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Fallo 16587479 de 2007 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
11/05/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal

 

Radicación Nº:

165-87479-2003

 

Disciplinado:

WILLIAM HALABY CÓRDOBA Y CAMILO TORRES GAMBOA

 

Cargo y Entidad:

Gobernador y Director del Dpto. Adtivo de Salud del Choco

 

Quejoso:

Carlos Alberto Gaviria Ortega

 

Fecha de Queja:

octubre 24 de 2002

 

Fecha hechos:

18 de marzo de 2003

 

Asunto:

Fallo de Primera Instancia

 

Bogotá D.C., 11 de mayo de 2007

 

I. OBJETO

 

Procede el despacho a proferir el fallo de primer grado dentro del proceso adelantado contra WILLIAM HALABY CÓRDOBA Y CAMILO TORRES GAMBOA, en su condición de Gobernador y Director General del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Departamento del Choco, por presuntas irregularidades en materia de contratación estatal.

 

Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor CARLOS ALBERTO GAVIRIA ORTEGA, ante la Procuraduría Regional del Choco, la cual profirió auto de fecha 31 de Octubre de 2002, ordenando la apertura de indagación preliminar.

 

En auto de fecha 28 de Agosto de 2003, esta Delegada ordeno la apertura de investigación en contra de WILLIAM HALABY CÓRDOBA Y CAMILO TORRES GAMBOA y decreto la practica de varias pruebas.

 

II. CARGOS

 

Agotada esta fase procesal, en proveído de fecha 18 de Marzo de  2005 (folios 243 - 272) se profirió pliego de cargos en contra de los investigados, en el siguiente tenor:

 

Cargo Único del Disciplinado CAMILO TORRES GAMBOA, identificado con C.C. No. 1.788.985, en su Calidad de Director General del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Departamento del Choco:

 

En su calidad de Director General del Departamento de Administrativo de Salud del Chocó, al haber celebrado con las cooperativas COOESPRO Y PROTEGER los contratos No. 049, 050 y 051 del 12 de julio de 2002, por un valor de $202.663.000 (FLS 7 a 10 cuaderno original No. 1), $603.325.784 (FLS 15 a 18 cuaderno original No. 1) y $444.689.137 (FLS 31 a 34 cuaderno original No. 1), respectivamente,  cuyo objeto es el suministro de implementos quirúrgicos para laboratorio, medicina e implementos de oficina con destino a los puestos y centros de salud de los municipios del departamento del Chocó, le causó un perjuicio económico al departamento al pagar un mayor valor del costo real de los mismos bienes en el mercado, con lo cual, consecuentemente incrementó en forma injustificada el patrimonio a favor de tercero.

 

Tal es el caso del contrato No. 050 del día 12 de julio de 2002, celebrado con la Cooperativa “PROTEGER” (FLS 15 a 18 cuaderno original No. 1), por un valor de $603.325.784, cuyo objeto es el suministro de implementos para laboratorio y medicina, pues, los mismos implementos objeto del citado contrato de suministro tuvo un costo en el mercado de $330.625.433, presentándose un mayor costo para la entidad territorial en la suma de $272.700.351. Valor anterior en que incrementó en forma injustificada el patrimonio a favor de terceros.

 

Igual situación, esto es, el perjuicio económico para el Estado y el consecuente incremento patrimonial en forma injustificada a favor de terceros, se presentó en el contrato No. 049 de fecha 12 de julio de 2002, celebrado con la Cooperativa “COOESPRO” (FLS 7 a 10 cuaderno original No. 1), por un valor de $202.633.000, cuyo objeto es el suministro de implementos de laboratorio, medicina y de oficina, posteriormente modificado mediante el otrosí de fecha 6 de septiembre de 2002, por un valor de $127.484.000 (FLS 91 a 93 cuaderno original No. 2), pues la estatal pagó un mayor valor por los bienes objeto del contrato otrosí en la suma de $20.713.381.

 

Asimismo, la situación que se viene dando cuenta en este cargo se presentó, al pagar un mayor valor representado en la suma de $20.672.125 frente a la suscripción del contrato No. 051 de fecha 12 de julio de 2002, por un valor de $444.689.930, cuyo objeto es el suministro de implementos de laboratorio y medicina, habida cuenta que comparado los precios de algunos bienes que se da cuenta en el contrato con los precios de los mismos bienes para la época de los hechos, arroja que el valor de los mismos bienes adquiridos en el mercado era sumamente inferior al valor acordado en el contrato.”

 

Cargo Único del Disciplinado WILLIAM HALABY CÓRDOBA, identificado con C.C. No. 11´786.122, en su Calidad de Gobernador del Choco.

 

En su calidad de Gobernador del Departamento del Chocó, al no haber ejercido el correspondiente control en la delegación que le hiciera para contratar al Director del Departamento Administrativo de Salud del Chocó, quien al haber celebrado con las cooperativas COOESPRO Y PROTEGER los contratos No. 049, 050 y 051 del 12 de julio de 2002, por un valor de $202.663.000 (FLS 7 a 10 cuaderno original No. 1), $603.325.784 (FLS 15 a 18 cuaderno original No. 1) y $444.689.137 (FLS 31 a 34 cuaderno original No. 1), respectivamente,  cuyo objeto es el suministro de implementos quirúrgicos para laboratorio, medicina e implementos de oficina con destino a los puestos y centros de salud de los municipios del departamento del Chocó, permitió que se le causará un perjuicio económico al departamento al pagar un mayor valor del costo real de los mismos bienes en el mercado, con lo cual, consecuentemente permitió el incrementó patrimonial en forma injustificada a favor de terceros.

 

Tal es el caso del contrato No. 050 del día 12 de julio de 2002, celebrado con la Cooperativa “PROTEGER” (FLS 15 a 18 cuaderno original No. 1), por un valor de $603.325.784, cuyo objeto es el suministro de implementos para laboratorio y medicina, pues, los mismos implementos objeto del citado contrato de suministro tuvo un costo en el mercado de $330.625.433, presentándose un mayor costo para la entidad territorial en la suma de $272.700.351. Valor anterior en que se incrementó en forma injustificada el patrimonio a favor de terceros.

 

Igual situación, esto es, el perjuicio económico para el estado y el consecuente incremento patrimonial en forma injustificada a favor de terceros, se presentó en el contrato No. 049 de fecha 12 de julio de 2002, celebrado con la Cooperativa “COOESPRO” (FLS 7 a 10 cuaderno original No. 1), por un valor de $202.633.000, cuyo objeto es el suministro de implementos de laboratorio, medicina y de oficina, posteriormente modificado mediante el otrosí de fecha 6 de septiembre de 2002, por un valor de $127.484.000 (FLS 91 a 93 cuaderno original No. 2), pues la estatal pagó un mayor valor por los bienes objeto del contrato otrosí en la suma de $20.713.381.

 

Asimismo, la situación que se viene dando cuenta en este cargo se presentó, al pagar un mayor valor representado en la suma de $20.672.125 frente a la suscripción del contrato No. 051 de fecha 12 de julio de 2002, por un valor de $444.689.930, cuyo objeto es el suministro de implementos de laboratorio y medicina, habida cuenta que comparado los precios de algunos bienes que se da cuenta en el contrato, con los precios de los mismos bienes para la época de los hechos, arroja que el valor de los mismos bienes adquiridos en el mercado era sumamente inferior al valor acordado en el contrato.

