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SALA DISCIPLINARIA Bogotá D. C., febrero catorce (14) de dos mil ocho (2008). Aprobado en Acta de Sala No.6.
P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, ANTECEDENTES PROCESALES Los constituye el auto del 24 de junio de 2005, proferido por la entonces Procuradora Regional del Atlántico, doctora Maria Lourdes Pumarejo Pumarejo, en virtud del cual decidió el archivo definitivo de la indagación preliminar No. 071-15088-03, adelantada en contra de servidores del Hospital Universitario de Barranquilla; al tiempo que dispuso compulsar copias ante El 25 de julio de 2005 y ante los hechos puestos a su consideración, Enterado de la decisión, el doctor Eduardo Antonio Visbal Robles, en su calidad de disciplinado el 14 de marzo de 2006 presentó descargos, con lo cual solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas parcialmente el 8 de agosto de 2006 (fls. El 31 de mayo de 2007 y una vez surtido el trámite anterior, previo traslado para alegar de conclusión (fls. Enterado de la decisión, el doctor Visbal Robles en su calidad de disciplinado, el 21 de junio de 2007 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de julio de 2007 (fls. PROVIDENCIA RECURRIDA Como se indicó en precedencia, el 31 de mayo de 2007, Consideró Refirió que para el año 2002 y en razón a lo dispuesto en las referidas directivas, previa solicitud del investigado, en Señaló que Que siendo así, resulta inexplicable que el disciplinado en la actuación disciplinaria No. 071-15088/2003 hoy controvertida, haya suscrito una providencia conformando una comisión especial disciplinaria, integrada por dos Procuradores Judiciales como se señaló en los cargos. Afirmó que con el comportamiento señalado, el inculpado irrumpió en el tipo disciplinario contenido en el numeral 1 del artículo 35 de En cuanto al segundo de los cargos, esto es la determinación adoptada el 13 de agosto de 2003, también dentro del expediente 071-15088/2003, con la cual asignó a Explicó que en esas condiciones, no son de recibo las explicaciones del disciplinado en cuanto a la presencia de un error de interpretación con ocasión de las conductas censuradas; pues si bien es cierto como se argumenta y se deduce de algunas pruebas testimoniales, en algún momento pudo haber existido silencio respecto a una “tercera lista” de casos para conformar comisiones especiales por parte de Se trajo a colación la providencia del 27 de enero de 2005, emitida por “Conforme hemos sostenido, para que surja el reproche disciplinario basta que la persona se encuentre en el momento del ilícito en capacidad de actualizar el conocimiento de que procedía contrariamente a derecho. De acuerdo con el artículo 28-6 del C.D.U., el error que excluye de responsabilidad debe ser invencible…”. En el caso del doctor Visbal Robles explicó, no existía imposibilidad para lograr una mejor y correcta comprensión acerca de la conformación de comisiones especiales disciplinarias, dada su formación profesional y la “multiplicidad” de medios para lograrlo. Razón por la cual concluyó, se trató de una conducta de naturaleza GRAVE ejecutada a título de CULPA GRAVE, dado precisamente el grado de culpabilidad y la jerarquía del cargo que ostentaba el disciplinado. Dijo que existió culpa grave, por cuanto hubo inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones; de haber obrado con diligencia y eficiencia en relación con el servicio público que le era inherente explicó, debió haber solicitado por escrito al Procurador General o al Viceprocurador General la orientación que requería su actuar. En orden a lo anterior consideró, que conforme a los criterios establecidos en el artículo 47, numeral 1º literal a) y numeral 2º de RECURSO DE APELACIÓN El 21 de junio de 2007 y una vez enterado de la decisión, el doctor Eduardo Visbal Robles interpuso recurso de apelación, como quedó establecido con anterioridad; el cual sustentó en los siguientes términos: Como un primer aspecto, analizó que la actuación estaba viciada de nulidad, por irregularidades que afectan el debido proceso y consecuencialmente el derecho de defensa; en concreto, por cuanto en su criterio cuando se viola varias veces una misma disposición legal debe investigarse y fallarse bajo una misma cuerda procesal, pues al contrario se atentaría contra