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Fallo 1613464 de 2008 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
21/02/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D. C., febrero veintiuno (21) de dos mil ocho (2008).

 

Aprobada en Acta. No. 8.

 

Radicación:

 

161-03464(030-116401/05)

 

Disciplinado:

 

CARMEN BALLESTEROS DESCHAMPS

 

Cargo y Entidad:

 

Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Magangue.

 

Quejoso:

 

DE OFICIO.

 

Fecha queja:

 

10 de diciembre de 2004

 

Fecha Hechos:

 

8 a 12 de noviembre de 2004

 

Asunto:

Apelación fallo de primera instancia

 

P.D. Ponente: Dr.: SILVANO GÓMEZ STRAUCH.

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala revisa la providencia del 1 de febrero de 2007, por medio de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora CARMEN BALLESTEROS DESCHAMPS, identificada con la cédula de ciudadanía número 33.154.725 de Cartagena, en su condición de Profesional Universitario Grado 17 adscrito a la Procuraduría Provincial de Magangué; por lo que en consecuencia, procedió a sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo y funciones públicas por el término de tres (3) meses (fls. 212 a 219).

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Los constituye la comunicación del 10 de diciembre de 2004, dirigida al Procurador General de la Nación, por medio de la cual, los funcionarios Hernando Prada Tapia y Martha Lucía Bautista Cely, adscritos a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, dieron a conocer el informe correspondiente a la visita general practicada a la Procuraduría Provincial de Magangué en el Departamento de Bolívar, los días 8 y 12 de noviembre de 2004, en cuyos apartes y en concreto en el numeral 9º del informativo, recomendaron lo siguiente: “Investigar disciplinariamente a la doctora CARMEN BALLESTEROS DESCHAMPS, por posible responsabilidad en la pérdida del expediente 014-62281/01, el que le fuera entregado para tramitar la comisión el 15 de Abril/02, conferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es de advertir, que dicha funcionaria laboró en la Provincial hasta el mes de Enero/04, sin que, hasta la fecha de la Visita General, hubiese devuelto el citado expediente, a pesar de los requerimientos hechos por la Secretaria de esa dependencia. En la actualidad labora en la Procuraduría Provincial de Cartagena. El expediente consta de cinco (5) anexos” (fls. 3 a 5).

 

El 16 de marzo de 2005 y ante los hechos denunciados en el informe anteriormente aludido, la Veeduría ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Carmen Ballesteros Deschamps, al cabo de la cual, habiendo sido notificada y practicadas las pruebas allí ordenas, el 25 de noviembre de 2005 le formuló cargos1. (fls. 11 a 13 y 95 a 101).

 

El 20 de enero de 2006 y habiendo sido informada de la última de las decisiones adoptadas en su contra, la disciplinada presentó los descargos respectivos, al tiempo que requirió la nulidad de la actuación por falta de competencia y subsidiariamente la práctica de pruebas; peticiones que fueron resueltas el 17 de febrero de 2006, la primera negando la solicitud de nulidad y de otra parte, ordenando la asunción de los medios probatorios requeridos en su totalidad (fls. 107 a 110 y 112 a 116).

 

Informada la disciplinada de lo resuelto, esto es, en cuanto a su solicitud de nulidad, el 3 de marzo interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado el 17 de mayo de 2006, con la confirmatoria de la providencia recurrida (fls. 144 a 145 y 143 a 145).

 

Agotado el trámite anterior y habiéndose evacuado las pruebas decretadas con ocasión de los descargos, el 2 de octubre de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del cual no hizo uso la disciplinada según constancia secretarial del 4 de diciembre de 2006; al cabo de lo cual, el 1 de febrero de 2007 se profirió fallo de primera instancia y con él, se declaró disciplinariamente responsable a la inculpada, por lo que en consecuencia se procedió a sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo y funciones públicas, por el término de tres (3) meses, en su condición de Profesional Universitario 3PU-17 de la Procuraduría Provincial de Magangué, en el Departamento de Bolívar (fls. 206 y 210).

