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ACOSO LABORAL-Llamados
de atención verbal en la Policía Nacional son legítimos. LEY DE ACOSO LABORAL-Objeto legal. Es pertinente advertir
que con ocasión de la expedición de la Ley 1010 de 2006, se adoptaron mediadas para prevenir, corregir y sancionar el acoso
laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. ACOSO LABORAL-Características en que
se configura. Al respecto debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la
sentencia T-886 de 2006, sostiene que este tipo de acoso laboral o "mobbing", o "bullying",
debe ser ejercido en forma sistemática y recurrente (como media, una vez por
semana) y durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) en el lugar
de trabajo, con la finalidad de acabar con la reputación del empleado,
perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona acabe
abandonando el lugar de trabajo. ACOSO LABORAL-Comportamientos en que se configura. De acuerdo con las disposiciones legales, los comportamientos que pueden
constituir acoso laboral son, entre otros, ataques verbales, insultos,
ridiculización, críticas injustificadas, desacreditación profesional, amenazas
constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos
rumores, no tener en cuenta problemas ,físicos o de salud del trabajador y las
agresiones físicas, situaciones que en el presente caso no está acreditado que
se hubieran presentado, tomando en cuenta de manera integral los distintos
documentos y testimonios recibidos. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE
SERVIDOR-Causales en las que procede. Del texto de las normas transcritas se desprende que la decisión de
suspender o no al investigado es competencia exclusiva del funcionario
investigador cuando considere que existan serios indicios de actitudes retaliatorias en contra de la posible víctima o que la
permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia
del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe
cometiéndola o que la reitere. QUEJOSO EN LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-No es sujeto procesal. Ahora bien respecto de la obligación de responder a la solicitud del
quejoso resulta pertinente precisar que de conformidad con lo establecido en el
Artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el
quejoso no es sujeto procesal dentro de la investigación y solo se permito su
participación: Finalmente, respecto de lo dispuesto en el artículo 1o de
la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 40 de la Ley 270 de 1996 se le aclara al recurrente que esta es una
norma dirigida a los funcionarios judiciales no a quienes adelantan
investigaciones de carácter disciplinario aún cuando,
como ya se dijo, no existió inobservancia de términos por parte de la Delegada. SUBORDINACIÓN DE FUNCIONARIOS-Policía Nacional Institución de disciplina mando y jerarquía. Por último, analizado integralmente el material probatorio allegado al
proceso y a la luz de la normatividad
anteriormente descrita, se evidencia que no hubo situación que se pueda
enmarcar como acoso laboral; la Policía Nacional es una institución de
disciplina, mando y jerarquía, y por tanto existe la subordinación, lo que no
quiere decir que las conductas amparadas por esta regla, den lugar a la
vulneración de la dignidad humana. LLAMADOS DE ATENCIÓN VERBAL-Procede en la Policía Nacional. La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, por su
formación jerarquizada, la disciplina es una de las condiciones esenciales que
implica el acatamiento y obediencia tanto a la Constitución Política, Leyes y
reglamentos como a las órdenes legítimas de los superiores; los que en virtud
del ejercicio del mando, con el fin de
orientar el comportamiento de los subalternos pueden hacer llamados de atención
verbal, entre otros, como medios disuasivos de aquellas conductas que no
trascienden ni afectan la función pública y sin que lleguen a constituir una
falta disciplinaria. SALA DISCIPLINARIA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de
septiembre de dos mil nueve (2009). Aprobado en Acta de Sala No. 30.
