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SALA DISCIPLINARIA Bogotá, D. C., veintidós (22) de
octubre de dos mil nueve (2009). Aprobado en Acta de Sala No. 33.
P.
D. Ponente: Dra. MARGARITA
LEONOR CABELLO BLANCO Con
fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del
Decreto 262 de 2000, y el recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal
forma por la apoderada del Capitán ® Jimeno Martínez Cabrera, conoce la
Sala Disciplinaria el auto calendado 30 de enero de 2009, por medio del cual la
Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó el archivo de la
investigación disciplinaria seguida contra la Teniente Coronel de la Policía
Nacional, Adriana Patricia Camero Lascano, adscrita a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional. ANTECEDENTES
PROCESALES Los hechos
motivo de averiguación disciplinaria tuvieron su génesis en la queja dirigida el 22 de
octubre de 2007 al Vicepresidente de la República, por el Capitán ® Jimeno
Martínez Cabrera contra la Mayor Adriana Patricia Camero Lascano hoy Teniente Coronel por diversas conductas que
comportan acoso laboral. La
precitada queja fue remitida por la Asesora de la Vicepresidencia de la
República, mediante oficio de 29 de octubre de 2007 (fl.
2). Relató el
Capitán ® de la Policía Nacional que por ser médico Ginecólogo y Obstetra
estaba adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cuya jefe
inmediata era la Mayor
Camero Lascano, a raíz que no le siguió
obedeciendo órdenes para que le cubriera turnos y vacaciones en la Caja de
compensación Familiar -CAFAM-, emprendió acoso laboral en su contra, utilizando
el poder para que otros superiores jerárquicos profirieran sanciones en su
contra, como destitución del cargo e inhabilidad general por quince (15) años. Agregó, que no obstante que la denunciada tiene
dedicación de tiempo completo en la Policía Nacional y sin mediar ninguna
autorización, trabaja 120 horas como médico Especialista – Ginecóloga en CAFAM
de la calle 51, mediante contrato laboral a término fijo desde el 1° de junio
de 2001 al 1° de junio de 2008. Así mismo, adjuntó fotocopia de la queja que
presentó contra dicha oficial ante la Inspección General de Policía, y que a
pesar de ello se inició indagación preliminar de oficio contra dicha
funcionaria (fls.4 a 6). Por auto de fecha 8 de febrero de 2008, el Procurador
Delegado para la Policía Nacional remitió las diligencias al Subdirector de
Sanidad de Policía Nacional, para que se le diera trámite a lo dispuesto en la
Ley 1010 de 2006 (fl. 30). Expediente que fue
devuelto el 6 de marzo del mismo año, al estimar que no era procedente dar
trámite a la ley precitada, en razón a que el CT. Jimeno Martínez Cabrera se
encuentra retirado del servicio (fl. 31). La
Procuraduría Delegada para la Policía Nacional a través de auto de 15 de agosto
de 2008, dispuso devolver el expediente SIJUR INSGE2008-37 seguido por la
Inspección general de la Policía Nacional contra la Oficial Adriana Patricia
Camero, por prestar servicios sin autorización, en la clínica CAFAM de la calle
51. Consideró la Delegada que tal conducta no guarda conexidad con la
persecución o acoso laboral (fls. 72 y 73). Mediante
proveído de fecha 20 de mayo de 2008, el Operador Jurídico dispuso la apertura
de investigación disciplinaria en contra de la Teniente Coronel Adriana
Patricia Camero Lascano, adscrita a
la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional (fls.
37 a 40), y
después de recaudadas varias pruebas mediante providencia calendada 30 de enero
de 2009, ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria
adelantada contra la citada Oficial (fls. 116 a 120).
El apoderado de la disciplinada el 24 de febrero de 2009 se notificó
personalmente de la decisión de archivo (fl. 124). Al
quejoso se le remitió el oficio No. 0472 de 18 de febrero de 2009 a Estados
Unidos, quien otorgó poder a su defensora de confianza (fl.
