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Fallo 1613585 de 2008 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
21/02/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil ocho (2008).

 

Aprobado en Acta de Sala No. 8

 

Radicación:

 

014 85197-03 (161 3585)

 

Disciplinado:

 

ORLANDO ENRIQUE CABRERA MOLINARES

 

Cargo y Entidad:

 

Director CORPOMAGDALENA

 

Quejoso:

 

Julio Roberto Gómez Esguerra y Hernán Parodi Arias

 

Fecha queja:

 

22-04-03

 

Fecha Hechos:

 

14-03-03

 

Asunto:

Apelación fallo de primera instancia

 

P.D. PONENTE: Dr. SILVANO GÓMEZ STRAUCH

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el señor ORLANDO CABRERA MOLINARES, conoce la Sala Disciplinaria el fallo de fecha 7 de junio de 2007, por medio del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sancionó al servidor público implicado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Mediante oficio de fecha 21 de abril de 2003, los señores JULIO ROBERTO GÓMEZ ESGUERRA y GABRIEL PÉREZ PUENTES, dirigentes de la Confederación General de Trabajadores Democráticos - CGTD - presentaron queja disciplinaria contra el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -Corpamag-, doctor ORLANDO CABRERA MOLlNARES, por incurrir en irregularidades de tipo administrativo, en el proceso de desvinculación de varios servidores de esa entidad; y también por el traslado y retiro del señor HERNÁN PARODI ARIAS, quien era funcionario aforado, sin previa autorización judicial.

 

Con auto del 17 de junio de 2003, la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó indagación preliminar contra el doctor CABRERA MOLlNARES, por el traslado de trabajadores que tenían fuero sindical, (Hernán Parodi Arias y Abel José Rivera) sin autorización judicial; (fls c.o.1) y con providencia del 25 de abril de 2005, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, (fls 82-85 c.o.1).

 

Posteriormente, mediante auto del 25 de enero de 2006, la Delegada elevó pliego de cargos (fls 144-149 c.o.1), decisión notificada el 23 de febrero de 2006, en forma personal al doctor ORLANDO CABRERA MOLINARES, quien presentó escrito de descargos, aportó y solicitó pruebas (c. anexo 1. fls 1- 343); petición que fue decidida con auto del 21 de junio de 2006, (fls 156-159 c.o.1)

 

De manera simultánea, la Procuradora Regional de Magdalena, Mercy Diazgranados Sánchez, mediante auto del 7 de abril de 2003, ordenó indagación preliminar contra el Director de –Corpomag- con base en queja suscrita por el señor HERNAN PARODI ARIAS y otro, por presunta irregularidad al ordenar su traslado y posterior vacancia del cargo; radicando el proceso bajo el No 091-2369-03 (fl 24 c.o. Exp 162-110558-04).

 

Con auto del 23 de enero de 2004, la Procuradora Regional del Magdalena remite el expediente por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto) pero por decisión del Procurador General de la Nación el proceso es asignado a la Delegada para la Moralidad Pública donde se radica el proceso bajo el No 162-110558-04 y, con auto del 25 de enero de 2006, se ordena apertura de investigación contra el señor ORLANDO CABRERA MOLINARES (fl 321-327 Exp 162-110558-04 c.o1) e igualmente se realiza la práctica de pruebas (fls 1-306 c. anexo 2).

 

Teniendo en cuenta que contra el mismo disciplinado se adelantaba investigación separada por los mismos hechos, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con auto del 30 de junio de 2006, ordena remitir el radicado No 162-110558-04 para ser incorporado al proceso No 014-85197-03, considerando que este último se encontraba más adelantado puesto que se había elevado auto de cargos y se practicaron pruebas solicitadas en descargos, (fls 363 c.o. Exp 162-110558-04). Decisión que se materializa con el oficio radicado el 11 de julio de 2006, remitiendo el expediente No 162-110558-04 “constante de un cuaderno original con 365 folios y dos cuadernos de anexos con 306 y 91 folios respectivamente” (fl 163 c.o1).

 

Mediante auto de enero 16 de 2007, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó correr traslado al disciplinado para presentar alegatos de conclusión (fl 9. c.o.3) decisión que fue notificada por estado el 22 del mismo mes (fl 21 c.o.3) ante lo cual el doctor CABRERA MOLINARES presentó memorial de alegaciones correspondientes, el día 2 de febrero de 2007 (fls 25-27 c.o.3).