P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL
EUGENIO QUINTERO MILANÉS Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral
1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede la Sala Disciplinaria a
resolver el recurso de apelación presentado por el señor GUILLERMO DÍAZ
CÁRDENAS, en su calidad de quejoso, contra la decisión proferida el 11 de mayo
de 2009, mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional
resolvió archivar las diligencias a favor del Teniente Coronel OMAR RUBIANO
CASTRO. ANTECEDENTES PROCESALES El Sargento Segundo (r) GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS formuló
queja en contra del Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO, Subcomandante del
Departamento de Policía Quindío, por hechos que calificó como de acoso laboral. Adelantada la correspondiente diligencia de conciliación,
en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, ante el
Subdirector Nacional de Escuelas de la Policía Nacional sin que se llegara a
ningún acuerdo entre las partes (folios 30 y 31, cuaderno original 1) el
trámite fue remitido a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. Mediante auto del 15 de julio de 2008, que dispuso la
apertura de investigación disciplinaria para esclarecer las actuaciones del
Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO, frente a las acusaciones del Sargento
Segundo (r) GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS de acoso laboral. Esta decisión fue notificada personalmente al implicado,
según consta en acta del 26 de agosto de 2008 (folio 50, cuaderno original 1) Mediante decisión de mayo 11 de 2009 la Procuraduría
Delegada para la Policía Nacional resolvió archivar las diligencias a favor del
Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO. El de 2009, el quejoso interpuso y sustentó recurso de
apelación contra la decisión de archivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como quedó establecido anteriormente
el 11 de mayo de 2009, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional
profirió decisión de archivo al considerar que está demostrado que el
disciplinado no realizó actos que puedan catalogarse conforme a la ley como
acoso laboral. En primer lugar la Delegada hace un análisis sobre la queja presentada
(folios 4 a 6, cuaderno original 1) en relación con los siguientes hechos: - Los continuos traslados de que fue objeto durante su permanencia en el
Departamento de Policía Quindío (Municipio de Finlandia, El Caimo,
control de espacio público en Armenia y a la Guardia del departamento). - No acceder a la solicitud de traslado a una zona de orden público. - Burlas por parte del Teniente Coronel RUBIANO CASTRO quien en relación
general utilizaba términos como "Sargento le voy a aplicar la
discrecional", "abogadito", "doctorcito", y
"leguleyo". - Revistas constantes ordenadas por el Teniente Coronel RUBIANO CASTRO al
suboficial de servicio y al oficial de guarnición, con el fin de aburrirlo, desmotivarlo, perseguirlo
y acosarlo. - Investigaciones disciplinarias en su contra, violando en ellas el debido
proceso. En relación con los continuos traslados después de un análisis de los
lugares y circunstancias, concluye la Delegada que las manifestaciones que hiciera
el Sargento Segundo ® DÍAZ CÁRDENAS, sobre una persecución en su contra, por
los traslados de que fue objeto dentro del Departamento de Policía Quindío,
carecen de fundamento y de asidero probatorio pues no se demostró que tuvieran
por fin perjudicarlo, pudiendo verse las mismas como propias y normales dentro
de esa institución. Sobre la solicitud para ser destinado a sitios de orden público expone que
la institución dispone de cierta facultad discrecional para decidir en donde
pueden sus servidores realizar sus labores, no pudiendo verse su negativa a
acceder a determinada petición, como una conducta de acoso laboral. Frente a las burlas de que era objeto de parte del Teniente Coronel RUBIANO
CASTRO se considera de un lado que el quejoso en ningún momento aportó fechas
exactas o nombres de testigos, a quienes les conste la forma como se dirigía a
él el Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO y de otro que en las declaraciones
recibidas al personal de la Estación de Policía de El Caimo:
Agentes JUAN CARLOS GALVIS FRANCO, LIZANDRO GAVIRIA ARREDONDO GABRIEL ANTONIO
ESTIZA PÉREZ y EDUARDO ZULUAGA LONDOÑO, estos manifestaron que nunca observaron
un trato desobligante para con el Sargento Segundo ®
GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS. Señalan que el trato era igual para todos y que
solamente se imponían las exigencias normales, como las que se hacían a
cualquier otro servidor de la institución. Por todo lo cual se concluye que no
existen elementos probatorios que permitan concluir que en su contra se
utilizaban expresiones injuriosas u ofensivas, por lo que no existe prueba
alguna de que el hecho haya existido (folios 89 a 109, cuaderno original 2). En cuanto a las revistas constantes ordenadas por el Teniente Coronel
RUBIANO CASTRO al suboficial de servicio y al oficial de guarnición, lo que
