RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 16102757 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
30/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá, marzo treinta (30) de dos mil seis (2006).

 

Aprobado en Acta de Sala No. 18.

 

Radicación:

161-02757 (165-066547/02)

 

Disciplinado:

MARTHA LUCIA CARREÑO BORRERO

 

Cargo y Entidad:

Gobernadora Encargada del Departamento del Vaupés

 

Quejoso:

Informe de Contralora Delegada para la Participación Ciudadana -Contraloría General de la República.

 

Fecha queja:

Septiembre 14 de 2001

 

Fecha Hechos:

Diciembre 12 de 2001

 

Asunto:

Auto resuelve apelación sentencia.

 

P.D. Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA

 

En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto y sustentado personalmente por la disciplinada Martha Lucia Carreño Borrero, quien es investigada dentro de las presentes diligencias en condición de Gobernadora encargada del Departamento del Váupes, para la época de los hechos, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 11 de mayo de 2005, por medio de la cual el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal la declaró disciplinariamente responsable por el cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en multa de noventa (90) días de salario devengado al momento de comisión de la falta, equivalente a la suma de $4´358.589,oo.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

La actuación disciplinaria se inició con fundamento en el oficio No. 4992 del 10 de diciembre de 2001 suscrito por la Contralora Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República, mediante el cual envió a la Procuraduría General de la Nación una copia del derecho de petición presentado por el Director Nacional de RED VER, en el que se denuncia la comisión de presuntas irregularidades de carácter administrativo y contractual relacionadas con el manejo de recursos provenientes de la Nación con destino al sector educativo, entre otros, en el Departamento de Vaupes (fls. 2 a 9 C.O. 1).

 

En cuanto a las acusaciones señaladas en el escrito de queja, en relación con Martha Lucia Carreño Borrero, se tiene que en calidad de gobernadora encargada del departamento de Vaupes suscribió los contratos 143, 144, 145, 146, 147 y 148 por valores de $41´320.470=, $32´621.851=, $44´344.581=, 45´177.856=, $19´445.410= y $54´132.058, respectivamente, vulnerando los principios de transparencia y selección objetiva consagrados en la Ley 80 de 1993, toda vez que al realizar la sumatoria de todos los actos consensuales la cuantía asciende a $237´042.226,oo lo cual conllevaba a efectuar licitación pública y no contratación directa, como lo hizo la referida Servidora Pública (fls. 3 a 9 C.O. 1).

 

Con fundamento en la información remitida por la Contraloría General de la República, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, mediante auto del 3 de mayo de 2002, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Martha Lucia Carreño Borrero, en condición de Gobernadora encargada del Departamento del Vaupes (fls. 116 a 120), a quien le fueron formulados cargos en auto del 7 de mayo de 2003, por suscribir varios contratos el mismo día para la adquisición de víveres, eludiendo el proceso de licitación pública que señala la Ley 80 de 1993 (fls. 199 a 203), decisión que le fue notificada a la investigada el 28 de octubre de 2003 (fl. 217 y 218) y contra la cual presentó memorial de descargos el 7 de noviembre de 2003 en el que solicita el decreto y práctica de pruebas (fls. 219 a 228), petición que fue resuelta favorablemente mediante auto del 25 de noviembre de 2003 (fls. 263 y 264).

 

Con auto del 7 de diciembre de 2004, el Procurador Delegado de conocimiento corrió traslado a la disciplinada para que presentara alegatos de conclusión previos al fallo de instancia (fls. 304), decisión que fue notificada por estado fijado el 9 de febrero y desfijado 16 de febrero de 2005 (fl. 311), ante lo cual la investigada presentó el 11 de enero de 2005 el respectivo memorial de alegaciones (fls. 316 a 322).

 

El 11 de mayo de 2005, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable del cargo formulado a Martha Lucia Carreño Borrero, a quien le fue impuesta sanción consistente en multa de noventa (90) días de salario devengado equivalentes a la suma de $4´358.589,oo, en el ejercicio del cargo de Gobernadora encargada del Departamento del Váupes (fls. 323 a 337).

 

La señora Carreño Borrero fue notificada personalmente de la decisión de instancia el 27 de mayo de 2005 (fl. 343 y 344), contra la cual presentó recurso de apelación el 2 de junio del mismo año (fls. 347 a 361), el cual fue concedido en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria mediante auto del 24 de junio de la pasada anualidad (fl. 362).

 

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

El a quo comienza el fallo de instancia individualizando a la responsable del hecho investigado, describe el cargo formulado, realiza una síntesis del memorial de descargos y los alegatos de conclusión presentados por la disciplinada (fls. 323 a 337).

 

Dentro del acápite de consideraciones de la Delegada, el fallador de instancia se pronuncia en primer lugar respecto de la solicitud de archivo de las diligencias disciplinarias efectuada por la disciplinada con el argumento que el término perentorio para formular pliego de cargos se venció, argumento que fue despachado desfavorablemente a la investigada considerando que el término de los seis (6) meses de la etapa de investigación disciplinaria se contempló para recaudar el material probatorio y que la su respectiva evaluación bien sea para archivar las diligencias o para elevar pliego de cargos puede ser posterior al término de investigación disciplinaria.

 

Con relación al estudio de fondo del cargo formulado, el a quo sostiene que el principio de transparencia contenido en el artículo 24 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 es claro en disponer que la escogencia del contratista debe efectuarse siempre a través de de (sic) licitación pública, salvo las excepciones previstas a dicha modalidad previstas en el referido numeral 1 cuando se trata de contratación directa, pero que a la disciplinada no le asiste razón al pretender ampararse en la inexistencia del fraccionamiento del contrato, porque según el a quo dicha figura no se encuentra únicamente en el ejercicio del proceso licitatorio sino también dentro del ejercicio de la actividad contractual en su conjunto dependiendo del monto de las cuantías en la contratación directa.

