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Fallo 16103289 de 2008 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
14/02/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D. C., febrero catorce (14) de dos mil ocho (2008).

 

Aprobado en Acta de Sala No.6.

 

Radicación:

 

161-03289(030-125619/05)

 

Disciplinado:

 

EDUARDO ANTONIO VISBAL ROBLES

 

Cargo y Entidad:

 

Procurador Regional del Atlántico

 

Quejoso:

 

De oficio

 

Fecha queja:

 

24 de junio de 2005

 

Fecha Hechos:

 

13 de agosto de 2003

 

Asunto:

Apelación fallo de primera instancia.

 

P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 31 de mayo de 2007, por medio de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, resolvió declarar probados los cargos formulados al doctor EDUARDO ANTONIO VISBAL ROBLES, en su condición de Procurador Regional del Atlántico; y lo sancionó con suspensión por el término de un (1) mes, que al mismo tiempo convirtió en un (1) mes de salario, equivalente a cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos treinta y dos pesos ($5.623.232) mcte, en razón a que el disciplinado había ya cesado en las funciones públicas referidas (fls. 336 a 357 c 4).

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Los constituye el auto del 24 de junio de 2005, proferido por la entonces Procuradora Regional del Atlántico, doctora Maria Lourdes Pumarejo Pumarejo, en virtud del cual decidió el archivo definitivo de la indagación preliminar No. 071-15088-03, adelantada en contra de servidores del Hospital Universitario de Barranquilla; al tiempo que dispuso compulsar copias ante la Veeduría, por las posibles irregularidades presentadas por los “miembros de la Comisión Especial de la Procuraduría, responsables de dejar vencer el término establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para la indagación preliminar en el mismo asunto, sin practicar prueba alguna (fls. 29 a 31 c.1).

 

El 25 de julio de 2005 y ante los hechos puestos a su consideración, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de investigación disciplinaria, entre otros, en contra del doctor Eduardo Visbal Robles en su condición de Procurador Regional del Atlántico; al cabo de la cual y habiendo practicado las pruebas allí ordenas, el 21 de febrero de 2006 le formuló cargos1.(fls. 34 y 198 a 209 c.1).

 

Enterado de la decisión, el doctor Eduardo Antonio Visbal Robles, en su calidad de disciplinado el 14 de marzo de 2006 presentó descargos, con lo cual solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas parcialmente el 8 de agosto de 2006 (fls. 227 a 238 y 242 y s.s c.1). Contra esta decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación; el cual concedido, fue desatado por la Sala Disciplinaria el 18 de enero de 2007, oportunidad con la cual se ordenó la práctica de las pruebas que habían sido negadas (fls. 188 y ss).

 

El 31 de mayo de 2007 y una vez surtido el trámite anterior, previo traslado para alegar de conclusión (fls. 336 a 348 c 1), la Veeduría profirió fallo de primera instancia y resolvió declarar probados los cargos formulados al doctor Visbal Robles; y lo sancionó con suspensión de un (1) mes, que al mismo tiempo convirtió en un (1) mes de salario, en razón a que el disciplinado ya había cesado en la función de la cual fue suspendido (fls. 336 a 357 c 4).

 

Enterado de la decisión, el doctor Visbal Robles en su calidad de disciplinado, el 21 de junio de 2007 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de julio de 2007 (fls. 363 a 366 y 371).

 

PROVIDENCIA RECURRIDA

 

Como se indicó en precedencia, el 31 de mayo de 2007, la Veeduría profirió fallo de primera instancia y con él, resolvió declarar probados los cargos formulados al doctor Visbal Robles, en su calidad de Procurador Regional del Atlántico; por lo que en consecuencia, procedió a sancionarlo con suspensión de un (1) mes, que al mismo tiempo convirtió en un (1) mes de salario devengado para el año 2003, en razón a que el disciplinado había cesado en la función de la cual fue suspendido.

 

Consideró la Veeduría para su decisión, previo hacer referencia a los hechos investigados, a los cargos imputados, a las explicaciones efectuadas en los descargos, a los alegatos de conclusión, que conforme a las pruebas allegadas al proceso, era evidente que al disciplinado no se le impartió instrucción alguna que lo facultara para conformar comisiones especiales al amparo de la Directiva No. 002 de 2002 y por ende para asignar funciones de la misma naturaleza a los Procuradores Judiciales l y ll; por el contrario, por conducto del despacho del Viceprocurador General de la Nación, se solicitó a todos los Procuradores Regionales y Provinciales el cumplimiento de la Directiva en mención, así como la Resolución 128 del 22 de mayo de 2002.

 

Refirió que para el año 2002 y en razón a lo dispuesto en las referidas directivas, previa solicitud del investigado, en la Procuraduría Regional del Atlántico se conformaron varias comisiones especiales Disciplinarias suscritas por el Jefe del Ministerio Público.

 

Señaló que la Directiva No. 002 de 2002, fue dirigida a todos los Procuradores Regionales y la misma fue recibida en la Regional del Atlántico el 15 de febrero de 2002; que siendo así, la regional debió remitir al despacho del Viceprocurador General, una relación de expedientes de trascendencia para la conformación de comisiones especiales disciplinarias, como en efecto se hizo señaló, lo que deja claro explicó, que el inculpado era ampliamente conocedor que en virtud del referido acto administrativo y de lo establecido en el numeral 19 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, “éstas serían creadas de oficio o a petición de los Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales, quienes para efecto se dirigirían al Viceprocurador General quien evaluaría y proyectaría lo pertinente de acuerdo a las instrucciones del Procurador quien finalmente las integraría”.

