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Fallo 1614245 de 2009 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
24/09/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACOSO LABORAL-Llamados de atención verbal en la Policía Nacional son legítimos.

 

LEY DE ACOSO LABORAL-Objeto legal.

 

Es pertinente advertir que con ocasión de la expedición de la Ley 1010 de 2006, se adoptaron mediadas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.

 

ACOSO LABORAL-Características en que se configura.

 

Al respecto debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia T-886 de 2006, sostiene que este tipo de acoso laboral o "mobbing", o "bullying", debe ser ejercido en forma sistemática y recurrente (como media, una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) en el lugar de trabajo, con la finalidad de acabar con la reputación del empleado, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona acabe abandonando el lugar de trabajo.

 

ACOSO LABORAL-Comportamientos en que se configura.

 

De acuerdo con las disposiciones legales, los comportamientos que pueden constituir acoso laboral son, entre otros, ataques verbales, insultos, ridiculización, críticas injustificadas, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, no tener en cuenta problemas ,físicos o de salud del trabajador y las agresiones físicas, situaciones que en el presente caso no está acreditado que se hubieran presentado, tomando en cuenta de manera integral los distintos documentos y testimonios recibidos.

 

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE SERVIDOR-Causales en las que procede.

 

Del texto de las normas transcritas se desprende que la decisión de suspender o no al investigado es competencia exclusiva del funcionario investigador cuando considere que existan serios indicios de actitudes retaliatorias en contra de la posible víctima o que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

 

QUEJOSO EN LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-No es sujeto procesal.

 

Ahora bien respecto de la obligación de responder a la solicitud del quejoso resulta pertinente precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de  la Ley 734 de 2002, el quejoso no es sujeto procesal dentro de la investigación y solo se permito su participación:

 

Finalmente, respecto de lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 40 de la Ley 270 de 1996 se le aclara al recurrente que esta es una norma dirigida a los funcionarios judiciales no a quienes adelantan investigaciones de carácter disciplinario aún cuando, como ya se dijo, no existió inobservancia de términos por parte de la Delegada.

 

SUBORDINACIÓN DE FUNCIONARIOS-Policía Nacional Institución de disciplina mando y jerarquía.

 

Por último, analizado integralmente el material probatorio allegado al proceso  y a la luz de la normatividad anteriormente descrita, se evidencia que no hubo situación que se pueda enmarcar como acoso laboral; la Policía Nacional es una institución de disciplina, mando y jerarquía, y por tanto existe la subordinación, lo que no quiere decir que las conductas amparadas por esta regla, den lugar a la vulneración de la dignidad humana.

 

LLAMADOS DE ATENCIÓN VERBAL-Procede en la Policía Nacional.

 

La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, por su formación jerarquizada, la disciplina es una de las condiciones esenciales que implica el acatamiento y obediencia tanto a la Constitución Política, Leyes y reglamentos como a las órdenes legítimas de los superiores; los que en virtud del ejercicio del mando,  con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos pueden hacer llamados de atención verbal, entre otros, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública y sin que lleguen a constituir una falta disciplinaria.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).

 

Aprobado en Acta de Sala No. 30.

 

Radicación:

 

161-4245 (020-173651-08)

 

Disciplinado:

 

Teniente Coronel de la Policía OMAR RUBIANO CASTRO

 

Cargo y Entidad:

 

Policía Nacional

 

Quejoso:

 

Sargento ® GUILLERMO DÍAZ CARDENAS

 

Fecha hechos:

 

5 DE JULIO DE 2007

 

Asunto:

Recurso de Apelación

 

P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede la Sala Disciplinaria a resolver el recurso de apelación presentado por el señor GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, en su calidad de quejoso, contra la decisión proferida el 11 de mayo de 2009, mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional resolvió archivar las diligencias a favor del Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

El Sargento Segundo (r) GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS formuló queja en contra del Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO, Subcomandante del Departamento de Policía Quindío, por hechos que calificó como de acoso laboral.