 

III. DESCARGOS Y ALEGACIONES

 

Enviada la comunicación con el fin de notificar el pliego de cargos a los acusados, el señor Halaby Córdoba, en nombre propio presento sus respectivos descargos, visibles en el cuaderno anexo No. 13 en nombre propio y el señor Camilo Torres Gamboa, a nombre propio, presento sus respectivos descargos, que obra a folio 325 a 340 del cuaderno principal No. 2, los respectivos descargos al auto de fecha 18 de marzo de 2005, en los siguientes términos:

 

III. 1. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL DISCIPLINADO CAMILO TORRES GAMBOA:

 

1.1. Que el valor acordado en el otro sí No. 081, respecto al contrato No. 049, si se ajusta a la realidad, y la presunta diferencia a que se refiere la investigación, corresponde al valor del 16% del IVA, que es una cuestión de ley a favor del Estado y está pactado en el otro sí, el cual no fue tenido en cuenta por los investigadores, solo que al realizar el acta de ingreso a almacén, el almacenista no desagregó el valor del artículo y el del IVA en cada ítems, si no que los junto, por lo cual aparentemente se observa, como si fueran diferentes, pero en realidad es el valor del IVA el que marca la diferencia.

 

1.2. Una vez presentados diversos cuadros sobre el otro si, el acta del almacén, manifiesta que queda probado que en el acta de ingreso a almacén no hubo elevación de ninguno de los ítems y por lo tanto la entidad estatal no pagó mayor valor, sino exactamente lo pactado en el otro si No. 081, quedando desvirtuado lo relacionado con el contrato No. 049 de 2002, por lo tanto con su conducta no ha violado el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, si no por el contrario se observa una errada interpretación o valoración de unas pruebas por parte del ente investigador, por que definitivamente no ocurrió.

 

1.3. Respecto al contrato No. 050, indica que la operación efectuada para determinar el sobrecosto, consistente en tomar el mayor del contrato y restarle el valor que pago el contratista adquirió los bienes en el mercado, no es tan sencilla, por cuanto en primera instancia el suscrito no tenía conocimiento de que el contratista fuera a subcontratar con la firma FARMATODO, ya que en su propuesta, fueron claros a manifestar que estaban en capacidad de administrar los elementos solicitados, lo cual lo corrobora el certificado de la Cámara de Comercio.

 

III. 2. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL DISCIPLINADO WILLIAM HALABY CORDOBA:

 

Manifiesta el acusado que, no es cierto bajo ningún punto de vista que no se hizo control por cuanto no esta demostrado con ninguna prueba allegada al proceso, tanto es así que solicito al director de DASALUD, se sirviera solicitar concepto al asesor jurídico de DASALUD, sobre la viabilidad de los contratos inter-administrativo, 049, 050 y 051, concepto que efectivamente se encuentra allegado al expediente.

 

Que sobre la violación del artículo 209 de la C.P., indica que no procede toda vez que se delegaron todas las funciones en el jefe administrativo de Salud, par facilitar el cumplimiento de los principios a que hace referencia el artículo mencionado, cosa distinta es que se quiera pretender que el gobernador en su calidad de delegante asuma las funciones de todo y cada uno de los empleados de DANSALUD, entre otras, cotizar, hacer estudio de costos y auditoria interna para los cuales la entidad dirigida por el director general de salud cuenta en si estructura administrativa con Director Administrativo, director técnico y oficina de control interno.

 

Que en lo referente al convenio No 049, tenemos que este se suscribió inicialmente por #202.663.000, incluido el IVA del 16%, y el 6 de Septiembre de 2002, se suscribió el otro si modificatorio en el que se eliminaban algunos ítem de los inicialmente pactados reduciendo el valor a $127.484.000, incluido el iva del 16%.

 

Sobre el contrato 050 de 2002, manifiesta que el funcionario que hizo la inspección ocular no tuvo en cuenta que para los efectos de compra de los insumos de este contrato además de la compra realizada por $70´129.308, se hicieron compras por $86´143.118, dando como resultado un valor total de compra de $416.768.551.10. Igualmente que se observa la cooperativa el valor total de erogaciones del mismo contrato que lo tasan en la suma de $44.285.897, para concluir en una utilidad neta de $72´142.031.

 

Vencido el término para la práctica de las pruebas solicitadas en descargos, los disciplinados se ratificaron en los argumentos presentados en los descargos.

 

IV. CONSIDERACIONES

 

El trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002.  Respecto al tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía, pues los inculpados tuvieron la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente lo realizaron, presentado nulidad de la actuación la cual fue resuelta desfavorablemente en auto de fecha 5 de agosto de 2005. (Folio 277 a 283 cd. 3)

 

De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para  su  valoración y en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración.

 

Antes de abordar el fondo del presente asunto, es importante resaltar que las conductas que aquí se investigación es un sobrecosto en que incurrió la Gobernación del Choco, en los contrato No. 049, 050 y 051 de 2002, ahora bien teniendo en cuenta la posible irregularidad, es pertinente indicar que esta conducta se consume en el momento de que la entidad cancele la totalidad del valor de la contratación, y en este caso, tenemos que las actas de liquidación de dichos contratos contrato fueron suscritas el 13 de septiembre de 2002, los contratos 49 (Folio 3, Cd. Anexo 7), y 51 de 2002 (Folios 2, Cd 3), y el 31 de enero de 2003 para el contrato 50 de 2002 (Folio 6, Cd 6), quedando en todas ellas un saldo a favor del contratista, del cual fue cancelado su ultimo valor el 18 de marzo de 2003, conforme se prueba en la Resolución No. 873 del 2003, que obra a folio 1 del Cd, anexo 6.

 

IV. 1. HECHOS PROBADOS EN RELACIÓN AL CARGO ÚNICO DE LOS SEÑORES CAMILO TORRES GAMBOA Y WILLIAM HALABY CÓRDOBA.

 

1. El señor Torres Gamboa en su calidad de Director General de DASALUC, suscribió los contratos Contrato No. 049, No. 050 y No. 051 de 2002 de fecha 12 de julio de 2002, con el objeto de suministrar equipos e insumos para centros y puestos de salud de los Municipios de Medio Atrato, Jurado, Lloró, Río Quito, Atrato, SIPI, Nuqui, Bojaca y Carmen de Darien, por valor de $202.663.000, suscrito entre COOESPRO y el Director General de DASALUC. (Folio 7-10, Cd. 1.), (Folio 15-18, Cd. 1.), (Folio 31-34, Cd. 1.).

 

2. Igualmente suscribió un Otro sí, modificatorio al contrato No. 049/02, mediante el cual se modifica el valor del contrato y el suministro contenido en el objeto contractual, por la suma de $127´484.000. (Folio 56-61, Cd. 1.)

 

3. Dichos contratos fueron liquidados mediante Acta de liquidación del contrato No. 049 y adicional No. 081, donde se indica que el valor entregado y recibido es por $127´484.000, (Folio 62, Cd. 1.), acta de liquidación del contrato No. 051 de 2002, donde se indica que el valor entregado y recibido es de $413´379.269, (Folio 160, Cd. 1.), suscritas por el señor Camilo Torres.

 

4. Los elementos adquiridos en los anteriores contrato fueron recibidos por la entidad, lo cual consta en los Comprobantes ingreso al almacén, y respecto al contrato No. 049 de 2002, por un valor de $127´484.000. (Folio 78, Cd. 1.), del contrato No. 050 de 2002, por un valor de $533.196.476, (Folio 187-189 Cd. 1.) y  Comprobante ingreso al almacén del contrato No. 051 de 2002, por un valor de $413´379.269. (Folio 166, Cd. 1.).

