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SALA
DISCIPLINARIA Bogotá, D.C.
enero veinticinco (25) de dos mil siete (2007). Aprobado en Acta
de Sala 3.
P.D. PONENTE: Dr. ESIQUIO MANUEL
SÁNCHEZ HERRERA
Corresponde a ANTECEDENTES
PROCESALES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en el
escrito dirigido el 18 de junio de 2003 al señor Procurador General de Repartido el asunto a la Procuraduría Delegada para la
Moralidad Pública, una vez adelantada la indagación preliminar ordenada
mediante auto del 21 de agosto de 2003, ésta dispuso el 18 de marzo de 2004 la
apertura de investigación disciplinaria contra del señor JESÚS EDUARDO GÓMEZ
FRYE, en su condición de Gerente del Sanatorio de Agua de Dios, ESE, por irregularidades relacionadas con el
contrato de suministro N° 006 del 14 de febrero de 2002 (folios 26 y
103 del C.O.). El 19 de diciembre de 2005, A través del fallo del 31 de agosto de 2006, la misma
Procuraduría Delegada declaró disciplinariamente responsable al mencionado
servidor y le impuso las sanción arriba indicada (folio 218 ibídem). Finalmente, mediante auto del 5 de octubre de 2006 se concedió
el recurso de apelación interpuesto por
el disciplinado y el expediente fue recibido en FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo de primera instancia objeto de esta decisión,
dictado el 31 de agosto de 2006, Para identificar el marco fáctico del
debate Observa
que el contrato No. 006 de 2002, fue suscrito por el señor JESÚS EDUARDO GÓMEZ
FRYE, como Gerente y Representante Legal de dicha empresa, con la firma
Industrias Quirúrgicas Textiles Colombianas Ltda. QUIRUTEXCOL Ltda., para el
suministro de colchones y tendidos de cama, por $50.208.396.oo, pago contra
entrega, por un término treinta días, con certificado de disponibilidad
presupuestal No. 093 del 14 de febrero de 2002 y registro presupuesta! del 28 de febrero de 2002, sin definir la calidad y
especificaciones técnicas requeridas. Así mismo que en las cotizaciones de las
empresas QUIRUTEXCOL Ltda y TINTORERÍA IRIS Ltda.,
presentadas al Comité de adquisición y suministros no se especificó el material
de los elementos ofrecidos, ni las medidas del forro protector para colchón con
cremallera. Igualmente
se refiriere al contenido de los certificados de existencia y representación
legal de las firmas proponentes en dicho proceso de contratación, señalando que
están constituidas exactamente por los mismos socios. Al examinar la responsabilidad del
disciplinado frente al cargo primero atribuida
por desconocer
los principios de planeación y de selección objetiva al suscribir el contrato
No. 006 de 2002, recuerda Reitera
que la investigación demostró que las dos proponentes están constituidas por
los mismos socios, señores DANIEL MORENO GAMBOA, MARÍA AMIRA GAMBOA VILLANUEVA
y DANIEL MORENO MÉNDEZ, según los certificados de existencia y representación
legal expedidos por Expresa
que el disciplinado se limitó a contratar con fundamento en las solicitudes de
los directores de los albergues, sin efectuar los estudios de mercado
respectivos, desconociendo el principio de la planeación y el procedimiento
establecido, “toda vez que recibidas las
cotizaciones, sin que se hayan precisado las especificaciones técnicas, ni
existiera claridad sobre la calidad de los elementos cotizados, ofrecidos y
requeridos, se aceptaron por el Sanatorio las dos (2) ofertas, presentadas por
el mismo propietario” (Ibídem). Expresa
que por lo anterior se desconocieron los artículos 12 y 13 del referido
reglamento y se evidencia que el disciplinado JESÚS EDUARDO GÓMEZ FRYE violó el
deber de selección objetiva e incumplió los requisitos exigidos para contratar
por esas normas porque las sociedades oferentes pertenecen a los mismos socios,
por lo que la formalidad de las dos
cotizaciones se cumplió para disfrazar las intenciones del disciplinado e
imprimir apariencia de legalidad a la contratación, lo cual se soporta con la
copia de las cotizaciones presentadas por las sociedades, sus certificados de
existencia y representación legal y el acta del Comité de adquisiciones y
suministros del Sanatorio. Después
de referirse a la ley aplicable al presente evento, al principio de la
antijuridicidad material y al de la ilicitud sustancial consagrada en la ley
734 de 2002, expresa el fallador de primer grado que si bien Por
lo expuesto Respecto del cargo
segundo en el cual se reprocha al disciplinado incumplir su