 

Que siendo así, resulta inexplicable que el disciplinado en la actuación disciplinaria No. 071-15088/2003 hoy controvertida, haya suscrito una providencia conformando una comisión especial disciplinaria, integrada por dos Procuradores Judiciales como se señaló en los cargos. Afirmó que con el comportamiento señalado, el inculpado irrumpió en el tipo disciplinario contenido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que prohíbe precisamente a todo funcionario, incumplir los deberes o abusar o extralimitar las funciones, en concreto por cuanto la competencia para tomar determinaciones como las referidas y hoy censuradas, es del Procurador General de la Nación en los términos del artículo 7º numeral 18 del Decreto 262 de 2000.

 

En cuanto al segundo de los cargos, esto es la determinación adoptada el 13 de agosto de 2003, también dentro del expediente 071-15088/2003, con la cual asignó a la Procuradora 47 Judicial Penal ll el trámite de la comentada investigación, fue claro en señalar, que conforme al artículo 35 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 hubo de igual forma extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

Explicó que en esas condiciones, no son de recibo las explicaciones del disciplinado en cuanto a la presencia de un error de interpretación con ocasión de las conductas censuradas; pues si bien es cierto como se argumenta y se deduce de algunas pruebas testimoniales, en algún momento pudo haber existido silencio respecto a una “tercera lista” de casos para conformar comisiones especiales por parte de la Viceprocuraduría, lo que obligó al disciplinado a comunicarse con dicha dependencia para consultar, evento en el cual, un abogado le informó que la competencia para tal efecto era del Procurador Regional; también lo es que era “conocedor de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de competencia al interior de la Procuraduría General de la Nación, debió tener el cuidado necesario en consultar por escrito sobre el particular, pues no existía acto administrativo del competente, es decir del Procurador General de la Nación, en donde le delegara tal facultad”.

 

Se trajo a colación la providencia del 27 de enero de 2005, emitida por la Viceprocuraduría General de la Nación, en cuanto allí se analizó la figura error, en los siguientes términos:

 

“Conforme hemos sostenido, para que surja el reproche disciplinario basta que la persona se encuentre en el momento del ilícito en capacidad de actualizar el conocimiento de que procedía contrariamente a derecho.

 

De acuerdo con el artículo 28-6 del C.D.U., el error que excluye de responsabilidad debe ser invencible…”.

 

En el caso del doctor Visbal Robles explicó, no existía imposibilidad para lograr una mejor y correcta comprensión acerca de la conformación de comisiones especiales disciplinarias, dada su formación profesional y la “multiplicidad” de medios para lograrlo. Razón por la cual concluyó, se trató de una conducta de naturaleza GRAVE ejecutada a título de CULPA GRAVE, dado precisamente el grado de culpabilidad y la jerarquía del cargo que ostentaba el disciplinado. Dijo que existió culpa grave, por cuanto hubo inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones; de haber obrado con diligencia y eficiencia en relación con el servicio público que le era inherente explicó, debió haber solicitado por escrito al Procurador General o al Viceprocurador General la orientación que requería su actuar.

 

En orden a lo anterior consideró, que conforme a los criterios establecidos en el artículo 47, numeral 1º literal a) y numeral 2º de la Ley 734 de 2002, en especial teniendo en cuenta que el disciplinado no ha sido sancionado disciplinariamente, empero al ser evidente que con el comportamiento censurado se incumplió varias veces una misma disposición, esto es, el artículo 35 numeral 1º del la Ley 734 de 2002, conforme al numeral 3º del artículo 44 Ídem, concluyó que la sanción a imponer era la suspensión sin remuneración por el término de un (1) mes; sin embargo y en la medida que el inculpado había cesado en sus funciones como Procurador Regional, la convirtió en un (1) salario devengado para el año 2003, el que liquidó en cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos treinta y dos pesos ($5.623.232) mcte.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

El 21 de junio de 2007 y una vez enterado de la decisión, el doctor Eduardo Visbal Robles interpuso recurso de apelación, como quedó establecido con anterioridad; el cual sustentó en los siguientes términos:

 

Como un primer aspecto, analizó que la actuación estaba viciada de nulidad, por irregularidades que afectan el debido proceso y consecuencialmente el derecho de defensa; en concreto, por cuanto en su criterio cuando se viola varias veces una misma disposición legal debe investigarse y fallarse bajo una misma cuerda procesal, pues al contrario se atentaría contra los principios que gobiernan la actividad disciplinaria y se caería en el riesgo de afectar la situación jurídica del procesado con la imposición de dos o más sanciones en tiempos diferentes por los mismos hechos.

 

En particular señaló, en el fallo impugnado, nada se dijo de la investigación radicada con el No. 030-12401505 de 2005, lo que lo llevó a concluir que se viola el derecho de defensa y el principio del non bis in ídem, ya que el proceso es de la misma naturaleza y categoría al ya decidido.

 

Dijo que también se viola el derecho de defensa, cuando al disciplinado no se le da la oportunidad de defenderse de la totalidad de los cargos. “Se le hace una especie de trampa. Si ello se permite entonces se le obligaría a defenderse siempre de los cargos que se vayan presentando en el discurrir del tiempo lo cual no es legal, ni tampoco leal”. Explicó que no entendía, como en el proceso se olvidaron los principios de integración y de unidad procesal, negándose de paso el ejercicio de la defensa técnica y material. Insistió que conforme al artículo 29 constitucional, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

De otra parte y el lo que respecta a los argumentos del A quo para derivar responsabilidad en su contra, dijo que no compartía las consideraciones según las cuales para haber existido error invencible, necesariamente había sido menester solicitar un concepto por escrito en relación con las conductas censuradas; sencillamente explicó, porque a falta de la consulta escrita, existió la verbal de la cual dan cuenta los testimonios de las señoras Judith Escorcia y Amparo Lara “que les consta de primera mano que no solamente se hicieron consultas vía telefónica, que en primer lugar me respaldaron en mi decisión y después me desautorizaron….”