considera que hizo con el fin de aburrirlo, desmotivarlo, perseguirlo y
acosarlo, tampoco concretó los nombres o identificaciones de los uniformados
que las realizaban, haciendo una acusación genérica al Comandante de Guarnición
y al Suboficial de servicio, quienes según dice, eran los que las realizaban,
sin aportar pruebas al respecto, ya que no precisó las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, para poder corroborar esas
afirmaciones. Además, solo aparece una anotación sobre el caso del 16 de enero
de 2006, en la cual el mismo quejoso hace referencia a los hechos (folio 77,
cuaderno original 1). Finalmente, en relación con las averiguaciones disciplinarias que se
adelantaron en su contra, las que califica igualmente de acoso laboral, la
Delegada verificó la existencia de cuatro investigaciones, dos de las cuales
terminaron con archivo definitivo, y considera que no se trató de una actuación
que pueda endilgarse al oficial cuestionado, dirigida a perjudicar al Sargento
Segundo DÍAZ CÁRDENAS, pues consta que todas fueron adelantadas y culminadas
por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía
Quindío, dependencia que debía resolver de manera independiente tales procesos,
y sobre las cuales, como se atestigua en las diligencias que dieron como
resultado la destitución del suboficial, se presentaron varios controles,
inclusive por parte de la Procuraduría Provincial de Armenia (folios25 a 29),
Despacho que dejó constancia de la legalidad de la actuación. Así mismo, la
segunda instancia confirmó las decisiones tomadas, sin que sea posible afirmar
que el Coronel RUBIANO CASTRO incidió en alguna de esas decisiones. Concluye la Delegada que no hay elementos de prueba que puedan demostrar
que el Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO, Subcomandante del Departamento de
Policía Quindío, incurrió en conductas que puedan ser calificadas de acoso
laboral, contra el sargento ® GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS y por tal motivo ordena
el archivo de las diligencias, al no existir conductas que puedan ser objeto de
reproche disciplinario, en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN Enterado de la decisión GUILLERMO
DÍAZ CÁRDENAS, en calidad de quejoso en un escrito carente de toda técnica
jurídica, interpuso recurso de apelación dentro de los términos legales el cual
sustentó con los siguientes argumentos: Manifiesta el quejoso la razón del
acoso laboral es que ostenta dos títulos profesionales y conoce y reclamaba sus
derechos lo que nunca le gustó al señor Rubiano. Agrega que por no aguantar tan intensa persecución se vio en la obligación
de enviarle un oficio dándole a conocer la situación en que se encontraba y la
respuesta fue que iniciara las acciones penales y disciplinarias a que hubiera
lugar y fue ahí cuando arreció la persecución en su contra, pues le dio la
orden a los suboficiales de servicio y al oficial de guarnición de cada turno
que le amargaran la vida y así lo hicieron por mucho tiempo. Expone que vivió una pesadilla ante tantos traslados y con un niño
discapacitado con invalidez de miembros inferiores, hidrocefalia y otros
síntomas que requerían de un tratamiento diario especial, hasta el punto que su
esposa no aguantó tal situación y decidió radicarse en Medellín. Agrega que no es cierto que se diga en el escrito de archivo que hasta el
día 21 de noviembre de 2006 estuvo en la Guardia del Departamento, pues a
mediados de agosto de 2006 salió a la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada para
curso de ascenso para Sargento Viceprimero y una vez terminó ese curso el señor
Rubiano metió la mano (sic) que lo trasladaran para el Departamento de Nariño
cuando él desde muchos meses atrás había solicitado el traslado para
Bogotá, para el tratamiento de su hijo. Expone que no se tuvieron en consideración los derechos fundamentales de su
hijo como la salud, seguridad social, tener una familia y a no ser separados de
ella, y expone que en condición de Abogado estaba en capacidad de cumplir sus
funciones en una oficina como la Justicia
Penal Militar o en una Oficina de Control Interno Disciplinario o en un Colegio
de la Policía en Bogotá, para no separarse de su familia y a su hijo le hicieran
sus tratamientos diarios y no en un corregimiento que ni siquiera tiene un
puesto de salud. Precisa que en cuanto a las burlas a que fue sometido si existen elementos probatorios
que los confirman, consistentes en las diferentes anotaciones en los libros de
la guardia que él hizo para proteger sus derechos, documental que en su
concepto no fue apreciada por la Delegada. Aclara que las expresiones injuriosas y ofensivas el oficial nunca las hizo
en presencia del personal de policías de La Estación El Caimo
como a quienes se les recibió testimonio si no en relaciones generales en el
Comando del Departamento. Afirma que son claros los nombres que expuso sobre los suboficiales y en especial uno, y los señores oficiales de
guarnición. Afirma que no es cierto
que P-DEQUI-2006-11
fue archivada y que si hubo acoso laboral como lo demuestran las pruebas