deber de vigilar y controlar la actuación del interventor designado para
verificar la ejecución del contrato No. 006 de 2002, señor TARCISIO OYÓLA,
Coordinador del Almacén del Sanatorio, a quien él mismo informó de la
designación mediante memorando No. 019 del 1 de marzo de 2002 y el cual al
momento de distribuir los elementos entre las diferentes instituciones y
albergues del Sanatorio Agua de Dios, no entregó veinte (20) almohadas que
fueron pagadas al contratista. Afirma que
conforme se estableció se adquirieron 325 almohadas, pero al revisar y cotejar
los comprobantes de salida y despachos efectuados por el Almacén de la entidad,
solamente se repartieron 305, desconociéndose el destino de las 20 almohadas
restantes. Observa
que según el manual de funciones del Sanatorio Agua de Dios, aprobado mediante
Resolución No. 1192 del 10 de noviembre de 1997, el gerente general de la
entidad debe dirigir las operaciones propias del Sanatorio, velar por la debida
utilización de los bienes de su propiedad, dirigir y coordinar las labores de
los trabajadores y, en general, realizar la gestión necesaria velando por el
cumplimiento de las leyes y reglamentos. Por último
hace relación a la copia de las órdenes de despacho de los elementos con sus
respectivos comprobantes de salida que obran en el expediente en las cuales se constata
la incongruencia mencionada, luego de lo cual concluye que el señor JESÚS
EDUARDO GÓMEZ FRYE cometió una falta grave a título de culpa por negligencia,
incumpliendo las funciones contenidas en los numerales 4, 6 y 8 de Finalmente,
antes de dosificar la sanción aplicable, reitera que la aplicación del
principio de ilicitud sustancial no vulnera el de favorabilidad invocado por el
disciplinado, toda vez que independientemente del resultado, la infracción al
deber funcional sin justificación alguna constituye falta disciplinaria, tanto
en vigencia de RECURSO DE
APELACION El disciplinado JESÚS
EDUARDO GÓMEZ FRYE
interpuso mediante apoderado recurso de apelación contra la decisión
sancionatoria de primer grado, solicitando que se revoque esa determinación y
que, en su lugar, se les absuelva de toda responsabilidad, lo cual hace con
sustento en las razones que se sintetizan a continuación. Comienza el apoderado del recurrente
por referirse a los controles del ejercicio del poder punitivo del
Estado como es el principio de legalidad, el cual se concreta en la tipicidad y
destacar la incidencia de las sentencias proferidas por Señala
que el operador disciplinario de instancia al determinar la responsabilidad
disciplinaria del investigado abunda en razonamientos caprichosos y subjetivos
al margen de las definiciones legales de los tipos disciplinarios y encuadra en
la infracción disciplinaria circunstancias fácticas que no alcanzan a incidir
en la incolumidad del deber funcional, lo cual hace al margen de lo concluido
en la sentencia C-818 de 2005. Manifiesta
el recurrente que si bien no se pueden realizar conductas contrarias a los
principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa,
tampoco se puede considerar que cualquier regla de la contratación estatal o de
la función administrativa sirve para la complementación de dichos principios, “pues se llegaría al absurdo de que toda
disposición o pauta prevista en el ordenamiento jurídico podría constituir una
falta gravísima” (folio 239 del C.O.), a lo cual se suma que no es posible
que una norma de inferior jerárquica a la ley, sirva para la descripción de los
presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, pues ello puede
degradar la garantía esencial que el principio de reserva de ley entraña,
consistente en asegurar que la regulación de la libertad y de otros derechos fundamentales
de las personas, como los derechos al trabajo y al debido proceso, dependan
exclusivamente de la voluntad de sus representantes. Asevera
que tampoco puede permitírsele al operador disciplinario el libre albedrío para
estructurar conceptos o definiciones de los mismos al margen o por fuera de las
definiciones que el Legislador ha establecido, dándoles un alcance opuesto a su
descripción legal o bien a claras conceptualizaciones jurisprudenciales. En
este caso la instancia se ha abrogado la facultad de redefinir los conceptos
legales y jurisprudenciales, pues tomando como base el Acuerdo N° 002 del 28 de
enero de 2000, consolida las ilicitudes disciplinarias, “sobre el presupuesto de que se incumplieron los requisitos