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Lo primero, reiterar que fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 31 de mayo de 2007, por medio de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, resolvió declarar probados los cargos formulados al doctor EDUARDO ANTONIO VISBAL ROBLES, en su condición de Procurador Regional del Atlántico; por lo que en consecuencia, lo sancionó con suspensión por el término de un (1) mes, que al mismo tiempo convirtió en un (1) mes de salario, equivalente a cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos treinta y dos pesos ($5.623.232) mcte, en razón a que el disciplinado había ya cesado en las funciones públicas referidas.

 

De otra parte, que conforme al artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

 

De los cargos formulados al disciplinado.

 

El 21 de febrero de 2006, al doctor Eduardo Antonio Visbal Robles le fueron formulados cargos en los siguientes términos:

 

“4.1. PRIMER CARGO

 

Se le señala, al doctor EDUARDO VISBAL ROBLES, en su condición de Procurador Regional del Atlántico, el haber proferido dentro de la investigación disciplinaria No. 071-15088/03, el auto de fecha 13 de agosto de 2003 por el cual creo la Comisión Disciplinaria Especial integrada por él y los doctores Teresita Consuegra de Albor, Procuradora 47 Judicial Penal ll y Richard Prada Ortega, Procurador 207 Judicial Penal l, con el objeto de adelantar investigación disciplinaria tendiente a verificar los hechos denunciados por la asociación de arquitectos del Atlántico que cuestiona la contratación realizada para la reparación del Hospital Universitario de Barranquilla, sin tener competencia para adoptar dicha decisión.

 

En efecto, el disciplinado no tenía la competencia para emitir el aludido auto, habida cuenta que, su competencia, de conformidad a lo consagrado en el artículo 7º, numeral 19 del Decreto- Ley 262 de 2000, en armonía con la Directiva No. 002 del 30 de enero de 2002 y la Resolución No. 301 de septiembre 11 de 2002, expedidas por el señor Procurador y Viceprocurador General de la Nación, por tanto sólo estos podían crear las comisiones disciplinarias especiales, desbordando de contera, el límite de la competencia.

 

4.2. SEGUNDO CARGO.

 

Se le señala, al doctor EDUARDO VISBAL ROBLES, en su condición Procurador Regional del atlántico, el haber asignado, el día 15 de agosto de 2003, a la doctora Teresita Consuegra de Alfor, Procuradora 47 Judicial Penal ll, con sede en Barranquilla, la investigación disciplinaria No. 071-15088/03 para su respectivo trámite, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones.

 

Efectivamente, el disciplinado se extralimitó en sus funciones, dado que dentro de las funciones establecidas al cargo que ostentaba no se encontraba atribuida la asignación de expedientes disciplinarios para su trámite a los Procuradores Judiciales, habida cuenta que sólo el Procurador General de la Nación tiene la facultad de delegar funciones disciplinarias en los Procuradores Judiciales, de conformidad a lo consagrado en el artículo 39 del Decreto – Ley 262 de 2000, de donde se evidencia, que solo el señor Procurador General de la Nación, en cumplimiento de dicho mandato, podía asignar el trámite de investigación disciplinaria a la Procuradora 47 Judicial Penal ll, doctora Consuegra de Alfor, desbordando de contera, el límite de la competencia” (fls. 204 a 205 c.1).

 

Como normas violadas, le fueron señaladas al disciplinado el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, esto es, incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, las leyes y los reglamentos. Precisamente explicó, por cuanto en ambos casos obró sin tener competencia, así frente al primer asunto, dijo que de conformidad con el artículo 7º numeral 19 del Decreto 262 de 2000 y la Resolución 301 de 2002, la facultad es del Procurador General y del Viceprocurador General de la Nación. En tanto que conforme al artículo 39 del Decreto 262 de 2000 y en el segundo evento, la potestad es exclusiva del Procurador General de la Nación.

 

Los comportamientos fueron calificados como GRAVES en orden al grado de culpabilidad y la jerarquía del funcionario, numerales 1 y 4 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y de otra parte, ejecutados a título DOLO; modalidad de culpabilidad que fue variada en el fallo, en virtud de haber establecido que lo ocurrido obedeció realmente a la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

 

De la causal de nulidad planteada por el disciplinado en la apelación.

 

Existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

 

Como quedó establecido con anterioridad, el disciplinado argumenta que la actuación hasta ahora surtida está viciada de nulidad, por irregularidades que afectan el debido proceso y consecuencialmente el derecho de defensa; en concreto por cuanto en la radicación No. 030-12401505 de 2005, adelantada también en su contra, se investigan hechos de la misma naturaleza y categoría a lo aquí decidido, lo que es su criterio viola el principio de la unidad procesal y atenta contra el non bis in ídem.

 

Se viola el derecho de defensa explicó, cuando al disciplinado no se le da la oportunidad de defenderse de la totalidad de los cargos. “Se le hace una especie de trampa. Si ello se permite entonces se le obligaría a defenderse siempre de los cargos que se vayan presentando en el discurrir del tiempo lo cual no es legal, ni tampoco leal”. Explicó que no entendía, como en el proceso se olvidaron los principios de integración y de unidad procesal, negándose de paso el ejercicio de la defensa técnica y material. Insistió que conforme al artículo 29 constitucional, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

Sobre el particular y como un primer aspecto, debe registrarse que consultado el Sistema de Información GEDIS., de la Procuraduría General de la Nación, ciertamente en la actualidad y con cargo a la Veeduría, cursa el expediente No. 030-124015-2005, en contra del doctor Eduardo Visbal Robles, en su calidad de Procurador Regional del Atlántico, empero por la presunta responsabilidad disciplinaria en la inactividad de varios expedientes; diligenciamiento que de otra parte, se encuentra en la etapa de investigación, lo que equivale a poder concluir, que en el asunto no se ha proferido decisión de fondo que comprometa la situación jurídica del funcionario.