121 y 126), a quien se le reconoció personería jurídica el 25 de febrero de
2009 (fl. 125), y por oficio No. 000562 de 26 de
febrero de 2009 se le envió comunicación acerca de la determinación adoptada (fl. 131), apoderada que en la misma fecha se hizo presente
en la Delegada, a quien se le entregó el oficio dirigido al capitán ® Jimeno
Martínez Cabrera, se le informó sobre la providencia de archivo y se le
expidieron algunas copias del proceso (fl. 132), y el
3 de marzo de 2009 impugnó la decisión de archivo (fls.
133 a 139); recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo a través de
proveído de 5 de marzo del presente año (fl. 141). PROVIDENCIA
RECURRIDA Conforme se
registró en precedencia, la primera instancia mediante proveído calendado 30 de enero de 2009 dispuso el
archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la
Teniente Coronel Adriana Patricia Camero Lascano, adscrita a
la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, al tenor de lo previsto
en el artículo 73
y 164 de la Ley 734 de 2002 (fls. 116 a 120). Indicó el A quo que de acuerdo a las pruebas adjuntadas
al informativo, se acreditó que respecto de los llamados de atención o informes
negativos que alude el quejoso le fueron realizados, corresponden a actuaciones
que realmente se presentaron, “por hechos que constituían alguna clase de
falta de dicho Capitán ®, lo cual esta debidamente demostrado y en
consecuencia, no constituyen ningún tipo de irregularidad, atribuible a la
teniente Coronel CAMERO LASCANO, pues hacen parte del deber que como
coordinadora de sección tenía esa funcionaria, quien para entonces se
desempeñaba como Jefe del Departamento de Ginecología del Hospital Central de
la Policía Nacional”. Destacó la Delegada que la Oficial estaba facultada para
hacerle llamados de atención a su subalternos, para que atendieran
adecuadamente sus funciones, con el propósito de mantener el buen servicio
publico encomendado, que por tanto, requirió al quejoso para que prestara
adecuadamente sus servicios, de acuerdo a los protocolos y principios de la
ética medica, porque existían quejas de pacientes sobre su proceder; situación
que no refutó el quejoso en su momento, además, que no aportó ni solicitó
pruebas que soportaran sus dichos, obrando por el contrario pruebas que indican
que su actuar no fue el adecuado. En consecuencia, la conducta desplegada por la
investigada al exigir al quejoso que cumpliera bien sus funciones y reportar
sobre el incumplimiento de sus labores, se enmarca en el literal j) del
artículo 8 de la Ley 1010 de 2006, donde se indica expresamente que no
constituye acoso laboral, la exigencia de cumplir las obligaciones y deberes de
que trata la legislación disciplinaria de los servidores públicos. También señaló el operador jurídico que era deber de la
Oficial Camero Lascano denunciar ante las autoridades
respectivas los hechos que considerara irregulares, como la no presentación del
Oficial ® Martínez Cabrera a trabajar, una vez culminado el período de
vacaciones, por lo que fue destituido, “y con lo que se presume legalmente
que la queja no fue infundada”, máxime que “de ella no dependía la
investigación ni la decisión, la que correspondía a un ente independiente”. Así mismo, refirió la Delegada que no le asiste razón al quejoso
al censurar como persecución de parte de la Oficial Camero Lascano,
por no haber emitido concepto favorable para que le fuera aprobada una licencia
de estudio por parte de la Dirección General, pues lo hizo teniendo en cuenta
los antecedentes del funcionario. Mencionó la primera instancia que conforme explicó la
Oficial investigada acerca de su proceder, está demostrado que objetivamente el
quejoso “no atendía en las mejores condiciones las labores encomendadas”,
apreciación que se fortalece con las sanciones impuestas. Así las cosas concluyó la Delegada que no existe mérito