documentales y las quejas a la Inspección General, al Subdirector de la Policía
Nacional. Agrega que solicitó se llamara a declarar a su señora Blanca Luz Escobar
Patino y nunca la llamaron y que igualmente anexó fórmula de atención médica en
donde le formulan medicamentos para el estrés que me produjo el acoso laboral
de que fui objeto por el señor Rubiano. De otra parte y de acuerdo a lo preceptuado en la ley de acoso laboral solicitó
la suspensión del Honorable Personaje Rubiano para evitar que interfiriera en
la investigación, pero de esta solicitud nunca obtuvo respuesta y expone que al
no resolver dentro de los términos perentorios e improrrogables es una causal
de mala conducta. Y concluye solicitando un exhaustivo
examen a este proceso y se actué con criterio jurídico para que los perjuicios
que le ocasionó este señor Rubiano no se queden en letra muerta y se le dé una
sanción ejemplarizante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo
primero, recalcar, que con fundamento en las atribuciones
conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala
Disciplinaria es competente para resolver acerca de la admisión del recurso de
apelación presentado por el quejoso, contra la providencia del 11 de mayo de
2009, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional
dispuso el Archivo de las diligencias. Los hechos que
dieron origen a la presente actuación disciplinaria se refieren al supuesto
acoso laboral del que ha sido objeto el quejoso GUILLERMO DIAZ CARDENAS por
parte del Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO, Subcomandante del Departamento
de Policía Quindío. Visto el contenido de la queja
presentada por el Sargento Segundo GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS (Folios 4 a 6 CO 1) por presunto acoso
laboral, por parte del Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO, Subcomandante del
Departamento de Policía Quindío, es pertinente advertir que con ocasión de la
expedición de la Ley 1010 de 2006, se adoptaron mediadas (sic) para prevenir,
corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las
relaciones de trabajo. De conformidad con lo establecido en
el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, “…
se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable,
ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o
superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un
subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a
causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la
renuncia del mismo…”. Señala la norma citada, que el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo
las siguientes modalidades generales: “1. Maltrato laboral. Todo
acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o
sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda
expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los
derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación
de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la
autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo
laboral. 2. Persecución laboral. Toda conducta cuyas características de
reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de
inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la
carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir
desmotivación laboral. 3. Discriminación laboral. Todo trato diferenciado por razones de
raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política
o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de
vista laboral. 4. Entorpecimiento laboral. Toda acción tendiente a obstaculizar el
cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con
perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de
entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización
de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o
pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes
electrónicos. 5. Inequidad laboral. Asignación de funciones a menosprecio del
trabajador. 6. Desprotección laboral. Toda conducta tendiente a poner en
riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o
asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de
protección y seguridad para el trabajador”. Al respecto debe tenerse en cuenta
que la Corte Constitucional, en la sentencia T-886 de 2006, sostiene que este
tipo de acoso laboral o "mobbing", o "bullying", debe ser ejercido en forma sistemática y
recurrente (como media, una vez por semana) y durante un tiempo prolongado
(como media unos seis meses) en el lugar de trabajo, con la finalidad de acabar
con la reputación del empleado, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr
que finalmente esa persona acabe abandonando el lugar de trabajo. De acuerdo con las disposiciones
legales, los comportamientos que pueden constituir acoso laboral son, entre
otros, ataques verbales, insultos, ridiculización, críticas injustificadas,
desacreditación profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de
trabajo, aislamiento social, falsos rumores, no tener en cuenta problemas
,físicos o de salud del trabajador y las agresiones físicas, situaciones que en
el presente caso no está acreditado que se hubieran presentado, tomando en