 

Puntualiza la delegada que el cargo endilgado a la funcionaria investigada debe ser confirmado en fallo de instancia en razón a que se demostró dentro del proceso que celebró el mismo día 14 de septiembre de 2001 en forma directa y consecutiva, seis (6) contratos con el mismo objeto consistente en compra de víveres por un valor de $237´042.232,oo cuando dicha contratación debió llevarse a cabo en un solo contrato adelantado previamente por el proceso licitatorio en razón a que obedecían a un mismo objeto contractual, para la vigencia fiscal de 2001 el presupuesto del departamento de Váupes correspondía a la suma de $20.367´064.591 lo cual equivalía a 71.213 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en consecuencia procedía el proceso licitatorio para la celebración de contratos a partir de $71´525.001.

 

El a quo cita apartes del Concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 14 de septiembre y de la decisión proferida por la Sala Disciplinaria dentro del proceso 165-65706 sobre el tema del fraccionamiento para concluir que los contratos fueron signados en forma consecutiva en un mismo día por la disciplinada en condición de Gobernadora encargada, se contrató el mismo bien y al mismo precio con los diferentes contratistas, razón por la cual consideró que el cargo disciplinario debía confirmarse.

 

El fallador de instancia calificó la falta disciplinaria en forma definitiva como grave, en atención al grado de culpabilidad, la jerarquía y mando dentro de la entidad pública y el motivo determinante del comportamiento, sumado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron celebrados en forma definitiva la que celebró en forma consecutiva seis (6) contratos con igual objeto, igual precio en un mismo día, ante lo cual para el a quo no existe duda que la disciplinada quería eludir el proceso licitatorio, el mal ejemplo dado a los subalternos y a la sociedad de acuerdo a la jerarquía de la disciplinada.

 

En lo referente a la culpabilidad, el a quo mantuvo la imputación de la conducta a título doloso por considerar que la Servidora Pública estaba en el deber de celebrar un solo contrato por medio de proceso licitatorio, los varios contratos celebrados en un solo día, aspectos que para la Delegada Segunda en contratación demuestran que la disciplinada actuó con la intencionalidad de acordar con seis (6) contratistas la compra de víveres, con la finalidad de eludir el proceso licitatorio.

 

Con fundamento en lo anterior, el a quo impuso a Martha Lucia Carreño Borrero, en condición de Gobernadora encargada del Departamento de Vaupes, sanción disciplinaria consistente en multa de noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de cuatro millones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y nueve pesos ($4´358.589,oo).

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

La disciplinada Martha Lucia Carreño Borrero presentó y sustento el recurso de apelación el 2 de junio de 2005, el cual fue sustentado en los siguientes términos (fls. 347 a 361):

 

Dice que los contratos motivo de esta controversia admitían la contratación directa en los que se observaron los principios de selección objetiva, transparencia y responsabilidad exigidos en la ley de contratación, pues alega que el fraccionamiento del contrato se consuma cuando la administración contrata en determinado lapso de tiempo con una misma persona y respecto del mismo objeto referido a la especie, no al genero, y que para el presente caso no puede afirmarse que los contratos se realizaron con la misma persona por cuanto fueron suscritos con múltiples contratistas.

 

Dice que la Fiscalía General de la Nación, al conocer e investigar los hechos que dieron origen a la presente investigación, determinó que respecto a las contrataciones en cuestión no existió ninguna violación al Estatuto de Contratación, ante lo cual profirió una resolución inhibitoria en su favor.

 

En lo referente al término de seis (6) meses para adelantar la investigación disciplinaria, la recurrente disiente de la conclusión del a quo al señalar que se fundamentó en unos apartes de la Sentencia C-728 que se ajustan a sus interés pero no tuvo en cuenta que los términos procesales son perentorios y de obligatorio cumplimiento, so pena de violarse el debido proceso.

 

Cuestiona que el a quo haya afirmado que el pliego de cargos fuera posterior al término de investigación disciplinaria, sin mencionar que éste tiene un límite, puesto que el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 establece que dicha decisión debe adoptarse dentro de los quince (15) días siguientes al término de la investigación, lo que quiere decir que si bien es posterior a la investigación, el plazo no era indefinido en tanto que no podía ser superior a los quince (15) días, argumentos con fundamento en los cuales considera que en la presente investigación se le vulneró el debido proceso al habérsele endilgado cargos encontrándose vencido el término de la investigación, de tal manera que el funcionario lo mantuvo de manera injustificada a la espera de una decisión por el término aproximado de seis (6) meses, máxime cuando dentro de dicho término no se practico diligencia alguna.

 

Dice la afectada que la anterior omisión constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso con fundamento en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, ante lo cual solicita la nulidad de la actuación y el archivo del expediente y, para sustentar su argumento, transcribe apartes de la Sentencia C-181 de la Corte Constitucional, relacionados con la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 146 y 151 de la Ley 200 de 1995 sobre el incumplimiento de los términos en materia disciplinaria como violatorios del debido proceso.

 

En lo referente a la decisión objeto de cargos, la disciplinada no acepta las consideraciones realizadas por el a quo en el fallo de instancia, al señalar que en el expediente se encuentra demostrado que la contratación se realizó con cada uno de los comerciantes previa presentación de las ofertas recibidas de varios proponentes con las respectivas evaluaciones de cada una de ellas y que si los contratos se firmaron el mismo día fue porque así estaba elaborado el cronograma de acuerdo a las necesidades simultaneas de las escuelas de las zonas preestablecidas.