los principios que gobiernan la actividad disciplinaria y se caería en el riesgo de afectar la situación jurídica del procesado con la imposición de dos o más sanciones en tiempos diferentes por los mismos hechos. En particular señaló, en el fallo impugnado, nada se dijo de la investigación radicada con el No. 030-12401505 de 2005, lo que lo llevó a concluir que se viola el derecho de defensa y el principio del non bis in ídem, ya que el proceso es de la misma naturaleza y categoría al ya decidido. Dijo que también se viola el derecho de defensa, cuando al disciplinado no se le da la oportunidad de defenderse de la totalidad de los cargos. “Se le hace una especie de trampa. Si ello se permite entonces se le obligaría a defenderse siempre de los cargos que se vayan presentando en el discurrir del tiempo lo cual no es legal, ni tampoco leal”. Explicó que no entendía, como en el proceso se olvidaron los principios de integración y de unidad procesal, negándose de paso el ejercicio de la defensa técnica y material. Insistió que conforme al artículo 29 constitucional, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. De otra parte y el lo que respecta a los argumentos del A quo para derivar responsabilidad en su contra, dijo que no compartía las consideraciones según las cuales para haber existido error invencible, necesariamente había sido menester solicitar un concepto por escrito en relación con las conductas censuradas; sencillamente explicó, porque a falta de la consulta escrita, existió la verbal de la cual dan cuenta los testimonios de las señoras Judith Escorcia y Amparo Lara “que les consta de primera mano que no solamente se hicieron consultas vía telefónica, que en primer lugar me respaldaron en mi decisión y después me desautorizaron….” CONSIDERACIONES DE Lo primero, reiterar que fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, De otra parte, que conforme al artículo 118 de De los cargos formulados al disciplinado. El 21 de febrero de 2006, al doctor Eduardo Antonio Visbal Robles le fueron formulados cargos en los siguientes términos: “4.1. PRIMER CARGO Se le señala, al doctor EDUARDO VISBAL ROBLES, en su condición de Procurador Regional del Atlántico, el haber proferido dentro de la investigación disciplinaria No. 071-15088/03, el auto de fecha 13 de agosto de 2003 por el cual creo En efecto, el disciplinado no tenía la competencia para emitir el aludido auto, habida cuenta que, su competencia, de conformidad a lo consagrado en el artículo 7º, numeral 19 del Decreto- Ley 262 de 2000, en armonía con 4.2. SEGUNDO CARGO. Se le señala, al doctor EDUARDO VISBAL ROBLES, en su condición Procurador Regional del atlántico, el haber asignado, el día 15 de agosto de Efectivamente, el disciplinado se extralimitó en sus funciones, dado que dentro de las funciones establecidas al cargo que ostentaba no se encontraba atribuida la asignación de expedientes disciplinarios para su trámite a los Procuradores Judiciales, habida cuenta que sólo el Como normas violadas, le fueron señaladas al disciplinado el numeral 1º del artículo 35 de Los comportamientos fueron calificados como GRAVES en orden al grado de culpabilidad y la jerarquía del funcionario, numerales 1 y 4 del artículo 43 de De la causal de nulidad planteada por el disciplinado en la apelación. Existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Como quedó establecido con anterioridad, el disciplinado argumenta que la actuación hasta ahora surtida está viciada de nulidad, por irregularidades que afectan el debido proceso y consecuencialmente el derecho de defensa; en concreto por cuanto en la radicación No. 030-12401505 de 2005, adelantada también en su contra, se investigan hechos de la misma naturaleza y categoría a lo aquí decidido, lo que es su criterio viola el principio de la unidad procesal y atenta contra el non bis in ídem. Se viola el derecho de defensa explicó, cuando al disciplinado no se le da la oportunidad de defenderse de la totalidad de los cargos. “Se le hace una especie de trampa. Si ello se permite entonces se le obligaría a defenderse siempre de los cargos que se vayan presentando en el discurrir del tiempo lo cual no es legal, ni tampoco leal”. Explicó que no entendía, como en el proceso se olvidaron los principios de integración y de unidad procesal, negándose de paso