 

La Delegada para la Vigilancia Administrativa, profirió fallo de primera instancia, de fecha junio 7 de 2007, imponiendo sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses al disciplinado ORLANDO CABRERA MOLINARES en su calidad de Director de CORPOMAG (fls 30-41 c.o.3).

 

El fallo de instancia fue notificado al funcionario disciplinado, quien designó como defensor al doctor ALFONSO CAJIAO, a través de quien presentó el recurso de apelación dentro del término legal, mediante escrito radicado el día 29 de junio de 2007; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 4 de julio de 2007 (fls 52-70 c.o.3).

 

Teniendo en cuenta que el disciplinado fue absuelto del primer cargo, se le comunicó la decisión al quejoso quien interpuso recurso de apelación.

 

PROVIDENCIA RECURRIDA

 

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sustentó su decisión de sanción contra el disciplinado, con base en los siguientes argumentos:

 

El primer cargo, respecto del cual fue absuelto, estaba relacionado con el traslado de los señores ABEL RIVERA GARCÍA y HERNÁN PARODI ARIAS, de la sede de Santa Marta a los municipios de Plato y El Banco, respectivamente, desconociendo que los citados trabajadores hacían parte de la junta directiva de Sintrambiental y por lo mismo requería previa autorización judicial.

 

Sobre esta conducta, sostuvo el Aquo que el cambio de la sede de trabajo de los servidores precitados, de la ciudad de Santa Marta a los municipios de Plato y El Banco, está prevista en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que trata sobre el fuero sindical y obliga a requerir previo concepto del juez quien evalúa en cada caso las motivaciones y fines, para proteger en esta forma la integridad de la organización sindical, de acciones que puedan afectarla.

 

Agrega que si bien Corpomagdalena contaba con argumentos suficientes para sostener, ante la jurisdicción, la necesidad de la modificación de las sedes de trabajo de los señores RIVERA GARCIA y PARODI ARIAS, considerando el perfil profesional de los servidores afectados, lo cierto es que el disciplinado omitió adelantar el trámite para la autorización judicial al que estaba obligado.

 

Sostiene el Aquo que el disciplinado, al momento de asignar a los funcionarios aforados en sede distinta a la de Santa Marta, se fundamentó en el concepto emitido por el abogado DIEGO BRAVO BORDA, quien sostuvo que el proceso de incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal es distinto a la situación de traslado, por lo que no exigía autorización judicial previa de la que trata el artículo 405 del C.S. del T.

 

Señaló que el investigado ORLANDO CABRERA MOLINARES, debido a su formación en Administración de Empresas, había recurrido a realizar consultas jurídicas sobre el tema y el concepto fue dado por un asesor externo (DIEGO BRAVO) quien habría dicho que, dada la condición administrativa especial de reestructuración de la entidad, no se requería solicitar autorización al juez.

 

Con base en lo expuesto agregó que si bien la conducta del disciplinado resultaba objetivamente irregular y el concepto no era sólido por cuando desconocía las garantías del derecho de asociación y la garantía del fuero sindical, al momento de valorar su actuación debía tenerse en cuenta que la condición de Administrador de Empresas, llevó al disciplinado a tener motivos para convencerse del argumento de su asesor, quien, además, había intervenido en procesos similares al de Corpamag.

 

Sobre el primer cargo concluye que la convicción del disciplinado soportada en el concepto del doctor DIEGO BRAVO, aunque errada, se tiene por invencible dadas las circunstancias presentadas, máxime cuando no ha habido una interpretación única y definitiva “que deslinde el cambio de la sede de trabajo al que se refiere la norma del Código Sustantivo del Trabajo de la existencia de la situación administrativa de traslado la cual se diferencia, con claridad, de la incorporación en nueva planta de personal, la que, adicionalmente, se caracteriza por ser globalizada”. Por lo que al configurarse una causal de exclusión de la responsabilidad por error invencible, se absuelve de este primer cargo al disciplinado.