 

En efecto consultado el expediente prenombrado, No. 030-124015/2005, el 5 de julio de 2006, la Veeduría ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Eduardo Visbal Robles en su calidad de Procurador Regional del Atlántico y otros, como consecuencia de haberse establecido su “marcado desinterés en tramitar oportunamente los radicados Nos. 15087, 16312, 15088, 16181, 16325, 16252, 14773, 15089, 15090, 14557, 15093, 15094, 14853, 14779, 16255, 16489, 15140, 14857 y 15887, los cuales tienen trascendencia nacional e internacional” se explicó. En todo caso que las inactividades, al 8 de junio de 2005, fecha donde fueron advertidos los hechos, oscilaban entre 6 y 14 meses.

 

Como nota predominante debe observarse entonces, que la circunstancia a la que hace referencia el disciplinado, corresponde a una falta disciplinaria de naturaleza distinta; situación bien diferente es que los hechos origen de la referida investigación, se hayan precisamente detectado en la misma oportunidad en que fue avistada la irregularidad causante de la censura efectuada en los cargos; de otra parte, que los procesos inactivos antes referidos, pertenezcan a las comisiones creadas por el disciplinado, empero no con ello y dadas las circunstancias por la aparente conexidad, se puede predicar que se trate de asuntos que puedan ser decididos bajo una misma cuerda procesal. Precisamente porque si de comportamientos se trata, la inactividad surgida, tuvo su ocurrencia en actos administrativos que nacieron con presunción de legalidad, aspectos que desde luego habrán de ser analizados por la Veeduría en el momento y en la investigación respectiva.

 

Hechas las anteriores precisiones, se debe recordar que los cargos formulados en la presente actuación y por los que resultó sancionado el doctor Visbal Robles, anclan en la extralimitación de funciones, esto es, por la creación de una comisión especial disciplinaria en forma irregular y por proceder a asignar funciones disciplinarias a un Procurador Judicial, sin estar legalmente facultado para ello; muy diferente a los comportamientos investigados en el proceso No. 030-124015-2005, relacionados a la inactividad procesal en varios expedientes, como viene de ser analizado. Proceso que por demás se encuentra en etapa de investigación disciplinaria, por ende no se ha definido la situación jurídica del implicado.

 

Al margen de la discusión sobre la violación del non bis in ídem, lo cual no ha sucedido como quedó establecido, la acumulación de procesos tampoco procede en el caso a examen, dado que tal figura no se encuentra regulada en el código disciplinario único, por manera que procesalmente no procede su examen.

 

Entonces y en orden a lo ya analizado, no se puede predicar que haya existido un desconocimiento de la unidad procesal en el caso que nos ocupa y que por lo mismo, que estén dadas las circunstancias para deducir la existencia de irregularidades de tipo sustancial que comprometa el derecho de defensa del inculpado; o aún más, que producto de la concebida hipótesis en pro de la nulidad alegada, hubiese surgido la imposibilidad de ejercer la defensa necesaria frente a los cargos imputados, en su amplio contexto. Al contrario, examinado el desarrollo del proceso, es evidente que en aras a garantizar precisamente el debido proceso, las distintas solicitudes efectuadas por el disciplinado han sido atendidas oportunamente conforme a las exigencias legales; así por ejemplo, es dable resaltar que las pruebas requeridas en los descargos fueron decretadas y practicadas en su totalidad, en muchos de los casos con la participación directa del interesado como así lo solicitó, lo que valga registrar, dadas sus condiciones de abogado, no dejan ninguna duda entorno a que en el presente caso, no solamente hubo defensa material, sino también técnica en su amplio contenido y expresión.

 

En estas condiciones, la Sala negará la solicitud de nulidad planteada por el doctor Eduardo Visbal Robles, en el recurso de apelación.

 

Análisis preliminar.

 

Lo primero precisar, que de acuerdo al texto de los cargos, la génesis de la censura se circunscribe a haber creado una comisión especial disciplinaria sin estar facultado; y con la misma, asignado funciones disciplinarias a Procuradores Judiciales l y ll, igualmente sin competencia; siendo así y en la medida que uno y otro cargo, participan de su esencia, el examen a cargo habrá de realizarse de manera conjunta, desde luego teniendo que con cada asunto, se vulneró en forma independiente el tipo disciplinario establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, tal y como se dejó consignado en los cargos.

 

Ahora bien, en aras a ilustrar la temática a estudio, de igual forma conviene destacar la normatividad que de una u otra forma son fuente de la problemática y por ende presupuestos para decidir:

 

El numeral 19 del artículo 7º del Decreto 262, establece que son funciones del Procurador General de la Nación, entre otras las siguientes:

 

“Crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o asignar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar el funcionario del conocimiento.

 

En este evento, el fallo será proferido por quien presida la comisión o por el funcionario designado, que, en todo caso, deberá ser de igual o superior jerarquía que el funcionario desplazado…”

 

La Directiva No. 002 de 2002, emanada del despacho del Procurador General de la Nación, al referir al mismo tema, precisa lo siguiente:

 

Las comisiones especiales de represión disciplinaria funcionaran de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 7º del decreto 262 de 2000, serán creadas de oficio o a petición de los Procuradores Regionales, Distritales y provinciales, quienes para el efecto se dirigirán al Viceprocurador General, quien evaluará y proyectará lo pertinente de acuerdo con las instrucciones del Procurador, quien finalmente las integrará…”

 

La Resolución 301 de 2002, emanada del despacho del Procurador General de la Nación, sobre el mismo asunto, a su vez establece:

 

“Se delega en el señor Viceprocurador General de la Nación la facultad de designar funcionarios especiales e integrar comisiones disciplinarias especiales de que da cuenta el numeral 19 del artículo 7º en armonía con su parágrafo del Decreto 262 de 2000 para efectos de la aplicación de la Directiva No. 002 de enero 30 de 2002 y la Resolución 128 de mayo de 2002, así como también esta resolución, a nivel de las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales”.

