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Decreto 56 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
15/01/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/01/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49756 del 15 de enero de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 056 DE 2016

 

(Enero 15)

 

Por el cual se adiciona el Decreto 1080 de 2015 Único Reglamentario del Sector Cultura, para reglamentar el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013, sobre los criterios mínimos generales que tendrán en cuenta los Distritos Especiales para la promoción de la inversión en sus áreas históricas

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013 establece: “Los concejos distritales podrán expedir, a iniciativa del alcalde distrital, un estatuto cuyo objetivo sea promover la inversión en las áreas históricas de los distritos confiriéndole derechos a los respectivos propietarios para reclamar estímulos tributarios locales, previo visto bueno del Confis territorial o quien haga sus veces e inclusión de los efectos fiscales de dichos estímulos dentro del marco fiscal de mediano plazo (...)”;

 

Que igualmente de acuerdo con la norma antes citada, el Gobierno nacional fijará a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Cultura, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Nacional de Planeación, los criterios mínimos generales que integrarán tales estatutos;

 

Que la declaratoria de un bien material como de interés cultural queda cobijado por el Régimen Especial de Protección, según lo señala la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura–, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008;

 

Que se consideran como Bienes de Interés Cultural (BIC) los señalados en el inciso 4° literal b) del artículo de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo de la Ley 1185 de 2008;

 

Que al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional; y a los distritos, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito distrital, previo concepto favorable del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural;

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.5 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo de la Ley 1185 de 2008, y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento de los distritos;

 

Que, de conformidad el numeral I del artículo 2.4.1.1.3 del Decreto número 1080 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”, los bienes del grupo urbano del ámbito nacional y territorial declarados Bienes de Interés Cultural (BIC), requieren en todos los casos la formulación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP);

 

En el caso de los BIC del grupo arquitectónico se procurará formular un PEMP cuando presenten alguna de las condiciones establecidas en el numeral II del artículo 2.4.1.1.3 del Decreto número 1080 de 2015;

 

Que los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) son un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones necesarias con el objetivo de garantizar la protección, conservación y sostenibilidad de los BIC o de los bienes que pretendan declararse como tales si a juicio de la autoridad competente dicho Plan se requiere, de conformidad con el artículo 2.4.1.1.1 del Decreto número 1080 de 2015;

 

Que dentro de las condiciones de manejo previstas en los PEMP se establecen las medidas económicas y financieras para la recuperación y sostenibilidad de los BIC inmuebles y determinan las fuentes de recursos para su conservación y mantenimiento, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.4.1.1.8 del Decreto número 1080 de 2015;

 

Que de conformidad con lo establecido en los incisos primero y tercero del numeral V del artículo 2.3.1.3 del Decreto número 1080 de 2015, a los Distritos les corresponde, en coordinación con el respectivo concejo distrital, respecto de los BIC del ámbito distrital, que declare o pretenda declarar como tales, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia;

 

Que el artículo 48 de la Ley 388 de 1997 previó los mecanismos para la aplicación de compensaciones para los inmuebles de conservación histórica, arquitectónica o ambiental así: “Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten”;

 

Que el impacto fiscal que otorga beneficios tributarios deberá ser explícito y compatible con el marco fiscal de mediano plazo; según lo dispuesto por el artículo de la Ley 819 de 2003;

 

Que los planes de desarrollo de las entidades distritales deberán asignar los recursos para la conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) del artículo de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo de la Ley 1185 de 2008;

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adicionar al TÍTULO II, PARTE IV, LIBRO II del Decreto número 1080 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector, los siguientes artículos:

 

Artículo 2.4.2.3. Definición de Área Histórica. Se considera Área Histórica la fracción del territorio de una población dotada de fisonomía, características y rasgos distintivos que le confiere cierta unidad y particularidad que representan un valor excepcional por su urbanismo, arquitectura o historia, denominado Bien de Interés Cultural (BIC) del Grupo Urbano.

 

Artículo 2.4.2.4. Declaratoria de Área Histórica. Para la declaratoria de un BIC del ámbito distrital se deberá cumplir lo establecido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y lo establecido en el Decreto número 1080 de 2015.

 

Artículo 2.4.2.5. Modalidades de Inversión. Los distritos deberán definir las diferentes líneas de inversión a realizar en los bienes de interés cultural del ámbito distrital del grupo urbano y en los definidos en el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), aprobado previamente por la autoridad competente que efectúe la declaratoria.

 

Artículo 2.4.2.6. Criterios mínimos generales que integrarán los estatutos para promover la inversión en las áreas históricas de los distritos. Con el propósito de promover la inversión en las áreas históricas, los propietarios de los BIC de que trata el presente decreto, podrán gozar de estímulos tributarios distritales cuando el BIC conserve los valores que dieron lugar a su declaratoria y presente alguno o algunos de los siguientes criterios:

 

1. Cuando el uso del BIC sea residencial o el propietario tenga en él su domicilio y el inmueble se encuentre en buen estado de conservación.

 

2. Cuando el uso del BIC sea institucional para educación, cultura, salud o de culto.

 

3. Cuando el uso del BIC esté destinado a la actividad hotelera.

 

Artículo 2.4.2.7. Incentivos Fiscales. El respectivo concejo distrital, previo visto bueno del Confis territorial o quien haga sus veces e inclusión de los efectos de dichos estímulos dentro del marco fiscal de mediano plazo, podrá determinar, en ejercicio de sus competencias legales, las condiciones para el otorgamiento de los estímulos tributarios en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013.

 

Parágrafo. Corresponde a la Secretaría Distrital de Cultura, o la dependencia que haga sus veces, efectuar el seguimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto en particular para efectos de determinar las condiciones que permitan mantener el otorgamiento de los incentivos fiscales acá previstos.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de enero del año 2016

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

 

La Ministra de Cultura,

 

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

 

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.