para proseguir con la investigación adelantada contra la Oficial Camero Lascano, por no configurarse ninguna de las causales
consagradas en la Ley 1010 de 2006 como constitutivas de acoso laboral, por
ende, y como no obra prueba que evidencie que incurrió en irregularidad,
decretó el archivo del proceso, al tenor de lo previsto en los artículos 73 y
164 del CDU. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso Capitán ® Martínez Cabrera a
través de su apoderada impugnó la decisión de archivo, solicitando su revocatoria y que se
sancione a la disciplinada, por haber ejercido acoso laboral contra su
representado, esgrimiendo como argumentos de inconformidad los siguientes (fls. 133 a 139): Destacó que la Delegada para colegir que la Oficial
Camero Lascano no incurrió en acoso laboral,
solamente analizó la declaración del quejoso y lo plasmado en versión por la
inculpada, desconociendo las pruebas que demuestran el acoso laboral,
que reposan en el expediente SIJUR-INSGE-2008-37 seguido contra la
disciplinada, que en 5 cuadernos devolvió la Delegada a la Policía Nacional,
por auto de 15 de agosto de 2008 que no notificó al quejoso para poder
recurrir. Que tampoco el A quo ordenó traer fotocopias de toda la
actuación disciplinaria REDIP-2007-10, adelantada contra el quejoso que culminó
con destitución del cargo e inhabilidad general por 15 años. Proceso donde
aparecen “todas las pruebas de dicho Acoso Laboral que no fueron tenidas en
cuenta por la Inspección General a favor de mi mandante”. Resaltó que de “las manifestaciones del quejoso y de
la disciplinada, fácilmente se hubiera podido concluir que sí se presentó ese
Acoso Labora”, a saber: Se demostró que el quejoso prestó servicios en CAFAM por periodos
breves, “lo que confirma su dicho, que tal desempeño era para cubrirle
turnos, reemplazos y/o vacaciones de la inculpada” (fl.
11). También se comprobó que quien lo llevó a laborar fue la Oficial
investigada, quien en versión confirmó tal hecho, sin indicar que fue varias
veces a cubrirle reemplazos (fls. 21 a 27). Que “debió
creerse la manifestación del quejoso, que al no seguir obedeciéndola para
continuar cubriéndole turnos, reemplazos y/o vacaciones, porque ella no tenía
permiso, lógicamente la disciplinada no pudo quedar conforme y como era la
Superior Jerárquica de aquél, y su Jefe directa, bien pudo incurrir en el Acoso
Laboral denunciado”. Refutó lo consignado en el auto de archivo, en cuanto a
que el Director General de la Policía Nacional, no le autorizó al quejoso la
licencia de estudios, porque a folios 18 y 25 del expediente REDIP-2007-10, que
se le adelantó a éste en la Inspección General de la Policía Nacional, aparecen
las anotaciones de puño y letra del Coronel Víctor Eduardo Castillo Suárez,
Director de Sanidad Policía Nacional, para la época, donde anotó: “18.10.08 My.
Adriana Mi General Castro, en oficio que se le envió autorizó licencia no
remunerada, por lo tanto no considero pertinente este oficio”. “06.09.06 GUREH verificar cumplimiento
requisito, previa revisión de los antecedentes a través de los cuales se le
autorizó adelantar la supraespecialidad”. Precisó que la orden del Director General de la Policía
no fue obedecida, al no legalizarse la licencia de estudios, debido a los
conceptos negativos dados por la Oficial investigada, como ella misma lo
mencionó (fls. 21 a 27). Puntualizó que el quejoso en su declaración demostró que
la disciplinada ha ejercido acoso o persecución laboral no solo contra él sino
también contra otros funcionarios de salud de la Policía Nacional, el médico Gineco-obstetra Francisco Javier Cuevas Cendales y la
enfermera Marleny Hernández, a quien solicita se les
reciba declaración, porque el A quo pretermitió recaudarlos. Añadió, que ante
dicho acoso laboral se vio compelido a renunciar (art. 2° de la Ley 1010 de
