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Fallo 1615035 de 2009 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
22/10/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

Aprobado en Acta de Sala No. 33.

 

Radicación No.:

 

161-5035 (020-172181/07)

Disciplinada:

 

ADRIANA PATRICIA CAMERO LASCANO

 

Cargo y Entidad:

 

Mayor Médica, Jefe Departamento de ginecología y Obstetricia Hospital Central, Policía Nacional.

 

Quejoso:

 

Jimeno Martínez Cabrera

 

Fecha queja:

 

22 de octubre de 2007

 

Fecha hechos:

 

4 de agosto de 2003 a diciembre de 2006

 

Asunto:

Apelación auto de archivo

 

P. D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, y el recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por la apoderada del Capitán ® Jimeno Martínez Cabrera, conoce la Sala Disciplinaria el auto calendado 30 de enero de 2009, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la Teniente Coronel de la Policía Nacional, Adriana Patricia Camero Lascano, adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Los hechos motivo de averiguación disciplinaria tuvieron su génesis en la queja dirigida el 22 de octubre de 2007 al Vicepresidente de la República, por el Capitán ® Jimeno Martínez Cabrera contra la Mayor Adriana Patricia Camero Lascano hoy Teniente Coronel por diversas conductas que comportan acoso laboral. La precitada queja fue remitida por la Asesora de la Vicepresidencia de la República, mediante oficio de 29 de octubre de 2007 (fl. 2).

 

Relató el Capitán ® de la Policía Nacional que por ser médico Ginecólogo y Obstetra estaba adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cuya jefe inmediata era la Mayor Camero Lascano, a raíz que no le siguió obedeciendo órdenes para que le cubriera turnos y vacaciones en la Caja de compensación Familiar -CAFAM-, emprendió acoso laboral en su contra, utilizando el poder para que otros superiores jerárquicos profirieran sanciones en su contra, como destitución del cargo e inhabilidad general por quince (15) años.

 

Agregó, que no obstante que la denunciada tiene dedicación de tiempo completo en la Policía Nacional y sin mediar ninguna autorización, trabaja 120 horas como médico Especialista – Ginecóloga en CAFAM de la calle 51, mediante contrato laboral a término fijo desde el 1° de junio de 2001 al 1° de junio de 2008. Así mismo, adjuntó fotocopia de la queja que presentó contra dicha oficial ante la Inspección General de Policía, y que a pesar de ello se inició indagación preliminar de oficio contra dicha funcionaria (fls.4 a 6).

 

Por auto de fecha 8 de febrero de 2008, el Procurador Delegado para la Policía Nacional remitió las diligencias al Subdirector de Sanidad de Policía Nacional, para que se le diera trámite a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 (fl. 30). Expediente que fue devuelto el 6 de marzo del mismo año, al estimar que no era procedente dar trámite a la ley precitada, en razón a que el CT. Jimeno Martínez Cabrera se encuentra retirado del servicio (fl. 31).

 

La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional a través de auto de 15 de agosto de 2008, dispuso devolver el expediente SIJUR INSGE2008-37 seguido por la Inspección general de la Policía Nacional contra la Oficial Adriana Patricia Camero, por prestar servicios sin autorización, en la clínica CAFAM de la calle 51. Consideró la Delegada que tal conducta no guarda conexidad con la persecución o acoso laboral (fls. 72 y 73).

 

Mediante proveído de fecha 20 de mayo de 2008, el Operador Jurídico dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la Teniente Coronel Adriana Patricia Camero Lascano, adscrita a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 37 a 40), y después de recaudadas varias pruebas mediante providencia calendada 30 de enero de 2009, ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la citada Oficial (fls. 116 a 120). El apoderado de la disciplinada el 24 de febrero de 2009 se notificó personalmente de la decisión de archivo (fl. 124). Al quejoso se le remitió el oficio No. 0472 de 18 de febrero de 2009 a Estados Unidos, quien otorgó poder a su defensora de confianza (fl. 121 y 126), a quien se le reconoció personería jurídica el 25 de febrero de 2009 (fl. 125), y por oficio No. 000562 de 26 de febrero de 2009 se le envió comunicación acerca de la determinación adoptada (fl. 131), apoderada que en la misma fecha se hizo presente en la Delegada, a quien se le entregó el oficio dirigido al capitán ® Jimeno Martínez Cabrera, se le informó sobre la providencia de archivo y se le expidieron algunas copias del proceso (fl. 132), y el 3 de marzo de 2009 impugnó la decisión de archivo (fls. 133 a 139); recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo a través de proveído de 5 de marzo del presente año (fl. 141).