 

Asevera que en ningún momento se demostró que los artículos se hubiesen comprado a comerciantes que no ofrecían capacidad, experiencia y garantía de cumplimiento o que las propuestas no fueran las más favorables para la entidad por tener precios más altos que los del mercado o no ser productos de buena calidad, tampoco se probó que los mercados no hubieran llegado a las escuelas o que el servicio educativo se hubiera interrumpido, argumentos por los cuales considera desestimado el cargo endilgado con fundamento en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995.

 

En lo referente a la violación del numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, dice que por costumbre establecida y de acuerdo al planeamiento educativo de la Secretaría de Educación, la compra de los mercados se realizaba de acuerdo a la clasificación por zonas de forma tal que dicha compra no se hacía con el animo de evadir el proceso licitatorio, razón por la que en su condición de encargada de las funciones de gobernador, actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 numeral sexto de la Ley 734 de 2002, siendo prueba de ello que en ningún momento realizó artificios para ocultar el tipo y el procedimiento de contratación de los comerciantes y que en ese orden de ideas debe considerarse como probada la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria y ordenarse el archivo del expediente.

 

En lo que tiene que ver con la calificación de la falta y la forma de culpabilidad, dice la recurrente que los únicos motivos que determinaron su conducta fue la debida prestación del servicio educativo en cabeza de la Gobernación de Vaupés y que si en algún momento se evadió el proceso licitatorio esta no fue su intención y que en ese orden de ideas su actuar estuvo desprovisto de cualquier clase de culpabilidad que arroje responsabilidad en tanto no fue dolosa ni culposa, siendo más bien el producto de sujetarse a una planeación educativa y a los cometidos estatales en la prestación de los servicios públicos a cargo, aspecto por el que en su criterio debe declararse no probada la gravedad de la conducta y la intencionalidad dolosa, exonerándosele de toda responsabilidad disciplinaria al no existir nexo causal entre su conducta y el resultado, más aun cuando nunca se perjudicó el servicio público educativo a cargo del Estado.

 

Respecto a la sanción de multa de noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos impuesta por el a quo en fallo de instancia, dice que le parece injusta por cuanto nunca cometió falta disciplinaria por incumplimiento de sus deberes y que en caso de que se hubiese dado el incumplimiento su conducta fue intencional pero bajo la convicción de que no estaba incurriendo en falta disciplinaria, pues su actuar fue desprovisto de antijuiridicidad, razones que deben conllevar a la revocatoria de la sanción impuesta por su superior.

 

La disciplinada solicita se decrete la causal de nulidad configurada en el numeral tercero del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 a partir de la expedición del auto de cargos, por haberse expedido este con violación al debido proceso por encontrarse vencidos los términos de que tratan los artículos 156 y 161 de la Ley 734 de 2002, revocándose la sanción de multa y ordenándose el archivo del expediente y que en el evento en que se considere que se omitió el deber de realizar el proceso licitatorio, se considere la exoneración de responsabilidad disciplinaria por configurarse la causal de exclusión de responsabilidad del numeral sexto del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por actuar con la convicción errada e invencible de que con su conducta no constituía falta disciplinaria y que, en el último caso que se considere que su conducta no estuvo exenta de responsabilidad, se gradúe la sanción de multa a por lo menos un (1) día de salario de los devengados para la época de los hechos, teniendo en cuenta que no se perturbó la educación del Vaupes como servicio esencial a cargo del Estado.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD:

 

Dice la disciplinada que el término de la investigación disciplinaria tiene un límite, al señalarse en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 que la formulación de cargos debe adoptarse dentro de los quince (15) días siguientes al término de la investigación, lo que quiere decir que el plazo no era indefinido, argumento con fundamento en los cuales considera que en la presente investigación se le vulneró el debido proceso al habérsele endilgado cargos encontrándose vencido el término de la investigación, de tal manera que el funcionario de instancia lo mantuvo de manera injustificada a la espera de una decisión por el término aproximado de seis (6) meses, máxime cuando dentro de dicho término no se practicó diligencia alguna, constituyéndose una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso con fundamento en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, ante lo cual solicita la nulidad de la actuación y el archivo del expediente.

 

En primer lugar, la Sala considera pertinente analizar las etapas iniciales del proceso disciplinario:

 

El 10 de diciembre de 2001, la Contralora Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República envió la queja presentada a ese organismo de Control Fiscal por el Director de RED VER, junto con los documentos soportes de la misma entre los cuales se cuentan los contratos cuestionados en el acápite de cargos (fls. 2). El 3 de mayo de 2002, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria (fls. 116 a 120) y el 7 de mayo de 2003 se profirió auto de cargos (fls. 199 a 203), es decir, que la etapa de investigación disciplinaria se extendió más allá de los seis (6) meses que dispone el inciso primero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002.

 

Ahora bien, advierte la Sala que por el solo hecho que la etapa de investigación disciplinaria haya superado el término legal establecido para ella, no constituye motivo de nulidad del pliego de cargos, toda vez que en relación con la extensión de las etapas procésales, más allá de los términos legales, debe tenerse en cuenta que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha señalado que la garantía del debido proceso implica el cumplimiento de los términos dentro de los cuales deben adelantarse determinados actos (T-347/95, T-502/97, C-416/94 y C-728/00, entre otras), tampoco ha sido ajena a la congestión a que se ven avocados los despachos públicos, tal como se manifestó en la sentencia de tutela T-347-95:

 

“En la realidad de nuestros días, aparece el fenómeno de las cargas y congestión judicial como un problema multicausal, que perjudica profundamente el cabal funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia (...)