el ejercicio de la defensa técnica y material. Insistió que conforme al artículo 29 constitucional, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Sobre el particular y como un primer aspecto, debe registrarse que consultado el Sistema de Información GEDIS., de En efecto consultado el expediente prenombrado, No. 030-124015/2005, el 5 de julio de 2006, Como nota predominante debe observarse entonces, que la circunstancia a la que hace referencia el disciplinado, corresponde a una falta disciplinaria de naturaleza distinta; situación bien diferente es que los hechos origen de la referida investigación, se hayan precisamente detectado en la misma oportunidad en que fue avistada la irregularidad causante de la censura efectuada en los cargos; de otra parte, que los procesos inactivos antes referidos, pertenezcan a las comisiones creadas por el disciplinado, empero no con ello y dadas las circunstancias por la aparente conexidad, se puede predicar que se trate de asuntos que puedan ser decididos bajo una misma cuerda procesal. Precisamente porque si de comportamientos se trata, la inactividad surgida, tuvo su ocurrencia en actos administrativos que nacieron con presunción de legalidad, aspectos que desde luego habrán de ser analizados por Hechas las anteriores precisiones, se debe recordar que los cargos formulados en la presente actuación y por los que resultó sancionado el doctor Visbal Robles, anclan en la extralimitación de funciones, esto es, por la creación de una comisión especial disciplinaria en forma irregular y por proceder a asignar funciones disciplinarias a un Procurador Judicial, sin estar legalmente facultado para ello; muy diferente a los comportamientos investigados en el proceso No. 030-124015-2005, relacionados a la inactividad procesal en varios expedientes, como viene de ser analizado. Proceso que por demás se encuentra en etapa de investigación disciplinaria, por ende no se ha definido la situación jurídica del implicado. Al margen de la discusión sobre la violación del non bis in ídem, lo cual no ha sucedido como quedó establecido, la acumulación de procesos tampoco procede en el caso a examen, dado que tal figura no se encuentra regulada en el código disciplinario único, por manera que procesalmente no procede su examen. Entonces y en orden a lo ya analizado, no se puede predicar que haya existido un desconocimiento de la unidad procesal en el caso que nos ocupa y que por lo mismo, que estén dadas las circunstancias para deducir la existencia de irregularidades de tipo sustancial que comprometa el derecho de defensa del inculpado; o aún más, que producto de la concebida hipótesis en pro de la nulidad alegada, hubiese surgido la imposibilidad de ejercer la defensa necesaria frente a los cargos imputados, en su amplio contexto. Al contrario, examinado el desarrollo del proceso, es evidente que en aras a garantizar precisamente el debido proceso, las distintas solicitudes efectuadas por el disciplinado han sido atendidas oportunamente conforme a las exigencias legales; así por ejemplo, es dable resaltar que las pruebas requeridas en los descargos fueron decretadas y practicadas en su totalidad, en muchos de los casos con la participación directa del interesado como así lo solicitó, lo que valga registrar, dadas sus condiciones de abogado, no dejan ninguna duda entorno a que en el presente caso, no solamente hubo defensa material, sino también técnica en su amplio contenido y expresión. En estas condiciones, Análisis preliminar. Lo primero precisar, que de acuerdo al texto de los cargos, la génesis de la censura se circunscribe a haber creado una comisión especial disciplinaria sin estar facultado; y con la misma, asignado funciones disciplinarias a Procuradores Judiciales l y ll, igualmente sin competencia; siendo así y en la medida que uno y otro cargo, participan de su esencia, el examen a cargo habrá de realizarse de manera conjunta, desde luego teniendo que con cada asunto, se vulneró en forma independiente el tipo disciplinario establecido en el numeral 1º del artículo 35 de Ahora bien, en aras a ilustrar la temática a estudio, de igual forma conviene destacar la normatividad que de una u otra forma son fuente de la problemática y por ende presupuestos para decidir: El numeral 19 del artículo 7º del Decreto 262, establece que son