 

PROVIDENCIA RECURRIDA

 

Conforme se registró en precedencia, la primera instancia mediante proveído calendado 30 de enero de 2009 dispuso el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la Teniente Coronel Adriana Patricia Camero Lascano, adscrita a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 73 y 164 de la Ley 734 de 2002 (fls. 116 a 120).

 

Indicó el A quo que de acuerdo a las pruebas adjuntadas al informativo, se acreditó que respecto de los llamados de atención o informes negativos que alude el quejoso le fueron realizados, corresponden a actuaciones que realmente se presentaron, “por hechos que constituían alguna clase de falta de dicho Capitán ®, lo cual esta debidamente demostrado y en consecuencia, no constituyen ningún tipo de irregularidad, atribuible a la teniente Coronel CAMERO LASCANO, pues hacen parte del deber que como coordinadora de sección tenía esa funcionaria, quien para entonces se desempeñaba como Jefe del Departamento de Ginecología del Hospital Central de la Policía Nacional”.

 

Destacó la Delegada que la Oficial estaba facultada para hacerle llamados de atención a su subalternos, para que atendieran adecuadamente sus funciones, con el propósito de mantener el buen servicio publico encomendado, que por tanto, requirió al quejoso para que prestara adecuadamente sus servicios, de acuerdo a los protocolos y principios de la ética medica, porque existían quejas de pacientes sobre su proceder; situación que no refutó el quejoso en su momento, además, que no aportó ni solicitó pruebas que soportaran sus dichos, obrando por el contrario pruebas que indican que su actuar no fue el adecuado.

 

En consecuencia, la conducta desplegada por la investigada al exigir al quejoso que cumpliera bien sus funciones y reportar sobre el incumplimiento de sus labores, se enmarca en el literal j) del artículo 8 de la Ley 1010 de 2006, donde se indica expresamente que no constituye acoso laboral, la exigencia de cumplir las obligaciones y deberes de que trata la legislación disciplinaria de los servidores públicos.

 

También señaló el operador jurídico que era deber de la Oficial Camero Lascano denunciar ante las autoridades respectivas los hechos que considerara irregulares, como la no presentación del Oficial ® Martínez Cabrera a trabajar, una vez culminado el período de vacaciones, por lo que fue destituido, “y con lo que se presume legalmente que la queja no fue infundada”, máxime que “de ella no dependía la investigación ni la decisión, la que correspondía a un ente independiente”.

 

Así mismo, refirió la Delegada que no le asiste razón al quejoso al censurar como persecución de parte de la Oficial Camero Lascano, por no haber emitido concepto favorable para que le fuera aprobada una licencia de estudio por parte de la Dirección General, pues lo hizo teniendo en cuenta los antecedentes del funcionario.

 

Mencionó la primera instancia que conforme explicó la Oficial investigada acerca de su proceder, está demostrado que objetivamente el quejoso “no atendía en las mejores condiciones las labores encomendadas”, apreciación que se fortalece con las sanciones impuestas.

 

Así las cosas concluyó la Delegada que no existe mérito para proseguir con la investigación adelantada contra la Oficial Camero Lascano, por no configurarse ninguna de las causales consagradas en la Ley 1010 de 2006 como constitutivas de acoso laboral, por ende, y como no obra prueba que evidencie que incurrió en irregularidad, decretó el archivo del proceso, al tenor de lo previsto en los artículos 73 y 164 del CDU.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

El quejoso Capitán ® Martínez Cabrera a través de su apoderada impugnó la decisión de archivo, solicitando su revocatoria y que se sancione a la disciplinada, por haber ejercido acoso laboral contra su representado, esgrimiendo como argumentos de inconformidad los siguientes (fls. 133 a 139):

 

Destacó que la Delegada para colegir que la Oficial Camero Lascano no incurrió en acoso laboral, solamente analizó la declaración del quejoso y lo plasmado en versión por la inculpada, desconociendo las pruebas que demuestran el acoso laboral, que reposan en el expediente SIJUR-INSGE-2008-37 seguido contra la disciplinada, que en 5 cuadernos devolvió la Delegada a la Policía Nacional, por auto de 15 de agosto de 2008 que no notificó al quejoso para poder recurrir.