 

“Para esta Sala de Revisión, es pertinente reiterar el principio según el cual, las decisiones judiciales tardías comportan en sí mismas una injusticia, en cuanto, que los conflictos planteados crean una gran incertidumbre y una deslegitimación de la función jurisdiccional. El artículo 228 de la Carta implica un principio de eficiencia cuando impone el cumplimiento de los términos judiciales por parte de los servidores judiciales, los cuales no pueden, por vía general, eludir su responsabilidad de impartir justicia escudándose en la disculpa de la congestión judicial, excepto en los eventos en los cuales las dilaciones poseen un estricto elemento de justificación, atendiendo la complejidad del litigio, los márgenes de duración, el interés enfrentado por el demandante, la conducta procesal de las autoridades, la consideración de los medios disponibles, etc., es decir, cuando no quepa duda del carácter fundamental de la mora, la cual al poseer un alcance restrictivo, de acuerdo a la situación probada y objetivamente insuperable, impide al servidor público adoptar oportunamente las decisiones o la práctica de ciertas audiencias o diligencias judiciales, para lo cual deben tomarse con prontitud las medidas necesarias para el restablecimiento de un debido proceso, removiendo los obstáculos dilatorios causantes de la demora indebida. Desde luego vencido el término que no pueda cumplirse por la autoridad, resulta perentorio el trámite preferente otorgando prioridad a la diligencia para garantizar la pronta y cumplida justicia dentro de sus competencias”.

 

Lo anterior desde luego no obsta para enfatizar en los esfuerzos que deben realizarse para garantizar una justicia pronta, eficaz y oportuna: “Para esta Sala de Revisión es claro que todos los servidores judiciales y empleados públicos están obligados constitucional y legalmente a cumplir de manera fiel los términos procesales y así tiene que ser, enfrentándose a una investigación disciplinaria en caso de no hacerlo, pero no es ajena a la difícil situación a que se ven avocados algunos despachos públicos para lograr evacuar los negocios que estén pendientes, sin embargo, es menester hacer esfuerzos para obtener resultados justificatorios y así dar cumplimiento a la aspiración de todos los ciudadanos de obtener una justicia pronta, eficaz y oportuna”.

 

Así las cosas, no puede desconocerse la congestión que presentan los despachos judiciales y administrativos y que impiden el estricto cumplimiento de los términos legales, situación que si bien puede tener otro tipo de consecuencias, no genera ni la nulidad de la actuación disciplinaria ni motivo para revocar el fallo de primera instancia, pues los términos de cada una de las etapas del proceso disciplinario no son preclusivos, esto es, que el vencimiento de una de ellas no impide el paso a la siguiente etapa o impone la obligación de poner fin a la actuación. Adicionalmente, valga la pena señalar, que salvo el cumplimiento de los términos legales justificado por la congestión de los despachos que obliga a tener en cuenta el orden de llegada de los procesos, el debido proceso del disciplinado en sus otras manifestaciones se garantizó plenamente durante toda la actuación, llevándose a cabo cada una de las etapas y permitiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción, a través de la notificación de las diferentes decisiones, presentación de recursos, solicitud de pruebas, etc., razón por la cual la Sala no accede a la petición de nulidad de la disciplinada por violación al debido proceso.

 

CARGOS FORMULADOS:

 

A MARTHA LUCIA CARREÑO BORRERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.531.093 de Bogotá, en condición de Gobernadora encargada del Departamento del Vaupés, cargo el cual ejerció mediante Decreto No. 192 del 7 de septiembre de 2001 (fls. 134 y sgtes.), le formularon el siguiente cargo (fls. 199 a 203):

 

“Usted en su condición de Gobernadora, encargada, del Departamento del Vaupés, suscribió de manera directa los contratos Nos. 143, 144, 145, 146, 147, 148 de 14 de septiembre de 2001, por cuantías de $41´320.000,oo, $32´621.851,oo, $44´344.581,oo, $45´177.856,oo, $19´445.410,oo, y $54´132.058,oo para adquirir los mismos víveres, con JOSE ALFONSO GUEVARA, LUIS O. BUITRAGO RODRÍGUEZ, JORGE LUIS ROLDAN PINO, MARÍA IRENIS DÍAZ RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRES RIVERA G. y RICAURTE MARTÍNEZ MORALES, en su orden, para eludir el proceso de la licitación pública que señala la Ley 80 de 1993”.

 

Como normas presuntamente violadas por la disciplinada con la anterior conducta le fueron citados los artículos 6 de la Constitución Política; 3, 24 numerales 1 y 8, 26 numerales 1 y 5 de la Ley 80 de 1993; 38 y 40 numerales 1 y 2 de la Ley 200 de 1995.

 

La falta fue calificada tanto en el auto de cargos como en el fallo de instancia como grave, por el grado de culpabilidad, la perturbación del servicio, la jerarquía y mando del servidor público dentro de la entidad y el mal ejemplo dado a la sociedad, imputándola a título de dolo, considerándose como incuestionable que la disciplinada siendo conocedora de la normatividad legal y contractual, haya suscrito los contratos relacionados anteriormente, teniendo el mismo objeto, con el fin de evadir el proceso licitatorio.

 

ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DISCIPLINADA

 

Dentro de las presentes diligencias se encuentra debidamente acreditada la celebración de los siguientes Contratos de Compraventa el día 14 de septiembre de 2001 por parte de Martha Lucía Carreño Borrero, en condición de Gobernadora encargada del Departamento de Vaupés:

 

Contrato No. 143 suscrito con José Alfonso Guevara, con el objeto de comprar víveres como arroz, azúcar, aceite, café, chocolate, fríjol, leche, pasta, sal, panela, lenteja, atún, salchichas, sardinas, galletas etc, por valor de $41´.320.470,oo (fls. 96 a 98).