 

5. Que el contratista PROTEGER A.C. del contrato No. 050 de 2002, a su vez suscribió la Orden de suministro No. 112/2002, con la sociedad FARMATODO LTDA, por un valor de $330.625.433. (Folio 112-116 Cd. 2) y el Otro si modificatorio de la Orden de suministro No. 112/2002, por un valor de $296.094.845. (Folio 105-110 Cd. 2), mediante esta orden adquirió los mismos elementos que posteriormente entrego a la administración en desarrollo del objeto de dicho contrato No. 050. La liquidación del contrato se hizo mediante acta de 31 de enero de 2003 (Folio 6 Cd. 6)

 

6. El Gobernador del Choco William Halaby, mediante Decreto N°. 089 de febrero 25 de 2002, delego en el Director del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, la ordenación del gasto y la contratación. (Folio 241 cd 1).

 

IV. 2. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS Y QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN EN RELACIÓN AL CARGO ÚNICO DE LOS SEÑORES CAMILO TORRES GAMBOA Y WILLIAM HALABY CÓRDOBA.

 

1. Contrato No. 049 de fecha 12 de julio de 2002, con el objeto de suministrar equipos e insumos para centros y puestos de salud de los Municipios de Medio Atrato, Jurado, Lloró, Río Quito, Atrato, SIPI, Nuqui, Bojaca y Carmen de Darien, por valor de $202.663.000, suscrito entre COOESPRO y el Director General de DASALUC. (Folio 7-10, Cd. 1.)

 

2. Contrato No. 050 de 2002, de fecha 12 de junio de 2002, con el objeto de suministrar insumos para Laboratorios clínicos de los centros de salud de los Municipios Atrato, Certequi, Unión Panamericana, Lloró, Río Quito, Bagadó, Río Sucio, Bojayá, San José del Palmar, Novita, Medio San Juan, Bajo Baudó, Canton de San Pablo, Sipí, Medio Atrato, Medio Baudo y Carmen de Darien, por valor de $603.325.784, suscrito entre PROTEGER A.C. y el Director General de DASALUC. (Folio 15-18, Cd. 1.).

 

3. Contrato No. 051 de 2002, de fecha 12 de junio de 2002, con el objeto de suministrar insumos para Laboratorios clínicos de los centros de salud de los Municipios Atrato, Certequi, Unión Panamericana, Lloró, Río Quito, Bagadó, Río Sucio, Bojayá, San José del Palmar, Novita, Medio San Juan, Bajo Baudó, Cantón de San Pablo, Sipí, Medio Atrato, Medio Baudo y Carmen de Darien, por valor de $444.689.137, suscrito entre PROTEGER A.C. y el Director General de DASALUC. (Folio 31-34, Cd. 1.).

 

4. Otro sí, modificatorio al contrato No. 049/02, mediante el cual se modifica el valor del contrato y el suministro contenido en el objeto contractual, por la suma de $127´484.000. (Folio 56-61, Cd. 1.)

 

5. Acta de liquidación del contrato No. 049 y adicional No. 081, donde se indica que el valor entregado y recibido es por $127´484.000, suscrita por el señor Camilo Torres. (Folio 62, Cd. 1.).

 

6. Comprobante ingreso a almacén de los suministros objeto de contrato No. 049 de 2002, por un valor de $127´484.000. (Folio 78, Cd. 1.).

 

7. Acta de liquidación del contrato No. 051 de 2002, donde se indica que el valor entregado y recibido es de $413´379.269, suscrito por señor Camilo Torres. (Folio 160, Cd. 1.).

 

8. Certificación del Almacenista de DASALUC, donde certifica que se recibió a satisfacción los elementos contemplados en el contrato No. 051 de 2002, por un valor de $413´379.113. (Folio 165, Cd. 1.)

 

9. Comprobante ingreso a almacén de los suministros objeto de contrato No. 051 de 2002, por un valor de $413´379.269. (Folio 166, Cd. 1.).

 

10. Comprobante ingreso a almacén de los suministros objeto de contrato No. 050 de 2002, por un valor de $533´196.476. (Folio 188-189, Cd. 1.).

 

11. Orden de suministro No. 112/2002, impartida en desarrollo del contrato de suministro No. 109/2002 celebrado entre la administración cooperativa de proyectos técnicos gerenciales “PROTEGER A.C.” y FARMATODO LTDA, por un valor de $330.625.433. (Folio 112-116 Cd. 2).

 

12. Otro si modificatorio de la Orden de suministro No. 112/2002, impartida en desarrollo del contrato de suministro No. 109/2002 celebrado entre la administración cooperativa de proyectos técnicos gerenciales “PROTEGER A.C.” y FARMATODO LTDA, quedando el suministro por un valor de $296.094.845. (Folio 105-110 Cd. 2).

 

13. Acta de iniciación de la orden de suministro No. 112/02. (Folio 117-118, Cd 2).

 

14. Cotización Medic, implementos médicos E.U.,. (Folio 180-193 Cuaderno 2).

 

15. Cotización de Bogofarma Ltda., (Folio 194-196).

 

16. Cotización de Surtidiagnostico Ltda.. (Folio 197-202).

 

17. Cotización Artilab Ltda. (Folio 203-204).

 

18. Cotización Pharmax (Folio 205-206).

 

19. Informe apoyo técnico y practica de pruebas de fecha 8 de junio de 2006, de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales – Seccional Antioquia. (Folio 9-99 Cuaderno anexo 14).

 

20. Decreto N°. 089 de febrero 25 de 2002, por medio del cual se delega en el Director del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, la ordenación del gasto y la contratación. (Folio 241 Cd 1).

 

21. Acta de liquidación del contrato No. 050 de 2002, donde se indica que el valor entregado y recibido es de $533´196.476. (Folio 5, Cd. Anexo 6).

 

IV. 3. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS Y QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN EN RELACIÓN AL CARGO ÚNICO DE LOS SEÑORES CAMILO TORRES GAMBOA Y WILLIAM HALABY CÓRDOBA.

 

Analizadas las anteriores pruebas allegadas al plenario, y teniendo en cuenta que sobre el tema de los sobrecostos,  el indicativo desde donde debe partir todo análisis sobre el mismo es la comparación entre el valor comercial de los bienes y el fijado en el contrato, para deducir la responsabilidad cuando estos no coincidan.

 

Ahora bien, para determinar la existencia de un sobrecosto  es necesario que se efectué una valoración que deben recaer sobre los elementos ciertos y reales y apoyados en bases ciertas de modo que los bienes u obras objeto de estudio reúnan las mismas características y especificaciones con los objetos que se toman como punto de referencia y valorar todas las circunstancias que rodearon la contratación, como el lugar donde se adquirieron los bienes, uso de los mismos, garantías, transporte, la demanda, la oferta del bien en el comercio local, y demás factores que puedan influir en el precio del contrato. Es decir, la comparación de los bienes debe recaer sobre idénticos puntos de referencia.

 

En conclusión, para obtener la certeza sobre la existencia del sobreprecio  se debe tener en cuenta:

 

1. Que cada uno de los objetos que van a ser objeto de comparación tenga la misma identidad respecto al objeto de referencia, no solo de género sino, en cuanto a las condiciones de calidad, cantidad y tiempo de implementación que a su vez permitan llegar a conclusiones idénticas.

 

2. Que la identidad en calidad, método de análisis para la determinación de especificación, de cantidades y de tiempo de implementación, que se tuvieron en cuenta para el momento de celebrar el contrato, correspondan a unos mismos parámetros.