 

Respecto del segundo cargo, relacionado con la declaratoria de vacancia del cargo ejercido por el señor HERNÁN PARODI ARIAS, se afirma que si bien existían condiciones objetivas para configurar un abandono del cargo, toda vez que existía información oficial de que el señor HERNÁN PARODI ARIAS, había omitido presentarse en su sede de trabajo, durante un término superior a tres (3) días hábiles, la expedición de la Resolución No. 396 del 26 de marzo de 2003, declarando la vacancia del cargo debió ser precedida de autorización judicial, y ante la falta de este soporte, ese acto administrativo fue revocado por orden del juez ordinario.

 

Aclara que el cuestionamiento disciplinario no gira en torno a las razones objetivas para declarar la vacancia de cargo, sino en el hecho de incumplir el deber de tramitar la autorización judicial para desvincular a un servidor aforado, dada su pertenencia a la junta directiva de Sintrambiente, hechos que fueron debidamente probados dentro de la investigación.

 

En cuanto a la responsabilidad del investigado se revisó su interpretación de que el abandono del cargo era la única excepción a la obligación de obtener autorización judicial para la desvinculación de un servidor aforado, criterio soportado en lo expuesto por el asesor DIEGO BRAVO BORDA, quien en testimonio habría asegurado que la declaratoria de vacancia se derivaba de un hecho propiciado por el mismo trabajador, lo que hacía innecesario el requerimiento de la autorización judicial.

 

Pero el fallador de primera instancia hace una diferencia entre la convicción obtenida por el disciplinado en el primer cargo, y la convicción originada en el segundo, para destacar que en este último evento no puede calificarse como invencible dado que el concepto del asesor “carece de soportes argumentativos sólidos sino que, además, va en abierta contravía de la normatividad sobre la materia que, a diferencia de lo ocurrido en el primer cargo, es clara e inequívoca”.

 

Cita el contenido del artículo 105 del Decreto 1950 de 1973, sobre abandono del cargo y el 405 del C. S. del T. sobre el fuero sindical y el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, el cual recalca la necesidad de obtener autorización judicial para retirar a un empleado de carrera con fuero sindical.

 

Sobre este aspecto trae a colación la sentencia T-1334-01 de la Corte Constitucional donde se reitera la necesaria calificación judicial previa para el retiro de un empleado público que goce de fuero sindical y que estos mismos argumentos fueron expuestos por el juez laboral en desarrollo de la acción de reintegro por fuero sindical planteada por PARODI ARIAS a Corpamag, al punto de dar lugar a la expedición de resolución de acusación contra el doctor CABRERA MOLlNARES por el presunto delito de fraude a resolución judicial.

 

De donde concluye que “la simple revisión de las normas pertinentes, sin mayor esfuerzo interpretativo, habría llevado al disciplinado a la conclusión de que, por ajustada a Derecho que fuera la decisión de declarar la vacancia del ingeniero PARODI ARIAS, su subsiguiente retiro del servicio requería de autorización judicial”, por lo que se le imputa responsabilidad disciplinaria al señor ORLANDO CABRERA por falta grave a título de culpa por actuar sin la diligencia que era de esperar en una actuación de tales consecuencias, y descarta la existencia de un conflicto de deberes; por lo que finalmente se le impone una sanción de suspensión de tres (3) meses.

 

RECURSO DE APELACION

 

Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, el doctor ORLANDO ENRIQUE CABRERA MOLINARES, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, adoptada dentro del proceso No 014-85197, con los fundamentos que se sintetizan en seguida:

 

Inicia hablando sobre el principio de legalidad como garantía de que exista ley previa al acto imputado y la certeza y claridad de dicha conducta infractora así como de las sanciones, luego dice la imputación solo puede recaer sobre actos entendidos como conductas exteriores en los que se haga expresa la voluntad del sujeto siendo este un “requerimiento psicológico” sobre el que “se instala el principio de culpabilidad”, como lo consagra el artículo 13 de la Ley 734 de 2002.

 

Solicita que al momento de valorar la conducta se tenga en cuenta que la formación profesional del señor ORLANDO CABRERA MOLlNARES es la de Administrador de Empresas.

 

Transcribe el cargo segundo objeto de imputación y cita apartes de una providencia del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No.20032179 01/91- para destacar que el auto de cargos se asimila a la resolución de acusación en cuanto determinan el objeto de debate en el juzgamiento y les es aplicable el principio de congruencia.