cuenta de manera integral los distintos documentos y testimonios recibidos. Conforme con lo anterior, es
necesario precisar que en este caso no está demostrado que se hubieran
realizado esa clase de comportamientos por parte Teniente Coronel OMAR RUBIANO
CASTRO, Subcomandante del Departamento de Policía Quindío, contra el sargento ® GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS
motivo por el cual se considera que no se configura causal de acoso laboral y
en consecuencia habrá de confirmarse la providencia recurrida. De la queja presentada en el
documento denominado “CARTA A MI GENERAL” que origina las presentes diligencias
y teniendo en cuenta lo certificado por el Comandante de Departamento de
Policía Quindío (Folios 13 y 14 C 2) en relación con los traslados del quejoso
resulta perfectamente claro lo
siguiente: La situación de inconformidad con
los traslados dispuestos por la institución data desde cuando fue trasladado de
la Unidad Permanente de Justicia de Bogotá a la Estación de Monguí,
suceso totalmente ajeno a la conducta
del Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO y que el quejoso atribuye al “capricho
del señor Capitán Sierra Mesa Jhon”. En razón de otra decisión
institucional que tampoco fue del agrado del
sargento GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS,
este fue trasladado al Departamento de Policía Quindío, y específicamente a la
Estación del municipio de Finlandia a partir del 14 de agosto de 2005. Decisión que tampoco puede ser
atribuida a la actuación del Teniente
Coronel OMAR RUBIANO CASTRO. A partir del 21 de Octubre de 2005,
es trasladado al municipio de Armenia en donde presta sus servicios, así: Entre el 21 de octubre de 2005 y el
27 de noviembre de 2005 en la Estación El Caimo,
localizada en el corregimiento del mismo nombre, el cual está ubicado a menos
de cinco kilómetros del casco urbano de la ciudad de Armenia. Posteriormente es asignado a la
sección de Servicios Especializados del 28 de noviembre de 2005 al 11 de
diciembre de 2005 y finalmente al Grupo Guardia de Prevención. La asignación a diferentes servicios
o grupos operativos dentro del mismo Departamento de Policía y más aún como en
el caso presente dentro del mismo municipio mal pueden considerarse conductas
constitutivas de acoso laboral o que atenten contra la estabilidad familiar del
quejoso. Es decir que es totalmente inexacto
el quejoso cuando afirma que en razón del acoso laboral por parte del Teniente
Coronel OMAR RUBIANO CASTRO fue objeto de múltiples traslados que impidieron la
atención médica que la condición de salud de su hijo exigía. Como bien se expone en la providencia recurrida: “bien podía destinarse el quejoso a cualquier localidad de ese
Departamento, como igual se podía destinar a cualquier otro miembro de esa
institución, por ser obligación de la Policía Nacional prestar su servicio en
todos los puntos de la geografía nacional. En esas condiciones, este hecho,
calificado por el quejoso como de acoso laboral, es desestimado por esta
Procuraduría Delegada, al no encontrar prueba que los traslados tuvieron por
objeto crearle alguna condición particularmente nociva o perjudicial al quejoso
o de que se hicieron con el ánimo de forzar su renuncia”. En relación con el descontento del
quejoso frente a la falta de respuesta positiva a su solicitud para prestar
servicio en una estación de orden público, con el fin de percibir la prima
otorgada por la institución por laborar en lugares de alto riesgo, y así poder
cubrir los costos de una terapia necesaria para su hijo, no se comprende como
el traslado del quejoso y padre a una estación de orden público podría
garantizar en mejor manera y ser más compatible con los derechos fundamentales
de su menor hijo enfermo, que la decisión de asignarlo a un servicio normal en
una ciudad como Armenia y además es pertinente anotar que la Ley 352 de 1997 garantiza la prestación del servicio de salud
tanto a los miembros de la policía nacional como a sus beneficiarios en todo el
territorio nacional, así como la remisión a más altos niveles de atención
cuando estos no están disponibles en el lugar de residencia del afectado. Tampoco aportó o indicó el quejoso
ningún elemento de prueba que permita si quiera inferir que el Teniente Coronel
OMAR RUBIANO CASTRO por acción u omisión haya impedido o dificultado la
atención médica del menor o haya dirigido su conducta a vulnerar los derechos
fundamentales del mismo. Igualmente carece de sustento probatorio la afirmación según la cual el
Teniente Coronel Rubiano intervino para que trasladaran al quejoso al
Departamento de Nariño y si bien el quejoso en su condición de Abogado estaba
en capacidad de cumplir sus funciones en
una oficina como la Justicia Penal Militar o en una Oficina de Control Interno
Disciplinario o en un Colegio de la Policía en Bogotá, esta no era una decisión
que correspondiera al Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO. El recurrente afirma que la Delegada no apreció la
prueba documental consistente en las anotaciones que él mismo realizó en los