 

Que tampoco el A quo ordenó traer fotocopias de toda la actuación disciplinaria REDIP-2007-10, adelantada contra el quejoso que culminó con destitución del cargo e inhabilidad general por 15 años. Proceso donde aparecen “todas las pruebas de dicho Acoso Laboral que no fueron tenidas en cuenta por la Inspección General a favor de mi mandante”.

 

Resaltó que de “las manifestaciones del quejoso y de la disciplinada, fácilmente se hubiera podido concluir que sí se presentó ese Acoso Labora”, a saber:

 

Se demostró que el quejoso prestó servicios en CAFAM por periodos breves, “lo que confirma su dicho, que tal desempeño era para cubrirle turnos, reemplazos y/o vacaciones de la inculpada” (fl. 11). También se comprobó que quien lo llevó a laborar fue la Oficial investigada, quien en versión confirmó tal hecho, sin indicar que fue varias veces a cubrirle reemplazos (fls. 21 a 27). Que “debió creerse la manifestación del quejoso, que al no seguir obedeciéndola para continuar cubriéndole turnos, reemplazos y/o vacaciones, porque ella no tenía permiso, lógicamente la disciplinada no pudo quedar conforme y como era la Superior Jerárquica de aquél, y su Jefe directa, bien pudo incurrir en el Acoso Laboral denunciado”.

 

Refutó lo consignado en el auto de archivo, en cuanto a que el Director General de la Policía Nacional, no le autorizó al quejoso la licencia de estudios, porque a folios 18 y 25 del expediente REDIP-2007-10, que se le adelantó a éste en la Inspección General de la Policía Nacional, aparecen las anotaciones de puño y letra del Coronel Víctor Eduardo Castillo Suárez, Director de Sanidad Policía Nacional, para la época, donde anotó:

 

“18.10.08 My. Adriana Mi General Castro, en oficio que se le envió autorizó licencia no remunerada, por lo tanto no considero pertinente este oficio”.

 

“06.09.06 GUREH verificar cumplimiento requisito, previa revisión de los antecedentes a través de los cuales se le autorizó adelantar la supraespecialidad”.

 

Precisó que la orden del Director General de la Policía no fue obedecida, al no legalizarse la licencia de estudios, debido a los conceptos negativos dados por la Oficial investigada, como ella misma lo mencionó (fls. 21 a 27).

 

Puntualizó que el quejoso en su declaración demostró que la disciplinada ha ejercido acoso o persecución laboral no solo contra él sino también contra otros funcionarios de salud de la Policía Nacional, el médico Gineco-obstetra Francisco Javier Cuevas Cendales y la enfermera Marleny Hernández, a quien solicita se les reciba declaración, porque el A quo pretermitió recaudarlos. Añadió, que ante dicho acoso laboral se vio compelido a renunciar (art. 2° de la Ley 1010 de 2006).

 

Censuró que el Operador Jurídico dio credibilidad a la acusada, en cuanto a que el Capitán ® Martínez Cabrera fue trasladado de Medellín a esta ciudad, por problemas en su actuar médico y sobre el supuesto mal trato a las pacientes, sin comprobar tales hechos, pues en la investigación prenombrada obran declaraciones que afirman lo contrario.

 

Mencionó que el quejoso fue sancionado injustamente posiblemente “por falta de defensa técnica suficiente, y que las declaraciones aportadas a la investigación RED1P-2007- 10 contra el quejoso, refutan lo afirmado por la investigada.

 

Que de igual forma en el expediente REDIP-2007, seguido contra el quejoso, reposan documentos suscritos por superiores jerárquicos y por la Jefe de Recursos Humanos de la Policía Nacional, sobre la presentación oportuna del Capitán ® Martínez Cabrera al vencimiento de las vacaciones.

 

Los actos de temeridad o de persecución laboral ejercidos por la implicada haciendo uso del poder policial, se reafirman con las dos sanciones impuestas al capitán ® Martínez Cabrera, precisamente en los dos procesos disciplinarios donde ella intervino.