 

Contrato No. 144 celebrado con Luís O. Buitrago Rodríguez, con el objeto de comprar víveres iguales a los señalados en el párrafo precedente, por valor de $32´621.851,oo (fls. 99 a 101).

 

Contrato No. 145 suscrito con Jorge Luís Roldan Pino, también con el objeto de comprar víveres como arroz, azúcar, aceite, harina, café chocolate, pasta, sal, salchichas, sardinas, etc., por valor de $44´344.581 (fls. 102 a 104).

 

Contrato No. 146 celebrado con María Irenis Díaz Rodríguez, también con la finalidad de comprar víveres de idénticas características a los anteriormente señalados, por un valor de $45´177.856,oo (fls. 105 a 107).

 

Contrato No. 147 contraído con Carlos Andrés Rivera G., con el objeto de comprar víveres con similares características a los anteriores acuerdos de voluntades, por valor de $19´445.410,oo (fls. 109 a 111) y,

 

Contrato No. 148 suscrito con Ricaurte Martínez Morales, con la finalidad de comprar víveres por valor de $54´132.058,oo (fls. 112 a 114).

 

Mediante Resolución No. 0019 del 19 de enero de 2001, el Gobernador de Vaupés estableció las cuantías para la celebración de contratos en la mencionada entidad territorial durante la vigencia de 2001, señalando que los contratos cuyas cuantías sean iguales o superiores a $71´525.001,oo debía acudirse a la licitación pública o concurso público de méritos como mecanismo para seleccionar al contratista y los que fueran inferiores a esta cuantía debía celebrarse por la modalidad de contratación directa (fls. 157 y 158).

 

A folios 161 a 167 reposan los certificados de matricula de persona natural expedidos por la Cámara de Comercio de Villavicencio en los cuales se constata que la actividad de los contratistas es la venta de víveres, licores, útiles de aseo, papelería y equipos de oficina.

 

El 3 de septiembre de 2002, el Fiscal General de la Nación de la época profirió resolución inhibitoria a favor de Harold León Bentley y Martha Lucia Carreño Borrero, en condición de Gobernadores títular y encargada del departamento del Vaupés, con ocasión de los hechos y conductas objeto de la presente investigación, con el argumento que no existía ningún interés en favorecer ilegalmente a persona alguna en particular y que lo pretendido o buscado era propender que los diferentes comerciantes de la región pudieran acceder a la contratación a través de las ofertas (fls. 243 a 261).

 

El 30 de septiembre de 2004, la señora Miriam Cecilia Garavito Rojas, Jefe de Planeamiento Educativo de la Gobernación del Departamento de Vaupés para la época de los hechos, rindió declaración juramentada en la que expuso la forma en que se efectúa la contratación en la Secretaría de Educación, las competencias en los procesos de contratación adelantados por esa dependencia como entrega de mercados, material didáctico, combustibles y otros productos, también hizo mención a la forma en que se adquieren y distribuyen los víveres, así como las personas que intervienen en estas etapas etc. (fls. 279 y 280).

 

El 1 de octubre de 2004, la disciplinada Martha Lucia Carreño Borrero rindió versión libre y espontánea en la que manifestó que no acepta los cargos que se le imputan porque la compra de los víveres para las escuelas del área rural se hizo tomando en cuenta la planeación por zonas que realiza la Secretaría de Educación y atendiendo que los montos de la contratación no excedieran lo estipulado para la contratación directa; los contratos se hicieron buscando garantizar la transparencia, razón por la cual se convocó mediante invitación pública a los comerciantes para que presentaran su propuesta en cada zona, según fuera su interés, asignándosele siempre el contrato al mejor oferente, demostrándose con ello que no hubo intención de su parte de favorecer a nadie en particular. Agrega que es la administración pública el único sustento con que cuenta los habitantes, razón por la que es importante para la disciplinada el garantizar que los recursos se quedaran en manos del comercio local (fls. 283 y 284).

 

Antes de analizar las pruebas anteriormente señaladas, la Sala considera procedente efectuar algunos comentarios de orden jurídico sobre la violación del principio de transparencia, por no acudirse al mecanismo general de la Licitación Pública para seleccionar al contratista al descomponerse o escindirse la compra de víveres al interior de la Secretaría de Educación Departamental en la celebración en un mismo día de varios acuerdos de voluntades por el mecanismo excepcional de la contratación directa en atención a la cuantía, por parte de la Gobernadora encargada del Departamento del Vaupés Martha Lucía Carreño Borrero.

 

En este sentido es pertinente advertir que la función pública está al servicio del Interés General y puede llevarse a cabo mediante el mecanismo de la Contratación Estatal, siendo por ello que el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, prescribe que la Contratación Administrativa persigue "el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellos en la consecución de dichos fines."

 

Con el fin de respetar este Interés General y lograr los fines del Estado, es claro que la Ley 80 de 1993 estableció, como regla general, que la escogencia del contratista debe realizarse mediante licitación pública o concurso de méritos, sistema que implícitamente es aceptado en la Carta Política, al señalar en el artículo 273 que "A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública", norma constitucional que necesariamente debe ser interpretada en el sentido que el constituyente le confirió categoría de validez jurídica a la institución de la licitación. Así mismo, en la misma norma constitucional precitada se difiere expresamente a la ley el señalamiento de la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas en los casos en que se aplique mecanismo de audiencia pública para la adjudicación de la licitación.

 

Ahora bien, la gestión contractual debe desarrollarse con sujeción a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, estableciéndose como regla general dentro del principio de economía que la selección de los contratistas debe realizarse a través de la licitación o concurso público, y que sólo en casos excepcionales taxativamente establecidos en el artículo 24 del Estatuto Contractual, se podrá contratar de manera directa.