 

3. Que la metodología finalmente adoptada para determinar si hubo o no sobrecosto no conduzca a indeterminaciones en las cantidades de obras, trabajos ejecutados, bienes adquiridos y servicios a suministrar para determinar el valor real.

 

Con el fin de verificar si evidentemente existió un sobrecosto, se ordenó mediante auto la práctica de una prueba comparativa con las cotizaciones recaudadas, con los materiales y suministros adquiridos por la entidad, sin embargo, como se advierte en el mismo dictamen visible a folio 92-94, de cuaderno anexo 14, de fecha 8 de junio de 2006, de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, seccional Antioquia, indica, una vez analizadas la información en el expediente y la allegada en las presentes diligencias:

 

“Los contratos en cuestión no especifican si los medicamentos son genéricos o genuinos, lo cual incide considerablemente en los valores individuales y tratándose de equipos de laboratorio no especifica las características y marcas, condiciones que presentan variación en los precios de elementos nacionales o importados”.

 

“Con la información obrante en el expediente y la allegada en las presentes diligencias, no es posible rendir un informe técnico mas completo, máxime que los laboratorios y empresas proveedores de los insumos cotizados se encuentran principalmente en Bogotá D.C.,”

 

Entonces tenemos que frente a los contrato No. 49 y No. 51, el despacho no cuenta con los parámetros antes mencionados para poder concluir la existencia de los sobrecostos, en primer lugar por que las cotizaciones presentadas, (Folios 154 a 222 del cuaderno 2), no son de elementos de iguales características de los contratos, o si lo son no es posible determinarlo, toda vez que estos contratos, no especifican la marca o la calidad propia del bien, con el objeto de determinar su similitud con el cotizado, además algunas de las cotizaciones no contiene todos los elementos contratados, haciéndose imposible su comparación, por tanto no es posible frente a estos contratos concluir con certeza la existencia o inexistencia del sobrecosto, y por ello no es posible determinar la ocurrencia de una irregularidad y por consiguiente atribuir responsabilidad, ya que no se reúnen los factores para realizar un verdadero análisis comparativo de precios y características con el fin de determinar la existencia de sobrecosto en la contratación.

 

No ocurre lo mismo respecto al contrato No. 50. Puesto que para dar cumplimiento al mismo la Cooperativa a su vez contrató con FARMATODO LTDA gran parte de dichos suministros objeto de aquel. Así las cosas, si se compara el cuadro de precios del contrato 050 obrante a folio 15-16 del cuaderno 1, con el cuadro de la orden 112 que se menciona visible a folio 108 a 115 del cuaderno 1, se observa que sí existe un parámetro con el cual se puede comparar los costos de los elementos; Llama la atención del Despacho la Orden de suministro No. 112/2002, contratada en desarrollo del contrato de suministro No. 109/2002 celebrado entre la administración cooperativa de proyectos técnicos gerenciales “PROTEGER A.C.”, contratista en el mencionado contrato y FARMATODO LTDA, por un valor de $330.625.433, visible a Folio 112-116 Cd. 2 y el Otro si modificatorio de la misma Orden de suministro No. 112/2002, quedando el suministro por un valor de $296.094.845 que obra a folio 105-110 Cd. 2, las cuales versan sobre los mismos elementos del contrato No. 50. De comparar los costos de adquisición de la Cooperativa, con los costos de venta que ésta hizo al Departamento, se observa Prima Facie el mayor valor de buena parte de los suministros, veamos:

 

NOMBRE

cantidad

Vlr.unit. orden de suministro No. 112/02 de

Farmatodo S.A.

 