 

Alude a los argumentos del Aquo respecto del primer cargo en el cual se sostuvo que el disciplinado tenía el deber de "obtener autorización judicial previa para el cambio de la sede de trabajo de los citados servidores, en atención a su calidad de aforados por los cargos ocupados al interior de la organización sindical Sintrambientey resalta que ambos servidores públicos ostentan la condición de Ingenieros Pesqueros, especialidades que se requieren en municipios del departamento de Magdalena y no en la ciudad de Santa Marta, por lo que, previo estudio técnico, se hizo una nueva organización.

 

Destaca que la Delegada para la Vigilancia Administrativa, al resolver el primer cargo imputado al doctor ORLANDO CABRERA MOLlNARES, aceptó que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituyó falta; considera la defensa que en esa oportunidad la conducta del Director de Corpomag se basó en un concepto jurídico rendido por un asesor externo, el doctor DIEGO BRAVO BORDA, quien “consideró que el proceso de incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal es distinto de la situación de traslado y que por ello tal distinción no cabe dentro de las hipótesis del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.”

 

Muestra que a pesar de que en el primer cargo fue reconocida la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, el fallador hizo una salvedad en cuanto al segundo cargo donde consideró que la conducta debía ser objeto de reproche “a pesar que apoyarse en el mismo concepto, rendido por el mismo asesor, en la misma oportunidad”. Por lo que en el segundo cargo relacionado con la declaratoria de vacancia sin previa autorización judicial “el Administrador de Empresas ORLANDO CABRERA MOLlNARES, no tuvo la intención de quebrantar el ordenamiento legal y esto lo demuestra la consulta que llevó a cabo ante un abogado de reconocidas calidades jurídicas”.

 

Luego, retoma la situación fáctica para insistir en que el señor Parodi Arias había sido notificado el 24 de febrero de 2003 para presentarse a laborar en el municipio de El Banco, sin que hubiese hecho presencia en este lugar, “por lo que el nominador dio cumplimiento a la ley y declaró la vacancia del cargo”.

 

Cita la sentencia de la Corte Constitucional para mostrar que una vez demostrado el abandono del cargo de un servidor público sin justificación, la autoridad así debe declararlo, siendo esta una causal autónoma de desvinculación del servicio, una vez se dan los elementos de que trata el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, por lo que no es una decisión caprichosa.

 

Considera que la actuación del señor CABRERA consistió en verificar la materialidad de los supuestos de hecho para la declaratoria de vacancia y actuó en consecuencia con base en lo expuesto por un abogado experto quien rindió concepto por escrito (visible a folio 143 c.o), y se trascribe el aparte pertinente:

 

‘La declaratoria de vacancia de un cargo debe producirse en el evento en el que un empleado no se presente a su lugar de trabajo durante tres días, es una figura independiente de la separación del cargo que no constituye sanción, sino el reconocimiento de un hecho. Por tanto no hay lugar a adelantar proceso disciplinario ni a levantar el fuero sindical en el caso en el que quien abandonó el cargo gozara de esa especial protección. Es más, es una obligación que la administración proceda de conformidad con el hecho que ha constatado.’

 

Destaca que, conforme a lo sucedido, su defendido ha alegado en sus descargos que obró amparado en la causal segunda de exclusión de responsabilidad por colisión de deberes, pues cumplió estrictamente con un deber legal, el de declarar la vacancia, el que consideró de mayor importancia que el sacrificado, esto es, obtener previamente la calificación de un juez; lo que demostraría que se hizo una ponderación de deberes, pero la misma no fue aceptada como causal de exclusión por el fallador de instancia a pesar que tanto la situación fáctica del primer cargo (traslado) como la del segundo cargo (retiro) están contenidas en la misma norma del C.S.T. articulo 405, toda vez que en ambos se requiere la autorización previa del juez. Ante esta situación se pregunta “Señor Procurador Delegado ¿cómo podía mi defendido distinguir que actuaba en error en un caso y no en el otro? Si la norma coloca los dos actos en el mismo rasero”.

 

Por lo cual, considera que el disciplinado, al cumplir con el deber que consideró de mayor importancia, obró en el convencimiento o error invencible, de que este deber era de mayor entidad que el sacrificado, por lo que declaró la vacancia sin levantar el fuero.