 

Cabe precisar que en la Ley 80 de 1993 no aparece expresamente prohibido el fraccionamiento o la división material de contratos, por su estructura que es una legislación de principios con la que el legislador y el Gobierno Nacional pretendieron acabar con una exagerada reglamentación, estableciéndose pautas y reglas de las cuales emerge la prohibición del fraccionamiento de contratos, evitándose con ello que la Administración, al cumplir las previsiones legales, incurra en fraccionamiento y la concentración de la contratación en uno o en pocos contratistas.

 

Es así como el artículo 24 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 establece que en virtud del principio de transparencia, la escogencia del contratista debe efectuarse siempre a través de licitación o concurso públicos, como regla general, sin que los administradores puedan interpretar artificiosamente las causales de la contratación directa que son taxativas, así como tampoco emplear figuras destinadas a violar el principio general enunciado, significándose con ello la prohibición de eludir los procesos de selección.

 

Así mismo, las entidades estatales no pueden realizar la división artificial de contratos con valores inferiores a aquellos establecidos en las normas que obligan a realizar la licitación pública, toda vez que la entidad, al realizar los estudios previos, debe establecer con claridad el valor aproximado del contrato y que en el caso que éste sea superior al límite establecido en la ley, debe cumplirse obligatoriamente con el proceso licitatorio examinándose, además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos para determinar si hubo o no abuso de la figura.

 

Comparte la Sala el criterio expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 14 de septiembre de 2.001, al señalar que La gestión contractual de la administración pública regulada actualmente por la Ley 80 de 1993, como actividad pública está al servicio del interés general y afecta a los fines esenciales del Estado (arts. 1º y 2º de la C.P., art. 3º ley 80/93), debe cumplirse con sujeción a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y a los postulados de la función administrativa señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, como son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y con aplicación de las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo (art. 23).

 

“En desarrollo del principio de transparencia, la selección del contratista, por norma general, siempre debe efectuarse por medio de licitación o concurso públicos, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 24 de la citada ley, excepto los casos de contratación directa, taxativamente señalados en la misma norma. ( subrayado y negrillas de la Sala).

 

El objeto de este principio es garantizar la imparcialidad, la igualdad de oportunidades en la celebración de contratos con las entidades estatales y la y la selección objetiva del contratista, tanto en la precedida de licitación o concurso, como en la contratación directa”.

 

En otro aparte de la consulta expresa:

 

“1. La licitación o concurso público es la regla general de la escogencia del contratista, la cual supone que la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar se analiza con antelación al inicio del proceso (art. 25.7 ley 80 de 1.993), razón por la cual no deben existir diversos contratos con el mismo objeto, o con una similitud tal que en la práctica se quebrante el principio de transparencia y la selección objetiva del contratista.” (subrayado y negrillas de la Sala).

 

De otra parte, la Ley 80 en el numeral 8 del artículo 24 establece ciertos deberes especiales que deben cumplir los servidores públicos, entre los cuales refiere a que su conducta debe ceñirse al principio de legalidad y a la finalidad del interés público, estableciendo que no deben obrar con abuso o desviación de poder y, por el contrario, cumplir los procedimientos de selección y los requisitos establecidos en el Estatuto para la Contratación. De acuerdo con lo anterior, no pueden, con el fin de eludir el proceso licitatorio, dividir artificialmente el objeto de los contratos u omitir los requisitos previos a la apertura de una licitación o a la formación y perfeccionamiento de los contratos, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas en la misma ley, entre ellas la disciplinaria.

 

En el caso bajo examen, al analizar el contenido de los contratos cuestionados, observa la Sala que todos fueron celebrados el 14 de septiembre de 2001 por la disciplinada Martha Lucía Carreño Borrero, en condición de Gobernadora encargada del departamento de Vaupés, todos con el objeto de comprar víveres para los centros educativos del departamento de carácter oficial, contratos en los que convergen identidad de objeto y causa por pertenecer a la tipología de contratos de compraventa, los cuales hacen parte de una secuencia lógica de actividades de la misma naturaleza y cuya sumatoria total ascendió a la suma de $237´041.756,oo cifra superior a la menor cuantía establecida para el Departamento del Vaupés para el año 2001 apenas alcanzaba los $71´525.000,oo según la Resolución No. 0019 del 19 de enero de 2001, mediante la cual se establecen las cuantías de contratación de la Gobernación para el año 2001.

 

Con lo anterior se concluye sin lugar a dudas que en el presente caso existió una división material del objeto contractual, lo que en el anterior Estatuto de Contratación (Decreto No. 222 de 1983), se denominaba “fraccionamiento de contratos”, pero que en el caso bajo examen el proceso de contratación de la adquisición de víveres tenía que encaminarse por lo establecido para la licitación pública y no por el procedimiento de contratación directa, como finalmente ocurrió, con lo que se pretermitió la observancia y cumplimiento del principio de transparencia establecido en el artículo 24 numerales 1 y 8 de la Ley 80 de 1993.

 

En el presente caso tampoco se advierte la presencia de los eventos de excepción en los que se pudiera pretermitir la realización de procesos licitatorios; por el contrario, el objeto contratado en todos los actos bilaterales era similar, compra de víveres para los centros educativos del departamento de Vaupés, celebrados por menores cuantías en un mismo día con distintas personas pero con la misma finalidad.

 

Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la disciplinada en su recurso, pues no es discrecional que un representante legal de una entidad pública pueda optar por la aplicación o no de las normas del Estatuto General de Contratación contenidas en la Ley 80 de 1993, toda vez que los procesos contractuales son reglados y se encuentran expresamente establecidos en el Estatuto Contractual y en los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, siendo imperativo y obligante observar y cumplir el principio de transparencia, según el cual el mecanismo general de selección del contratista es por Licitación o Concurso Público y en forma excepcional la Contratación Directa.