 

El 9 de marzo de 2007 y habiendo sido notificada de la decisión tomada en su contra, la doctora Ballesteros Deschams presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de marzo de 2007 (fls. 223 a 226 y 232).

 

PROVIDENCIA RECURRIDA

 

Como viene de ser registrado, el 1 de febrero de 2007, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de primera instancia en el presente asunto y con él, declaró disciplinariamente responsable a la inculpada, por lo que en consecuencia, procedió a sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo y funciones públicas por el término de tres (3) meses, en su condición de Profesional Universitario 3PU-17 de la Procuraduría Provincial de Magangué, en el Departamento de Bolívar.

 

Consideró la Veeduría para su decisión, previo hacer referencia a la queja, a lo que constituyó la investigación disciplinaria, a los cargos formulados y a las explicaciones ofrecidas por la inculpada entre otros, que conforme a las pruebas aducidas al proceso se encontraba debidamente demostrada la pérdida del expediente No. 014-6228/01 procedente de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (en comisión), el cual había sido asignado y entregado a la disciplinada el 15 de abril de 2002, de acuerdo con las anotaciones que se registraron en el libro de comisiones que lleva la Procuraduría de Magangué. De suerte que tal circunstancia dijo, configura la imputación efectuada en los cargos y por ende ilicitud sustancial, la cual predicó de la falta de custodia y cuidado de los expedientes a cargo, “mediante una continua verificación de su existencia física ante el eventual peligro que representaba tenerlos a la vista y acceso del público sobre los escritorios, que por lo menos imponía cierta medida mínima de preocupación como era colocarlos en lugar menos accesible a los visitantes, dentro de las conocidas restricciones que presentaban las locaciones…”.

 

Que siendo así, no se podía predicar en ningún momento la presencia de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria argumentada, esto es, que no se contaba con la debida seguridad para la guarda de los expedientes, sencillamente por que con anterioridad a los hechos censurados, no se registró la pérdida de elemento alguno, documento y otros, en la Procuraduría Provincial.

 

Así las cosas y no sin antes insistir y/o recalcar, que la disciplinada debió adoptar las condiciones mínimas de seguridad para salvaguardar los documentos a su cargo, concluyó que en el presente caso se trató de un comportamiento  de naturaleza eminentemente CULPOSO y de índole GRAVE, debe entenderse en orden a los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 para tal efecto. De esta forma y al analizar los parámetros establecidos por el artículo 44 Ídem, dijo que la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

Enterada de la decisión adoptada en su contra, la disciplinada el 9 de marzo de 2007 interpuso recurso de apelación, el cual sustentó argumentado que en el fallo se hizo caso omiso de los postulados establecidos en los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, esto es, en cuanto que toda decisión interlocutoria incluido el fallo disciplinario, debe fundarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, sumada la imparcialidad del operador disciplinario en la búsqueda de la prueba.

 

Que siendo así y en la medida que no fueron valoradas integralmente las pruebas aportadas al proceso, se le hace responsable empero de manera objetiva. Dijo que el A quo se limitó a examinar solo los aspectos que le desfavorecen, sustrayéndose al análisis de aquellos aspectos encaminados a demostrar la ausencia de responsabilidad en los hechos materia de censura; expresó que la labor del operador disciplinario se centró única y exclusivamente en la pérdida del expediente, sin evaluar las condiciones de seguridad donde laboraba la disciplinada, sobre lo cual hablan los testimonios aportados al proceso.

 

Fue enfática en señalar, dando alcance a las pruebas, en su criterio no evaluadas, que la pérdida del expediente fue producto de las precarias condiciones de seguridad y las adversas condiciones en las que desarrollaba sus labores; que de esta manera, no le pueden endilgar responsabilidad, cuando precisamente la ocurrencia de los hechos materia de censura obedecieron al incumplimiento de la obligación del empleador en brindar instilaciones locativas adecuadas.