 

Finalmente manifestó la impugnante que lo afirmado por la disciplinada no fue comprobado, que no se notificó oportunamente al quejoso de las decisiones tomadas en el transcurso de la investigación, ni se le dio la oportunidad de aportar pruebas que corroboraran su denuncia. Razón por la cual adjunta en fotocopias 124 piezas procesales del expediente No. REDIP-2007-10, la mayoría documental, que evidencia el acoso laboral ejercido por la Oficial Camero Lascano contra el quejoso, y que demuestra el eficiente desempeño laboral del Capitán ® Martínez Cabrera.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El cuestionamiento del quejoso está encaminado a que por parte de la primera instancia se le dio credibilidad a lo afirmado por la disciplinada, sin que se hubieran comprobado sus afirmaciones, que por el contrario las pruebas que reposan en los expedientes SIJUR-INSGE-2008-37 y REDIP-2007-10, el primero seguido contra la disciplinada y el segundo contra él, evidencian el acoso laboral ejercido por la Oficial Camero Lascano, las cuales omitió allegar y valorar la primera instancia.

 

El artículo 73 de la ley 734 de 2002 ordena lo siguiente: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

 

A su vez el artículo 164 ídem, preceptúa: “Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”.

 

A continuación la Sala Disciplinaria determinará si se dan los presupuestos establecidos por las anteriores preceptivas legales para proceder o no a la confirmación de la decisión recurrida de acuerdo a los planteamientos de disentimiento esbozados por el quejoso a través de su apoderada.

 

Primeramente es conveniente señalar que el Capitán ® Jimeno Martínez Cabrera, rindió declaración jurada, donde la investigada se abstuvo de intervenir.

 

Sobre los actos de persecución en su contra por parte de la Oficial Camero Lascano, afirmó que en el año 2001 fue trasladado a Bogotá para trabajar como miembro del Hospital Central de la Policía Nacional, y allí conoció a la citada Oficial quien era la Jefe del Departamento de Ginecología, con quien al comienzo “obtuve excelente trato, buenas notas en mis calificaciones, éramos amigos, inclusive me llevo a trabajar a cubrir vacaciones y hacer consulta a la entidad particular clínica Cafam, calle 51, pues éramos amigos y manteníamos buenas relaciones, todo se llevaba muy bien más tratándose de mi superior jerárquica (…) pero cuando me doy cuenta que era algo ilegal, que era en contra de las normas, por eso le desobedecí y es allí cuando inicia la persecución y el acoso laboral pasando informes negativos, conceptos en contra mía que terminan perjudicándome con sanciones, en diferentes formas”. Agregó que dicha oficial también persiguió y acosó laboralmente al doctor Francisco Javier Cuevas Cendales, médico Ginecólogo del HOCEN y a la enfermera Marlen Ramírez, quien trabajó 17 años como auxiliar de enfermera en la sala de partos del HOCEN, a quienes solicita sean llamados a declarar.

 

Precisó en lo referente a un parto, que sucedió en un turno ajeno al de él, con la presencia de varios ginecólogos que estaban de turno, sin haberse presentado ningún perjuicio, y sin queja de la paciente, pero sin embargo fue sancionado.

 

Destacó que tuvo el honor de ser aprobado para estudiar la supraespecialidad en Mastología, situación que comentó al señor Director General de la Policía Nacional, General Jorge Daniel Castro Castro, para que le autorizara una licencia no remunerada de estudios, la cual fue aprobada de su puño y letra, quien dio la orden de tramitar el documento, pero nuevamente la señora Camero buscó y consiguió perjudicarlo con conceptos negativos, incluso con quejas ya cerradas y falladas a su favor, logrando hacerle daño, para que no le aprobaran o concedieran la licencia de estudios, “pasando curiosamente por encima de lo escrito y ordenado por el entonces Director General de la Policía Nacional”.

 

Insistió que a pesar de haber presentado queja contra la Oficial Camero Lascano, por trabajar en CAFAM en horario hábil de la Policía, sin mediar permiso, desde junio de 2001 hasta el 1° de junio del 2008, se ordenó abrir investigación pero de oficio. Que en dicho proceso la señora Camero Lascano es superior jerárquica de las personas que recibían su declaración y los que lo sustanciaban eran subalternos de ella, a quien le debían obediencia y respeto. Aunado a ello, el papá de la señora Camero fue Jefe del Área donde se llevaba este asunto.

 

Resumió que el acoso laboral de parte de la disciplinada generó la suspensión de 30 días; la no aprobación de la licencia de estudios; la destitución del cargo e inhabilidad general por 15 años; logrando que se le cerraran las puertas para laborar, situación que lo ha afectado sicológicamente.

