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Proyecto de Acuerdo 157 de 2002 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/01/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2002
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PAC01572002

PROYECTO DE ACUERDO 157 DE 2002

"Por el cual se establecen las escalas de la bonificación por servicios prestados y la prima secretarial para los empleados públicos del distrito capital y se dictan otras disposiciones

EXPOSICION DE MOTIVOS

Ver Concepto del Consejo de Estado 1393 de 2002

El Distrito Capital viene reconociendo y pagando una bonificación por servicios prestados a los funcionarios vinculados después del 7 de junio de 1994. La bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto Nacional 1042 de 1978 para los empleados públicos del sector nacional.

En la Circular 103-019/96 de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor se establece lo siguiente:

"la bonificación por servicios prestados de que trata el articulo 45 del Decreto ley 1042 de 1978, debe reconocerse y pagarse a los funcionarios vinculados al distrito capital a partir del 4 de agosto de 1994, en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. "

Para garantizar la continuidad del pago de esta bonificación, es necesario llevar a acuerdo del Concejo este derecho de los trabajadores, con el fin de determinar su escala y definir las condiciones y requisitos para tener derecho a dicha bonificación, de conformidad con los límites establecidos por el gobierno nacional en el Decreto 1042 de 1978.

Asimismo el Proyecto de Acuerdo pretende definir el porcentaje de pago de la prima secretarial a las funcionarias del Distrito, ya que el artículo 130 del Acuerdo 40 de 1992 -que desarrolló esta prima a nivel Distrital- no definió dicho porcentaje de este concepto salarial.

El objetivo del Proyecto de Acuerdo es salvaguardar derechos de los trabajadores que se venían reconociendo y pagando tales como la bonificación por servicios prestados y la prima secretarial, pero que por no haber sido definidos con claridad a través de Acuerdos del Concejo, su pago fue suspendido.

En oficio dirigido por la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil al Concejal HECTOR BERMUDEZ, respecto a un consulta sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos Distritales, señala en relación a la bonificación por servicios prestados y a la prima secretarial: .

" .. la bonificación por servicios prestados no podrá seguirse pagando a los funcionarios públicos del sector central de la administración Distrital hasta tanto la instancia competente (Concejo Distrital), establezca la correspondiente escala de este concepto salarial.

Respecto a la prima secretarial., en su norma de creación, no se determinó el porcentaje a pagar, por lo tanto, es el Concejo Distrital, el competente para determinar la correspondiente escala. "

Los ingresos que vienen percibiendo los trabajadores del Distrito por bonificación por servicios prestados y por prima secretarial constituyen una parte importante del sustento diario de sus familias que son utilizados para complementar el pago de los servicios de educación, salud, vivienda, servicios públicos, alimentación, etc. Es sabido que los incrementos salariales a los empleados en los últimos años han sido mínimos, generando pérdida del poder adquisitivo de los salarios y empobrecimiento por la dura situación económica y social que vive el país.

Lo más justo es que el Concejo de Bogotá expida un acuerdo para garantizar estos derechos a los trabajadores, teniendo en cuenta además que el decreto 1919 de 2002 acabó con una serie de derechos adquiridos de los trabajadores.

SUSTENTO JURIDICO

Articulo 150 de la Constitución Política: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

  1. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:

  1. Fijar el régimen salarial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública
  2. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales"

En desarrollo de este articulo constitucional, el gobierno nacional expidió la Ley 4 de 1992, la cual en el parágrafo del artículo 12 señala" El gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional".

El artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1993, por su parte, dispone: "Regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la ley 4 de 1992".

El numeral 8 del artículo 12 del Decreto ley 1421 de 1993 señala: Corresponde al Concejo de conformidad con la constitución y a la ley:

"Determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo "

El numeral 8 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 respecto a las atribuciones del Alcalde Mayor señala:

"Crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central, señalarle sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que exceda el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado".

La corte constitucional, en sentencia C-510 de 1999 señaló:

"4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así:

Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el gobierno nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el gobierno nacional, a quien corresponde señalar solo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador.

Tercero, Las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de sus cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el gobierno nacional".

El Concejo de Estado, sala de consulta y servicio civil en concepto de fecha 18 de julio del 2002, radicación 1393 señaló: " D) El régimen salarial de los empleados públicos de la administración central del Distrito se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el Gobierno nacional, el Concejo Distrital y el Alcalde Mayor. Así el Concejo tiene la facultad para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y el alcalde fija los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con arreglo a los acuerdos correspondientes, dentro de los límites señalados por el gobierno nacional."

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 25 de mayo de 1992, expresó " La facultad de establecer las escalas de remuneración comprende no solo la de fijar la asignación básica sino también la de otros elementos salariales, como lo es en este caso la prima técnica, así como las condiciones y requisitos para tener derecho a ella. "

Según el Código Sustantivo del Trabajo "constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales... "

Según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial. Por su parte, El Concejo de Estado, sala de consulta y servicio civil en concepto de fecha 18 de julio del 2002, radicación 1393, incluye la prima secretarial en los factores salariales de los servidores públicos del orden nacional y Distrital. Es decir que tanto la bonificación por servicios prestados como la prima de antigüedad son emolumentos o conceptos salariales.

Teniendo en cuenta estos fundamentos jurídicos y las sentencias de la corte constitucional y del Consejo de Estado, el Consejo, según la atribución asignada por el articulo 8 numeral 12 del Decreto ley 1421 de 1993 tiene la facultad para determinar la escala de la bonificación por servicios prestados, lo mismo que la escala de la prima secretarial, por tratarse de emolumentos o conceptos salariales. El articulo 38 numeral 9 del Decreto ley 1421 de 1993 señala, por su parte, que el alcalde tiene la atribución de determinar los emolumentos de los empleados con arreglo a los acuerdos correspondientes.

Por tratarse de un proyecto de acuerdo que tiene implicaciones presupuestales, requiere del aval de la administración. Espero que en el curso del debate de esta iniciativa la administración fije su posición y avale el proyecto.

Cordialmente,

MARIO UPEGUI HURTADO

Concejal

PROYECTO DE ACUERDO DE 2002

"Por el cual se establecen las escalas de la bonificación por servicios prestados y la prima secretarial para los empleados públicos del distrito capital y se dictan otras disposiciones"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas en el articulo 12 numeral 8 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA

ARTÍCULO 1º.- Campo de aplicación. El presente acuerdo se aplicará a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a la administración central, entidades descentralizadas, Concejo de Bogotá, organismos de control y empresas sociales del Estado.

ARTÍCULO 2º.- Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios se reconocerá y pagará a los empleados públicos del distrito cada vez que cumplan un año continuo de labor en una misma entidad del Distrito Capital.

PARAGRAFO: - Cuando un funcionario pase de una entidad a otra, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación siempre que no haya solución de continuidad en el servicio, es decir que no transcurrieren más de 15 días hábiles.

ARTICULO 3º. - Escala. La bonificación por servicios prestados será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior al tope que establezca el gobierno nacional anualmente para los empleados públicos del orden nacional.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación.

ARTICULO 4º. La bonificación por servicios prestados se pagará dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se haya causado el derecho a percibirla.

ARTICULO 5º. Prima Secretarial y escala. Es el valor que se reconocerá y pagará mensualmente a las funcionarias vinculadas o que se vinculen al distrito en cargos de secretarias, equivalente al 2% del salario básico mensual.

ARTICULO 6º. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.