 

Finalmente y en forma subsidiaria, solicitó nulidad de la actuación hasta ahora surtida, bajo el argumento que los hechos tuvieron ocurrencia el 15 de abril de 2002, cuando aún estaba en vigencia la Ley 200 de 1995; con lo que dijo, hubo violación del artículo 29 de la Constitución Política, en el sentido que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Aclaró, que no podía habérsele investigado y sancionado conforme a la Ley 734 de 2002, en la medida que ésta entró a regir en el mes de mayo de 2002.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Lo primero reiterar, que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala es competente para revisar la providencia del 1 de febrero de 2007, por medio de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora CARMEN BALLESTEROS DESCHAMPS, identificada con la cédula de ciudadanía número 33.154.725 de Cartagena, en su condición de Profesional Universitario Grado 17 adscrita a la Procuraduría Provincial de Magangué; por lo que en consecuencia, fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo y funciones públicas por el término de tres (3) meses.

 

De igual forma, que conforme al artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta  y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

 

De los cargos formulados a la disciplinada.

 

El 25 de noviembre de 2005 y una vez finiquitada la etapa de investigación disciplinaria, la Veeduría le formuló cargos a la doctora CARMEN BALLESTEROS DESCHAMPS en los siguientes términos:

 

Se le reprocha a la doctora CARMEN BALLESTEROS DESCHAMPS, Profesional Universitario, Grado 17, adscrita a la Procuraduría Provincial de Magangué, para la época de los hechos investigados, haber dado lugar a la pérdida del expediente No. 014-62281/01, que le fue asignado el 15 de abril de 2002 para su trámite; situación que fue advertida en visita general practicada durante los días 8 a 12 de noviembre de 2004.

 

De acuerdo con lo expuesto y al tenor de lo previsto por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, el comportamiento que se le reprocha a la doctora CARMEN BALLESTEROS DESCHAMPS, es constitutivo de falta disciplinaria, pues con su conducta vulneró presuntamente la prohibición contenida en el numeral 13 del artículo 35 Íbidem, que consagra: ´Dar lugar a la pérdida de… expedientes… que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones´.

 

Conforme lo anotado, se advierte que a la doctora BALLESTEROS DESCHAMPS, el día 15 de abril de 2002 se le entregó el expediente No. 014-62281/01 para su trámite, sin que lo hubiera devuelto al despacho de origen, tal y como se advirtió en la visita general practicada en el mes de noviembre de 2004, incurriendo así en falta disciplinaria…”.

 

Como normas infringidas le fueron señaladas a la disciplinada, el numeral 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. De otra parte la falta fue calificada de GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA, lo primero, atendiendo el grado de culpabilidad y la perturbación al servicio público; y lo segundo, por haber concluido que se actuó con negligencia e ineficiencia en el trámite del expediente origen de la presente actuación administrativa. Calificativos que debe observarse, fueron mantenidos por el A quo, en el fallo objeto de alzada.

 

De las pruebas que soportan la imputación efectuada en los cargos a la disciplinada. Legalidad e ilicitud sustancial.

 

El 8 de noviembre de 2004, funcionarios de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, practicaron una visita especial a la Procuraduría Provincial de Magangué, en el Departamento de Bolívar; y una vez inspeccionaron sesenta y tres (63) expedientes, en una primera sesión, dejaron la siguiente anotación “La señora Secretaria aporta fotocopia del oficio 089 de Febrero/04, dirigido al Personero Municipal de Montecristo (Bolívar), solicitando la devolución de los expedientes enviados a esa dependencia en comisión. Por otro lado, se le solicita informar si las comisiones enviadas de las Procuradurías Delegadas o Provinciales han sido tramitadas y devueltas oportunamente, manifestando al respecto, que la comisión relacionada con el expediente 014-62281/01, procedente de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, fue entregado para su trámite a la doctora CARMEN BALLESTEROS DESCHAMPS, el día 15 de Abril/02, sin que hasta la fecha hubiese sido regresado por la citada funcionaria” (fl. 93).