libros de guardia relacionadas con el mal trato recibido. Al respecto se considera que le asiste razón a la
Delegada cuando en la providencia recurrida afirma: “Por todo esto, este Despacho solo dispone de la
manifestación del quejoso, respecto del trato desobligante
que le propinó el oficial, no habiendo aportado ninguna prueba, ni indicado
dónde y cuáles se podían recaudar, para poder aclarar los hechos. Motivo por el
cual se carece de todo medio para decir que las conductas ocurrieron, y menos
para considerar que pudieran constituir acoso laboral”. Las anotaciones que el quejoso hizo en los libros
de guardia no constituyen una prueba adicional. La “manifestación del quejoso” esta constituida por todas las expresiones del mismo y
constituyen una unidad probatoria, compuesta por lo expresado bien sea en la
queja, la ampliación de la misma o en documentos de su autoría. En el expediente no hay ninguna prueba adicional
que confirme la manifestación del quejoso respecto del maltrato verbal, como
bien se expone en la decisión de archivo. Contrario a lo expuesto por el quejoso en el escrito que sustenta el recurso
en ninguno de sus memoriales, ni en la diligencia de ratificación y ampliación
de la queja brinda nombres completos y los datos necesarios para citar a los
supuestos testigos de las expresiones injuriosas y ofensivas en su contra como
tampoco aportó en debida forma la información que llevara a determinar quiénes
fueron los oficiales o suboficiales a quienes el Teniente Coronel
OMAR RUBIANO CASTRO dio ordenes de realizar acciones
de acoso en su contra. Frente a la solicitud de llamar a declarar a su señora Blanca Luz Escobar
Patino y
la orden de atención médica en donde le formulan medicamentos para el
estrés, estos no son medios de prueba que conduzcan a demostrar los hechos
expuestos en la queja y por lo tanto resultan irrelevantes. En relación con los Procesos disciplinarios que se
adelantaron contra el quejoso, la
documental allegada en razón de visita especial practicada por la Procuraduría
Provincial de Armenia (folios
44 a 82, cuaderno original 2) efectivamente da cuenta de la existencia de dos
investigaciones disciplinarias que se adelantaron con la radicada DEQUI-2006-11
en la que se impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de un
año y la DEQUI-2005-62 en la que fue sancionado con multa de
veinte (20) días de sueldo. Así mismo da cuenta de dos Indagaciones Preliminares, la P-DEQUI-2006-10 y la P-DEQUI-2006-11 las
cuales culminaron con auto de archivo de las diligencias. Como
bien se expone en la decisión recurrida tampoco se avizora en estas diligencias
que las mismas se hayan adelantado como estrategia de acoso laboral de parte
del Coronel RUBIANO CASTRO, puesto que ninguna de ellas se inició por queja del
mencionado oficial y mucho menos de sus resultados se desprende que hayan sido
temerarias. Se
desvirtúa así la afirmación del recurrente según la cual es falso que las
diligencias radicadas como P-DEQUI-2006-11 hayan sido archivadas puesto que el
Auto de Archivo de fecha 23 de mayo de 2006 obra a Folios 40 a 43 del Cuaderno
Nº 2, aclarando que este es un expediente diferente al DEQUI-2006-11 en el cual
se profirió decisión sancionatoria. En cuanto a la suspensión solicitada para evitar que el disciplinado
interfiriera en la investigación la cual no tuvo respuesta lo que según el
apelante es causal de mala conducta este Despacho se permite precisar que el
Artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 en su parágrafo 2º claramente dispone: “PARÁGRAFO 2. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por
conductas constitutivas de acoso laboral, el funcionario que la esté
adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del
servidor público, en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002,
siempre y cuando existan serios indicios de actitudes retaliatorias
en contra de la posible víctima”. Por su parte el Artículo 157 de la
Ley 734 de 2002 establece: “Artículo 157. Suspensión
provisional.
Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas
calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando
podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público,
sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios
elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo,
función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en
el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la
reitere. (...)” Del texto de las normas transcritas
se desprende que la decisión de suspender o no al investigado es competencia exclusiva del
funcionario investigador cuando considere que
existan serios indicios de actitudes retaliatorias
en contra de la posible víctima o que la
permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia
del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe
cometiéndola o que la reitere. Ahora bien respecto de la obligación
de responder a la solicitud del quejoso resulta pertinente precisar que de
conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el
quejoso no es sujeto procesal dentro de la investigación y solo se permito su
participación para lo siguiente: “Parágrafo.
