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Bogotá
D.C., 05 de octubre de 2006 Dependencia: Procuraduría
Primera Delegada Vigilancia Adm/tiva. Radicación: 013-148661-06 Disciplinada: Ingrid Elena
Maldonado de Quintero Cargo
y entidad: Enfermera ESE Luis Carlos Galán Sarmiento Quejoso: Servidor Público Fecha
queja: 2-02-06 Fecha
hechos: 1-02-06 Asunto: Hurto de un equipo
de órgano de los sentidos. Decisión: Inhibitorio Bogotá D.C., 05 de octubre de 2006 Procede
el Despacho a evaluar la indagación preliminar adelantada por la Oficina de
Control Disciplinario Interno de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y proferir
la decisión que en derecho corresponda. ANTECEDENTES La
Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la ESE Luis Carlos Galán
Sarmiento mediante auto del 6 de abril de 2006, ordenó indagación preliminar en
averiguación de responsables por el hurto de un equipo de Órganos de los
Sentidos de pared marca WELCH ALLYN, modelo 767 de 2 cabezotes, del consultorio
301 del CAA Santa Bárbara, hechos ocurridos el 1 de febrero de 2006 (folios 5 y
6). Mediante
providencia del 12 de septiembre de 2006 la Jefe de la Oficina de Control
Disciplinario Interno de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, consideró que
quien tenía el cuidado del elemento hurtado era INGRID MALDONADO, Auxiliar de
Enfermería, quien se encontraba vinculada a través de contrato de prestación de
servicios personales sin vínculo laboral con la entidad y, por tal razón de
conformidad con lo señalado en los artículos 53 y 75 de la Ley 734 de 2002
remite por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la Nación
(folios CONSIDERACIONES Del estudio de las piezas procesales que
obran al expediente, se advierte que la probable responsable por el hurto del
elemento médico descrito, en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento es la
contratista auxiliar de enfermería INGRID ELENA MALDONADO, lo que demuestra que
no puede ser investigada por la oficina remitente. Sin embargo, el despacho considera que no
resulta cierto que la contratista Maldonado hubiere cumplido actividades que
tuvieran relación directa con las señaladas en la Constitución Política como lo
expresó el auto remisorio. En efecto, el régimen de los particulares
consagrado en el título l capítulo primero de la Ley 734 de 2002, señala en el
artículo 53 sobre los sujetos disciplinables lo siguiente: “Sujetos disciplinables: El presente régimen
se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los
contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver
con éstas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados
en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de éste,
salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado”. “Cuando se trate de personas jurídicas la
responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los
miembros de la Junta Directiva”. La noción de función pública referida a los
servicios públicos a cargo del Estado determinados en el artículo 366, atañe al
conjunto de las funciones que cumple el Estado a través de los órganos de las
ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes (artículo
113 CP) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus
diferentes fines o cometidos. Como quiera que el análisis para efectos de
la competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación para conocer
de las conductas atribuidas a particulares debe partir del cumplimiento de
función pública, para el presente caso resulta claro que la contratista
indagada INGRID ELENA MALDONADO como contratista de prestación de servicios
profesionales y prestando el servicio de auxiliar de enfermería en el CAA Santa
Bárbara de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, no estaba en cumplimiento de
dicho ejercicio que pudiera generar sometimiento al régimen disciplinario
consagrado en la Ley 734 de 2002, para los particulares. En el caso de un particular que preste un
servicio público, la Corte Constitucional en sentencia C 195/02 ha precisado
que este se encuentra sometido al régimen especial fijado por el legislador
para la prestación del servicio público de que se trate, así como al control y
vigilancia del Estado, pero que ello no implica sin embargo que ese particular
por el simple hecho de la prestación del servicio se encuentre sometido al
régimen disciplinario. No corresponde a este despacho avocar
conocimiento de las diligencias remitidas en virtud de lo expresado, ya que
efectivamente los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley 734 de 2002,
que genera competencia disciplinaria para investigar a los particulares, no se
dan para el caso de la indagación preliminar ordenada por la Oficina de Control Disciplinario
Interno de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por lo que este despacho se
abstiene de conocer de las presentes diligencias, en razón a que la indagada
INGRID ELENA MALDONADO no cumplía función pública en el momento de la
ocurrencia de los hechos. En mérito de lo expuesto el Procurador
Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en cumplimiento de
funciones legales, RESUELVE PRIMERO.
Abstenerse
de conocer de las presentes diligencias dadas las razones expuestas en la parte
motiva de esta decisión. En consecuencia se ordena el archivo del expediente
con relación con INGRID ELENA MALDONADO de QUINTERO porque la particular no es
disciplinable. SEGUNDO.
Notificar
esta decisión a la indagada, indicándole que contra la misma no procede
recurso. Para tal efecto líbrese la correspondiente comunicación, señalando la
fecha de la providencia y la decisión tomada. TERCERO.
Como
quiera que la investigación se inició por informe de
servidor público no se dará cumplimiento a lo señalado en el artículo 109
inciso primero de la Ley 734 de 2002. CUARTO.
Por
la Secretaria de este despacho se dejarán las anotaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE CÉSAR
AUGUSTO AMAYA MEDINA Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM R-earch Mbm |