establecidos en el reglamento de contratación, por cuanto las dos sociedades
que participaron en el proceso contractual pertenecen a los mismos socios, de
manera tal que las formalidades de las dos cotizaciones, solamente se cumplió
para disfrazar las intenciones del disciplinado e imprimir un halo de legalidad
a la contratación” (folio 240 del C.O.) Indica que de acuerdo
con el mencionado fallo de constitucionalidad no puede considerarse cualquier
regla de la contratación estatal o de la función administrativa para la
complementación de los principios contractuales, en orden a tipificar una
conducta como falta disciplinaría. Por ello, dicho reglamento no podía servir
para complementar los deberes legales consagrados en los
numerales primero y trece del artículo 40 de Insiste
en el argumento expuesto por el anterior defensor, relativo a la
antijuridicidad material cuyo alcance explica conforme al anterior CDU
contenido en Argumenta
que su defendido con la celebración del contrato cuestionado además de generar
una conducta atípica en materia disciplinaria, tampoco puso en riesgo el
patrimonio público, cumplió su objetivo de dotar a la entidad de los bienes
adquiridos y no afectó la buena marcha de las labores en el Sanatorio sino por
el contrario permitió que éste pudiera seguir prestando los servicios a su
cargo. De
otra parte, señala que el disciplinado se sustentó en la actuación del Comité
de Adquisición y Suministro, suscribiendo el contrato que le fue presentado
para su firma, frente a lo cual obró de buena fe y amparado en el principio de
confianza, lo que debe tenerse en cuenta por el fallador para no entronizar en
su caso la responsabilidad objetiva, a lo cual se suma su condición de médico
de profesión y la ausencia de cualquier advertencia que lo obligara a un deber
mínimo de diligencia. Respecto de ello recuerda la necesidad para el gerente de
la información de sus colaboradores a fin de desplegar su actuación y
diligencia, así como de la existencia de una relación directa entre la conducta
del agente estatal y los resultados producidos como sustento de la responsabilidad
disciplinaria. Concluye
el recurrente afirmando que “En el caso de marras, es evidente que son aspectos
irregulares a cargo de otras instancias, sobre los cuales se comienza a
fundamentar la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual no siendo del
alcance directo de él lo que desplegaban sus instancias inferiores u
ocultándosele a su vista y control, no puede predicarse del caso de mi
patrocinado la comisión de ninguna acción antijurídica, si no de los
subalternos que burlaron su confianza” (folio 245 ibídem). CONSIDERACIONES
DE Para desatar el recurso de apelación interpuesto por el
disciplinado JESÚS EDUARDO GÓMEZ FRYE, se requieren las siguientes
consideraciones: Cargos
formulados 1. Antes de abordar la discusión de fondo es necesario
recordar los cargos formulados al disciplinado JESÚS
EDUARDO GÓMEZ FRYE, en su condición de Gerente y representante legal de Primer
cargo “El despacho reprochó al doctor JESÚS EDUARDO GÓMEZ
FRYE, en su condición de gerente y representante legal de la Empresa Social del
Estado Sanatorio Agua de Dios, la suscripción del contrato No. 006 de 2002,
desconociendo el principio de planeación, por no consultar los precios del
mercado y el deber de selección objetiva, al incumplir el procedimiento
establecido en el reglamento de contratación de la empresa, adoptado mediante
el Acuerdo No. 002 del 28 de enero de 2000, adjudicando "a dedo"
(sic) el contrato a la empresa QUIRUTEXCOL LTDA. El despacho calificó provisionalmente la conducta
como GRAVE a título de DOLO, por incumplir las funciones que como administrador
de los bienes de la entidad le fueron asignadas y desconocer el procedimiento establecido
en los artículos 4, 8, 10, 11, 12 y 13 del Acuerdo No. 002 de 2000 y los
deberes que como servidor público le corresponden contenidos en los numerales
1, 2 y 13 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, norma aplicable para la época
de suscripción del contrato.” Segundo cargo Se reprochó al disciplinado incumplir su deber de
vigilar y controlar la actuación del interventor designado para vigilar la
ejecución del contrato No. 006 de 2002, señor TARCISIO OYOLA, quien al momento
de distribuir los elementos entre las diferentes instituciones y albergues del
Sanatorio Agua de Dios, no entregó la totalidad de los mismos, incumpliendo con
ello su deber funcional de dirigir y coordinar las labores de los funcionarios