 

Considera que hay incongruencia en el fallo recurrido cuando la Delegada no acepta la exclusión de responsabilidad en el segundo cargo, “pero sí declara error sobre el mismo concepto, acerca de la misma norma, en circunstancia diferente, claro está, pero esa diferencia no se advierte del texto de la ley, la decisión se fundamentó en el mismo concepto…Ponderó mal, pero ello implica ausencia de responsabilidad al eliminar la categoría de ilícito disciplinario a la falta, razón por la que pido su absolución”.

 

Posteriormente, dice que el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG -, confió en uno de sus asesores y cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la emisión de órdenes y la responsabilidad en la administración de recursos, para significar que al momento de evaluar la violación del deber objetivo de cuidado se debe aplicar la regla de la confianza, propia de la intersubjetividad del ser humano. Considera que ese argumento es aplicable al caso bajo examen porque el doctor ORLANDO CABRERA MOLlNARES, consultó a un asesor y ello excluye la culpabilidad.

 

Luego trae a colación una decisión de la misma Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administra para significar que la realización de consultas por parte del servidor público demuestra la ausencia de conciencia potencial de ilicitud y cita a Framarino dei la Malatesta para resaltar el valor del dicho del implicado y concluye solicitando la absolución por la exclusión del ilícito por actuación al amparo de dos causales de justificación y “al no estar demostrado elemento subjetivo, esto es la conciencia potencial de la ilicitud”.

 

ESCRITO DEL QUEJOSO. Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2007, el señor HERNÁN PARODI ARIAS presentó recurso de apelación contra el fallo proferido por la Procuraduría Segunda Delegada contra el señor ORLANDO CABRERA MOLINARES cuestionando la legalidad de la sanción impuesta toda vez que la falta debió ser calificada como gravísima y señalando que la absolución del primer cargo se adoptó “por vías de hecho sustancial”. Agrega que no hubo pronunciamiento sobre “el fraude a resolución judicial” conducta respecto de la cual la Fiscalía habría dictado resolución de acusación contra el disciplinado.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

Previo a la decisión de fondo, debe la Sala Disciplinaria abordar el estudio de varios aspectos procesales que resultan relevantes dentro del proceso seguido contra el señor ORLANDO CABRERA MOLINARES.

 

Recurso del Quejoso: Como lo señalamos antes, el quejoso HERNÁN PARODI ARIAS presentó recurso de apelación contra el fallo del 7 de junio de 2007, mediante el cual se impuso sanción disciplinaria al señor ORLANDO CABRERA MOLINARES.

 

Se resalta que dicho escrito fue radicado el 19 de julio de 2007, esto es, más de un mes después de la fecha de envío de la comunicación de la decisión de primera instancia, por lo que no estarían cumplidos los términos del artículo 111 en congruencia con el artículo 109 de la Ley 734 de 2002.

 

En todo caso, el aspecto jurídico relevante en torno al recurso interpuesto por el quejoso es que la providencia del 7 de junio de 2007, mediante la cual se adoptó decisión de fondo dentro del proceso disciplinario seguido contra el señor ORLANDO CABRERA MOLINARES concluyó con imposición de sanción, esto es, es un fallo de carácter sancionatorio.

 

Esta distinción es importante para revisar la procedencia del recurso interpuesto por el señor HERNÁN PARODI, contra una providencia sancionatoria, pues al revisar la norma disciplinaria se advierte claramente que el quejoso no está incluido como sujeto procesal, lo cual tiene consecuencias en cuanto a su intervención dentro del proceso disciplinario toda vez que, conforme lo establece el parágrafo del artículo 90 del C.U.D., su actividad queda limitada a: “presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. (Subrayado fuera de texto).

 

Entonces, siendo la decisión recurrida una providencia sancionatoria, por disposición del legislador y de acuerdo al texto trascrito, el quejoso no estaba facultado para interponer recursos contra esta providencia, sin que resulte válido escindir el fallo entre sancionatorio y absolutorio conforme a cada cargo, pues el fallo es uno solo. De manera que el señor HERNÁN PARODI no puede acudir a este mecanismo procesal para discutir el fallo sancionatorio y solicitar la agravación de la sanción.