2006). Censuró que el Operador Jurídico dio credibilidad a la
acusada, en cuanto a que el Capitán ® Martínez Cabrera fue trasladado de Medellín
a esta ciudad, por problemas en su actuar médico y sobre el supuesto mal trato
a las pacientes, sin comprobar tales hechos, pues en la investigación
prenombrada obran declaraciones que afirman lo contrario. Mencionó que el quejoso fue sancionado injustamente
posiblemente “por falta de defensa técnica suficiente, y que las
declaraciones aportadas a la investigación RED1P-2007- 10 contra el quejoso,
refutan lo afirmado por la investigada. Que de igual forma en el expediente REDIP-2007, seguido
contra el quejoso, reposan documentos suscritos por superiores jerárquicos y
por la Jefe de Recursos Humanos de la Policía Nacional, sobre la presentación
oportuna del Capitán ® Martínez Cabrera al vencimiento de las vacaciones. Los actos de temeridad o de persecución laboral ejercidos
por la implicada haciendo uso del poder policial, se reafirman con las dos
sanciones impuestas al capitán ® Martínez Cabrera, precisamente en los dos
procesos disciplinarios donde ella intervino. Finalmente manifestó la impugnante que lo afirmado por la
disciplinada no fue comprobado, que no se notificó oportunamente al quejoso de
las decisiones tomadas en el transcurso de la investigación, ni se le dio la
oportunidad de aportar pruebas que corroboraran su denuncia. Razón por la cual
adjunta en fotocopias 124 piezas procesales del expediente No. REDIP-2007-10,
la mayoría documental, que evidencia el acoso laboral ejercido por la Oficial
Camero Lascano contra el quejoso, y que demuestra el
eficiente desempeño laboral del Capitán ® Martínez Cabrera. CONSIDERACIONES DE LA SALA El
cuestionamiento del quejoso está encaminado a que por parte de la primera
instancia se le dio credibilidad a lo afirmado por la disciplinada, sin que se
hubieran comprobado sus afirmaciones, que por el contrario las pruebas que
reposan en los expedientes SIJUR-INSGE-2008-37 y REDIP-2007-10, el primero
seguido contra la disciplinada y el segundo contra él, evidencian el acoso
laboral ejercido por la Oficial Camero Lascano, las
cuales omitió allegar y valorar la primera instancia. El artículo 73 de la ley 734 de 2002 ordena lo siguiente:
“Terminación
del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en
que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. A su vez el artículo 164 ídem, preceptúa: “Archivo definitivo. En los casos de
terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento
consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este código, procederá el
archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa
juzgada”. A continuación la Sala Disciplinaria determinará si se dan
los presupuestos establecidos por las anteriores preceptivas legales para
proceder o no a la confirmación de la decisión recurrida de acuerdo a los
planteamientos de disentimiento esbozados por el quejoso a través de su
apoderada. Primeramente es conveniente señalar que el Capitán ®
Jimeno Martínez Cabrera, rindió declaración jurada, donde la investigada se
abstuvo de intervenir. Sobre los actos de persecución en su contra por parte de
la Oficial Camero Lascano, afirmó que en el año 2001
fue trasladado a Bogotá para trabajar como miembro del Hospital Central de la
Policía Nacional, y allí conoció a la citada Oficial quien era la Jefe del
Departamento de Ginecología, con quien al comienzo “obtuve excelente trato,
buenas notas en mis calificaciones, éramos amigos, inclusive me llevo a
trabajar a cubrir vacaciones y hacer consulta a la entidad particular clínica
Cafam, calle 51, pues éramos amigos y manteníamos buenas relaciones, todo se
llevaba muy bien más tratándose de mi superior jerárquica (…) pero cuando me
doy cuenta que era algo ilegal, que era en contra de las normas, por eso le
