RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 148661 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
05/10/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., 05 de octubre de 2006

 

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Adm/tiva.

 

Radicación: 013-148661-06

 

Disciplinada: Ingrid Elena Maldonado de Quintero

 

Cargo y entidad: Enfermera ESE Luis Carlos Galán Sarmiento

 

Quejoso: Servidor Público

 

Fecha queja: 2-02-06

 

Fecha hechos: 1-02-06

 

Asunto: Hurto de un equipo de órgano de los sentidos.

 

Decisión: Inhibitorio

 

Bogotá D.C., 05 de octubre de 2006

 

Procede el Despacho a evaluar la indagación preliminar adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y proferir la decisión que en derecho corresponda.

 

ANTECEDENTES

 

La Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento mediante auto del 6 de abril de 2006, ordenó indagación preliminar en averiguación de responsables por el hurto de un equipo de Órganos de los Sentidos de pared marca WELCH ALLYN, modelo 767 de 2 cabezotes, del consultorio 301 del CAA Santa Bárbara, hechos ocurridos el 1 de febrero de 2006 (folios 5 y 6).

 

Mediante providencia del 12 de septiembre de 2006 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, consideró que quien tenía el cuidado del elemento hurtado era INGRID MALDONADO, Auxiliar de Enfermería, quien se encontraba vinculada a través de contrato de prestación de servicios personales sin vínculo laboral con la entidad y, por tal razón de conformidad con lo señalado en los artículos 53 y 75 de la Ley 734 de 2002 remite por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la Nación (folios 40 a 42).

 

CONSIDERACIONES

 

Del estudio de las piezas procesales que obran al expediente, se advierte que la probable responsable por el hurto del elemento médico descrito, en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento es la contratista auxiliar de enfermería INGRID ELENA MALDONADO, lo que demuestra que no puede ser investigada por la oficina remitente.

 

Sin embargo, el despacho considera que no resulta cierto que la contratista Maldonado hubiere cumplido actividades que tuvieran relación directa con las señaladas en la Constitución Política como lo expresó el auto remisorio.

 

En efecto, el régimen de los particulares consagrado en el título l capítulo primero de la Ley 734 de 2002, señala en el artículo 53 sobre los sujetos disciplinables lo siguiente:

 

“Sujetos disciplinables: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con éstas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de éste, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado”.

 

“Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva”.

 

La noción de función pública referida a los servicios públicos a cargo del Estado determinados en el artículo 366, atañe al conjunto de las funciones que cumple el Estado a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes (artículo 113 CP) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines o cometidos.

 

Como quiera que el análisis para efectos de la competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las conductas atribuidas a particulares debe partir del cumplimiento de función pública, para el presente caso resulta claro que la contratista indagada INGRID ELENA MALDONADO como contratista de prestación de servicios profesionales y prestando el servicio de auxiliar de enfermería en el CAA Santa Bárbara de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, no estaba en cumplimiento de dicho ejercicio que pudiera generar sometimiento al régimen disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002, para los particulares.

 

En el caso de un particular que preste un servicio público, la Corte Constitucional en sentencia C 195/02 ha precisado que este se encuentra sometido al régimen especial fijado por el legislador para la prestación del servicio público de que se trate, así como al control y vigilancia del Estado, pero que ello no implica sin embargo que ese particular por el simple hecho de la prestación del servicio se encuentre sometido al régimen disciplinario.

 

No corresponde a este despacho avocar conocimiento de las diligencias remitidas en virtud de lo expresado, ya que efectivamente los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que genera competencia disciplinaria para investigar a los particulares, no se dan para el caso de la indagación preliminar ordenada  por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por lo que este despacho se abstiene de conocer de las presentes diligencias, en razón a que la indagada INGRID ELENA MALDONADO no cumplía función pública en el momento de la ocurrencia de los hechos.

 

En mérito de lo expuesto el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en cumplimiento de funciones legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Abstenerse de conocer de las presentes diligencias dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia se ordena el archivo del expediente con relación con INGRID ELENA MALDONADO de QUINTERO porque la particular no es disciplinable.

 

SEGUNDO. Notificar esta decisión a la indagada, indicándole que contra la misma no procede recurso. Para tal efecto líbrese la correspondiente comunicación, señalando la fecha de la providencia y la decisión tomada.

 

TERCERO. Como quiera que la investigación se inició por informe de servidor público no se dará cumplimiento a lo señalado en el artículo 109 inciso primero de la Ley 734 de 2002.

 

CUARTO. Por la Secretaria de este despacho se dejarán las anotaciones pertinentes.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

 

Procurador Primero Delegado

 

Vigilancia Administrativa

 

CAAM

 

R-earch

 

Mbm