 

Es decir, el comportamiento discrecional en la Contratación no es absoluto para el representante legal de la entidad pública, por cuanto lleva implícito mecanismos reguladores que no le permiten a los servidores públicos acercarse a la arbitrariedad, sin que esta no tenga señalamientos proscritos en su aplicación.

 

De otra parte, dentro del plenario emerge la intencionalidad de la disciplinada de querer eludir la licitación pública al pretenderse destruir la división material de contratos al figurar celebrados con varios contratistas y para diversas zonas del departamento, pues lo que ello demuestra es la voluntad de acudir a la contratación directa para asignar los contratos a distintas personas, omitiendo el proceso licitatorio que por ley debía agotar, en principio, demostrándose de esta forma la mala fe y la naturaleza dolosa de la conducta, destruyéndose igualmente con esto el argumento de la disciplinada según el cual la disciplinada actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

 

Al afirmar la disciplinada en su recurso que no tuvo la intención de incurrir en falta disciplinaria y no haber causado perjuicio al servicio público educativo a cargo del Estado, olvida que el Derecho Disciplinario está integrado por un conjunto de normas que le exigen al Servidor Público un determinado comportamiento en el ejercicio de las funciones del cargo para el que fue designado, es decir, la finalidad de las normas disciplinarias radica en encausar las conductas de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de unos deberes que tienen como finalidad el cumplimiento de los fines estatales, lo que significa que el objeto del derecho disciplinario es el deber funcional de quien está desempeñando funciones públicas, siendo el incumplimiento de dicho deber lo que determina la antijuridicidad de la conducta que se reprocha, porque altera del buen funcionamiento del Estado y la consecución de los fines Estatales.

 

Desconoce el disciplinado que cuando se asume el cargo de Gobernador, bien sea de manera temporal con motivo del encargo o bien de manera definitiva en propiedad, asume las funciones de Dirección y manejo de la actividad contractual en su calidad de representante legal del ente territorial, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, teniendo plena facultad de revisar todo el procedimiento llevado a cabo para la adjudicación de los contratos por los cuales se le investiga y concluir que no debía suscribirlos por encontrarles anomalías, máxime que todos fueron celebrados el mismo día, siendo inadmisible escudarse en el argumento que el procedimiento o trámite previo es adelantado por oras instancias dentro de la Secretaría de Educación Departamental de Vaupés.

 

Ahora bien, hay que hacer claridad que en este evento no se formuló cargo ni se cuestionó la ausencia de capacidad, experiencia y garantía de cumplimiento de los comerciantes contratistas, los precios altos del mercado o la calidad de los productos, así como tampoco se reprochó si los mercados llegaron o no efectivamente a su destino, pues lo que realmente ocupa la atención del proceso es la suscripción de varios contratos bajo la modalidad de contratación directa pretermitiendo la observancia y cumplimiento del proceso licitatorio como mecanismo para seleccionar al contratista que va a cumplir con el objeto contratado, omisión con la que se concretó la división material del objeto contractual, aspecto que pudo haberse evitado con una simple revisión de los procesos contractuales sometidos para su firma el mismo día 14 de septiembre de 2001.

 

Para la Sala no es de recibo el alegato de la disciplinada en el sentido de justificar su conducta por actuar con la convicción errada e invencible de que su proceder no constituía falta disciplinaria al tenor de dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, máxime que la ordenadora de gasto y representante legal del departamento podía acudir a la oficina jurídica solicitando conceptos e información en relación con la contratación de los víveres para las escuelas, lo cual despejaría el carácter de “invencible” del supuesto error, no obstante que los seis (6) contratos fueron celebrados el mismo día, por el mismo objeto contractual y cuya sumatoria de sus valores superaron la menor cuantía establecida por el propio gobernador titular del departamento mediante acto administrativo.

 

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA

 

De acuerdo con el análisis fáctico y jurídico que antecede y que los argumentos expuestos por la disciplinada en el recurso de apelación no desvirtuó la conducta constitutiva de falta disciplinaria, la Sala concluye que la disciplinada con su conducta infringió los principios de transparencia y responsabilidad contenidos en los artículos 24 numerales 1 y 8; 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, al no efectuar la escogencia del contratista por medio de la licitación pública, pues al celebrarse los contratos cuestionados se propició la división material del objeto a contratar (compra de víveres), constituyendo dicha omisión un abuso de poder, desconociendo de esta forma que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección es del jefe o representante legal de la entidad, en este caso de Martha Lucia Carreño Borrero, quien fungía como Gobernadora encargada del Departamento del Vaupés.

 

Ahora bien, la pretermisión de las anteriores normas de la Ley 80 de 1993 constituyen la comisión de faltas disciplinarias con fundamento en el artículo 40 numerales 1 y 2 de la Ley 200 de 1995 en cuanto que la Gobernadora encargada del departamento de Vaupés faltó al deber de cumplir y hacer cumplir la Ley 80 de 1993 en las disposiciones antes mencionadas, e igualmente faltó al deber de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado, al no realizar una licitación pública como lo ordena el Estatuto Contractual, aspectos que se enmarcan dentro de la definición de falta disciplinaria contenida en el artículo 38 del anterior Código disciplinario, aplicable al presente caso por cuanto los contratos datan del 14 de septiembre de 2001.