funciones del “Crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de En este evento, el fallo será proferido por quien presida la comisión o por el funcionario designado, que, en todo caso, deberá ser de igual o superior jerarquía que el funcionario desplazado…” “Las comisiones especiales de represión disciplinaria funcionaran de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 7º del decreto 262 de 2000, serán creadas de oficio o a petición de los Procuradores Regionales, Distritales y provinciales, quienes para el efecto se dirigirán al Viceprocurador General, quien evaluará y proyectará lo pertinente de acuerdo con las instrucciones del Procurador, quien finalmente las integrará…” “Se delega en el señor Viceprocurador General de Mediante El artículo 39 del Decreto 262 de 2000, al referir a las funciones disciplinarias de los Procuradores Judiciales, establece lo siguiente: “Cuando por necesidades del servicio, el Procurador General delegue funciones disciplinarias en los Procuradores Judiciales, los Procuradores Judiciales l tienen las mismas competencias de los Procuradores Provinciales y los Procuradores Judiciales ll las mismas competencias de los Procuradores Regionales y Distritales. Estas competencias se ejercerán temporalmente o permanentemente”. En orden a los prepuestos normativos referidos, como un primer aspecto debe observarse, que la creación de comisiones especiales disciplinarias en principio es de competencia exclusiva del Procurador General, empero con ocasión de las llamadas comisiones especiales disciplinarias de represión, a las cuales hace referencia Surge de igual manera, que la competencia para asignar funciones disciplinarias a los Procuradores Judiciales l y ll, es exclusiva del Hechas las anteriores precisiones y en orden al tema que nos ocupa, se procede a evaluar las pruebas aportadas al proceso. De las pruebas que soportan las imputaciones efectuadas en los cargos al disciplinado. De la tipicidad e ilicitud sustancial. Auto del 13 de agosto de 2003, por medio del cual el doctor Eduardo Visbal Robles, en su calidad de Procurador Regional del Atlántico, creó una comisión especial disciplinaria integrada por el mismo funcionario, Teresita Consuegra de Albor, Procuradora Judicial ll Penal No. 47 de Barranquilla y Richard Prada Ortega, Procurador Judicial l No. 207, con el fin de adelantar investigación disciplinaria tendiente a verificar los hechos denunciados por Auto del 30 de octubre de 2003, firmado por el Procurador Regional del Atlántico, para entonces el doctor Eduardo Visbal Robles, por medio del cual y en orden a lo dispuesto en la providencia anteriormente referida, “auto del 13 de agosto de Diligencias varias, correspondientes a la labor administrativa emprendida en virtud del auto de indagación preliminar, referido anteriormente, practicadas por la doctora Teresita Consuegra de Alfor, Procuradora Judicial Penal en Asuntos Penales No. 47; en la que se destacan varios testimonios, entre ellos el de el Arquitecto Orlando Rafael Manjarrés Sánchez, miembro de Auto del 4 de marzo de 2005, por medio del cual el doctor Eduardo Visbal Robles, dispuso que la doctora Margarita Ariza Consuegra, Asesora Grado 24, evaluara y proyectara la decisión correspondiente, dentro del expediente No. 071-15088-03 (fl. 27 c 1). Auto de 24 de junio de 2005, por medio del cual la doctora María Lourdes Pumarejo Pumarejo, en su calidad de Procuradora Regional en (E.) de Bajo los anteriores prepuestos probatorios, ciertamente y como así se dejó establecido en los cargos, es evidente que el aquí disciplinado, el 13 de agosto de 2003 creó una comisión especial para adelantar una investigación disciplinaria, con ocasión de las presuntas irregularidades ocurridas en la contratación efectuada para la reparación del Hospital Universitario de Barranquilla, por denuncia que presentara No obstante lo anterior, no es posible establecer, tal como se dejó consagrado en el segundo de los cargos, que el 15 de agosto de 2003, el doctor Visbal Robles con ocasión de la creación de la comisión especial referida, haya asignado funciones disciplinarias en forma explícita a la doctora Teresita Consuegra de Alfor, en su condición de Procuradora Judicial Penal No. 47; al contrario, de las pruebas obrantes en el investigativo, es evidente que habiéndose creado la “comisión especial” para adelantar una investigación disciplinaria por los hechos denunciados, lo que realmente se dispuso por orden del aquí disciplinado, fue la apertura de una indagación preliminar con cargo a la radicación No. 071-15088-03, la que materializó precisamente la doctora Consuegra de Alfor con la asunción de varias pruebas, en su calidad de integrante de la comisión, empero sin que específicamente se le hayan asignado las funciones disciplinarias de que trata los cargos. De observarse, que la indagación preliminar ordenada dentro del expediente No. 071-15088-03, fue dirigida contra servidores públicos del Hospital Universitario de Barranquilla, en forma indeterminada; lo que significa, que dada la calidad de los sujetos disciplinables, el aquí disciplinado, en un primer momento bien pudo haber aprehendido directamente el conocimiento de los hechos conforme a las facultades otorgadas por el Decreto 262 de 2000, sin necesidad de haber acudido al uso de otros instrumentos jurídicos sin tener competencia y/o por lo menos certeza en el mismo sentido; más aún, cuando la denuncia que originó la actuación administrativa, en manera alguna fijaba los presupuestos para concluir que se trataba de hechos con características de gran corrupción administrativa y graves violaciones a los derechos humanos y al DIH, que ameritara la promoción y creación de “comisiones especiales de represión disciplinaria” a las cuales hace referencia A juzgar por las conclusiones a las que finalmente se llegó por parte de la doctora Consuegra de Alfor al evaluar la indagación preliminar, donde proyectó decisión de archivo3., se trató de hechos de poca trascendencia y sin connotación en el mundo jurídico; no en vano cuando con ocasión de la labor disciplinaria adelantada, en declaración de uno de los miembros de Consecuente con lo anterior, debe registrarse que las diligencias finalmente fueron archivadas, como así se deriva del auto del 24 de junio de 2005, firmado por la doctora María Lourdes Pumarejo Pumarejo encargada de la Procuraduría Regional del Atlántico (fls. Empero de todas formas, resulta inexplicable que la doctora María Lourdes Pumarejo Pumarejo, en el momento de proceder al archivo de las diligencias, en su calidad de Procuradora Regional del Atlántico, haya desconocido las pruebas practicadas dentro del término de la indagación preliminar decretada el 30 de octubre de 2003, vr. Gratia el testimonio del Arquitecto ORLANDO RAFAEL MANJARRÉS SÁNCHEZ, miembro de Hechas las anteriores presiones, observa “En primer término, se debe considerar que de conformidad con el numeral 4.1 de Le informo que el 27 de mayo de 2002, el Procurador Regional de la época el doctor Eduardo Visbal Robles, mediante oficio No. 1260… remitió una relación de 86 expedientes a cargo de esa Regional, para que fueran tramitados de conformidad con 2. No se impartió instrucciones al Procurador Regional Atlántico para el año 2002, que lo facultara para conformar comisiones al amparo de Así la cosas y con fundamento en los anteriores presupuestos jurídicos y probatorios y como quiera que es evidente que el aquí disciplinado, para la época de los hechos censurados, no estaba habilitado legalmente para la conformación de comisiones especiales disciplinarias y para asignar funciones de la misma naturaleza a Procuradores Judiciales l y ll, resulta claro y manifiesto sin necesidad de más razonamientos, que el Procurador Regional del Atlántico, para entonces el doctor Visbal Robles, incurrió en los comportamientos descritos como faltas disciplinarias en los cargos. Circunstancia que permite a su vez concluir, desde luego bajo una óptica meramente objetiva, que la imputaciones de carácter fáctico y jurídico efectuadas, respetan el principio universal de legalidad, en la medida que encuentran descripción en norma legal preexistente al momento de su ocurrencia, para el caso y en ambos casos, el numeral 1 del artículo 35 de El Procurador sí conformó la comisión, pero originó o dígase comisionó a No obstante lo anterior y como viene de ser analizado, los comportamientos y/o conductas censuradas al disciplinado, vistas las circunstancias de ocurrencia, a la postre no tuvieron las consecuencias jurídicas necesarias para poder predicar que con las mismas se haya comprometido el correcto funcionamiento del Estado y