de la entidad, para garantizar la debida utilización de los bienes y demás
deberes que como servidor público le corresponden. La conducta se calificó provisionalmente como GRAVE
a título de CULPA, por posible incumplimiento de las funciones
contenidas en los numerales 4, 6 y 8 de Análisis de
fondo y respuesta a los argumentos de los apelantes Para resolver las objeciones expuestas por el recurso de
apelación presentado por el disciplinado, es necesario revisar los elementos
fácticos y jurídicos que sustentan el cargo formulado, a través de cuyo examen 2. Como se observa al disciplinado se le formulan dos
reproches relacionados con la celebración y ejecución del contrato No.
006 de 2002, el primero por la violación de los deberes 1,2 y 13 del artículo
40 de Respecto de la configuración fáctica de las diferentes
conductas que soportan los cargos formulados, la Sala observa que la
impugnación no discute su presentación, sino que se limita a extraer de ellos
algunas consecuencias jurídicas distintas de las que se proponen por la primera
instancia, lo cual hace a partir de unas objeciones al alcance jurídico
disciplinario asignado por la primera instancia a las circunstancias de este
caso, en lo cual se centra la argumentación del recurrente. No obstante para resolver la alzada
debe tenerse en cuenta que el referido contrato No. 006 del
14 de febrero de 2002 fue celebrado por el disciplinado JESÚS EDUARDO GÓMEZ
FRYE, como Gerente y Representante Legal del Sanatorio Agua de Dios, con la
firma Industrias Quirúrgicas Textiles Colombianas Ltda. Quirutexcol
Ltda., para el suministro de colchones y tendidos de cama, por $50.208.396.oo,
por un término de treinta días. Este compromiso fue respaldado con el
certificado de disponibilidad presupuestal No. 093 del 14 de febrero de 2002
(folios 8 y 15 del C.O.). En
la fecha de suscripción del contrato se reunió el Comité de Adquisiciones y
Suministros de la entidad para definir la compra de los bienes que fueron
objeto de dicho contrato y allí se analizaron las cotizaciones presentadas por
la firma que resultó adjudicataria del compromiso, Quirutexcol
Ltda., y la otra proponente Tintorería Iris Ltda. De ese comité formó parte el
disciplinado (folio 11 ibídem). Como quedó
acreditado con los certificados de existencia y representación legal de dichas
firmas, ambas están integradas por los mismos socios (folios 18 y 39 ibídem). El 1° de marzo de 2002 fue designado por el Gerente de la
empresa, el Coordinador del Almacén, señor TARCISIO OYOLA, como interventor del
mencionado contrato (folio 17 ibídem), quien recibió los bienes objeto del
mismo, tal como lo hizo constar el 14 de marzo de 2002 (folio 16 ibídem). Los elementos objeto del negocio jurídico cuestionado
fueron entregados a los diferentes albergues para su utilización, entre el 11 y
19 de marzo de 2002, tal como se estableció en la visita del 24 de agosto de
2004, efectuada por 3. Visto lo anterior, lo primero que debe precisarse es
lo relativo al régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado, dado
que ese es el carácter de la institución en la que el disciplinado se
desempeñaba. Es claro que tales
instituciones y el Sanatorio Agua de Dios como una de ellas, de acuerdo
con el artículo 195 numeral 6 de En
desarrollo de esa disposición El
mencionado Acuerdo N° 002 de 2000 contiene sin duda un verdadero estatuto
contractual en el cual se regulan especialmente los procedimientos de selección
de los contratistas del Sanatorio, estableciendo, por ejemplo, en el artículo 4
los principios que rigen la actividad contractual, en el 8 los requisitos para
contratar, en el 9 la competencia, en el 10 las formalidades de los contratos,
en el 11 las modalidades de contratación, en el 12 la contratación directa, en
el 13 el deber de selección objetiva, en el 16 las reglas sobre la estipulación
de las garantías, en los artículos 17 y 18 lo relativos a la interventoría, en
el 25 lo referente al comité de adquisiciones y suministros. Las normas
de este ordenamiento contractual se imponen al Gerente y Representante Legal,
especialmente conforme a las funciones que le corresponde desempeñar en los
términos del Manual de Funciones de la institución adoptado por En efecto,
para En
consecuencia, cuando el artículo 38 de Al respecto señaló “Corresponde
al concepto jurídico de “tipos abiertos”, aquellas infracciones disciplinarias
que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de
comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento
normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren
deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores
públicos. Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por
la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la
prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el
incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción
disciplinaria “La razón que
fundamenta la admisibilidad de los tipos abiertos en el derecho disciplinario
radica en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función
pública (C.P. art. 209). Esta Corporación ha reconocido que exigir una
descripción detallada en la ley disciplinaria de todos los comportamientos
susceptibles de sanción, conduciría en la práctica a tener que transcribir todo
el catálogo de deberes, mandatos y prohibiciones que se imponen a los
servidores públicos en las distintas normas jurídicas, traduciéndose dicha
exigencia en un obstáculo para la realización coherente, ordenada y sistemática
de la función disciplinaria y de las finalidades que mediante ella se
pretenden, cuales son, ‘la prevención
y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de
los fines y funciones del Estado’ ” Por lo tanto, para la Sala los principios de legalidad,
de tipicidad y de reserva de ley en materia disciplinaria se preservan mediante
la aplicación de los tipos en blanco, siempre que el proceso de tipificación se
fundamente en tipos establecidos directamente por una norma de jerarquía legal,
como son la Ley 200 de 1995 o la Ley 734 de 2002. En el presente evento, los deberes que fueron
objeto de reproche son los establecidos en los numerales 1, 2 y 13 del artículo
40 de No se puede pasar por alto adicionalmente que en
este proceso se le reprocha al disciplinado la comisión de faltas graves
cometidas bajo la vigencia sustancial del anterior CDU contenido en la menciona
Ley 200 de 1995, pues los hechos ocurrieron entre febrero y marzo de 2002,
mientras que el pronunciamiento de De acuerdo con
lo expuesto, no es procedente el cuestionamiento hecho por el recurrente a la
decisión de primera instancia en relación con la violación de los principios de
legalidad, de tipicidad y de reserva de ley, en los cuales se centra su
impugnación. Tipicidad de las conductas cometidas 4. Ahora bien, en lo que respecta al
primero de los cargos formulados, Para
Además
se vulneró el principio de selección objetiva porque las dos firmas oferentes,
es decir, Quirutexcol Ltda. y
Tintorería Iris Ltda., pertenecían exactamente a las mismas personas, que son
los señores DANIEL MORENO GAMBOA, MARÍA AMIRA GAMBOA VILLANUEVA y DANIEL MORENO
MÉNDEZ, según se acredita con los certificados de existencia y representación
legal expedidos por Por
las mismas causas no existe igualdad entre los eventualmente interesados en
contratar con la entidad, por esta circunstancia se viola el deber de
imparcialidad y de transparencia en la adjudicación del contrato, así como
también se afecta la igualdad de competencia y se falta a los requisitos
exigidos para la contratación directa de objetos de la cuantía del previsto por
el contrato cuestionado, además de que evidentemente no se actúa de buena fe ni
por parte de los proponentes ni por la administración que contrata en las
condiciones expuestas (artículos 4, 8, 10, 11 y 13 ibídem). En
consideración de Por
lo mismo y ante la violación manifiesta de tales disposiciones y el contacto
directo del servidor con ese proceso contractual De
igual forma la autoría objetiva de las ilegalidades cuestionadas se atribuye al
disciplinado, pues al participar en el proceso contractual tal como
evidentemente lo hizo y adjudicar y suscribir el contrato correspondiente,
asumiendo el ejercicio de las funciones que le competen, se hace responsable
del comportamiento personalmente desplegado, sin que sea válido
disciplinariamente excusarse en la ausencia de una información suministrada por
sus colaboradores, porque ella debió requerirse por su parte desplegando una
actitud diligente en punto a la dirección y vigilancia de la actividad
contractual en orden a garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras de
la misma y el buen logro de los objetivos de esa actividad. Sin embargo,
teniendo conocimiento de ello no ajusto su conducta al deber que le era
exigible. Respecto
de la adjudicación del contrato y su celebración en las condiciones indebidas
en que se produjo, 5.