 

Con relación a los artículos 3 y 26 numeral 1 de la Ley 80 de 1993, la Sala no los considera infringidos con la conducta desplegada por la disciplinada, como quiera que en el auto de cargos no se cuestiona la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, la ausencia de los fines de la contratación al celebrar los contratos de compraventa de víveres, ni se reprocha la correcta ejecución del objeto contratado; igual acontece con el artículo 6 Constitucional, el cual fija el principio general de responsabilidad jurídica de los particulares y los servidores públicos ante las autoridades, norma que en este caso no puede considerarse como infringida por la disciplinada.

 

No obstante lo anterior, debe concluirse que la conducta atribuida a la disciplinada se enmarca como falta disciplinaria por incumplir la Ley 80 de 1993 (Art. 24. 1 y 8; 26.5) y faltar al deber de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio encomendado, al no realizar una licitación pública como lo ordena el Estatuto de Contratación Estatal (Ley 200 de 1995 Art. 40.1 y 2).

 

ANÁLISIS DE CULPABILIDAD

 

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

 

La Sala comparte la imputación de la falta a título de dolo efectuada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal en el auto de cargos como en el fallo de instancia, pues dentro del plenario lo que se encuentra plenamente demostrado es que Martha Lucia Carreño Borrero, en condición de Gobernadora encargada del departamento de Vaupés actuó consciente y voluntariamente al dividir materialmente la compra de víveres suscribiendo el mismo día 14 de septiembre de 2001, seis (6) contratos por el mecanismo de la contratación directa en atención a la cuantía, con el propósito de eludir el proceso licitatorio, pues el proceso de selección del contratista debía agotar este procedimiento por cuanto la sumatoria de todos los contratos sobrepasaban en forma considerable la menor cuantía que para el año de 2001 ascendió a la suma de $71´525.000,oo pesos.

 

CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

 

Para efectos de la dosificación de la sanción, es imperioso determinar la gravedad o levedad de la falta, para lo cual la Ley 200 de 1995, en su art. 27, estableció los criterios a seguir.

 

De los criterios legalmente establecidos, se tiene en cuenta que la falta fue imputada a título de dolo (num. 1); fue cometida por la disciplinada cuando se desempeñó como Gobernadora encargada del departamento de Vaupés, es decir, primera autoridad administrativa, política y civil dentro del Departamento durante el referido encargo (num. 6); el mal ejemplo dado a la comunidad y a sus subalternos, quienes esperan de quienes en cada caso actuaron como mandatarios, la observancia y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Estatuto de Contratación Estatal (num. 7 a.).

 

También se observa que con la comisión de la conducta la disciplinada no perturbó el servicio público educativo dentro del departamento (num.2), no se causó un perjuicio a los intereses del ente territorial, ni se demostró que la conducta se haya cometido en complicidad con subalternos (num. 7 a.), criterios consignados en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, hoy contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 por los que la Sala mantendrá la calificación de la falta como grave.

 

La determinación de grave dada a la falta nos ubica en el inciso segundo del art. 32 de la Ley 200 de 1995, donde se establece que este tipo de faltas dan lugar a la aplicación de las sanciones de multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo hasta por tres (3) meses.

 

En atención a los factores que se tuvieron en cuenta para establecer la gravedad de las faltas, la Sala confirmará la sanción impuesta a la disciplinada por el fallador de instancia al imponer MULTA de noventa (90) días de salario devengado al momento de comisión de la falta, equivalentes a la suma de cuatro millones trescientos cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y nueve pesos ($4´358.589,oo), en condición de Gobernadora encargada del Departamento de Vaupes, conforme a las constancias que sobre el salario expidió la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del referido ente territorial obrante a folio 128 del expediente.

 

La multa deberá ser pagada por Martha Lucia Carreño Borrero en la Tesorería y/o Pagaduría de la Gobernación del Departamento del Vaupes, la cual deberá destinarse a financiar programas de bienestar social de los funcionarios y empleados de la mencionada entidad territorial, acorde con lo expuesto en el Decreto No. 2170 de 1992 (art. 173 de la Ley 734 de 2002).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la solicitud de nulidad incoada por la disciplinada MARTHA LUCIA CARREÑO BORRERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 11 de mayo de 2005, por medio del cual el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado a MARTHA LUCIA CARREÑO BORRERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.531.093 de Bogotá, a quien le fue impuesta sanción consistente en MULTA DE NOVENTA (90) DÍAS DE SALARIO DEVENGADO AL MOMENTO DE COMISIÓN DE LA FALTA, EQUIVALENTES A LA SUMA DE CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($4´358.589,oo), en el ejercicio del cargo de Gobernadora encargada del Departamento del Vaupes, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

 

TERCERO. La multa deberá ser pagada por la disciplinada en la Tesorería y/o Pagaduría de la Gobernación del Departamento del Vaupes, la cual deberá destinarse a financiar programas de bienestar social de los funcionarios y empleados de la mencionada entidad territorial, acorde con lo expuesto en el Decreto 2170 de 1992 (art. 173 de la Ley 734 de 2002).

 

CUARTO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión a la disciplinada, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndosele que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Para efectos de la notificación de esta providencia, a MARTHA LUCIA CARREÑO BORRERO, se puede localizar en los Barrios San José y Centro de Mitú (Vaupes).

 

QUINTO. Por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, REMITIR copia del presente fallo al nominador de la disciplinada para que haga efectiva la sanción impuesta en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta providencia, conforme a lo previsto en el artículo 172 en lo referente a la ejecución de la sanción y la anotación en la hoja de vida de la disciplinada.

 

SEXTO. Por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, INFORMAR la decisión de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002, emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación y en el artículo 174 incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

SEPTIMO. DEVOLVER el proceso a la citada dependencia, previos los registros y las anotaciones correspondientes.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA

 

Procurador Primero Delegado

 

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 

Expte. 161-02757 (165-66547/02)

 

DACR/EMSH/LHCC