 

Expuso que en los procesos seguidos en su contra en la Policía Nacional solicitó pruebas, entre ellas declaraciones, las cuales no se decretaron adecuadamente, “sin que se haya aceptado o permitido la plena facilidad para ejercer mis derechos”. Mientras que en el proceso donde denunció a la Oficial ya se emitió decisión absolutoria, a pesar de la existencia de pruebas que demuestran la irregularidad en que incurrió (fls. 109 a 114).

 

La investigada Adriana Patricia Camero Lascano, en diligencia de versión manifestó que el Capitán Médico Jimeno Martínez Cabrera fue trasladado por problemas en su actuar médico, de la Clínica de Medellín a laborar en el Hospital Central de la Policía Nacional, donde ella era la Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia. Que cuando se agendó como especialista, a partir de allí comenzaron a presentarse quejas en su contra por su actitud y manejo con respecto a las pacientes, siendo investigado por tales hechos, además, los Comités de Historias Clínicas evaluaron el inadecuado diligenciamiento de tales historias.

 

Indicó que por tal razón en varias ocasiones habló en buenos términos con el Oficial y le solicitó que mejorara las relaciones interpersonales con las pacientes, el diligenciamiento de las historias clínicas y de normas de bioseguridad y de la Policía Nacional. Explicó que en una ocasión el quejoso se retiró de la sala de partos sin habérsele relevado, requiriéndose de su presencia porque había una paciente en trabajo de parto, quien fue atendida por una enfermera jefe, siendo investigado por este asunto. Agregó, que en otra oportunidad le fue solicitado un concepto, para que el Director General de la Policía Nacional estudiara la posibilidad de aprobar o no una licencia remunerada para comisión de estudios del capitán ® Jimeno Martínez, el cual emitió negativamente, teniendo en cuenta los antecedentes referidos; circunstancia que dio lugar a que se rompieron las relaciones laborales y profesionales con él.

 

Así mismo, señaló que al finalizar el periodo de vacaciones, el Capitán ® Jimeno no se presentó a laborar, por lo que como jefe de él hizo el respectivo reporte de abandono del cargo ante la Directora del Hospital Central. Añadió que como testigo de algunos hechos tuvo que declarar en las dos investigaciones adelantadas contra dicho Médico, que culminaron con suspensión de 30 días y destitución del cargo con inhabilidad de 15 años (fls. 99 a 101).

 

Conforme se reseñó en precedencia, en la diligencia de versión la disciplinada Camero Lascano afirmó que el quejoso fue trasladado desde Medellín por problemas en su actuar médico y que cuando se agendó como especialista comenzaron las quejas por su comportamiento y manejo hacia las pacientes e inadecuado diligenciamiento de las historias clínicas. Pues bien, de acuerdo a las probanzas incorporadas con el recurso de apelación y lo sostenido en dicho memorial, se avizora que a folio 62, la disciplinada el 14 de diciembre de 2001, certificó que el quejoso labora en el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de la Policía Nacional desde el 1° de abril de 2001. “El mencionado profesional desarrolla sus actividades de forma excelente y es muy comprometido con la Institución, se destaca por su calidez y trato a las pacientes y con sus compañeros“. Es de anotar que esta constancia se expide después de 8 meses de estar trabajando el Capitán ® Martínez Cabrera, donde no se observa por parte de la Oficial ninguna crítica a los oficios realizados por su subalterno.

 

Igualmente se observa en el formulario de seguimiento por inicio del periodo calificable, realizado al Médico Gineco Obstetra Martínez Cabrera, del 1° de enero de 2004 al 30 de abril del mismo año, donde la Oficial Camero Lascano, Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia evalúa y anota:

 

“ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO. Ha colaborado activamente en el plan de contingencia con motivo del inicio del nuevo año y de los profesionales que se encuentran en vacaciones”.

 

“COMPORTAMIENTO. Se destaca por su compromiso deseo de servir a las pacientes que acuden a urgencias su colaboración y humanismo a realizar sus actividades asignadas por esta Jefatura”.

 

“ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO. Cumple en forma oportuna y eficiente las actividades agendadas por la Jefatura del Departamento”.

 

“ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO: asiste a la Junta Interdisciplinaria de decisiones de la Clínica de seno, presentando a las pacientes y definiéndoles su conducta terapeútica. Se encuentra organizando el Simposio de cáncer de Mama (…)” (fl. 63 C. Recurso).