 

Lo anterior tiene explicación si tenemos en cuenta que el derecho disciplinario no protege bienes jurídicos distintos a la correcta marcha de la Administración y la Función Pública por lo que no puede hablarse de personas afectadas con las conductas disciplinables.1

 

Resuelto este aspecto, procede la Sala Disciplinaria a revisar si existen o no causales de nulidad en desarrollo del proceso que impidan emitir pronunciamiento de fondo.

 

NULIDAD. De acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, la primera causal de nulidad contemplada es la falta de competencia para dictar el fallo, causal que en materia disciplinaria tiene matices y características propias puesto que la Procuraduría ejerce una competencia disciplinaria general, distribuida entre los diferentes dependencias y agentes con base, entre otras normas, en el numeral 8 del artículo 7º Decreto 262 de 2000, pero en todo caso, se resalta que es el Procurador General de la Nación quien tiene la facultad de conocer directamente la investigación o la potestad de delegarla. El mismo artículo en el numeral tercero enuncia como otra causal de nulidad la irregularidad sustancial que afecte el debido proceso; aspectos que deberán ser tenidos en cuenta en el análisis subsiguiente:

 

Ahora, conforme al artículo 25 del Decreto 262 de 2000, corresponde a las Procuradurías Delegadas “1 Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: …b) Los gerentes, directores y miembros de las juntas directivas, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados del nivel nacional”.

 

Norma que se complementa con la Resolución Número 017 de marzo de 2000, que en su artículo 19 inciso tercero especifica la competencia de las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa: “Salvo que estén asignadas a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación, las Procuradurías Primera y Segunda Delegadas para la Vigilancia Administrativa asumen las funciones y competencias disciplinarias establecidas en los literales a), b), c), k) y 1) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000….”.

 

Entonces, al revisar el caso bajo examen se observa que el disciplinado doctor ORLANDO ENRIQUE CABRERA MOLINARES, para la época de los hechos, era el Director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena “Corpomag” (fl 127 c.o.1) organismo descentralizado del nivel nacional; por lo que dada la naturaleza jurídica de la entidad y la jerarquía del cargo desempeñado por el sujeto investigado, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa tenía competencia para conocer de la investigación disciplinaria; es con base en esa facultad que expidió el auto de indagación preliminar dentro de la radicación 014-85197-03 (fl 4 c.o.1).

 

Además de este proceso, la Procuradora Regional del Magdalena Mercy Diazgranados ordenó indagación preliminar con auto de abril 7 de 2003, contra el doctor CABRERA MOLINARES, por los mismos hechos y una vez culminada la etapa procesal, mediante auto del 23 de enero de 2004, remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa –Reparto- (fls 91-94 y 321 Exp 162-110558-04). En efecto, el proceso fue sometido a reparto y asignado a la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, radicando el expediente bajo el No 014-98733-04. Se debe tener en cuenta que el Procurador General de la Nación, con auto del 22 de septiembre de 2004, y en aplicación del numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, designó como “funcionario especial” para conocer en primera instancia al “Procurador Delegado para la Moralidad Pública”, entre otros, el proceso No 014-98733-04, quien radica las diligencias con el No 162-110558-04 (fls 323-325 Exp 162-110558-04).

 

Posteriormente, el doctor José Joaquín Urbano Martínez, Procurador Delegado para la Moralidad Pública, mediante auto del 30 de junio de 2006, y considerando que la Delegada para la Vigilancia Administrativa adelantaba proceso disciplinario por los mismos hechos contra el señor ORLANDO CABRERA MOLINARES, ordenó remitir el expediente No 162-110558-04 para ser incorporado al radicado No 014-85197-03 (363-363 exp. 162-110558-04).

 

La anterior decisión tiene relevancia procesal, pues se estableció antes que el soporte legal de la competencia del Procurador Delegado para la Moralidad Pública para conocer en primera instancia de los hechos que originaban la investigación seguida contra el doctor CABRERA MOLINARES, dentro del expediente No 162-110558-04 estaba dado por la designación que como funcionario especial había realizado el Procurador General de la Nación, con soporte en el numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000; comisión especial que prima sobre cualquiera otra.