Valor total

Comprobante ingreso a almacén Folio 353-354 cd 1 Del contrato No. 050

Valor

total

Acet medroxiprogesterona ampolla

480

4.177.75

2´005.320

4.851.00

2´328.480

Adrenalina 1mg. ampolla

1200

560.00

672.000

722.00

866.400

Agua Destilada x 5cc Bolsa

30000

199.00

5´970.000

247.50

7´425.000

Atropina 1mg ampolla

480

484.00

232.320

712.50

342.000

Clorafenicol 1mg ampolla

960

4.071.50

3´908.640

4.177.80

4´010.688

Dexametazona 4mg ampolla

960

2.188.00

2´100.480

2.172.06

2´085.177.60

Dextrosa 10% A.D. Bolsa x 500 ml

960

1.661.00

1´594.560

3.366.00

3´231.360

Dextrosa 5% A.D. Bolsa x 500ml

2400

1.375.00

3´300.000

2.791.80

6´700.320

Dextrosa 5% S.S., Bolsa x 500ml

2400

1.459.00

3´501.600

2.791.80

6´700.320

Diazepan 10mg ampolla

1200

1.750.00

2´100.000

2475.00

2´970.000

Diclofenaco 75mg ampolla

7200

384.00

2´764.800

766.26

5´517.072

Dipirona 1gr. ampolla

3600

519.80

1´871.280

653.40

2´352.240

Furosemida 20mg ampolla

2000

476.56

953.120

1122.66

2´245.320

Gentamicina 160 mg

4000

488.56

1´954.880

4.099.59

16´398.360

Gentamicina 80mg

4000

384.75

1´539.000

861.30

3´445.200

Gentamicina oftalmologicas fco gotero

1600

1214.60

1´943.360

3.150.18

5´040.288

Hartman Solución Bolsa

2400

1.375

3´300.000

2.791.80

6´700.320

Hidrocortisona 100mg ampolla

720

4.226.20

3´042.864

6.237

4´490.640

Hidroxina ampolla

1200

5.976.00

7´171.200

5.247

6´296.400

Katrol ampolla

1200

740.00

888.000

921.50

1´105.800

Lidocaina jalea tubo

480

3.717.90

1´784.592

4.870.80

2´337.984

Lidocaina sin epinefrina fco x 50ml

480

5.975.00

2´868.000

4.870.80

2´337.984

Methergin 0.2mg ampolla

1200

1.917.00

2´300.400

2.079.00

2´494.800

Metroclopramida 10mg ampolla

2000

1.721.25

3´442.500

795.40

1´590.800

Natrol ampolla

900

688.00

619.200

959.50

863.550

Oxacilina

2000

1801.00

3´602.000

3.960.00

7´920.000

Oxitocina 10U ampolla

1200

1.536.32

1´843.584

2.475.00

2´970.000

Penicilina Benzatinica 1´200 ampolla

1200

930.90

1´117.080

2.353.23

2´823.876

Penicilina Benzatinica 2´400 ampolla

1200

1.604.74

1´925.688

3.945.15

4´734.180

Penicilina Cristalina 1´000 ampolla

2400

1.054.50

5´061.600

1.753.29

8´415.792

Penicilina Cristalina 5´000 ampolla

4800

1.818.00

4´363.200

3.257.10

7´817.040

Ranitidina 50mg ampolla

960

584

560.640

1833.30

1´759.968

Salbutamol inhalador unidad

480

6.440.30

3´091.344

9939.60

4´771.008

Suero antiofidico polivalente

960

61.983

60´743.340

78.408

75´271.680

Sulfadiazina de plata crema

960

1.179.20

1´132.032

7122.16

6´827.673.60

Sulfato de magnesio 20%

480

732.36

351.532.80

1094.40

525.312

Terbutalina 5mg

1200

598.50

718.200

811.89

974.268

Terbutalina simple nebuliz

960

4.604.30

4´420.128

6.637.68

6´112.972.80

Tramadol 50mg

960

612

589.728

1212.50

1´164.000

Tramadol 100mg

960

614.30

587.520

1765.40

1´694.784

Vitamina k 1mg

1200

1.051

1´261.200

4435.20

5´322.240

Yodivinil pirrodiloma espuma

480

32.064

15´390.720

34.650

16´632.000

Yodivinil Pirrolidona SLN

480

32.064

15´390.720

34.650

16´632.000

Aguja de sutura mediana curva

2400

768.50

1´844.400

1437.48

3´449.952

Aguja de sutura pequeña recta

2400

635.29

1´524.705.88

1.437.48

3´449.952

Aguja de sutura mediana recta

2400

816.47

1´959.529.41

1.437.48

3´449.952

Algodón laminado

1920

1.380

2´649.600

1.584

3´041.280

Angiocat #16

1920

748.24

1´436.611.76

1.494.90

2´870.208

Angiocat # 24

1920

764.71

1´468.235.29

1.494.90

2´870.208

Enema travat

960

4.447.06

4´269.176.47

4.181.76

4´014.489

Equipo venoclisis macro

2880

648.24

1´866.917.65

1089

3´136.320

Equipo venoclisis micro

2880

729.41

2´100.705.88

1132.56

3´261.772.80

Gel aislante dopler

480

3.176.47

1´524.705.88

27.878.40

13´381.632

Jeringa de 10ml

46000

160

7´680.000

247.40

11´880.000

Jeringa de 5ml

48000

107.06

5´138.823.53

198

9´504.000

Guantes quirúrgicos # 8

10000

557.58

8´921.280

883.08

14´129.280

Guantes quirúrgicos # 7

16000

557.58

8´921.280

883.08

14´129.280

Guantes quirúrgicos # 6

16000

557.58

8´921.280

883.06

14´129.280

Hojas de Bisturí # 11

1200

169.41

203.294.12

226.10

271.320

Hojas de Bisturí # 20

1200

169.41

203.294.12

226.10

271.320

Seda 3-0

960

6.075

5´832.000

7.745.78

7´435.929

Seda 5-0

1000

5.832

5´832.000

8.712

8´712.000

Sonda Foley Vesical  # 18

240

1.500

360.000

2.429.46

583.070.40

Sonda Foley Vesical # 20

240

1.500

360.000

2.265.12

543.628.80

Venda Yeso 6x5

720

5.771.76

4´155.670.59

760

547.200

Algodón hospitalario

7

4.205.88

29.441.18

5.225

36.575

Baja Lengua caja x 500

1

6.976.74

6.976.74

11.400

11.400

Micropore ½ caja # 12

1920

10.588.20

20´329.344

26.334

50´561.280

Mascarillas protectoras

120

210.59

25.270.59

114

13.680

Tapaboca

6000

163.53

981.176.47

242.50

1´455.000

Nebulizadores

240

5.383

1´291.920

839.80

201.552

Tensiometro

40

25.882.35

1´035.294.12

20.541

941.640

TOTAL

277´138.306.7

 

448´529.498.4

 

Es decir, resulta evidente que la cooperativa para dar cumplimiento al contrato 050 suscrito con DASALUC, a su vez celebró la orden 112 de 2002, junto con su adicional, ejecutando una actividad que bien hubiera podido ejecutar la entidad estatal, como es adquirir los elementos en el comercio a un precio mas realista con el mercado.

 

Solo que la cooperativa al intermediar le reportó y cobró a la administración unos valores muy superiores a los que vende una empresa como FARMATODO. La evidencia del sobrecosto y del incremento patrimonial en beneficio de la cooperativa, estriba en la labor de intermediación de esta que a la postre redundó para la administración en el pago de un valor significativamente superior al del mercado.

 

Dentro del anterior análisis comparativo entre el contrato y la orden multicitada, es importante precisar los siguientes puntos.

 

1. La orden No. 112, (Entendida con el otro sí modificatorio), contiene estos dos elementos que no fueron entregados a la administración y por tanto no cancelados, y son: Estrógenos conjugados por valor de $15´176.988 y Micropore 2” caja x 6 por un valor de $19´353.600.

 

2. El contrato No. 050, contiene 8 elementos que no constan en la orden No. 112, pero si constan en el comprobante de ingreso al almacén, y son: Cagut 4-0, Cagut 3-0, Cagut Ginecobstetrico 3-0, Seda 2-0, Seda 6-0, Seda 6-0, Batas largas completas y delantal plástico, lo cuales sumados tiene un valor de $82´667.976.6

 

A excepción de estos elementos, el cuadro comparativo, contiene uno a uno los elementos que fueron objeto de compra por parte del contratista PROTEGER AC., a la sociedad FARMATODO LTDA., y que posteriormente fueron los mismos suministrados a la Gobernación del Choco en virtud del contrato No. 50.

 

Ahora bien, de la comparación antes realizada, es menester que conforme los argumentos antes expuestos que llevan a determinar el sobrecosto tenemos que se cumplen a cabalidad de la siguiente manera:

 

1. Que cada uno de los objetos que van a ser objeto de comparación tenga la misma identidad respecto al objeto de referencia, no solo de género sino, en cuanto a las condiciones de calidad, cantidad y tiempo de implementación que a su vez permitan llegar a conclusiones idénticas.

 

2. Que la identidad en calidad, método de análisis para la determinación de especificación, de cantidades y de tiempo de implementación, que se tuvieron en cuenta para el momento de celebrar el contrato, correspondan a unos mismos parámetros.

 

3. Que la metodología finalmente adoptada para determinar si hubo o no sobrecosto no conduzca a indeterminaciones en las cantidades de obras, trabajos ejecutados, bienes adquiridos y servicios a suministrar para determinar el valor real.

 

Antes de abordar si efectivamente la comparación efectuada cumple con dichos parámetros, es importante dejar claro que el hecho de haberse adquirido estos elementos por parte del contratista a esta sociedad, para cumplir con el objeto del contrato, esta plenamente demostrado, en primer lugar por la misma orden 112 y en segundo lugar por los argumentos de los disciplinados que no niegan dicho hecho, si no que efectúan su defensa en que la diferencia que existe entre la orden No. 112 y el contrato No. 050, son los gastos en que incurre el contratista, la supuesta compra de otros elementos a otra sociedad y la utilidad del contratista.

 

Ahora bien, para llegar a la conclusión de que efectivamente existió un sobrecosto en la adquisición de los bienes objeto del contrato No. 050 de 2002, se encuentra que los parámetros antes descritos están plenamente cumplidos, por los siguientes argumentos,

 

1. Al ser adquiridos los mismos elementos a través de la orden No. 112 a la sociedad FARMATODO LTDA, para atender el objeto del contrato No. 050, es indiscutible que la calidad, cantidad y especificidad de los bienes son los mismos, es decir que al efectuar la comparación de precios para establecer el sobrecosto se cuenta con la misma naturaleza de los elementos, situación necesaria para fundamentar la existencia del sobre costo, ya que se puede establecer el elemento indispensable para comparar los precios, pues el cotejo se presenta frente a cosas de especificaciones idénticas.

 

2. Se observa que el contrato 050 de 2002, fue suscrito el 12 de julio de 2002, y la entrega de los elementos se efectuó el 26 de noviembre de 2002, así mismo la orden No. 112 suscrita con Farmatodo Ltda., es del 7 de octubre de 2002, y el otro si modificatorio del 11 de octubre de 2002, por tanto las contrataciones se realizaron en una misma época.