 

Mediante la Resolución No. 128 del 20 de mayo de 2002 emanada del despacho del Procurador General de la Nación, se organizó a nivel regional, distrital y provincial grupos de trabajo especiales para intervenir preventivamente, en los casos de gran corrupción administrativa y graves violaciones a los derechos humanos y al DIH, ante autoridades administrativas, judiciales, legislativas y particulares que ejerzan funciones públicas2.

 

El artículo 39 del Decreto 262 de 2000, al referir a las funciones disciplinarias de los Procuradores Judiciales, establece lo siguiente:

 

Cuando por necesidades del servicio, el Procurador General delegue funciones disciplinarias en los Procuradores Judiciales, los Procuradores Judiciales l tienen las mismas competencias de los Procuradores Provinciales y los Procuradores Judiciales ll las mismas competencias de los Procuradores Regionales y Distritales. Estas competencias se ejercerán temporalmente o permanentemente”.

 

En orden a los prepuestos normativos referidos, como un primer aspecto debe observarse, que la creación de comisiones especiales disciplinarias en principio es de competencia exclusiva del Procurador General, empero con ocasión de las llamadas comisiones especiales disciplinarias de represión, a las cuales hace referencia la Directiva 002 de 2002, lo es también el Viceprocurador por disposición del Jefe del Ministerio Público, en cuyo caso se delega la función para su integración y conformación, en relación con las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales. Lo que significa, que un acto administrativo en este sentido, emitido por funcionario distinto al Procurador General o al Viceprocurador General, no solamente estaría viciado de nulidad por falta de competencia, sino que quien lo suscribe y/o emita, incurre en inobservancia del régimen de deberes y en extralimitación de funciones, sin perjuicio de otras consecuencias en el mundo jurídico.

 

Surge de igual manera, que la competencia para asignar funciones disciplinarias a los Procuradores Judiciales l y ll, es exclusiva del Procurador General de la Nación, la cual será temporal o permanente, luego al igual que en el evento analizado anteriormente, un acto en este sentido, emitido por funcionario distinto al jefe del Ministerio Público, implica el desconocimiento del régimen de deberes y extralimitación de funciones, sin perjuicio de otras consecuencias en el mundo jurídico.

 

Hechas las anteriores precisiones y en orden al tema que nos ocupa, se procede a evaluar las pruebas aportadas al proceso.

 

De las pruebas que soportan las imputaciones efectuadas en los cargos al disciplinado. De la tipicidad e ilicitud sustancial.

 

Auto del 13 de agosto de 2003, por medio del cual el doctor Eduardo Visbal Robles, en su calidad de Procurador Regional del Atlántico, creó una comisión especial disciplinaria integrada por el mismo funcionario, Teresita Consuegra de Albor, Procuradora Judicial ll Penal No. 47 de Barranquilla y Richard Prada Ortega, Procurador Judicial l No. 207, con el fin de adelantar investigación disciplinaria tendiente a verificar los hechos denunciados por la Asociación de Arquitectos del Atlántico, en relación con la contratación realizada para la reparación del Hospital Universitario de Barranquilla (fl. 4 c 1).

 

Auto del 30 de octubre de 2003, firmado por el Procurador Regional del Atlántico, para entonces el doctor Eduardo Visbal Robles, por medio del cual y en orden a lo dispuesto en la providencia anteriormente referida, “auto del 13 de agosto de 2003, dispuso la apertura de indagación preliminar dentro de la radicación No. 071-15088-03, por los hechos relacionados con la contratación para la remodelación del Hospital Universitario de Barranquilla, denunciados por la Asociación de Arquitectos del Atlántico (fls. 6 a 7 c 1).

 

Diligencias varias, correspondientes a la labor administrativa emprendida en virtud del auto de indagación preliminar, referido anteriormente, practicadas por la doctora Teresita Consuegra de Alfor, Procuradora Judicial Penal en Asuntos Penales No. 47; en la que se destacan varios testimonios, entre ellos el de el Arquitecto Orlando Rafael Manjarrés Sánchez, miembro de la Asociación de Arquitectos de Atlántico. Labor que en todo caso y luego de ser evaluada dio lugar a que se proyectara auto de archivo, como efectivamente se establece de la comunicación del 14 de febrero de 2005 dirigida al doctor Eduardo Visbal Robles, por medio de la cual la doctora Consuegra de Alfor, remitió dos expedientes con proyecto de archivo, entre los cuales se cuenta el radicado con el No. 071-15088-03.

 

Auto del 4 de marzo de 2005, por medio del cual el doctor Eduardo Visbal Robles, dispuso que la doctora Margarita Ariza Consuegra, Asesora Grado 24, evaluara y proyectara la decisión correspondiente, dentro del expediente No. 071-15088-03 (fl. 27 c 1).

 

Auto de 24 de junio de 2005, por medio del cual la doctora María Lourdes Pumarejo Pumarejo, en su calidad de Procuradora Regional en (E.) de la Procuraduría Regional del Atlántico, dispuso el archivo de la indagación preliminar radicada con el No. 071-150088-03 adelantada contra servidores del Hospital Universitario de Barranquilla, empero equivocadamente aduciendo que habiendo transcurrido el término para la indagación preliminar, en la misma no se había practicado prueba alguna; procediendo en consecuencia a compulsar copias, a efecto de investigar una posible mora en los miembros de la comisión especial creada por el doctor Visbal Robles con el auto del 13 de agosto de 2003  (fls. 29 a 31 c 1).