 

Razón por la cual, el Delegado para la Moralidad Pública no podía desprenderse de la competencia asignada y remitir el expediente No 162-110558-04 a la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para incorporarlo al radicado No 014-85197-03, sino que debió conservar el conocimiento del asunto hasta el fallo de primera instancia e incorporar a aquel proceso el expediente No 014-85197-03; pues si bien es cierto que existía una doble investigación contra el mismo disciplinado, el Delegado para la Moralidad Pública no podía modificar o disponer sobre una competencia especial que, como vimos, fue asignada por el mismo Procurador General de la Nación para conocer de ese asunto.

 

En consecuencia, la actuación procesal desplegada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa resulta viciada de nulidad por irregularidad sustancial al asumir facultades que estaban en cabeza del Procurador Delegado para la Moralidad Pública, lo cual afecta necesariamente el debido proceso (Ley 734 de 2002, artículo 143 inciso 3º); nulidad que se decreta a partir del momento en que se incorporó el expediente No 162-110558-04 al radicado No 014-85197-03, por acto del 11 de julio de 2006 (fl. 163 c.o1).

 

Conforme lo establece el artículo 145 de la ley 734 de 2002, el efecto de la declaratoria de nulidad afecta la actuación procesal desde el momento en que se presenta la causal y, como consecuencia, debe reponerse la actuación que dependa de la decisión declarada nula, advirtiendo que las pruebas allegadas y practicadas legalmente conservan su validez.

 

Desglose. Se debe aclarar que los hechos por los cuales se investigó al doctor ORLANDO CABRERA MOLINARES, Director de Corpomag, dentro del radicado No 162-110558-04 y 014-85197-03, están relacionados con la orden de traslado y posterior declaración de vacancia del cargo ocupado por los señores Hernán Parodi y Abel Rivera, sin haber obtenido previa autorización del juez laboral, hechos ocurridos en el año 2003.

 

Mientras que el radicado 014-126206-05, (que se incorporó al exp. No 014-85197-03, por auto de julio 25 de 2006) se originó en queja presentada el 12 de abril de 2005, por el señor Parodi Arias, pero por hechos distintos, referidos a un presunto fraude a resolución judicial; materia que no hace parte de los hechos a investigar en el radicado No 162-110558-04 cuyo conocimiento el Procurador General de la Nación asignó al Procurador Delegado para la Moralidad pública; razón por la cual es preciso ordenar el desglose para continuar la respectiva investigación por separado y a cargo de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a la cual inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto (c.anexo Exp 014-126206-05 y c. copias).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la actuación disciplinaria radicada bajo el No 014-85197, seguida contra el doctor ORLANDO CABRERA MOLINARES, Director de Corpomag, a partir del momento en que incorporó el expediente No 162-110558-04, por acto del 11 de julio de 2006, inclusive; por su parte, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública continuará el proceso radicado bajo el No.162-110558, según la designación que le hizo el señor Procurador General de la Nación, dentro del cual se incorpora el expediente 014-85197; para que se proceda en la forma indicada en la parte motiva.

 

SEGUNDO. DESGLOSAR la radicación No 014-126206-05, seguida contra el doctor ORLANDO CABRERA MOLINARES por hechos relacionados con presunto fraude a resolución judicial, actuación procesal que debe continuar la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

 

TERCERO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión al disciplinado ORLANDO ENRIQUE CABRERA MOLINARES, quien puede ser ubicado en la Transv 1 No 5ª -35 CASA 1 Rodadero, Departamento del Magdalena (fl 48 c.o.4); y a su defensor doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA, quien puede ser ubicado en la carrera 19 B NO 85-54 Apto 201. Bogotá D.C.; advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

 

CUARTO. RECHAZAR por extemporáneo e improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 7 de junio de 2007, por el quejoso HERNÁN PARODI ARIAS, conforme a lo expuesto.

 

QUINTO. Cumplido el trámite de comunicación DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

 

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

 

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

 

Procuradora Primera Delegada

 

Presidenta Sala Disciplinaria

 

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

 

Procurador Segundo Delegado (e)

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1.Excepto cuando se trata de vulneración al D.I.H y al Derecho internacional de los Derechos humanos, y en este caso la investigación versa sobre una declaratoria de vacancia irregular.

 

Exp 014 85197-03 (161 3585)

 

Proyecto Dr. Wilson Ramírez H.