 

Adelantada la correspondiente diligencia de conciliación, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, ante el Subdirector Nacional de Escuelas de la Policía Nacional sin que se llegara a ningún acuerdo entre las partes (folios 30 y 31, cuaderno original 1) el trámite fue remitido a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.

 

Mediante auto del 15 de julio de 2008, que dispuso la apertura de investigación disciplinaria para esclarecer las actuaciones del Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO, frente a las acusaciones del Sargento Segundo (r) GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS de acoso laboral.

 

Esta decisión fue notificada personalmente al implicado, según consta en acta del 26 de agosto de 2008 (folio 50, cuaderno original 1)

 

Mediante decisión de mayo 11 de 2009 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional resolvió archivar las diligencias a favor del Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO.

 

El de 2009, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de archivo.

 

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

Como quedó establecido anteriormente el 11 de mayo de 2009, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional profirió decisión de archivo al considerar que está demostrado que el disciplinado no realizó actos que puedan catalogarse conforme a la ley como acoso laboral.

 

En primer lugar la Delegada hace un análisis sobre la queja presentada (folios 4 a 6, cuaderno original 1) en relación con los siguientes hechos:

 

- Los continuos traslados de que fue objeto durante su permanencia en el Departamento de Policía Quindío (Municipio de Finlandia, El Caimo, control de espacio público en Armenia y a la Guardia del departamento).

 

- No acceder a la solicitud de traslado a una zona de orden público.

 

- Burlas por parte del Teniente Coronel RUBIANO CASTRO quien en relación general utilizaba términos como "Sargento le voy a aplicar la discrecional", "abogadito", "doctorcito", y "leguleyo".

 

- Revistas constantes ordenadas por el Teniente Coronel RUBIANO CASTRO al suboficial de servicio y al oficial de guarnición,  con el fin de aburrirlo, desmotivarlo, perseguirlo y acosarlo.

 

- Investigaciones disciplinarias en su contra, violando en ellas el debido proceso.

 

En relación con los continuos traslados después de un análisis de los lugares y circunstancias, concluye la Delegada que las manifestaciones que hiciera el Sargento Segundo ® DÍAZ CÁRDENAS, sobre una persecución en su contra, por los traslados de que fue objeto dentro del Departamento de Policía Quindío, carecen de fundamento y de asidero probatorio pues no se demostró que tuvieran por fin perjudicarlo, pudiendo verse las mismas como propias y normales dentro de esa institución.

 

Sobre la solicitud para ser destinado a sitios de orden público expone que la institución dispone de cierta facultad discrecional para decidir en donde pueden sus servidores realizar sus labores, no pudiendo verse su negativa a acceder a determinada petición, como una conducta de acoso laboral.

 

Frente a las burlas de que era objeto de parte del Teniente Coronel RUBIANO CASTRO se considera de un lado que el quejoso en ningún momento aportó fechas exactas o nombres de testigos, a quienes les conste la forma como se dirigía a él el Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO y de otro que en las declaraciones recibidas al personal de la Estación de Policía de El Caimo: Agentes JUAN CARLOS GALVIS FRANCO, LIZANDRO GAVIRIA ARREDONDO GABRIEL ANTONIO ESTIZA PÉREZ y EDUARDO ZULUAGA LONDOÑO, estos manifestaron que nunca observaron un trato desobligante para con el Sargento Segundo ® GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS. Señalan que el trato era igual para todos y que solamente se imponían las exigencias normales, como las que se hacían a cualquier otro servidor de la institución. Por todo lo cual se concluye que no existen elementos probatorios que permitan concluir que en su contra se utilizaban expresiones injuriosas u ofensivas, por lo que no existe prueba alguna de que el hecho haya existido (folios 89 a 109, cuaderno original 2).