 

Bajo los anteriores prepuestos probatorios, ciertamente y como así se dejó establecido en los cargos, es evidente que el aquí disciplinado, el 13 de agosto de 2003 creó una comisión especial para adelantar una investigación disciplinaria, con ocasión de las presuntas irregularidades ocurridas en la contratación efectuada para la reparación del Hospital Universitario de Barranquilla, por denuncia que presentara la Asociación de Arquitectos del Atlántico; integrada por él como Procurador Regional, quien la presidió, Teresita Consuegra de Alfor, Procuradora Judicial Penal No. 47 y Richard Prada Ortega Procurador Judicial l No. 2007.

 

No obstante lo anterior, no es posible establecer, tal como se dejó consagrado en el segundo de los cargos, que el 15 de agosto de 2003, el doctor Visbal Robles con ocasión de la creación de la comisión especial referida, haya asignado funciones disciplinarias en forma explícita a la doctora Teresita Consuegra de Alfor, en su condición de Procuradora Judicial Penal No. 47; al contrario, de las pruebas obrantes en el investigativo, es evidente que habiéndose creado la “comisión especial” para adelantar una investigación disciplinaria por los hechos denunciados, lo que realmente se dispuso por orden del aquí disciplinado, fue la apertura de una indagación preliminar con cargo a la radicación No. 071-15088-03, la que materializó precisamente la doctora Consuegra de Alfor con la asunción de varias pruebas, en su calidad de integrante de la comisión, empero sin que específicamente se le hayan asignado las funciones disciplinarias de que trata los cargos.

 

De observarse, que la indagación preliminar ordenada dentro del expediente No. 071-15088-03, fue dirigida contra servidores públicos del Hospital Universitario de Barranquilla, en forma indeterminada; lo que significa, que dada la calidad de los sujetos disciplinables, el aquí disciplinado, en un primer momento bien pudo haber aprehendido directamente el conocimiento de los hechos conforme a las facultades otorgadas por el Decreto 262 de 2000, sin necesidad de haber acudido al uso de otros instrumentos jurídicos sin tener competencia y/o por lo menos certeza en el mismo sentido; más aún, cuando la denuncia que originó la actuación administrativa, en manera alguna fijaba los presupuestos para concluir que se trataba de hechos con características de gran corrupción administrativa y graves violaciones a los derechos humanos y al DIH, que ameritara la promoción y creación de “comisiones especiales de represión disciplinaria” a las cuales hace referencia la Directiva No. 002 de 2002, emanada del despacho del Procurador General de la Nación, antes referida.

 

A juzgar por las conclusiones a las que finalmente se llegó por parte de la doctora Consuegra de Alfor al evaluar la indagación preliminar, donde proyectó decisión de archivo3., se trató de hechos de poca trascendencia y sin connotación en el mundo jurídico; no en vano cuando con ocasión de la labor disciplinaria adelantada, en declaración de uno de los miembros de la Asociación de Arquitectos del Atlántico (fls. 16 a 17 c 1), quejosos en la presente actuación, al ser interrogado a cerca de sí “las obras de reparación del mencionado hospital eran necesarias” dijo que lo que pretendieron con su denuncia fue “la mejor racionalización de los recursos invertidos y complementar la inversión en la parte física y la otra en la prioridad primaria del centro hospitalario como sería insumos y equipos…”4.; empero sin clarificar que se trató de hechos donde imperó de alguna forma la corrupción.

 

Consecuente con lo anterior, debe registrarse que las diligencias finalmente fueron archivadas, como así se deriva del auto del 24 de junio de 2005, firmado por la doctora María Lourdes Pumarejo Pumarejo encargada de la Procuraduría Regional del Atlántico (fls. 29 a 31 c 1); y aún que las razones esgrimidas para la decisión, no fueron precisamente basadas en las pruebas recaudadas, sino en el vencimiento del término para la indagación preliminar y en la ausencia total de prueba, circunstancia que es un equívoco como deviene del análisis en curso, no por ello se puede deducir que los hechos denunciados conforme a las probanzas recaudadas, objetivamente hayan tenido la connotación y la justificación demandada para proseguir a la siguiente etapa disciplinaria.

 

Empero de todas formas, resulta inexplicable que la doctora María Lourdes Pumarejo Pumarejo, en el momento de proceder al archivo de las diligencias, en su calidad de Procuradora Regional del Atlántico, haya desconocido las pruebas practicadas dentro del término de la indagación preliminar decretada el 30 de octubre de 2003, vr. Gratia el testimonio del Arquitecto ORLANDO RAFAEL MANJARRÉS SÁNCHEZ, miembro de la Asociación de Arquitectos del Atlántico, fechado mayo 10 de 2004 (fls. 16 a 17 c 1); pero más aún, que haya procedido a remitir copias a la Veeduría por una presunta mora sobre la base del mismo equívoco. Conforme al inciso 4º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el término de la indagación preliminar es de seis (6) meses, al cabo de lo cual y no necesariamente en un plazo inmediato, habrá de ser evaluada, desde luego teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en la misma; pues el término a que hace referencia el precepto legal, es para el recaudo de pruebas y no categóricamente para la evaluación.

 

Hechas las anteriores presiones, observa la Sala que al expediente también fue allegado el oficio No. S. P. No. 145 del 2 de octubre de 2006, por medio del cual el Secretario Privado de la Procuraduría General de la Nación, Paulo Andrés García Pisciotti, en atención a requerimiento de la Veeduría, preciso lo siguiente:

 

“En primer término, se debe considerar que de conformidad con el numeral 4.1 de la Directiva 002 de 2002 ´ Las comisiones especiales de represión disciplinaria funcionarán de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, serán creadas de oficio o a petición de los Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales, quienes para el efecto se dirigirán al Viceprocurador General quien evaluará y quien finalmente las integrará ´…En tal sentido, es por parte del despacho del señor Viceprocurador General, previa solicitud realizada por los señores Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales donde se evalúa y proyecta según el caso la conformación de las comisiones especiales en materia disciplinaria, para ser posteriormente integradas por el señor Procurador General de la Nación o por el Viceprocurador General quien fue facultado para conformar dichas comisiones o designaciones de funcionarios especiales por la mencionada directiva 002 de 2002, y por la resoluciones 301 de 2002 y 092 de 2005

 

Le informo que el 27 de mayo de 2002, el Procurador Regional de la época el doctor Eduardo Visbal Robles, mediante oficio No. 1260… remitió una relación de 86 expedientes a cargo de esa Regional, para que fueran tramitados de conformidad con la Directiva 002 de 2002, lo que dio lugar a la conformación de unas comisiones cuyos autos reposan en los archivos de la Viceprocuraduría.