 

En orden a lo anterior y examinados los cargos formulados a la disciplinada, es evidente que el origen de la presente investigación se circunscribe a los resultados de la visita practicada por la Veeduría el 8 de noviembre de 2004, antes referida; de ahí la explicación, para que precisamente el 8 de noviembre de 2004 haya sido tenido como fecha de ocurrencia de los hechos, como efectivamente se puede deducir de la actuación procesal. En concreto, cuando el A quo mediante auto del 17 de febrero de 2006, al despachar negativamente una solicitud de nulidad por falta de competencia, planteada por la disciplinada, fue clara en establecer que la pérdida del expediente No. 014-62281/01 fue detectada con ocasión de la visita general efectuada a la Procuraduría Provincial de Magangue y no en otra oportunidad, como así se deduce del siguiente texto: “Cuando la Secretaria de ese Despacho se refirió a la comisión la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa del expediente No. 014-62281/01, el cual el día 15 de abril de 2002 se le asignó a la doctora BALLESTEROS …, sin que hubiera devuelto la comisión cumplida…” (fl. 124).

 

Para los efectos legales correspondientes, debe registrarse que la decisión del 17 de febrero de 2006, antes aludida, fue objeto de recurso de reposición de conformidad con el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, empero confirmada mediante providencia del 17 de mayo de 2006, previo reiterarse, que con ocasión de la visita general efectuada a la Procuraduría Provincial de Magangué, entre los días 8 al 12 de noviembre de 2004 y no en otra oportunidad, se detectó que “el expediente No. 014-62281/01 proveniente de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en comisión, le fue entregado para su trámite a la doctora BALLESTEROS DESCHAMPS, el 15 de abril de 2002, sin que a la fecha de la visita, se hubiera devuelto las diligencias” (fl. 144).

 

No hay duda entonces que para la formulación de los cargos y posterior decisión de fondo, fallo de primera instancia del 1 de febrero de 2007, se tuvo como fecha de ocurrencia de los hechos, la visita efectuada a la Procuraduría Provincial de Magangué, el 8 de noviembre de 2004, en la medida que conforme a la imputación y el desarrollo del proceso, fue allí donde se detectó la pérdida de la documentación, la que hoy es el origen de la censura efectuada a la disciplinada.

 

Sin embargo y para efectos de responsabilidad, observa la Sala que el 9 de febrero de 2004 y mediante el Decreto No. 008, emitido por el Procurador General de la Nación, la doctora Ballesteros Deschams fue trasladada a la Procuraduría Provincial de Cartagena (fl. 21); lo que significa que al 8 de noviembre de 2004, cuando la Veeduría practicó visita especial a la ya referida entidad de control territorial, la disciplinada ya no estaba a cargo de la documentación que originó la censura efectuada en los cargos. Circunstancia que debe registrarse, es predicable en la medida que en el momento del traslado la funcionaria debió haber hecho entrega del inventario respectivo, el que debió comprender no solamente los elementos asignados para la función, tales como equipo de cómputo, escritorio y otros, sino los expedientes y/o en general los asuntos puestos bajo responsabilidad.

 

El 18 de julio de 2005 y en diligencia de versión libre, la doctora Ballesteros Deschamps, afirmó que con ocasión de su traslado a la Procuraduría Provincial de Cartagena hizo entrega del inventario a su cargo, siendo enfática en expresar lo siguiente: “Lo que me parece extraño es que al ser trasladada hacia la Provincial de Cartagena se hizo un inventario de los procesos a mi cargo y estos fueron entregados mediante acta, constatados en los libros de entrega de expedientes a los abogados, porqué no se me requirió inmediatamente y se me hizo saber que el expediente estaba extraviado (fl. 62).