 

Siendo clara la igualdad que existe entre elementos adquiridos por la entidad en el contrato No. 050 y los adquiridos por el contratista a través de la orden de compra 112, suscrita con Farmatodo LTDA, se puede determinar el valor que efectivamente ostentaban los elementos al momento de la adquisición por parte de la entidad, es decir que si la entidad contrata directamente con FARMATODO LTDA., o una empresa cualquiera que tuviera la misma actividad comercial en el departamento, los mismos elementos la suma a cancelar los estos elementos hubiese sido ostensiblemente inferior, como se explicara mas adelante.

 

Pues bien, como se anotó, la diferencia entre los valores contratos por la entidad y con los cuales adquirió el contratista los mismos elementos, es indicativo del sobrecosto de los elementos y es de tal magnitud que resulta inadmisible justificar su mayor valor en los gastos rutinarios de todo contrato, como lo quieren hacer ver en su defensa los disciplinados.

 

En efecto, sobre el concepto de sobre costo en materia contractual y los elementos que lo componen el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en providencia del 10 de marzo de dos mil cinco (2005), Consejero Ponente Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, sostuvo:

 

¿Qué se debe entender entonces, por "sobrecosto" en los procesos de contratación?

 

Al respecto, se observa que el término ha sido manejado en materia de contratación estatal para determinar esos mayores gastos e inversiones que tuvo que soportar el contratista en la ejecución del objeto contratado, que no fueron  previstos ni reconocidos por la entidad estatal.

 

Sin embargo, para los efectos contemplados en la Ley 472 de 1998, la acepción de tai término es otra, por cuanto tiene que ver con el valor del contrato celebrado, teniendo en cuenta los precios reales del mercado, que en cumplimiento del deber legal impuesto, han debido ser analizados y estudiados por la Administración de manera previa a la iniciación del proceso de selección y contratación.

 

Los precios reales del mercado son "lo que, de acuerdo con las reglas del mercado, pueda ser el costo de 'los bienes, servicios, suministros, etc. Es decir, del objeto u objetos a contratar en un lugar determinado, en un momento determinado, bajo determinadas circunstancias y conforme a las variables que el objeto del contrato implique, tales como cantidad, calidad, especialidad, etc. Lo anterior con el propósito ineludible de que la administración no pague más, ni pague menos, de lo que verdaderamente cuestan en el tráfico jurídico ordinario dichos bienes o servicios".

 

Quiere decir lo anterior, que el libre juego de la oferta y la demanda en el tráfico mercantil, es el que determina en un momento dado los precios de los bienes y servicios, y en la medida en que la Administración Pública participa como un operador más en ese mercado, al demandar esos bienes y servicios, debe también atenerse a los precios del mismo, cumpliendo además con el ya referido deber de estudiarlos previamente a la contratación, con el fin de evitar "...pagar más respecto de la realidad del mercado, lo cual configuraría a todas luces no sólo una situación de peculado, sino una afrenta al patrimonio público"(las negrillas no son del texto),

 

El estudio' previo de los precios del mercado, permitirá entonces a la Administración determinar, al momento de evaluar las propuestas que reciba, si las mismas guardan una relación equilibrada; con aquellos, o si resultan  demasiado altas, de tal forma que deban ser descalificadas.”

 

Así las cosas, tenemos que probado como se encuentra para este despacho el sobrecosto en el contrato No. 50 de 2002, suscrito por el Director del Departamento Administrativo de salud del Choco, CAMILO TORRES GAMBOA, en uso de las facultades delegadas por el Gobernador del Choco, WILLIAM HALABY CÓRDOBA, se infringieron los artículos 3, 23 y 26 numerales 1, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993; ya que como servidores públicos debían estar presididas sus actuaciones buscando el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, el artículo 8 de la Ley 42 de 1993; ya que la actuación de la administración debe ir encaminada a que en igualdad de condiciones de calidad los bienes y servicios, estos se obtengan al menor costo; que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relación con sus objetivo y los artículos 123.2 y 209 de la Constitución Política; artículos 23, 34 numeral 1° y 48 numeral 3° y 31 de la Ley 734 de 2002.

 

V. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

 

V. 1. DEL SEÑOR WILLIAM HALABY CÓRDOBA

 

1. Que sobre el seguimiento que ejerció sobre la contratación en DASALUC, se le informo sobre el estudio realizado por funcionarios competentes de la misma institución sobre costos de los implementos y también se le informo sobre el tramite efectuado a las contrataciones, lo que afianzo el convencimiento sobre la manera seria como estaba desarrollando la contratación, y que las funciones de   análisis de precios, cotizaciones y demás pormenores corresponde a ciertos niveles de la administración pública y no se encuentra contemplado en ninguna norma de derecho positivo que esta función corresponda al gobernador de un departamento.

 

2. Que no fue él quien celebro los contratos y que en ningún momento y que el espíritu que tuvo al delegar en los directores de DASALUC, fue precisamente garantizar el cumplimiento de los principios violados a través de funcionarios delegatarios que por estar dentro de la misma institución hicieran los controles pertinentes y que por tanto no le son imputables las normas infringidas por cuanto no celebro ningún contrato.

 

En atención al primer argumento, no son de recibo por esta Delegada, toda vez, que si efectivamente hubiera hecho un control del trámite de la contratación, solo al verificar las invitaciones a los oferentes a contratar, que obran a folio 66 a 68 respecto al contrato No. 49, folio 211 a 214, del contrato 051 de 2002, de los contratos No. 49, 50 y 51, antes mencionados, de la carta que obra a folio 106 del cuaderno 1, y folio 38 del cuaderno anexo 6 dirigida a los representantes legales de COOESPRO y PROTEGER AC., donde les comunican la aceptación de la propuesta, no se hace alusión alguna a los estudios de precios, mas aun si se tratan de tal cantidad de elementos, y además, tratándose de elementos de salud que se debían suministrar, lo cual es indispensable para este caso, así las funcionarias de la Gobernación Dra. Maria Umbertina Córdoba y Ana Julia Camacho, haya testificado en las declaraciones que obran a folio 51 a 54 de comisión, que se hizo un estudio de los diferentes distribuidores, como lo manifiesta el disciplinado. Teniendo en cuenta la cuantía de la contratación y la calidad de los elementos que se iban adquirir era menester un verdadero estudio de precios que se hubiese reflejado en documentos o por lo menos manifestado en algunos de los trámites de la contratación por ser referencia obligada para la contratación. Simplemente se limitan las declarantes a manifestar que si realizaron el estudio, sin determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante el cual efectuaron los mismos, siendo este una contratación de gran magnitud, y por lo menos haberlo plasmado en algún documento como se menciona anteriormente.

 

Respecto a lo manifestado por el señor HALABY, de haber delegado la contratación al Director de DASALUC, tenemos que, tenemos que con la delegación se genera, un vínculo político, social y moral con la entidad, la sociedad y el Estado el cual se manifiesta principalmente a través de cuatro acciones o deberes para el delegante, los cuales son:

 

1. El deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado (art. 10, Ley 489).

 

2. El deber de impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de la delegación (art. 10, Ley 489).

 

3. La posibilidad para que el delegante pueda reasumir la competencia" (art. 12, Ley 489 de 1998), y

 

4. La facultad para revisar o revocar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (art. 12, Ley 489 de 1998).

 

El descuido o incumplimiento de estas actividades de orientación, seguimiento y control acarreará la responsabilidad para el delegante, y en especial si se trata de asuntos contractuales, los cuales conforme a la Ley 80 de 1993, es competencia de los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, la celebración de contratos y dirigir licitaciones o concursos, aunque estos sean delegables, es decir que se viola igualmente el principio de responsabilidad consagrado en el articulo 26 de la Ley 80 de 1993, al no ejercer el control frente a las actuaciones del delegatario, pues como múltiples veces ha señalado la Corte Constitucional la delegación no es un mecanismo para desprenderse del deber de seguimiento y control del ejercicio de la delegación.