 

En cuanto a las revistas constantes ordenadas por el Teniente Coronel RUBIANO CASTRO al suboficial de servicio y al oficial de guarnición, lo que considera que hizo con el fin de aburrirlo, desmotivarlo, perseguirlo y acosarlo, tampoco concretó los nombres o identificaciones de los uniformados que las realizaban, haciendo una acusación genérica al Comandante de Guarnición y al Suboficial de servicio, quienes según dice, eran los que las realizaban, sin aportar pruebas al respecto, ya que no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, para poder corroborar esas afirmaciones. Además, solo aparece una anotación sobre el caso del 16 de enero de 2006, en la cual el mismo quejoso hace referencia a los hechos (folio 77, cuaderno original 1).

 

Finalmente, en relación con las averiguaciones disciplinarias que se adelantaron en su contra, las que califica igualmente de acoso laboral, la Delegada verificó la existencia de cuatro investigaciones, dos de las cuales terminaron con archivo definitivo, y considera que no se trató de una actuación que pueda endilgarse al oficial cuestionado, dirigida a perjudicar al Sargento Segundo DÍAZ CÁRDENAS, pues consta que todas fueron adelantadas y culminadas por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Quindío, dependencia que debía resolver de manera independiente tales procesos, y sobre las cuales, como se atestigua en las diligencias que dieron como resultado la destitución del suboficial, se presentaron varios controles, inclusive por parte de la Procuraduría Provincial de Armenia (folios25 a 29), Despacho que dejó constancia de la legalidad de la actuación. Así mismo, la segunda instancia confirmó las decisiones tomadas, sin que sea posible afirmar que el Coronel RUBIANO CASTRO incidió en alguna de esas decisiones.

 

Concluye la Delegada que no hay elementos de prueba que puedan demostrar que el Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO, Subcomandante del Departamento de Policía Quindío, incurrió en conductas que puedan ser calificadas de acoso laboral, contra el sargento ® GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS y por tal motivo ordena el archivo de las diligencias, al no existir conductas que puedan ser objeto de reproche disciplinario, en los términos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

Enterado de la decisión GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, en calidad de quejoso en un escrito carente de toda técnica jurídica, interpuso recurso de apelación dentro de los términos legales el cual sustentó con los siguientes argumentos:

 

Manifiesta el quejoso la razón del acoso laboral es que ostenta dos títulos profesionales y conoce y reclamaba sus derechos lo que nunca le gustó al señor Rubiano.

 

Agrega que por no aguantar tan intensa persecución se vio en la obligación de enviarle un oficio dándole a conocer la situación en que se encontraba y la respuesta fue que iniciara las acciones penales y disciplinarias a que hubiera lugar y fue ahí cuando arreció la persecución en su contra, pues le dio la orden a los suboficiales de servicio y al oficial de guarnición de cada turno que le amargaran la vida y así lo hicieron por mucho tiempo.

 

Expone que vivió una pesadilla ante tantos traslados y con un niño discapacitado con invalidez de miembros inferiores, hidrocefalia y otros síntomas que requerían de un tratamiento diario especial, hasta el punto que su esposa no aguantó tal situación y decidió radicarse en Medellín.

 

Agrega que no es cierto que se diga en el escrito de archivo que hasta el día 21 de noviembre de 2006 estuvo en la Guardia del Departamento, pues a mediados de agosto de 2006 salió a la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada para curso de ascenso para Sargento Viceprimero y una vez terminó ese curso el señor Rubiano metió la mano (sic) que lo trasladaran para el Departamento de Nariño cuando él desde muchos meses atrás había solicitado el traslado para Bogotá,  para el tratamiento de su hijo.

 

Expone que no se tuvieron en consideración los derechos fundamentales de su hijo como la salud, seguridad social, tener una familia y a no ser separados de ella, y expone que en condición de Abogado estaba en capacidad de cumplir sus funciones  en una oficina como la Justicia Penal Militar o en una Oficina de Control Interno Disciplinario o en un Colegio de la Policía en Bogotá, para no separarse de su familia y a su hijo le hicieran sus tratamientos diarios y no en un corregimiento que ni siquiera tiene un puesto de salud.

 

Precisa que en cuanto a las burlas a que  fue sometido si existen elementos probatorios que los confirman, consistentes en las diferentes anotaciones en los libros de la guardia que él hizo para proteger sus derechos, documental que en su concepto no fue apreciada por la Delegada.