 

Empero, analizadas las pruebas obrantes en el proceso, no es posible establecer que ciertamente la disciplinada haya hecho entrega del inventario bajo su responsabilidad, una vez se materializó su traslado a la Procuraduría Provincial de Cartagena, menos aún que se haya efectuado la devolución del expediente No. 014-62281/0, tampoco que por conducto de la Secretaría y/o el mismo despacho del Procurador Provincial, haya mediado requerimiento alguno; lo que prima facie y teniendo en cuenta lo dicho por la disciplinada,  permite concluir, que no existía el mínimo control en la referida entidad sobre los asuntos a su cargo y/o, que en la causa a examen, el  A quo no practicó las pruebas necesarias con miras a esclarecer dicha circunstancia, que dicho de otra manera, es crucial a efecto de determinar la época de ocurrencia del comportamiento censurado y por ende la legislación a aplicar, en orden al respecto por el principio de legalidad.

 

No existiendo prueba en el expediente, distinta al acta levantada con ocasión de la visita practicada por la Veeduría el 8 de noviembre de 2004, a la Procuraduría Provincial de Magangué, es imposible y con la exactitud requerida, afirmar que la fecha de ocurrencia de los hechos censurados se circunscribió a la época de visita especial efectuada el 8 de noviembre de 2004, teniendo como base que fue allí donde se detectó la irregularidad; pues se insiste, la disciplinada el 9 de febrero de 2004, esto es, nueve (9) meses antes, fue trasladada a la Procuraduría Provincial de Cartagena y con tal ocasión dijo haber hecho entrega de los elementos y asuntos bajo su responsabilidad, circunstancia que no fue investigada o aclarada en el proceso.

 

Llama la atención por ejemplo, que en la declaración rendida por la señora Teresa de Jesús Beleño Montero, el 10 de marzo de 2006, quien ofició para la época de los hechos como Secretaria de la Procuraduría Provincial de Magangué, no se le haya interrogado, acerca de la forma cómo la aquí disciplinada entregó el inventario a su cargo una vez fue trasladada a la Procuraduría Provincial de Cartagena, sí hizo entrega de los elementos de la entidad bajo su responsabilidad, asimismo los asuntos a su cargo (fls. 131 a 132). Se hace énfasis en el asunto, por cuanto y como quedó establecido con anterioridad, la disciplinada en su versión libre, del 18 de julio de 2005, esto es, ocho (8) meses antes, afirmó que los asuntos puestos bajo su responsabilidad y en general todos los elementos que componían su inventario, tan pronto fue trasladada a la Procuraduría Provincial de Cartagena, fueron debidamente entregados, sin que se hubiese advertido la perdida de documentación alguna . “Lo que me parece extraño es que al ser trasladada hacia la Provincial de Cartagena se hizo un inventario de los procesos a mi cargo y estos fueron entregados mediante acta, constatados en los libros de entrega de expedientes a los abogados, porqué no se me requirió inmediatamente y se me hizo saber que el expediente estaba extraviado (fl. 62).

 

En estas condiciones y en el hipotético caso, que la disciplinada no haya hecho entrega del inventario a su cargo, en la medida que no existe prueba que respalde lo dicho en su versión libre, dadas las circunstancias antes anotadas, la realidad  procesal no puede conducir a cosa diferente y/o distinta, a tener que concluir que en el proceso no se estableció la fecha real de ocurrencia de los hechos; luego ante la falta de claridad y como quiera que el expediente fue entregado a la disciplinada el 15 de abril de 2002, en gracia de discusión se podría llegar a predicar inclusive que la pérdida pudo haber ocurrido en el mismo instante en que le fue repartido, como así lo reclama la disciplinada. Empero también, que la inculpada recibió el expediente y ni siquiera después de entregar el cargo, por causa del traslado, hizo la devolución de la correspondiente documentación, ni mucho menos que realizó el trámite que le imponía darle, en forma oportuna.

 

1. Dando alcance a la información registrada en el sistema GEDIS, no se entiende cómo se decretó la prescripción de la acción disciplinaria en relación con una causa, cuyos documentos soportes se encontraban extraviados (fls. 239 a 240). Se hace énfasis en este aspecto, pues en el caso no se conoce que el expediente haya sido objeto de reconstrucción, por ende que se haya hecho claridad respecto a la extinción de la acción disciplinaria; de otra parte, que como consecuencia se haya investigado la inactividad surgida, un tema es la pérdida detectada y otra muy distinta es el estancamiento a que fue sometido el servicio público, producto precisamente, del incumplimiento del término de la comisión.