 

Similares anotaciones efectuó el Teniente Coronel Omar Guerreo Patiño, Subdirector Administrativo HOCEN, del lapso del 1° de mayo de 2004 al 30 de septiembre del mismo año (fl. 64 C. Recurso).

 

También obran en el informativo las declaraciones extraproceso rendidas por los médicos Ginecobstetras Germán Hernández Cely, Gabriel Ortiz leal, Jaime Arenas Gamboa y Luis María Murillo Sarmiento, quienes laboraron con el Capitán ® Jimeno Martínez Cabrera, quienes son acordes en manifestar sobre la puntualidad y profesionalismo del quejoso, así como el trato amable, cordial y respetuoso no solo con las pacientes, sino también con los compañeros de trabajo. Adicionaron los dos primeros, que percibieron la existencia de un conflicto entre el quejoso y la Jefe de Ginecología (fls. 15, 16, 18 a 20 C. Recurso).

 

De igual forma reposa la declaración de la señora Marleny Hernández, quien trabajó como Auxiliar de Enfermería y fue compañera del Capitán ® Jimeno Martínez Cabrera durante 6 años, quien da fe de su profesionalismo, puntualidad y excelente trato hacia las pacientes. Respecto de la Oficial Adriana Camero Lascano afirmó que es una persona que tiene preferencia con cierto grupo de profesionales, es humilladora, inhumana, persigue, perjudica y discrimina las personas (fls. 49 y 49v C. Recurso).

 

En el concepto negativo para el otorgamiento de una comisión de estudios al Capitán ® Jimeno Martínez Cabrera, rendido por la disciplinada bajo el No. 298 HOGN-HOCEN de 11 de julio de 2006, alude a algunas quejas de pacientes sobre el actuar médico del oficial; quejas verbales recibidas por ella tanto de pacientes como de personal de enfermería por trato inadecuado durante el interrogatorio y valoración de pacientes; deficiencias en diligenciamiento de historias clínicas etc (fls. 35 a 38 C. Recurso).

 

También obra la solicitud de retiro de fecha 8 de noviembre de 2006, elevada por el Capitán ® Jimeno Martínez Cabrera al Presidente de la República, donde aduce motivos personales (fl. 90 C. Recurso).

 

De acuerdo a los medios de prueba descritos con antelación, es indudable que no reafirman lo vertido por la Oficial investigada para concluir como lo hizo el operador jurídico que no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en la Ley 1010 de 2006 que comportan acoso laboral.

 

Sobre el tema materia de queja es importante destacar, que el 23 de enero de 2006 se expidió la Ley 1010, “por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”.

 

Y en el artículo 1°, se precisó que el objeto de la ley es el de “definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.

 

Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa”.

 

En el artículo 2°, definió el legislador lo que es acoso laboral y sus modalidades, así: “Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo (…)”.

 

Señala igualmente dicha norma que el acoso laboral se puede dar bajo las modalidades generales de maltrato laboral, persecución laboral, discriminación laboral, entorpecimiento laboral, inequidad laboral y desprotección laboral.

 

Por tanto y en virtud de la preceptiva legal enunciada, estima el Ad quem que le asiste razón a la apoderada del quejoso, en el sentido de no haber recaudado la Delegada las pruebas tendientes a demostrar si efectivamente se configura la falta de persecución o acoso laboral materia de queja, pues es incuestionable que debieron haberse recibido testimonio a los médicos y personal paramédico del Hospital Central de la Policía Nacional, para que hubiera declarado sobre el desempeño profesional del capitán ® Martínez Cabrera y la relación y trato diario de la Oficial Camero Lascano con él como subalterno.

 

Conclusión de todo lo dicho es que en este escenario procesal no existe la certeza requerida sobre la ausencia de falta disciplinaria de parte de la Oficial de la Policía Nacional, Adriana Patricia Camero Lascano; por tanto, no se dan los presupuestos jurídicos para confirmar la decisión recurrida, razón por la cual se revocará en su integridad, por no reunirse los requisitos del artículo 73 de la ley 734 de 2002, ni del artículo 164 para proceder al archivo definitivo del proceso disciplinario.