 

Aclara que las expresiones injuriosas y ofensivas el oficial nunca las hizo en presencia del personal de policías de La Estación El Caimo como a quienes se les recibió testimonio si no en relaciones generales en el Comando del Departamento.

 

Afirma que son claros los nombres que expuso sobre los suboficiales y en especial uno, y los señores oficiales de guarnición.

 

Afirma que no es cierto que  P-DEQUI-2006-11 fue archivada y que si hubo acoso laboral como lo demuestran las pruebas documentales y las quejas a la Inspección General, al Subdirector de la Policía Nacional.

 

Agrega que solicitó se llamara a declarar a su señora Blanca Luz Escobar Patino y nunca la llamaron y que igualmente anexó fórmula de atención médica en donde le formulan medicamentos para el estrés que me produjo el acoso laboral de que fui objeto por el señor Rubiano.

 

De otra parte y de acuerdo a lo preceptuado en la ley de acoso laboral solicitó la suspensión del Honorable Personaje Rubiano para evitar que interfiriera en la investigación, pero de esta solicitud nunca obtuvo respuesta y expone que al no resolver dentro de los términos perentorios e improrrogables es una causal de mala conducta.

 

Y concluye solicitando un exhaustivo examen a este proceso y se actué con criterio jurídico para que los perjuicios que le ocasionó este señor Rubiano no se queden en letra muerta y se le dé una sanción ejemplarizante.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Lo primero, recalcar, que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria es competente para resolver acerca de la admisión del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la providencia del 11 de mayo de 2009, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional dispuso el Archivo de las diligencias.

 

Los hechos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria se refieren al supuesto acoso laboral del que ha sido objeto el quejoso GUILLERMO DIAZ CARDENAS por parte del Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO, Subcomandante del Departamento de Policía Quindío.

 

Visto el contenido de la queja presentada por el Sargento Segundo GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS  (Folios 4 a 6 CO 1) por presunto acoso laboral, por parte del Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO, Subcomandante del Departamento de Policía Quindío, es pertinente advertir que con ocasión de la expedición de la Ley 1010 de 2006, se adoptaron mediadas (sic) para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, “… se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo…”.

 

Señala la norma citada, que el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

 

“1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

 

2. Persecución laboral. Toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

 

3. Discriminación laboral. Todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

 

4. Entorpecimiento laboral. Toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.

 

5. Inequidad laboral. Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.

 

6. Desprotección laboral. Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador”.

 

Al respecto debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia T-886 de 2006, sostiene que este tipo de acoso laboral o "mobbing", o "bullying", debe ser ejercido en forma sistemática y recurrente (como media, una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) en el lugar de trabajo, con la finalidad de acabar con la reputación del empleado, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona acabe abandonando el lugar de trabajo.

 

De acuerdo con las disposiciones legales, los comportamientos que pueden constituir acoso laboral son, entre otros, ataques verbales, insultos, ridiculización, críticas injustificadas, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, no tener en cuenta problemas ,físicos o de salud del trabajador y las agresiones físicas, situaciones que en el presente caso no está acreditado que se hubieran presentado, tomando en cuenta de manera integral los distintos documentos y  testimonios recibidos.

 

Conforme con lo anterior, es necesario precisar que en este caso no está demostrado que se hubieran realizado esa clase de comportamientos por parte Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO, Subcomandante del Departamento de Policía Quindío,  contra el sargento ® GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS motivo por el cual se considera que no se configura causal de acoso laboral y en consecuencia habrá de confirmarse la providencia recurrida.

 

De la queja presentada en el documento denominado “CARTA A MI GENERAL” que origina las presentes diligencias y teniendo en cuenta lo certificado por el Comandante de Departamento de Policía Quindío (Folios 13 y 14 C 2) en relación con los traslados del quejoso resulta  perfectamente claro lo siguiente:

 

La situación de inconformidad con los traslados dispuestos por la institución data desde cuando fue trasladado de la Unidad Permanente de Justicia de Bogotá a la Estación de Monguí, suceso totalmente ajeno a  la conducta del Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO y que el quejoso atribuye al “capricho del señor Capitán Sierra Mesa Jhon”.