 

El origen de la investigación disciplinaria radicada con el No. 014-062282, motivo, ahora de la censura, declarado perdido, se remonta a las presuntas irregularidades en el “PAGO DE PRIMA TÉCNICA A FUNCIONARIOS DE LA CAR SUR DE BOLÍVAR”; luego debe observarse, que equivocadamente al expediente fue allegada una copia de acta de visita practicada a la CAR Sur de Bolívar por la doctora Ballesteros Deschamps, se dice equivocada, porque la misma tuvo como propósito establecer las características de los contratos del denominado proyecto “Reforestación de 556 Hectáreas con Bosques Protector- Productor de la Microcuenca de la Quebrada La Mojana”; empero por demás, la diligencia fue realizada el 3 de abril de 2001, esto es, un año antes que el expediente de marras hubiese sido entregado a la disciplina en comisión. Luego es evidente, que bajo estos prepuestos la prueba resulta impertinente y carente de utilidad en el caso que nos ocupa (fls. 73 a 75).

 

Es tan manifiesta la ausencia de claridad, en relación con la fecha de ocurrencia de los hechos, que según el testimonio rendido por la señora Teresa de Jesús Beleño Montero, Secretaria Grado 12 de la Procuraduría Provincial de Magangué, el 13 de octubre de 2004 y mediante “el oficio No. 002678 de fecha 0ctubre 5 de 2004, suscrito por GUIOMAR ECHEVERRI GARZÓN, Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, donde solicitaba la devolución del expediente No. 014-62281-2001, y fue cuando nos percatamos que el referido expediente no había sido devuelto a esa Delegada” (fls. 42 a 43). Siendo así entonces, mal se puede afirmar que la pérdida del expediente de marras sólo se detectó el 8 de noviembre de 2004, cuando la realidad es tan patente que la misma por lo menos ya había sido avisada el 13 de octubre de 2004.

 

Al expediente fue allegada fotocopia del oficio 2678 del 5 de octubre de 2004, por medio del cual, la Procuradora Segunda Delegada para Vigilancia Administrativa, requirió del Procurador Provincial de Magangué la devolución del expediente No. 014-62281-01, el que dijo, fuera remitido con la comunicación No. 720 del 21 de marzo de 2002 (fl. 49). Entonces, al margen de las circunstancias que rodearon el extravío de la documentación en cuestión, la pregunta obligatoria, es el por qué la Veeduría para la formulación de los cargos, habiendo tenido noticia de la comunicación de la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, referida anteriormente, no tuvo en cuenta el 13 de octubre de 2004 como fecha de ocurrencia de los hechos o del hallazgo; esto es,  cuando efectivamente la secretaría de la Procuraduría Territorial dijo haber advertido que la disciplinada no había devuelto el radicado, no obstante su traslado a la Provincial de Cartagena, última circunstancia que también se debió tener en cuenta.

 

Entonces, tal y como quedó establecido, lo verdaderamente cierto de acuerdo a las probanzas, es que el expediente de marras fue entregado a la disciplinada el 15 de abril de 2002 y de otra parte, que al 13 de octubre de 2004 aún no había sido devuelto; lo que significa que habiéndose declarado su pérdida, como en efecto se deduce de la actuación procesal y no habiendo medio de prueba que lo aclare, ésta, SU PÉRDIDA, ocurrió entre el 15 de abril de 2002 y el 13 de octubre de 2004,para efectos de la responsabilidad de la disciplinada, no se puede olvidar que ella se trasladó a la Provincial de Cartagena el 9 de febrero de 2004.

