuesta por la primera instancia.

 

Es del caso aclarar por la Sala que no es lo mismo la conversión de la sanción de suspensión en salarios, como lo expresa el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, que convertirla en multa como lo hizo la primera instancia, pues en el primer caso se convierte el término de la suspensión en salarios devengados para el momento de la comisión de la falta. En cambio, la multa conforme al mismo artículo se fija sobre salarios básicos mensuales devengados al momento de la comisión de la falta. Si la suspensión se convierte en salarios, como lo dice la ley, el monto puede superar los 180 días de salario básico devengado para el momento de la comisión del hecho.  En cambio si se sustituye en multa, con esas expresiones, tiene el límite de esta sanción.

 

Es por ello que lo legal es convertirla en salarios como dice la ley y no en multa que es otro tipo de sanción.

 

En consideración a que la sanción de seis (6) meses de suspensión impuesta por el a quo en el fallo apelado y que se hace necesario convertirla en salarios devengados para la época de los hechos, porque el disciplinado ya no se encuentra vinculado a la entidad, da como resultado un valor muy superior al total de los contratos suscritos por el disciplinado y, por los cuales se le investigó, la Sala considera necesario modificarla, imponiendo la de suspensión por el término de cuarenta y cinco (45) días, que al transformarse en salarios, según certificación de la secretaria General de la entidad (fl. 121), sería equivalente a cinco millones quinientos setenta y un mil ciento setenta y nueve pesos ($5’571.179.oo). Sanción más justa y proporcional a la gravedad de la conducta, pues la anterior resultaba desproporcionada de acuerdo a la imputación formulada.

 

La sanción impuesta deberá ser pagada por REINALDO BAUTISTA QUINTERO en la Tesorería y/o Pagaduría de la Corporación Autónoma Regional de Santander, la que se deberá destinar a financiar programas de bienestar social de los funcionarios y empleados de la mencionada entidad territorial, acorde con lo expuesto en el Decreto No. 2170 de 1992 (art. 173 de la Ley 734 de 2002).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales.

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 8 de noviembre de 2005, por medio del cual el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado a REINALDO BAUTISTA QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19’167.725 de Bogotá, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

 

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo del fallo apelado, mediante el cal el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por un término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo, sanción que fue convertida a “multa” de seis (6) meses de salario, equivalente a la suma de $22’284.714.oo, y en su lugar imponer como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuarenta y cinco (45) días, sanción que se convierte en salarios equivalente a la suma de cinco millones quinientos setenta y un mil ciento setenta y nueve pesos ($5’571.179.00),  de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente auto. No hay lugar a imponer inhabilidad.

 

TERCERO. Los dineros deberán ser pagados por el disciplinado en la Tesorería y/o Pagaduría de la de la Corporación Autónoma Regional de Santander, la que se deberá destinar a financiar programas de bienestar social de los funcionarios y empleados de la mencionada entidad territorial, acorde con lo expuesto en el Decreto No. 2170 de 1992 (art. 173 de la Ley 734 de 2002).

 

CUARTO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión al disciplinado en la Urbanización BUGANBILIA, Casa 26, Cañaveral, Floridablanca, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndosele que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

 

QUINTO. Por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, REMITIR copia del presente fallo al Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander para que haga efectiva la sanción impuesta en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta providencia, conforme a lo previsto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, en lo referente a la ejecución de la sanción y la anotación en la hoja de vida de la disciplinada.

 

SEXTO. Por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, INFORMAR la decisión de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002, emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación y en el artículo 174 incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

SEPTIMO. DEVOLVER el proceso a la citada dependencia, previos los registros y las anotaciones correspondientes.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA

 

Procurador Primero Delegado

 

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 

Expediente No. 161-2980(165-95579/03)

 

EMSH/DACR/LFG