 

El Procurador General de la Nación, Dr. EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, por auto de única instancia de abril 19 de 2002, radicación No. 001-50569-01, expresó:

 

“… ciertamente el inciso 2º del artículo 211 de la Carta Política señala que la “delegación exime de responsabilidad al delegante”, empero, tal afirmación no puede ser tomada descontextualizada, toda vez que la misma se expresa dentro del sistema general de responsabilidad que asume la Carta, pues el artículo 6º ibídem –que por demás es un principio fundamental del Estado- precisa que todo servidor público responde por las acciones y omisiones en el ejercicio de sus funciones, dando cuenta de un sistema de responsabilidad personal o individual. Esto es, lo expresado en el artículo 211 no es más que una fórmula mediante la cual se prevé la exclusión de lo que en otros ámbitos del derecho sancionador administrativo se denomina como responsabilidad “solidaria”, con claros tintes objetivistas, en orden a afirmar la responsabilidad de tipo individual y subjetiva de que dan cuenta los artículos 6º y 29 ibídem, donde cada quien responde por lo suyo.

 

El delegado por sus actos y el delegante por su control. Ese control es expresión de los llamados controles de tutela y jerárquico que emanan del inciso 2º del artículo 208 de la Carta, puesto que tienen que ver con la “dirección de la actividad administrativa” a cargo de los Ministros del Despacho.

 

La vinculación del control jerárquico es tan intensa que obliga inclusive cuando se trata de la desconcentración de funciones, fenómeno que impone una relación de mayor independencia que en la delegación, puesto que se ordena por ley, va de órgano superior a órgano medio o inferior, se ejerce exclusivamente por el órgano desconcentrado y el superior jerárquico responde por virtud de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica (Corte Constitucional Sent. T-024 de 1999). Por el contrario, en la delegación la relación es más estrecha, puesto que si se puede asumir en cualquier momento el conocimiento del asunto (artículo 211 de la Carta), resulta obvio entender que para ello tiene que estar permanente y constantemente pendiente del control del delegado, toda vez que éste actúa “bajo las orientaciones generales que le indique el titular de la función” (Corte Constitucional Sent. C-561 de 1999). También la doctrina, en cabeza de PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ, sostiene tal posición.

 

Finalmente, si se tiene que en la delegación opera el control jerárquico, también debe predicarse que “el control se extiende a todos los aspectos del acto” (Corte Constitucional Sent. C-497A de 1994)”.

 

Por lo tanto, es claro para este despacho que, sí tiene responsabilidad el Disciplinado, conforme se expreso en el auto de cargo por no haber ejercido el correspondiente control en la delegación que le hiciera para contratar al Director del Departamento Administrativo de Salud del Chocó y como desarrollo de ello permitió que se le causará un perjuicio económico al departamento al pagar un mayor valor del costo real de los mismos bienes en el mercado, generándose un detrimento patrimonial a la administración y un beneficio injustificado para un tercero.

 

3. Manifiesta el disciplinado que no se tuvo en cuenta, respecto al contrato 50 de 2002, que se ignora que en el acta de liquidación del contrato fue de un monto de $533.196.476, omitiendo el valor de los productos devueltos por DASALUC, en un monto de $70´129.308, y que para los efectos de compra de los insumos de este contrato además de compra realizada en el valor antes mencionado se hicieron compras por $86´143.118.40, dando como resultado un valor total de compra de $416´2850897, y además que las erogaciones del mismo contrato lo tasan en $44´285.897, para concluir una utilidad neta de #72´142.031.

 

Al respecto, es importante señalar que el análisis comparativo efectuado anteriormente, es sobre elementos que efectivamente fueron entregados a la Gobernación del Choco y cancelados por esta, conforme al comprobante de ingreso al almacén y acta de entrega y recibo de almacén visible a folio 12 del cuaderno anexo 6, que los elementos que fueron suministrados por la sociedad FARMATODO S.A., a la contratista, los cuales tienen una diferencia de $171´391.191.7. A este valor se llega restando el Valor cancelado por la administración a PROTEGER A.C., de estos elementos por $477´529.498.4 con el costo de los mismos medicamentos suministrados por FARMATODO S.A. a la contratista de $277´138.306.7.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta los supuestos gastos en que incurrió el contratista, como son transporte, impuesto de timbre, seguros, publicación del contrato, estos no pudieron ser superiores a $18´000.000, tal como se demuestra en el informe técnico que obra a folio 92 a 93 del cuaderno anexo 14, y al restar esta suma a la anterior, queda por justificar la suma de $159´391.191. 7, que atendiendo a la ganancia que le debe reportar al contratista, podía ser de $59´391.191, no se justifican los $100´000.000, que pago la administración por el mayor valor agregado en los bienes contratados, por tanto el anterior argumento no justifica el mayor pagado por los mismos elementos.

 

Por otro lado, la discusión respecto que la diferencia de valores es sobre el pago de impuesto, resulta inocua frente a lo que se ha demostrado frente al contrato 050, donde simplemente basta comparar el precio pactado por cada ítems con el precio de adquisición en que lo suministro FARMATODO LTDA, para concluir que tales costos no explican la significativa diferencia que se pone a la vista comparando los costos de los distintos ítems de los contratos.

 

V. 2. DEL SEÑOR CAMILO TORRES GAMBOA

 

1. Sostiene respecto al contrato No. 50 que no se tuvo en cuenta los bienes que fueron solicitados al contratista y que no fueron adquiridos por este a través de la orden 112 de Farmatodo Ltda., lo que significa que para cumplir con el contrato, como efectivamente se hizo, el contratista debió adquirir a través de otros proveedores, los elementos faltantes.

 

2. Que otra situación que no se tuvo en cuenta fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se celebro el contrato 50 de 2002, que en cuanto al tiempo es sobre el tiempo que dura en cancelar la administración el valor del contrato, las circunstancias de modo son las pólizas, publicación del contrato, impuestos y erogaciones en que tiene que incurrir el contratista y las circunstancias de lugar son los gastos en que incurre para el transporte de los elementos a la ciudad de origen, concluyendo en una utilidad de 14% para el contratista que es $72´142.027, siendo una utilidad normal en el mercado.

 

En atención a lo anterior, respecto al primer argumento tenemos que, como se indico anteriormente es importante señalar que el análisis efectuado es sobre los elementos que efectivamente fueron entregados a la entidad y cancelados por la administración, lo cual haciendo la suma de los mismos, como se explico en los argumentos del señor HALABY, se concluye el sobrecosto de los elementos adquiridos, y el indebido beneficio patrimonial de la cooperativa. Además todos los elementos individualizados tienen un gran incremento en su valor, que se verifica al ser comparados los dos contratos, por tanto el argumento expuesto no justifica el mayor pagado por los mismos elementos,  máxime vista la comparación de elemento a elemento entre el contrato No. 050 celebrado entre PRETEGER A.C., y DASALUC y la orden 112, celebrado entre PROTEGER A.C., y FARMATODO LTDA.

 

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe reconocerse que éstos gastos no justifican la desproporción, o el incremento en que se incurrió en el contrato 050, como ya se expreso, además, aunque se contrate con una entidad estatal, la administración no tiene en ningún momento que asumir todos los costos en que incurre en contratista, pero adicionalmente esta discusión es inane, por que esta probado que para el ente estatal si era posible adquirir a un menor valor los elementos suministrados, si hubiera acudido directamente a los comerciantes del sector, al que pertenece FARMATODO LTDA.