 

2. No se impartió instrucciones al Procurador Regional Atlántico para el año 2002, que lo facultara para conformar comisiones al amparo de la Directiva No. 002 de 2002, por el contrario por parte del Despacho del señor Viceprocurador General de la Nación, se solicitó a todos los Procuradores Regionales y Provinciales el cumplimiento de la Directiva en mención, así como la Resolución No. 128 como se observa en los oficios del 19 y 22 de mayo de 2002… (fls.273 a 274 c 1).

 

Así la cosas y con fundamento en los anteriores presupuestos jurídicos y probatorios y como quiera que es evidente que el aquí disciplinado, para la época de los hechos censurados, no estaba habilitado legalmente para la conformación de comisiones especiales disciplinarias y para asignar funciones de la misma naturaleza a  Procuradores Judiciales l y ll, resulta claro y manifiesto sin necesidad de más razonamientos, que el Procurador Regional del Atlántico, para entonces el doctor Visbal Robles, incurrió en los comportamientos descritos como faltas disciplinarias en los cargos. Circunstancia que permite a su vez concluir, desde luego bajo una óptica meramente objetiva, que la imputaciones de carácter fáctico y jurídico efectuadas, respetan el principio universal de legalidad, en la medida que encuentran descripción en norma legal preexistente al momento de su ocurrencia, para el caso y en ambos casos, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, como así se dejó consignado en los cargos.

 

El Procurador sí conformó la comisión, pero originó o dígase comisionó a la Procuradora Judicial la práctica de pruebas y luego él abrió la  indagación, lo cual indica que la dirección y facultad de decisión, quedó y se ejerció por el funcionario competente, el Procurador Regional y no por la comisión. En la práctica la comisión recibió funciones de comisionado para práctica de pruebas.

 

No obstante lo anterior y como viene de ser analizado, los comportamientos y/o conductas censuradas al disciplinado, vistas las circunstancias de ocurrencia, a la postre no tuvieron las consecuencias jurídicas necesarias para poder predicar que con las mismas se haya comprometido el correcto funcionamiento del Estado y por ende puesto en riesgo el cumplimiento de los fines que le atañen, en otras palabras, la presencia de ilicitud sustancial a la cual hace referencia el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, como requisito del elemento antijurídico para una determinada actuación sea de interés al derecho disciplinario.

 

En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. En este sentido y como así lo ha establecido la jurisprudencia, sí los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de los comportamientos que atenten contra tales presupuestos, conductas que por contrapartida lógica, son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia5

 

El incumplimiento del deber funcional, es entonces y necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Empero como enfáticamente lo ha establecido la Corte, obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines. Entendido el contenido sustancial, el que deviene precisamente de la inobservancia del deber funcional, empero que por sí mismo altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines6

 

En el caso a examen y como quedó debidamente establecido, si bien es cierto el disciplinado creó una comisión especial disciplinaria sin estar facultado y correlativamente también comisionó para evacuar pruebas disciplinarias a Procuradores Judiciales, es evidente que los comportamientos que en primera medida podrían tenerse como inobservancia al deber funcional, no tuvieron consecuencias en el ordenamiento jurídico, en la medida que en manera alguna truncó y/o obstaculizó el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines, para el caso la aplicación de la justicia disciplinaria, no se trasladó facultad de decisión del proceso disciplinario a la comisión.

 

Sencillamente y como quedó debidamente demostrado, porque los hechos que motivaron la conformación de la comisión especial disciplinaria censurada, que a su vez demandó poner en cabeza funciones disciplinarias en dos procuradores judiciales, no tuvieron la relevancia ni la trascendencia requerida para haberlos tenido como casos de gran corrupción administrativa y graves violaciones a los derechos humanos y al DIH, que ameritara la promoción y creación de “comisiones especiales de represión disciplinaria” a las cuales hace referencia la Directiva No. 002 de 2002, emanada del despacho del Procurador General de la Nación, antes referida. Simplemente se trató de acontecimientos que bien pudo el disciplinado haber aprehendido directamente conforme a su competencia en razón de su misma naturaleza y de la calidad de los sujetos eventualmente involucrados.

 

Sumado a lo anterior y vistas las pruebas que fueron recaudadas con ocasión de la labor disciplinaria, se trató de una denuncia de unos hechos que a la postre resultaron infundados, que llevaron a que en la evaluación de la indagación preliminar haya proyectado auto de archivo, lo que finalmente ocurrió el 24 de junio de 2005.

 

En orden a lo anterior, la Sala REVOCARÁ en su integridad la providencia recurrida y en su lugar decretará la ABSOLUCIÓN del disciplinado por las imputaciones efectuadas en los cargos.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR en su integridad la providencia del 31 de mayo de 2007, en cuanto la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, resolvió declarar probados los cargos formulados al doctor EDUARDO ANTONIO VISBAL ROBLES, en su condición de Procurador Regional del Atlántico; por lo que en consecuencia, lo sancionó con suspensión por el término de un (1) mes, que al mismo tiempo convirtió en un (1) mes de salario, equivalente a cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos treinta y dos pesos ($5.623.232) mcte, en razón a que el disciplinado había ya cesado en las funciones públicas referidas. Para en su lugar disponer la ABSOLUCIÓN del disciplinado por los cargos imputados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al doctor EDUARDO VISBAL ROBLES, en la Carrera 53 No. 96-24 apartamento 2D de Barranquilla, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno en vía gubernativa.