desobedecí y es allí cuando inicia la persecución y el acoso laboral pasando
informes negativos, conceptos en contra mía que terminan perjudicándome con
sanciones, en diferentes formas”. Agregó que dicha oficial también
persiguió y acosó laboralmente al doctor Francisco Javier Cuevas Cendales,
médico Ginecólogo del HOCEN y a la enfermera Marlen
Ramírez, quien trabajó 17 años como auxiliar de enfermera en la sala de partos
del HOCEN, a quienes solicita sean llamados a declarar. Precisó en lo referente a un parto, que sucedió en un
turno ajeno al de él, con la presencia de varios ginecólogos que estaban de
turno, sin haberse presentado ningún perjuicio, y sin queja de la paciente,
pero sin embargo fue sancionado. Destacó que tuvo el honor de ser aprobado para estudiar
la supraespecialidad en Mastología,
situación que comentó al señor Director General de la Policía Nacional, General
Jorge Daniel Castro Castro, para que le autorizara
una licencia no remunerada de estudios, la cual fue aprobada de su puño y
letra, quien dio la orden de tramitar el documento, pero nuevamente la señora
Camero buscó y consiguió perjudicarlo con conceptos negativos, incluso con
quejas ya cerradas y falladas a su favor, logrando hacerle daño, para que no le
aprobaran o concedieran la licencia de estudios, “pasando curiosamente por
encima de lo escrito y ordenado por el entonces Director General de la Policía
Nacional”. Insistió que a pesar de haber presentado queja contra la
Oficial Camero Lascano, por trabajar en CAFAM en
horario hábil de la Policía, sin mediar permiso, desde junio de 2001 hasta el
1° de junio del 2008, se ordenó abrir investigación pero de oficio. Que en
dicho proceso la señora Camero Lascano es superior
jerárquica de las personas que recibían su declaración y los que lo
sustanciaban eran subalternos de ella, a quien le debían obediencia y respeto.
Aunado a ello, el papá de la señora Camero fue Jefe del Área donde se llevaba
este asunto. Resumió que el acoso laboral de parte de la disciplinada
generó la suspensión de 30 días; la no aprobación de la licencia de estudios;
la destitución del cargo e inhabilidad general por 15 años; logrando que se le
cerraran las puertas para laborar, situación que lo ha afectado
sicológicamente. Expuso que en los procesos seguidos en su contra en la
Policía Nacional solicitó pruebas, entre ellas declaraciones, las cuales no se
decretaron adecuadamente, “sin que se haya aceptado o permitido la plena
facilidad para ejercer mis derechos”. Mientras que en el proceso donde
denunció a la Oficial ya se emitió decisión absolutoria, a pesar de la
existencia de pruebas que demuestran la irregularidad en que incurrió (fls. 109 a 114). La investigada Adriana Patricia Camero Lascano, en diligencia de versión manifestó que el Capitán
Médico Jimeno Martínez Cabrera fue trasladado por problemas en su actuar
médico, de la Clínica de Medellín a laborar en el Hospital Central de la
Policía Nacional, donde ella era la Jefe del Servicio de Ginecología y
Obstetricia. Que cuando se agendó como especialista, a partir de allí
comenzaron a presentarse quejas en su contra por su actitud y manejo con
respecto a las pacientes, siendo investigado por tales hechos, además, los
Comités de Historias Clínicas evaluaron el inadecuado diligenciamiento de tales
historias. Indicó que por tal razón en varias ocasiones habló en
buenos términos con el Oficial y le solicitó que mejorara las relaciones
interpersonales con las pacientes, el diligenciamiento de las historias
clínicas y de normas de bioseguridad y de la Policía Nacional. Explicó que en
una ocasión el quejoso se retiró de la sala de partos sin habérsele relevado,
requiriéndose de su presencia porque había una paciente en trabajo de parto,
quien fue atendida por una enfermera jefe, siendo investigado por este asunto.