 

En razón de otra decisión institucional que tampoco fue del agrado del  sargento  GUILLERMO DÍAZ CÁRDENAS, este fue trasladado al Departamento de Policía Quindío, y específicamente a la Estación del municipio de Finlandia a partir del 14 de agosto de 2005.

 

Decisión que tampoco puede ser atribuida a la actuación del  Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO.

 

A partir del 21 de Octubre de 2005, es trasladado al municipio de Armenia en donde presta sus servicios, así:

 

Entre el 21 de octubre de 2005 y el 27 de noviembre de 2005 en la Estación El Caimo, localizada en el corregimiento del mismo nombre, el cual está ubicado a menos de cinco kilómetros del casco urbano de la ciudad de Armenia.

 

Posteriormente es asignado a la sección de Servicios Especializados del 28 de noviembre de 2005 al 11 de diciembre de 2005 y finalmente al Grupo Guardia de Prevención.

 

La asignación a diferentes servicios o grupos operativos dentro del mismo Departamento de Policía y más aún como en el caso presente dentro del mismo municipio mal pueden considerarse conductas constitutivas de acoso laboral o que atenten contra la estabilidad familiar del quejoso.

 

Es decir que es totalmente inexacto el quejoso cuando afirma que en razón del acoso laboral por parte del Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO fue objeto de múltiples traslados que impidieron la atención médica que la condición de salud de su hijo exigía.

 

Como bien se expone en la providencia recurrida:

 

“bien podía destinarse el quejoso a cualquier localidad de ese Departamento, como igual se podía destinar a cualquier otro miembro de esa institución, por ser obligación de la Policía Nacional prestar su servicio en todos los puntos de la geografía nacional. En esas condiciones, este hecho, calificado por el quejoso como de acoso laboral, es desestimado por esta Procuraduría Delegada, al no encontrar prueba que los traslados tuvieron por objeto crearle alguna condición particularmente nociva o perjudicial al quejoso o de que se hicieron con el ánimo de forzar su renuncia”.

 

En relación con el descontento del quejoso frente a la falta de respuesta positiva a su solicitud para prestar servicio en una estación de orden público, con el fin de percibir la prima otorgada por la institución por laborar en lugares de alto riesgo, y así poder cubrir los costos de una terapia necesaria para su hijo, no se comprende como el traslado del quejoso y padre a una estación de orden público podría garantizar en mejor manera y ser más compatible con los derechos fundamentales de su menor hijo enfermo, que la decisión de asignarlo a un servicio normal en una ciudad como Armenia y además es pertinente anotar que la Ley 352 de 1997  garantiza la prestación del servicio de salud tanto a los miembros de la policía nacional como a sus beneficiarios en todo el territorio nacional, así como la remisión a más altos niveles de atención cuando estos no están disponibles en el lugar de residencia del afectado.

 

Tampoco aportó o indicó el quejoso ningún elemento de prueba que permita si quiera inferir que el Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO por acción u omisión haya impedido o dificultado la atención médica del menor o haya dirigido su conducta a vulnerar los derechos fundamentales del mismo.

 

Igualmente carece de sustento probatorio la afirmación según la cual el Teniente Coronel Rubiano intervino para que trasladaran al quejoso al Departamento de Nariño y si bien el quejoso en su condición de Abogado estaba en capacidad de cumplir sus funciones  en una oficina como la Justicia Penal Militar o en una Oficina de Control Interno Disciplinario o en un Colegio de la Policía en Bogotá, esta no era una decisión que correspondiera al Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO.

 

El recurrente afirma que la Delegada no apreció la prueba documental consistente en las anotaciones que él mismo realizó en los libros de guardia relacionadas con el mal trato recibido.