En relación con el segundo cargo relativo al hecho de que no todos los bienes
adquiridos fueron destinados a los albergues correspondientes, específicamente
veinte almohadas de la totalidad de las que fueron compradas por el Sanatorio,
conforme fue acreditado en el curso de estas diligencias y se reseñó
suficientemente en esta providencia, en el pliego de cargos y en el fallo
recurrido, En consecuencia, Antijuridicidad e ilicitud
sustancial 6. Por último, la Sala observa que al
incurrir en la inobservancia de sus deberes el disciplinado lesionó con su
conducta la eficiencia y la buena marcha de la administración del Sanatorio de
Agua de Dios, en cuanto, de una parte, se impidió la adecuada selección de una
oferta que respondiera a los intereses de la empresa por haber sido escogida en
un proceso que acatara las reglas que garantizan el logro de los cometidos
institucionales y, de otra, quebrantó los fines y
funciones asignados a la misma al no desplegar una conducta que garantizara el
destino adecuado de los bienes adquiridos mediante el contrato N° 006 de 2002. Por la razón anterior el ejercicio de la acción disciplinara y la
imposición de la sanción que frente a tales actuaciones se hace necesaria por
parte de este órgano de control, responden al cumplimiento de las finalidades
previstas por el artículo 17 del Determinación de la falta cometida y sanción a imponer 7. De acuerdo con las consideraciones anteriores, la
comisión de tales faltas ha quedado confirmada en esta segunda instancia, por
virtud de lo cual el servidor público debe ser sancionado disciplinariamente
conforme a las normas correspondientes de En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO.
CONFIRMAR el
numeral PRIMERO de la parte resolutiva del fallo objeto de alzada, por el cual
se declaró responsable disciplinariamente al señor JESÚS EDUARDO GÓMEZ FRYE, identificado con la cédula de ciudadanía
número 11.305.193 de Girardot, en su condición de Gerente y representante legal
del Sanatorio de Agua de Dios, ESE, por las razones explicadas en
precedencia. SEGUNDO.
CONFIRMAR el
numeral SEGUNDO de la parte
resolutiva del fallo objeto de alzada, por el cual se sancionó al señor JESÚS EDUARDO GÓMEZ FRYE, con multa de quince días del salario devengado
para la época de los hechos, equivalente a un millón seiscientos ochenta y
cinco mil ochocientos cincuenta y cinco pesos con cincuenta centavos
($1.685.855.50), por los motivos señalados en la parte considerativa de
esta decisión. TERCERO. Por la oficina de origen INFORMAR de las decisiones de primera y
segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría
General de la Nación, así como al Presidente de la República a fin de que se dé
cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002,
respecto de la ejecución de la sanción y la anotación en la hoja de vida del
disciplinado. La multa aquí
fijada será cancelada a favor del Departamento de Bienestar Social del Sanatorio de Agua
de Dios, ESE o de la dependencia que haga sus veces, en el
término señalado en el inciso tercero del artículo 173 de CUARTO. Por medio del Centro de
Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta
decisión al señor JESÚS EDUARDO GÓMEZ
FRYE ubicado en la calle Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los
artículos 101 y siguientes de QUINTO. Contra la presente decisión no
procede recurso alguno por la vía gubernativa. SEXTO. REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el proceso a la oficina de
origen. NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador
Primero Delegado DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora
Segunda Delegada EMSH/ DACR/ARCH Exp.
161-3303 (162-88093) |