Agregó, que en otra oportunidad le fue solicitado un concepto, para que el
Director General de la Policía Nacional estudiara la posibilidad de aprobar o
no una licencia remunerada para comisión de estudios del capitán ® Jimeno
Martínez, el cual emitió negativamente, teniendo en cuenta los antecedentes
referidos; circunstancia que dio lugar a que se rompieron las relaciones
laborales y profesionales con él. Así mismo, señaló que al finalizar el periodo de
vacaciones, el Capitán ® Jimeno no se presentó a laborar, por lo que como jefe
de él hizo el respectivo reporte de abandono del cargo ante la Directora del
Hospital Central. Añadió que como testigo de algunos hechos tuvo que declarar
en las dos investigaciones adelantadas contra dicho Médico, que culminaron con
suspensión de 30 días y destitución del cargo con inhabilidad de 15 años (fls. 99 a 101). Conforme se reseñó en precedencia, en la diligencia de
versión la disciplinada Camero Lascano afirmó que el
quejoso fue trasladado desde Medellín por problemas en su actuar médico y que
cuando se agendó como especialista comenzaron las quejas por su comportamiento
y manejo hacia las pacientes e inadecuado diligenciamiento de las historias
clínicas. Pues bien, de acuerdo a las probanzas incorporadas con el recurso de
apelación y lo sostenido en dicho memorial, se avizora que a folio 62, la
disciplinada el 14 de diciembre de 2001, certificó que el quejoso labora en el
Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de la Policía
Nacional desde el 1° de abril de 2001. “El mencionado profesional desarrolla
sus actividades de forma excelente y es muy comprometido con la Institución, se
destaca por su calidez y trato a las pacientes y con sus compañeros“. Es de
anotar que esta constancia se expide después de 8 meses de estar trabajando el
Capitán ® Martínez Cabrera, donde no se observa por parte de la Oficial ninguna
crítica a los oficios realizados por su subalterno. Igualmente se observa en el formulario de seguimiento por
inicio del periodo calificable, realizado al Médico Gineco
Obstetra Martínez Cabrera, del 1° de enero de 2004 al 30 de abril del mismo
año, donde la Oficial Camero Lascano, Jefe del
Departamento de Ginecología y Obstetricia evalúa y anota: “ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO. Ha
colaborado activamente en el plan de contingencia con motivo del inicio del
nuevo año y de los profesionales que se encuentran en vacaciones”. “COMPORTAMIENTO. Se destaca por su
compromiso deseo de servir a las pacientes que acuden a urgencias su
colaboración y humanismo a realizar sus actividades asignadas por esta
Jefatura”. “ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO.
Cumple en forma oportuna y eficiente las actividades agendadas por la Jefatura
del Departamento”. “ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO:
asiste a la Junta Interdisciplinaria de decisiones de la Clínica de seno,
presentando a las pacientes y definiéndoles su conducta terapeútica.
Se encuentra organizando el Simposio de cáncer de Mama (…)” (fl.
63 C. Recurso). Similares anotaciones efectuó el Teniente Coronel Omar
Guerreo Patiño, Subdirector Administrativo HOCEN, del lapso del 1° de mayo de
2004 al 30 de septiembre del mismo año (fl. 64 C.
Recurso). También obran en el informativo las declaraciones extraproceso rendidas por los médicos Ginecobstetras
Germán Hernández Cely, Gabriel Ortiz leal, Jaime
Arenas Gamboa y Luis María Murillo Sarmiento, quienes laboraron con el Capitán
® Jimeno Martínez Cabrera, quienes son acordes en manifestar sobre la
puntualidad y profesionalismo del quejoso, así como el trato amable, cordial y
respetuoso no solo con las pacientes, sino también con los compañeros de
trabajo. Adicionaron los dos primeros, que percibieron la existencia de un
conflicto entre el quejoso y la Jefe de Ginecología (fls.
15, 16, 18 a 20 C. Recurso). De igual forma reposa la declaración de la señora Marleny Hernández, quien trabajó como Auxiliar de
Enfermería y fue compañera del Capitán ® Jimeno Martínez Cabrera durante 6
años, quien da fe de su profesionalismo, puntualidad y excelente trato hacia
las pacientes. Respecto de la Oficial Adriana Camero Lascano
afirmó que es una persona que tiene preferencia con cierto grupo de
profesionales, es humilladora, inhumana, persigue, perjudica y discrimina las
personas (fls. 49 y 49v C. Recurso). En el concepto negativo para el otorgamiento de una
comisión de estudios al Capitán ® Jimeno Martínez Cabrera, rendido por la disciplinada
bajo el No. 298 HOGN-HOCEN de 11 de julio de 2006, alude a algunas quejas de
pacientes sobre el actuar médico del oficial; quejas verbales recibidas por
ella tanto de pacientes como de personal de enfermería por trato inadecuado
durante el interrogatorio y valoración de pacientes; deficiencias en
diligenciamiento de historias clínicas etc (fls. 35 a 38 C. Recurso). También obra la solicitud de retiro de fecha 8 de
noviembre de 2006, elevada por el Capitán ® Jimeno Martínez Cabrera al
Presidente de la República, donde aduce motivos personales (fl.