 

Al respecto se considera que le asiste razón a la Delegada cuando en la providencia recurrida afirma:

 

“Por todo esto, este Despacho solo dispone de la manifestación del quejoso, respecto del trato desobligante que le propinó el oficial, no habiendo aportado ninguna prueba, ni indicado dónde y cuáles se podían recaudar, para poder aclarar los hechos. Motivo por el cual se carece de todo medio para decir que las conductas ocurrieron, y menos para considerar que pudieran constituir acoso laboral”.

 

Las anotaciones que el quejoso hizo en los libros de guardia no constituyen una prueba adicional. La “manifestación del quejoso” esta constituida por todas las expresiones del mismo y constituyen una unidad probatoria, compuesta por lo expresado bien sea en la queja, la ampliación de la misma o en documentos de su autoría.

 

En el expediente no hay ninguna prueba adicional que confirme la manifestación del quejoso respecto del maltrato verbal, como bien se expone en la decisión de archivo.

 

Contrario a lo expuesto por el quejoso en el escrito que sustenta el recurso en ninguno de sus memoriales, ni en la diligencia de ratificación y ampliación de la queja brinda nombres completos y los datos necesarios para citar a los supuestos testigos de las expresiones injuriosas y ofensivas en su contra como tampoco aportó en debida forma la información que llevara a determinar quiénes fueron los oficiales o  suboficiales a quienes el Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO dio ordenes de realizar acciones de acoso en su contra.

 

Frente a la solicitud de llamar a declarar a su señora Blanca Luz Escobar Patino  y  la orden de atención médica en donde le formulan medicamentos para el estrés, estos no son medios de prueba que conduzcan a demostrar los hechos expuestos en la queja y por lo tanto resultan irrelevantes.

 

En relación con los Procesos disciplinarios que se adelantaron contra el quejoso,  la documental allegada en razón de visita especial practicada por la Procuraduría Provincial de Armenia (folios 44 a 82, cuaderno original 2) efectivamente da cuenta de la existencia de dos investigaciones disciplinarias que se adelantaron con la radicada DEQUI-2006-11 en la que se impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de un año y la DEQUI-2005-62 en la que fue sancionado con multa de veinte (20) días de sueldo.

 

Así mismo da cuenta de dos Indagaciones Preliminares, la  P-DEQUI-2006-10 y la P-DEQUI-2006-11 las cuales culminaron con auto de archivo de las diligencias.

 

Como bien se expone en la decisión recurrida tampoco se avizora en estas diligencias que las mismas se hayan adelantado como estrategia de acoso laboral de parte del Coronel RUBIANO CASTRO, puesto que ninguna de ellas se inició por queja del mencionado oficial y mucho menos de sus resultados se desprende que hayan sido temerarias.

 

Se desvirtúa así la afirmación del recurrente según la cual es falso que las diligencias radicadas como P-DEQUI-2006-11 hayan sido archivadas puesto que el Auto de Archivo de fecha 23 de mayo de 2006 obra a Folios 40 a 43 del Cuaderno Nº 2, aclarando que este es un expediente diferente al DEQUI-2006-11 en el cual se profirió decisión sancionatoria.

 

En cuanto a la suspensión solicitada para evitar que el disciplinado interfiriera en la investigación la cual no tuvo respuesta lo que según el apelante es causal de mala conducta este Despacho se permite precisar que el Artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 en su parágrafo 2º claramente dispone:

 

“PARÁGRAFO 2. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por conductas constitutivas de acoso laboral, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando existan serios indicios de actitudes retaliatorias en contra de la posible víctima”.

 

Por su parte el Artículo 157 de la Ley 734 de 2002 establece:

 

“Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. (...)”

 

Del texto de las normas transcritas se desprende que la decisión de suspender o no al  investigado es competencia exclusiva del funcionario investigador cuando considere que  existan serios indicios de actitudes retaliatorias en contra de la posible víctima o  que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

 

Ahora bien respecto de la obligación de responder a la solicitud del quejoso resulta pertinente precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso no es sujeto procesal dentro de la investigación y solo se permito su participación para lo siguiente:

 

“Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.