 

Además conforme al informe técnico que obra a folio 92 a 93 del cuaderno anexo 14, estos gastos no pudieron ser superiores a $18´000.000, aproximadamente y no como lo quiere ser ver el disciplinado, los cuales los tasa alrededor de $30´000.000.

 

En este orden de ideas, nos conducen a afirmar que la discrepancia entre los valores pagados por la entidad y los pagados en el mismo momento y con las mismas características, por el contratista para suministrar los mismos bienes, es muy elevada, lo cual no están sustentados en los costos adicionales de los contratos, tales como los impuestos, seguros y el transporte, de allí que no se comparte el argumento esgrimido por la defensa según el cual el aumento del valor se deriva de dichos gastos, y aunado a ello, con el hecho de que estos gastos no pueden ni deben ser asumidos en su totalidad por la administración como se quiere demostrar en la defensa.

 

Por tanto, en orden a lo expuesto, se mantendrá la acusación formulada a los disciplinados, WILLIAM HALABY CÓRDOBA Y CAMILO TORRES GAMBOA, en su condición de Gobernador y Director General del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Departamento del Choco, respecto a haber presentado un sobrecosto en el contrato No. 50 de 2002 y atendiendo los anteriores fundamentos.

 

VI. CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y GRADO DE CULPABILIDAD

 

VI. 1. CAMILO TORRES GAMBOA

 

En el pliego de cargos la falta para este cargo fue calificada como Gravísima, y el despacho mantiene esta calificación, por cuanto, la conducta desarrollada por el investigado se encuentra tipificada como falta gravísima al tenor de artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, en atención a que el disciplinado celebro el contrato No. 050, con lo cual causo un detrimento patrimonial a la Gobernación del Choco, ya que cancelo un mayor valor por los bienes contratados, lo cual quedo demostrado, con la orden de compra 112, mediante la cual el contratista de dicho contrato adquirió posteriormente los mismos bienes con el fin de cumplir con el objeto contractual.

 

El grado de culpabilidad se califica como Doloso, ya que al haber realizado todo el tramite de la contratación, desde la invitación publica a contratar, visibles a folio que folio 37 a 41 y 66 a 68 del Cd. 1, hasta la liquidación de los contratos, y además como encargado de las funciones de nominador, ordenación del gasto y la contratación de la entidad conforme al decreto 089 de 2002 que obra a folio 241 Cd. 1, por tanto conocía plenamente el procedimiento que se efectuó para la contratación, y a pesar de ello celebró el contrato No. 050, cancelado un mayor valor por lo bienes adquiridos a través de dicho contrato, causando un detrimento patrimonial a la entidad, la cual cancelo dicho bienes a un precio elevado, estando en toda la capacidad de conocer los principios que regulan al contratación, las disposiciones que obligan al manejo con decoro de los menguados recursos públicos, buscando su protección de acuerdo con los fines de la contratación estatal, y además podía haberse apartado de celebrar dicho contrato, teniendo en cuenta que todos los servidores públicos son responsables de sus propios actos, mas aún como en el caso concreto, participo activamente en la contratación.

 

VI. 2. WILLIAM HALABY CÓRDOBA

 

En el pliego de cargos la falta para este cargo fue calificada como Gravísima, y el despacho mantiene esta calificación, por cuanto, la conducta desarrollada por el investigado se encuentra tipificada como falta gravísima al tenor de artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, pues en su calidad de Gobernador Delegatario no se despoja de la obligación de dirigir la actividad contractual en el Departamento, y con su actitud causo un detrimento patrimonial a la Gobernación del Choco, ya que canceló un mayor valor por los bienes contratados, a través del contrato 050 de 2002, lo cual quedo demostrado, con la orden de compra 112, mediante la cual el contratista de dicho contrato adquirió posteriormente los mismos bienes con el fin de cumplir con el objeto contractual.

 

El grado de culpabilidad se califica como Doloso, conocía del tramite que se estaba realizando en la contratación, y así lo manifiesta en su escrito de descargo y de alegatos cuando manifiesta “Dentro del seguimiento que ejercí sobre la contratación en DASALUC, se me informo sobre la convocatoria de concurso de meritos, Así mismo se me informo por parte del señor Director de DASALUC, sobre el estudio realizado por funcionarios competentes de la misma institución sobre los costos de los implementos medico quirúrgicos, de laboratorio y de oficina”, es decir que a sabiendas que se estaba llevando a cabo estas contrataciones, por tanto estaba en condiciones de saber que con ello se cancelaba un mayor valor por los bienes adquiridos a través de dicho contrato, causando un detrimento patrimonial a la entidad, la cual cancelo dicho bienes a un precio elevado, y estando en toda su capacidad de conocer los principios que regulan la contratación, las disposiciones que obligan al manejo con decoro de los menguados recursos públicos, buscando su protección de acuerdo con los fines de la contratación estatal. Conducta que se consolidad a la fecha del ultimo pago el cual se realizo el 18 de marzo de 2003, conforme se prueba en la Resolución No. 873 del 2003, que obra a folio 1 del Cd, anexo 6.

 

VII. DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN.

 

VII. 1. CAMILO TORRES GAMBOA

 

La conducta imputada al disciplinado, se calificó como Gravísima a titulo de Dolo, y conforme a ello, en atención al artículo 44 de la ley 734 de 2002, la sanción a imponer para tales faltas es de destitución e inhabilidad general, la cual conforme el artículo 46 de la misma ley, será de diez (10) a veinte (20) años.

 

Por lo anterior, se impondrá la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS, para ejercer cargos públicos.

 

VII. 2. WILLIAM HALABY CÓRDOBA

 

La conducta imputada al disciplinado, se calificó como Gravísima a titulo de Dolo, y conforme a ello, en atención al artículo 44 de la ley 734 de 2002, la sanción a imponer para tales faltas es de destitución e inhabilidad general, la cual conforme el artículo 46 de la misma ley, será de diez (10) a veinte (20) años.

 

Por lo anterior, se impondrá la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS, para ejercer cargos públicos.

 

En merito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Sancionar disciplinariamente a los señores WILLIAM HALABY CÓRDOBA identificado con C.C. No. 11´786.122 de Quibdo y CAMILO TORRES GAMBOA, identificado con C.C. No. 1.788.985 de Quibdo, en su condición de Gobernador y Director General del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Departamento del Choco, respectivamente, por las conductas  examinadas en este proveído en relación con el contrato No. 050 de 2002, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

 

SEGUNDO. Imponer sanción a los disciplinados de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS, para el señor CAMILO TORRES GAMBOA y para el señor WILLIAM HALABY CÓRDOBA.

 

TERCERO. Absolver a los Señores WILLIAM HALABY CÓRDOBA Y CAMILO TORRES GAMBOA, en su condición de Gobernador y Director General del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Departamento del Choco, respectivamente, por las conductas  examinadas en este proveído en relación con los contratos No. 049 y 051 de 2002, de acuerdo con las  consideraciones expuestas.

 

CUARTO. Notificar esta decisión a los implicados indicándole que contra la misma procede el recurso de apelación en los términos previstos en los artículos 111 y 115 del Código Disciplinario, el cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes  a la  ultima notificación  ante la Sala Disciplinaria de esta entidad.

 

QUINTO. Por la Unidad Coordinadora de la Contratación Estatal, efectuar las anotaciones y comunicaciones a que haya lugar, y una vez ejecutoriada la presente providencia dar aplicación a los artículos 172 y 174 del C.D.U.

 

COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

 

Procurador Delegado