90 C. Recurso). De acuerdo a los medios de prueba descritos con
antelación, es indudable que no reafirman lo vertido por la Oficial investigada
para concluir como lo hizo el operador jurídico que no se encuentra incursa en
ninguna de las causales previstas en la Ley 1010 de 2006 que comportan acoso
laboral. Sobre el tema materia de queja es importante destacar,
que el 23 de enero de 2006 se expidió la Ley 1010, “por medio de la cual se
adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros
hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. Y en el artículo 1°, se precisó que el objeto de la ley
es el de “definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de
agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general
todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus
actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o
pública. Son bienes jurídicos protegidos por la
presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la
intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la
armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en
la empresa”. En el artículo 2°, definió el legislador lo que es acoso
laboral y sus modalidades, así: “Para efectos de la presente ley se
entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida
sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior
jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno,
encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar
perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia
del mismo (…)”. Señala igualmente dicha norma que el acoso laboral se
puede dar bajo las modalidades generales de maltrato laboral, persecución
laboral, discriminación laboral, entorpecimiento laboral, inequidad laboral y
desprotección laboral. Por tanto y en virtud de la preceptiva legal enunciada,
estima el Ad quem que le asiste razón a la apoderada
del quejoso, en el sentido de no haber recaudado la Delegada las pruebas
tendientes a demostrar si efectivamente se configura la falta de persecución o
acoso laboral materia de queja, pues es incuestionable que debieron haberse
recibido testimonio a los médicos y personal paramédico del Hospital Central de
la Policía Nacional, para que hubiera declarado sobre el desempeño profesional
del capitán ® Martínez Cabrera y la relación y trato diario de la Oficial
Camero Lascano con él como subalterno. Conclusión
de todo lo dicho es que en este escenario procesal
no existe
la certeza requerida sobre la ausencia de falta disciplinaria de parte de la
Oficial de la Policía Nacional, Adriana Patricia Camero Lascano; por tanto, no se dan los
presupuestos jurídicos para confirmar la decisión recurrida, razón por la cual
se revocará en su integridad, por no reunirse los
requisitos del artículo 73 de la ley 734 de 2002, ni del artículo 164 para proceder al
archivo definitivo del proceso disciplinario. Así las cosas, es procedente ADICIONAR EL AUTO DE
APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA calendado 20 de mayo de 2008, por el
término de tres (3) meses, conforme lo estipula el inciso segundo del artículo
156 del CDU, pues revisado el expediente se observa que el término de apertura
de investigación previsto por el primer inciso del artículo 156 ídem, se
encuentra vencido. Dicha prórroga es con el fin de definir la existencia o no
de conductas constitutivas de falta disciplinaria, esclarecer los motivos
determinantes, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometieron y
la responsabilidad disciplinaria de la investigada, para lo cual se practicarán
las pruebas que se estimen pertinentes, conducentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos denunciados. Entre otras pruebas que deben practicarse, avizora el Ad quem las siguientes: 1). Según las constancias aportadas por el quejoso, se
certifica que trabajó en la clínica de CAFAM de la calle 51, del 26 de
diciembre de 2001 al 14 de enero de 2002, del 2 de octubre de 2002 al 19 de
octubre de 2002, del 26 de diciembre de 2002 al 14 de enero de 2003 y del 1 de
julio de 2003 al 3 de agosto de 2003 (fls. 51 a 55 C.