 

Finalmente, respecto de lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1285 de 2009 que modificó el artículo 40 de la Ley 270 de 1996 se le aclara al recurrente que esta es una norma dirigida a los funcionarios judiciales no a quienes adelantan investigaciones de carácter disciplinario aún cuando, como ya se dijo, no existió inobservancia de términos por parte de la Delegada.

 

Por último, analizado integralmente el material probatorio allegado al proceso y a la luz de la normatividad anteriormente descrita, se evidencia que no hubo situación que se pueda enmarcar como acoso laboral; la Policía Nacional es una institución de disciplina, mando y jerarquía, y por tanto existe la subordinación, lo que no quiere decir que las conductas amparadas por esta regla, den lugar a la vulneración de la dignidad humana.

 

La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, por su formación jerarquizada, la disciplina es una de las condiciones esenciales que implica el acatamiento y obediencia tanto a la Constitución Política, Leyes y reglamentos como a las órdenes legítimas de los superiores; los que en virtud del ejercicio del mando,  con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos pueden hacer llamados de atención verbal, entre otros, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública y sin que lleguen a constituir una falta disciplinaria.

 

El Policía es un funcionario civil, que escoge voluntariamente su profesión. Los miembros del cuerpo de policía están sometidos al poder disciplinario y de instrucción que legalmente le corresponde al funcionario civil ubicado como superior jerárquico, hecho este que como miembro de la Policía Nacional, es de su conocimiento, aun antes de entrar a la institución.

 

Por otra parte el artículo 8º de la Ley 1010 de 2006, también dispone explícitamente las conductas que no constituyen acoso laboral. Conductas que no constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades entre las que establece, en el literal a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida; así como el literal j), referido a la exigencia de cumplir las obligaciones, deberes y prohibiciones que rigen los servidores públicos, pudiendo verse tales exigencias en este caso, acordes a las funciones que los servidores debían cumplir, no obrando en otro sentido prueba alguna conforme a la cual se pueda decir que las órdenes o requerimientos efectuados por el  Teniente Coronel OMAR RUBIANO CASTRO se hicieron con el fin de lesionar los derechos del SS GUILLERMO DIAZ CARDENAS,  aún éste les haya dado ese alcance o connotación, su apreciación carece de otros soportes que la corroboren.

 

Cabe resaltar que las normas sobre acoso laboral buscan proteger derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales atendiendo a su especificidad y al tipo de problemas, abusos y arbitrariedades que en dichos contextos se pueden presentar, en el caso que nos ocupa, los hechos denunciados por el SS GUILLERMO DIAZ CARDENAS, no son de recibo para esta Sala, puesto que, se enmarcan en la subordinación de los miembros de la fuerza pública como un poder de autoridad de que es titular el superior jerárquico para dirigir la actividad del subalterno, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la institución.

 

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral, sino el poder disciplinario que el superior ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la Institución.

 

Lo anterior no significa en modo alguno que la Procuraduría General de la Nación cohoneste con las conductas oprobiosas que pudieran en un momento dado asumir los jefes frente a los subalternos, pero se reitera, del material probatorio recaudado en este evento, no se puede colegir ni está acreditada la ocurrencia repetida y pública de actos de agresión laboral, física o moral ni de situaciones de discriminación o afectación de los derechos fundamentales del SS GUILLERMO DIAZ CARDENAS, aún cuando el quejoso así lo afirme y así  lo haya considerado probado la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.

 

De conformidad con lo antes expuesto, no procede la revocatoria del fallo de primera instancia, más cuando se demostró con el material probatorio que la conducta  es atípica de reproche en el campo disciplinario, en consecuencia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR. La providencia del 11 de mayo de 2009, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, dispuso archivar las diligencias contenidas en expediente radicadas bajo el número 020-173651-08, conforme a lo anteriormente expuesto.

 

SEGUNDO. Por la OFICINA DE ORIGEN COMUNICAR esta determinación a los sujetos procesales de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso por la vía gubernativa.

 

TERCERO. DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previos los registros y desanotaciones a que haya lugar.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Procuradora Segunda Delegada

 

Proyectó: Dra. María Clara Cuesta Dávila

 

Exp. 161-4245