La
intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja
bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a
recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos
podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la
decisión”. Finalmente,
respecto de lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1285 de 2009 que modificó
el artículo 40 de la Ley 270 de 1996
se le aclara al recurrente que esta es una norma dirigida a los funcionarios
judiciales no a quienes adelantan investigaciones de carácter disciplinario aún cuando, como ya se dijo, no existió inobservancia de
términos por parte de la Delegada. Por último, analizado integralmente
el material probatorio allegado al proceso y a la luz de la normatividad
anteriormente descrita, se evidencia que no hubo situación que se pueda
enmarcar como acoso laboral; la Policía Nacional es una institución de
disciplina, mando y jerarquía, y por tanto existe la subordinación, lo que no
quiere decir que las conductas amparadas por esta regla, den lugar a la vulneración
de la dignidad humana. La Policía Nacional es un cuerpo
armado de naturaleza civil, por su formación jerarquizada, la disciplina es una
de las condiciones esenciales que implica el acatamiento y obediencia tanto a
la Constitución Política, Leyes y reglamentos como a las órdenes legítimas de
los superiores; los que en virtud del ejercicio del mando, con el fin de orientar el comportamiento de
los subalternos pueden hacer llamados de atención verbal, entre otros, como
medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la
función pública y sin que lleguen a constituir una falta disciplinaria. El Policía es un funcionario civil,
que escoge voluntariamente su profesión. Los miembros del cuerpo de policía
están sometidos al poder disciplinario y de instrucción que legalmente le
corresponde al funcionario civil ubicado como superior jerárquico, hecho este
que como miembro de la Policía Nacional, es de su conocimiento, aun antes de
entrar a la institución. Por otra parte el
artículo 8º de la Ley 1010 de 2006, también dispone explícitamente las
conductas que no constituyen acoso laboral. Conductas
que no constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades entre las
que establece, en el literal a) Las exigencias y órdenes, necesarias para
mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme
al principio constitucional de obediencia debida; así como el literal
j), referido a la exigencia de cumplir las obligaciones, deberes y
prohibiciones que rigen los servidores públicos, pudiendo verse tales
exigencias en este caso, acordes a las funciones que los servidores debían
cumplir, no obrando en otro sentido prueba alguna conforme a la cual se pueda
decir que las órdenes o requerimientos efectuados por el Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO se
hicieron con el fin de lesionar los derechos del SS GUILLERMO DIAZ
CARDENAS, aún éste les haya dado ese
alcance o connotación, su apreciación carece de otros soportes que la
corroboren. Cabe resaltar que
las normas sobre acoso laboral buscan proteger derechos fundamentales en el
ámbito de las relaciones laborales atendiendo a su especificidad y al tipo de
problemas, abusos y arbitrariedades que en dichos contextos se pueden
presentar, en el caso que nos ocupa, los hechos denunciados por el SS GUILLERMO
DIAZ CARDENAS, no son de recibo para esta Sala, puesto que, se enmarcan en la
subordinación de los miembros de la fuerza pública como un poder de autoridad
de que es titular el superior jerárquico para dirigir la actividad del
subalterno, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la
imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar
las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al
cumplimiento de los objetivos de la institución. Se destaca dentro
del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona
la actividad laboral, sino el poder disciplinario que el superior ejerce sobre
éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los
propósitos de la Institución. Lo anterior no significa en modo
alguno que la Procuraduría General de la Nación cohoneste con las conductas
oprobiosas que pudieran en un momento dado asumir los jefes frente a los subalternos,
pero se reitera, del material probatorio recaudado en este evento, no se puede
colegir ni está acreditada la ocurrencia repetida y pública de actos de
agresión laboral, física o moral ni de situaciones de discriminación o
afectación de los derechos fundamentales del SS GUILLERMO DIAZ CARDENAS, aún cuando el quejoso así lo afirme y así lo haya considerado probado la Procuraduría
Delegada para la Policía Nacional. De conformidad con lo antes expuesto, no procede la revocatoria del fallo
de primera instancia, más cuando se demostró con el material probatorio que la
conducta es atípica de reproche en el
campo disciplinario, en consecuencia, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR. La providencia del 11
de mayo de 2009, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Policía
Nacional, dispuso archivar las diligencias contenidas en expediente radicadas
bajo el número 020-173651-08, conforme a lo anteriormente expuesto. SEGUNDO. Por
la OFICINA DE ORIGEN COMUNICAR esta determinación a los
sujetos procesales de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 109 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no
procede ningún recurso por la vía gubernativa. TERCERO. DEVOLVER el proceso a la oficina
de origen, previos los registros y desanotaciones a
que haya lugar. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL EUGENIO QUINTERO
MILANÉS Procurador Primero Delegado Presidente MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Procuradora Segunda Delegada Proyectó: Dra. María Clara Cuesta Dávila Exp. 161-4245 |