Recurso), por consiguiente, a partir de esta última fecha de desvinculación se
indagará sobre las faltas denunciadas, toda vez que como lo sostiene el Capitán
® Martínez Cabrera, a partir de esa fecha fue que la investigada arremetió
contra él, persiguiéndolo y acosándolo laboralmente. 2). Aportar fotocopias de todas las calificaciones
realizadas al Oficial Jimeno Martínez Cabrera. 3). Escuchar en declaración a los médicos Ginecobstetras Germán Hernández Cely,
Gabriel Ortiz leal, Jaime Arenas Gamboa y Luis María Murillo Sarmiento, quienes
fueron compañeros de trabajo del Capitán ® Jimeno Martínez Cabrera. Igualmente
se recibirá declaración a la señora Marleny
Hernández, exfuncionaria de la institución policial. El
doctor Germán Hernández Cely y Marleny
Hernández pueden ser citados a través de la apoderada del quejoso. 4). Determinar el trámite legal en la Policía Nacional
para conceder licencia no remunerada para adelantar estudios, como en el caso
del quejoso, y si dicha autorización radica en cabeza del Director General de
la Policía Nacional. 5). Evidenciar si como lo asevera la Oficial Camero Lascano, el Capitán ® Martínez Cabrera fue trasladado en
abril de 2001 desde Medellín a Bogotá, por problemas en su actuar médico. 6). Adjuntar al plenario fotocopias de los procesos
números SIJUR-INSGE-2008-37 y REDIP-2007-10 seguidos contra la
disciplinada y contra el quejoso, respectivamente, con el fin de valorar las
pruebas y establecer si las mismas demuestran las faltas denunciadas por el
quejoso, y la posible parcialidad en el diligenciamiento de estos procesos, tal
como se señala en el recurso de apelación. Así mismo, se procederá respecto del
otro expediente que también se adelantó contra el capitán ® Martínez Cabrera. 7). Verificar qué medidas se adoptaron por parte de la
inculpada Camero Lascano en relación con el oficio
que le fue dirigido el 27 de mayo de 2005 (fls. 45 y
46 C. Recurso), por el Capitán ® Jimeno Martínez Cabrera, poniéndole en
conocimiento que ese día a las 13:00 horas recibió el turno con 22 pacientes
pendientes de atención en la mañana, valorando la primera paciente de su turno
a las 16:00 horas, lo que generó pacientes molestas con quejas y reclamos por
el atraso en las consultas, sin ninguna responsabilidad de él. Además, que el
gran tiempo de espera puede agravar la situación de las pacientes; aclarando
que en dicho turno examinó 30 pacientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha 30
de enero de 2009, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Policía
Nacional ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra
la Teniente Coronel adscrita
a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ADRIANA
PATRICIA CAMERO LASCANO y no LIZCANO como indicó
la Delegada, ello
de conformidad con las precisiones realizadas en el cuerpo de este proveído. SEGUNDO. ORDENAR por la Procuraduría
Delegada para la Policía Nacional se
PROSIGA CON LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, y se practiquen las pruebas
pertinentes, de acuerdo a las consideraciones precedentes. TERCERO.
COMUNICAR por la Secretaría de esta
Sala, el contenido de la presente decisión a la apoderada del quejoso, doctora DORIS
CECILIA REYES DE TAVERA, quien se localiza en la carrera 57 No. 148 -
24. Apto. 8-02 Edificio I, “Reserva de la Colina”, Bogotá, D.C., advirtiéndole
que contra la misma no procede ningún recurso por hallarse agotada la vía
gubernativa. CUARTO. Surtido el trámite de comunicación, DEVOLVER
el expediente a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, previos los registros y
anotaciones a que haya lugar. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL EUGENIO
QUINTERO MILANÉS Procurador
Primero Delegado Presidente MARGARITA
LEONOR CABELLO BLANCO Procuradora
Segunda Delegada Proyectó: Dra. Amparo
Rojas V Exp. No. 161-5035 (020-172181). |