 

Así las cosas, es procedente ADICIONAR EL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA calendado 20 de mayo de 2008, por el término de tres (3) meses, conforme lo estipula el inciso segundo del artículo 156 del CDU, pues revisado el expediente se observa que el término de apertura de investigación previsto por el primer inciso del artículo 156 ídem, se encuentra vencido. Dicha prórroga es con el fin de definir la existencia o no de conductas constitutivas de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometieron y la responsabilidad disciplinaria de la investigada, para lo cual se practicarán las pruebas que se estimen pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

Entre otras pruebas que deben practicarse, avizora el Ad quem las siguientes:

 

1). Según las constancias aportadas por el quejoso, se certifica que trabajó en la clínica de CAFAM de la calle 51, del 26 de diciembre de 2001 al 14 de enero de 2002, del 2 de octubre de 2002 al 19 de octubre de 2002, del 26 de diciembre de 2002 al 14 de enero de 2003 y del 1 de julio de 2003 al 3 de agosto de 2003 (fls. 51 a 55 C. Recurso), por consiguiente, a partir de esta última fecha de desvinculación se indagará sobre las faltas denunciadas, toda vez que como lo sostiene el Capitán ® Martínez Cabrera, a partir de esa fecha fue que la investigada arremetió contra él, persiguiéndolo y acosándolo laboralmente.

 

2). Aportar fotocopias de todas las calificaciones realizadas al Oficial Jimeno Martínez Cabrera.

 

3). Escuchar en declaración a los médicos Ginecobstetras Germán Hernández Cely, Gabriel Ortiz leal, Jaime Arenas Gamboa y Luis María Murillo Sarmiento, quienes fueron compañeros de trabajo del Capitán ® Jimeno Martínez Cabrera. Igualmente se recibirá declaración a la señora Marleny Hernández, exfuncionaria de la institución policial. El doctor Germán Hernández Cely y Marleny Hernández pueden ser citados a través de la apoderada del quejoso.

 

4). Determinar el trámite legal en la Policía Nacional para conceder licencia no remunerada para adelantar estudios, como en el caso del quejoso, y si dicha autorización radica en cabeza del Director General de la Policía Nacional.

 

5). Evidenciar si como lo asevera la Oficial Camero Lascano, el Capitán ® Martínez Cabrera fue trasladado en abril de 2001 desde Medellín a Bogotá, por problemas en su actuar médico.

 

6). Adjuntar al plenario fotocopias de los procesos números SIJUR-INSGE-2008-37 y REDIP-2007-10 seguidos contra la disciplinada y contra el quejoso, respectivamente, con el fin de valorar las pruebas y establecer si las mismas demuestran las faltas denunciadas por el quejoso, y la posible parcialidad en el diligenciamiento de estos procesos, tal como se señala en el recurso de apelación. Así mismo, se procederá respecto del otro expediente que también se adelantó contra el capitán ® Martínez Cabrera.

 

7). Verificar qué medidas se adoptaron por parte de la inculpada Camero Lascano en relación con el oficio que le fue dirigido el 27 de mayo de 2005 (fls. 45 y 46 C. Recurso), por el Capitán ® Jimeno Martínez Cabrera, poniéndole en conocimiento que ese día a las 13:00 horas recibió el turno con 22 pacientes pendientes de atención en la mañana, valorando la primera paciente de su turno a las 16:00 horas, lo que generó pacientes molestas con quejas y reclamos por el atraso en las consultas, sin ninguna responsabilidad de él. Además, que el gran tiempo de espera puede agravar la situación de las pacientes; aclarando que en dicho turno examinó 30 pacientes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la Teniente Coronel adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ADRIANA PATRICIA CAMERO LASCANO y no LIZCANO como indicó la Delegada, ello de conformidad con las precisiones realizadas en el cuerpo de este proveído.

 

SEGUNDO. ORDENAR por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional se PROSIGA CON LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, y se practiquen las pruebas pertinentes, de acuerdo a las consideraciones precedentes.

 

TERCERO. COMUNICAR por la Secretaría de esta Sala, el contenido de la presente decisión a la apoderada del quejoso, doctora DORIS CECILIA REYES DE TAVERA, quien se localiza en la carrera 57 No. 148 - 24. Apto. 8-02 Edificio I, “Reserva de la Colina”, Bogotá, D.C., advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso por hallarse agotada la vía gubernativa.

 

CUARTO. Surtido el trámite de comunicación, DEVOLVER el expediente a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, previos los registros y anotaciones a que haya lugar.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Procuradora Segunda Delegada

 

Proyectó: Dra. Amparo Rojas V

 

Exp. No. 161-5035 (020-172181).