por ende puesto en riesgo el cumplimiento de los fines que le atañen, en otras palabras, la presencia de ilicitud sustancial a la cual hace referencia el artículo 5 de En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. En este sentido y como así lo ha establecido la jurisprudencia, sí los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de los comportamientos que atenten contra tales presupuestos, conductas que por contrapartida lógica, son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia5 El incumplimiento del deber funcional, es entonces y necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Empero como enfáticamente lo ha establecido En el caso a examen y como quedó debidamente establecido, si bien es cierto el disciplinado creó una comisión especial disciplinaria sin estar facultado y correlativamente también comisionó para evacuar pruebas disciplinarias a Procuradores Judiciales, es evidente que los comportamientos que en primera medida podrían tenerse como inobservancia al deber funcional, no tuvieron consecuencias en el ordenamiento jurídico, en la medida que en manera alguna truncó y/o obstaculizó el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines, para el caso la aplicación de la justicia disciplinaria, no se trasladó facultad de decisión del proceso disciplinario a la comisión. Sencillamente y como quedó debidamente demostrado, porque los hechos que motivaron la conformación de la comisión especial disciplinaria censurada, que a su vez demandó poner en cabeza funciones disciplinarias en dos procuradores judiciales, no tuvieron la relevancia ni la trascendencia requerida para haberlos tenido como casos de gran corrupción administrativa y graves violaciones a los derechos humanos y al DIH, que ameritara la promoción y creación de “comisiones especiales de represión disciplinaria” a las cuales hace referencia Sumado a lo anterior y vistas las pruebas que fueron recaudadas con ocasión de la labor disciplinaria, se trató de una denuncia de unos hechos que a la postre resultaron infundados, que llevaron a que en la evaluación de la indagación preliminar haya proyectado auto de archivo, lo que finalmente ocurrió el 24 de junio de 2005. En orden a lo anterior, En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR en su integridad la providencia del 31 de mayo de 2007, en cuanto la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, resolvió declarar probados los cargos formulados al doctor EDUARDO ANTONIO VISBAL ROBLES, en su condición de Procurador Regional del Atlántico; por lo que en consecuencia, lo sancionó con suspensión por el término de un (1) mes, que al mismo tiempo convirtió en un (1) mes de salario, equivalente a cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos treinta y dos pesos ($5.623.232) mcte, en razón a que el disciplinado había ya cesado en las funciones públicas referidas. Para en su lugar disponer SEGUNDO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al doctor EDUARDO VISBAL ROBLES, en la Carrera 53 No. 96-24 apartamento 2D de Barranquilla, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno en vía gubernativa. TERCERO. Por la Veeduría, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del despacho del Procurador General de la Nación y en los incisos, primero y segundo del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias. CUARTO. REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SILVANO GÓMEZ STRAUCH Procurador Primero Delegado (E ) DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Procuradora Segunda Delegada NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 El 21 de febrero de 2006, al doctor Eduardo Antonio Visbal Robles le fueron formulados cargos en los siguientes términos: “4.1. PRIMER CARGO Se le señala, al doctor EDUARDO VISBAL ROBLES, en su condición de Procurador Regional del Atlántico, el haber proferido dentro de la investigación disciplinaria No. 071-15088/03, el auto de fecha 13 de agosto de 2003 por el cual creo la Comisión Disciplinaria Especial integrada por él y los doctores Teresita Consuegra de Albor, Procuradora 47 Judicial Penal ll y Richard Prada Ortega, Procurador 207 Judicial Penal l, con el objeto de adelantar investigación disciplinaria tendiente a verificar los hechos denunciados por la asociación de arquitectos del Atlántico que cuestiona