 

Sin embargo y en las condiciones anotadas, hipotéticamente se podría concluir que la pérdida bien pudo haber ocurrido el mismo 15 de abril de 2002, como así lo reclama la disciplinada, cuando aún imperaba la Ley 200 de 1995; o también en vigencia de la Ley 734 de 2002, como quiera que la misma empezó a regir el 5 de mayo de 2002, lo que implicaría y para los efectos de la responsabilidad, tener que aplicar la ley más favorable. Empero, tal concepción es apenas una de las consecuencias generadas por la incertidumbre que refleja el proceso, sencillamente porque a parte de lo analizado, la actuación podría estar afectada de ilegalidad, como quiera que sin tener en cuenta los aspectos esbozados, la censura efectuada en los cargos fue concebida con arreglo al nuevo Estatuto Disciplinario; siendo preciso recordar, que conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto de se imputa.

 

Bajo estas circunstancias es evidente que en el caso a examen, no existe la suficiente ilustración probatoria para deducir con exactitud la fecha de ocurrencia de los hechos que se imputan en los cargos, por ende y de acuerdo a lo analizado, para poder concluir con certeza qué norma aplicable al caso, la Ley 200 de 1995 o la Ley 734 de 2002; lo que traduce en este momento procesal, en una duda de carácter razonable que debe redundar en beneficio de la disciplinada, en orden a lo establecido en el inciso 2º del artículo 9º del actual Código Disciplinario.

 

Debe registrarse, que con el propósito precisamente de zanjar de alguna forma la encrucijada procesal, mediante auto del 13 de octubre de 2007, la Sala Disciplinaria decretó una prueba de oficio, con el fin de establecer los resultados de las “diferentes visitas efectuadas por la Veeduría a la Procuraduría Provincial de Magangué, en el Departamento de Bolívar, entre el 15 de abril de 2002 y el 8 de noviembre de 2004, en concreto a los expedientes a cargo de la doctora Ballesteros Deschamps” (fls. 235 a 236), siendo improductivo su resultado, en la medida que no se obtuvo noticia diferente a las consecuencias de la visita efectuada el 8 de noviembre de 2004, esto es, sobre las cuales fue edificada la censura efectuada a la disciplinada en los cargos y de otra parte, las que sirvieron de fuente para haber proferido el fallo sancionatorio objeto de alzada.

 

Así las cosas y como quiera que se está ante una duda con características de razonable, imposible de poder eliminar en esta instancia como se dejó puntualizado, la Sala habrá de REVOCAR EN SU INTEGRIDAD, la providencia objeto de alzada; para en su lugar y conforme al inciso 2º de artículo 9º de la Ley 734 de 2002, proceder a ABSOLVER DE TODA RESPONSABILIDAD a la disciplinada, por los cargos formulados en la presente actuación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR en su integridad la providencia del 1º de febrero de 2007, en cuanto la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, resolvió declarar probado el cargo formulado a la doctora CARMEN BALLESTEROS DESCHAMPS, identificada con la cédula de ciudadanía número 33.154.725 de Cartagena, en su condición de Profesional Universitario Grado 17 adscrito a la Procuraduría Provincial de Magangué, a quien sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo y funciones públicas por el término de tres (3) meses; para en su lugar ABSOLVERLA DE TODA RESPONSABILIDAD, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la doctora CARMEN BALLESTEROS DESCHAMPS, en la sede de la Procuraduría Provincial de Cartagena, Calle de la Chichería No. 38-68 en Cartagena, Departamento de Bolívar, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno en vía gubernativa.

 

TERCERO. Por la Veeduría, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del despacho del Procurador General de la Nación y en los incisos, primero y segundo del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

CUARTO. REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 

Presidenta Sala Disciplinaria

 

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

 

Procurador Primero Delegado (e )

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1.Se le reprocha a la doctora CARMEN BALLESTEROS DESCHAMPS, Profesional Universitario, Grado 17, adscrita a la Procuraduría Provincial de Magangué, para la época de los hechos investigados, haber dado lugar a la pérdida del expediente No. 014-62281/01, que le fue asignado el 15 de abril de 2002 para su trámite; situación que fue advertida en la visita general practicada durante los días 8 a 12 de noviembre de 2004.

 

Proyectó: Dr. Raúl Gerardo Marín

 

Expediente No. 161-03464 (030-116401/05)