 

TERCERO. Por la Veeduría, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del despacho del Procurador General de la Nación y en los incisos, primero y segundo del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

CUARTO. REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

 

Procurador Primero Delegado (E )

 

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 El 21 de febrero de 2006, al doctor Eduardo Antonio Visbal Robles le fueron formulados cargos en los siguientes términos:

 

“4.1. PRIMER CARGO

 

Se le señala, al doctor EDUARDO VISBAL ROBLES, en su condición de Procurador Regional del Atlántico, el haber proferido dentro de la investigación disciplinaria No. 071-15088/03, el auto de fecha 13 de agosto de 2003 por el cual creo la Comisión Disciplinaria Especial integrada por él y los doctores Teresita Consuegra de Albor, Procuradora 47 Judicial Penal ll y Richard Prada Ortega, Procurador 207 Judicial Penal l, con el objeto de adelantar investigación disciplinaria tendiente a verificar los hechos denunciados por la asociación de arquitectos del Atlántico que cuestiona la contratación realizada para la reparación del Hospital Universitario de Barranquilla, sin tener competencia para adoptar dicha decisión.

 

En efecto, el disciplinado no tenía la competencia para emitir el aludido auto, habida cuenta que, su competencia, de conformidad a lo consagrado en el artículo 7º, numeral 19 del Decreto- Ley 262 de 2000, en armonía con la Directiva No. 002 del 30 de enero de 2002 y la Resolución No. 301 de septiembre 11 de 2002, expedidas por el señor Procurador y Viceprocurador General de la Nación, por tanto sólo estos podían crear las comisiones disciplinarias especiales, desbordando de contera, el límite de la competencia.

 

4.2. SEGUNDO CARGO.

 

Se le señala, al doctor EDUARDO VISBAL ROBLES, en su condición Procurador Regional del atlántico, el haber asignado, el día 15 de agosto de 2003, a la doctora Teresita Consuegra de Alfor, Procuradora 47 Judicial Penal ll, con sede en Barranquilla, la investigación disciplinaria No. 071-15088/03 para su respectivo trámite, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones.

 

Efectivamente, el disciplinado se extralimitó en sus funciones, dado que dentro de las funciones establecidas al cargo que ostentaba no se encontraba atribuida la asignación de expedientes disciplinarios para su trámite a los Procuradores Judiciales, habida cuenta que sólo el Procurador General de la Nación tiene la facultad de delegar funciones disciplinarias en los Procuradores Judiciales, de conformidad a lo consagrado en el artículo 39 del Decreto – Ley 262 de 2000, de donde se evidencia, que solo el señor Procurador General de la Nación, en cumplimiento de dicho mandato, podía asignar el trámite de investigación disciplinaria a la Procuradora 47 Judicial Penal ll, doctora Consuegra de Alfor, desbordando de contera, el límite de la competencia” (fls. 204 a 205 c.1).

 

2 Resolución No. 128 del 20 de mayo de 2002, emanada del despacho del Procurador General de la Nación:TERCERO: El Grupo de Trabajo Especial, o los grupos según su división temática cuando ello fuere pertinente, estará presidido por el respectivo Procurador Regional y conformado por los Procuradores Judiciales I y III de todas las especialidades según los asignados a las distintas sedes.

 

QUINTO. Los servidores públicos adscritos a cada Procuraduría, así como los Asesores Grado 24 del Procurador destacados en las regiones, harán parte de los Grupos Especiales de Trabajo de conformidad con la organización trazada.

 

SEXTO. Los Procuradores Regionales, y eventualmente los Distritales y Provinciales en los casos mencionados y de conformidad con la orientación del Regional, organizarán por resolución interna la conformación de los Grupos de Trabajo Especiales de acuerdo con la Directiva No. 002 de enero 30 de 2002 y esta resolución.

 

Para el efecto se le delega a los Procuradores Regionales, y en los casos pertinentes a los Distritales y Provinciales, la facultad de integrar los Grupos Especiales de Trabajo.

 

OCTAVO. Los Presidentes de los Grupos de Trabajo Especiales organizarán comisiones o subgrupos que se encargarán de temas determinados y ante entidades específicas, pudiendo practicar visitas especiales y pruebas sumarias en el ejercicio del control preventivo.

 

Si de las diligencias surge la necesidad de realizar averiguaciones disciplinarias se aconsejará integrar las comisiones especiales o la designación de "funcionarios especiales", así como la de "comisionados especiales", en los términos de la Directiva No. 002 de enero 30 de 2002.

 

NOVENO. Procuradores Regionales, Distritales, Provinciales y Asesores y Profesionales Universitarios Adscritos a ellos, como también los Procuradores Judiciales I y II Y Asesores Grado 24 del despacho del Procurador General actuarán de conformidad con la Constitución, la ley, el Decreto 262 de 2000 y la Directiva No. 002 de enero 30 de 2002.

 

3.Comunicación del 14 de febrero de 2005, por medio de la cual la doctora Teresita Consuegra de Alfor, remite al doctor Eduardo Visbal Robles, el expediente No. 071-15088-03, con proyecto de archivo.

 

4.Declaración del doctor Arquitecto ORLANDO RAFAEL MANJARRES SÁNCHEZ, miembro de la Asociación de Arquitectos del Atlántico; fechada mayo 10 de 2004.

 

5.Corte Constitucional, sentencia C-181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V.I., de los Magistrados Jaime Córdoba Treviño, Eduardo Montealegre Lyneth y Álvaro Tafur Galvis.

 

6.Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002. Con el cual se declaró exequible el artículo 5º de la Ley 734 de 2002.

 

Proyectó: Dr. Raúl Gerardo Marín

 

Expediente No. 161-03289 (030-125619/05)