la contratación realizada para la reparación del Hospital Universitario de Barranquilla, sin tener competencia para adoptar dicha decisión. En efecto, el disciplinado no tenía la competencia para emitir el aludido auto, habida cuenta que, su competencia, de conformidad a lo consagrado en el artículo 7º, numeral 19 del Decreto- Ley 262 de 2000, en armonía con la Directiva No. 002 del 30 de enero de 2002 y la Resolución No. 301 de septiembre 11 de 2002, expedidas por el señor Procurador y Viceprocurador General de la Nación, por tanto sólo estos podían crear las comisiones disciplinarias especiales, desbordando de contera, el límite de la competencia. 4.2. SEGUNDO CARGO. Se le señala, al doctor EDUARDO VISBAL ROBLES, en su condición Procurador Regional del atlántico, el haber asignado, el día 15 de agosto de Efectivamente, el disciplinado se extralimitó en sus funciones, dado que dentro de las funciones establecidas al cargo que ostentaba no se encontraba atribuida la asignación de expedientes disciplinarios para su trámite a los Procuradores Judiciales, habida cuenta que sólo el Procurador General de la Nación tiene la facultad de delegar funciones disciplinarias en los Procuradores Judiciales, de conformidad a lo consagrado en el artículo 39 del Decreto – Ley 262 de 2000, de donde se evidencia, que solo el señor Procurador General de la Nación, en cumplimiento de dicho mandato, podía asignar el trámite de investigación disciplinaria a la Procuradora 47 Judicial Penal ll, doctora Consuegra de Alfor, desbordando de contera, el límite de la competencia” (fls. 2 Resolución No. 128 del 20 de mayo de 2002, emanada del despacho del Procurador General de la Nación: “TERCERO: El Grupo de Trabajo Especial, o los grupos según su división temática cuando ello fuere pertinente, estará presidido por el respectivo Procurador Regional y conformado por los Procuradores Judiciales I y III de todas las especialidades según los asignados a las distintas sedes. QUINTO. Los servidores públicos adscritos a cada Procuraduría, así como los Asesores Grado 24 del Procurador destacados en las regiones, harán parte de los Grupos Especiales de Trabajo de conformidad con la organización trazada. SEXTO. Los Procuradores Regionales, y eventualmente los Distritales y Provinciales en los casos mencionados y de conformidad con la orientación del Regional, organizarán por resolución interna la conformación de los Grupos de Trabajo Especiales de acuerdo con la Directiva No. 002 de enero 30 de 2002 y esta resolución. Para el efecto se le delega a los Procuradores Regionales, y en los casos pertinentes a los Distritales y Provinciales, la facultad de integrar los Grupos Especiales de Trabajo. OCTAVO. Los Presidentes de los Grupos de Trabajo Especiales organizarán comisiones o subgrupos que se encargarán de temas determinados y ante entidades específicas, pudiendo practicar visitas especiales y pruebas sumarias en el ejercicio del control preventivo. Si de las diligencias surge la necesidad de realizar averiguaciones disciplinarias se aconsejará integrar las comisiones especiales o la designación de "funcionarios especiales", así como la de "comisionados especiales", en los términos de la Directiva No. 002 de enero 30 de 2002. NOVENO. Procuradores Regionales, Distritales, Provinciales y Asesores y Profesionales Universitarios Adscritos a ellos, como también los Procuradores Judiciales I y II Y Asesores Grado 24 del despacho del Procurador General actuarán de conformidad con la Constitución, la ley, el Decreto 262 de 2000 y la Directiva No. 002 de enero 30 de 2002. 3.Comunicación del 14 de febrero de 2005, por medio de la cual la doctora Teresita Consuegra de Alfor, remite al doctor Eduardo Visbal Robles, el expediente No. 071-15088-03, con proyecto de archivo. 4.Declaración del doctor Arquitecto ORLANDO RAFAEL MANJARRES SÁNCHEZ, miembro de la Asociación de Arquitectos del Atlántico; fechada mayo 10 de 2004. 5.Corte Constitucional, sentencia C-181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V.I., de los Magistrados Jaime Córdoba Treviño, Eduardo Montealegre Lyneth y Álvaro Tafur Galvis. 6.Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002. Con el cual se declaró exequible el artículo 5º de la Ley 734 de 2002. Proyectó: Dr. Raúl Gerardo Marín Expediente No. 161-03289 (030-125619/05) |