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Decreto 159 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
01/02/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/02/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49773 del 01 de febrero de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 159 DE 2016

 

(Febrero 01)

 

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Sistema de Seguro de Crédito a la Exportación con garantía de la Nación y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 205 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme lo dispuesto en el artículo 205 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), y en concordancia con lo dispuesto en el literal g) del artículo 282 de la misma norma, el Gobierno nacional se encuentra facultado para establecer un sistema de seguro a la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones, en el que el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. “Bancóldex” podrá organizar el respectivo sistema directamente o contratar su organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, y para cuyas operaciones de seguro a la exportación se contará con la garantía de la Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurriere “Bancóldex” por razón de los siniestros cubiertos cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituidas.

 

Que en uso de la mencionada facultad se expidió el Decreto 2569 del 22 de diciembre de 1993, modificado por los Decretos 1649 de 1994, 1176 de 1995 y 1082 de 1996, y actualmente incorporado en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

Que el Gobierno nacional ha identificado la importancia de actualizar el anterior régimen aplicable al Sistema de Seguro de Crédito a la Exportación con garantía de la Nación que deben mantener las entidades aseguradoras que ofrezcan este seguro, con el fin de establecer, entre otros aspectos: a) una diferenciación de los distintos tipos de reservas así como la forma en que estas deben liberarse; b) el orden de imputación de las sumas objeto de recobros por parte de las aseguradoras; c) ajustes al régimen de inversiones de las reservas técnicas de este ramo y la aplicabilidad de las normas actualmente dispuestas para el efecto y d) ajustes a las funciones y conformación del Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera-URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, de conformidad con el Acta número 012 del 25 de septiembre de 2015.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el Título 1 de la Parte 16 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que en adelante tendrá el siguiente contenido:

 

PARTE 16

 

SISTEMA DE SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN

 

TÍTULO 1

 

GARANTÍA DE LA NACIÓN SOBRE RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO 1

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.16.1.1.1. Garantía de la Nación sobre riesgos políticos y extraordinarios. La Nación garantizará las operaciones de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y extraordinarios, cuando el Banco de Comercio Exterior de Colombia, en adelante Bancóldex, constituya o sea socio de la entidad aseguradora autorizada para explotar el seguro de crédito a la exportación, o contrate la prestación del seguro con una entidad aseguradora autorizada para explotar el ramo.

 

Para estos efectos, la Nación celebrará con las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el seguro de crédito a la exportación, un contrato de administración de la garantía otorgada por aquella, sobre los riesgos políticos y extraordinarios propios de las operaciones de seguro de crédito a la exportación, de conformidad con lo previsto en el presente título.

 

Artículo 2.16.1.1.2. Monto de la garantía sobre los riesgos políticos y extraordinarios. El monto anual de la garantía de la Nación equivaldrá al total del valor de las exportaciones aseguradas contra riesgos políticos y extraordinarios, durante el respectivo año.

 

Artículo 2.16.1.1.3. Cubrimiento de la garantía. La garantía de la Nación sobre las operaciones de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y extraor­dinarios solamente se hará efectiva cuando resulte insuficiente o se agote la reserva técnica a la cual se refiere el artículo 2.16.1.4.1. del presente decreto.

Artículo 2.16.1.1.4. Partida presupuestal para atender la garantía sobre riesgos políticos y extraordinarios. El Gobierno nacional incluirá anualmente en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, la proyección de las partidas necesarias para atender las obligaciones legales y contractuales que surjan del cubrimiento de los riesgos políticos y extraordinarios, así como los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales requeridas para procurar el recobro de las sumas pagadas a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título de indemnización.

 

Como procedimiento para hacer efectiva la garantía, la Nación situará en Bancóldex, a título de anticipo del contrato de garantía que suscriba la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bancóldex, los recursos apropiados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, para que con ellos atienda la obligación de la Nación y/o se reembolsen las sumas que hubiere desembolsado Bancóldex como entidad financiera garante de aquella, junto con los intereses causados por tales desembolsos.

 

Si los recursos anualmente situados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a título de anticipo del contrato de garantía antes mencionado resultaren insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, Bancóldex se reembolsará las sumas que haya tenido que desembolsar, con los fondos que le sean situados con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella en la cual Bancóldex haya hecho tales desembolsos.

 

La Nación ejecutará las apropiaciones mencionadas, de tal forma que los recursos se sitúen directamente a Bancóldex y permanezcan en poder de este hasta su utilización si fuere el caso o hasta la terminación de la vigencia fiscal correspondiente.

 

Terminado el contrato de garantía mencionado, se procederá a su liquidación, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

 

a) Si existieren remanentes de los fondos situados a Bancóldex, este los reintegrará a la Nación junto con sus rendimientos financieros.

 

b) Si existieren sumas a favor de Bancóldex, estas le serán reembolsadas por la Nación junto con sus intereses, con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella dentro de la cual haya terminado el contrato.

 

Artículo 2.16.1.1.5. Pago de la garantía. En los términos del contrato interadministrativo que para el efecto suscriban la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bancóldex, este último atenderá las obligaciones que surjan a cargo de la Nación con las entidades aseguradoras para el pago de los siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios en los términos contractuales, así como los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales para procurar el recobro de los montos pagados a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título de indemnización, sumas que serán reembolsadas junto con sus intereses con cargo al Presupuesto General de la Nación.

 

CAPÍTULO 2


COMITÉ PARA RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS

 

Artículo 2.16.1.2.1. Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios. Créase el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, el cual estará integrado por:

 

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado,

 

b) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado,

 

c) El Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público o su delegado,

 

d) Un experto en seguros designado por el Presidente de la República,

 

e) El Presidente de Bancóldex o su delegado que será un Vicepresidente designado por este, y

 

f) Dos delegados designados por la entidad o entidades aseguradoras que exploten el ramo de seguro de crédito a la exportación, en las cuales participe Bancóldex en los términos previstos en la ley.

 

Artículo 2.16.1.2.2. Reuniones y funciones del Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios. El Comité sesionará con la periodicidad que determine el mismo de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte. En todo caso, deberá sesionar por lo menos semestralmente. Este Comité tendrá las siguientes funciones:

 

a) Identificar, para efectos de las pólizas que se ofrezcan en el mercado, los riesgos políticos y extraordinarios que cuenten con la garantía de la Nación o aquellos que no gocen de la misma;

 

b) Establecer las tarifas que deberán ser aplicadas a la cobertura de los riesgos políticos y extraordinarios, para que estos riesgos cuenten con la garantía de la Nación. Para este efecto tomará en cuenta la información periódica sobre la operación del seguro presentada por las entidades aseguradoras; en la determinación de las tarifas se deberán acoger las disposiciones legales vigentes sobre la materia;

 

c) Establecer, para efecto de la garantía, la clasificación de los países por nivel de riesgo y las tarifas diferenciales correspondientes, sujetándose a las disposiciones legales vigentes sobre la materia;

 

d) Recomendar al Gobierno nacional el monto máximo de las responsabilidades que está en capacidad de aceptar anualmente el sistema del seguro de crédito a la exportación, en relación con los riesgos políticos y extraordinarios, para lo cual tendrá en cuenta la información suministrada por las entidades aseguradoras que operen este ramo de seguro o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Con sujeción a dicho monto máximo, el Comité establecerá los países a los cuales se fijarán límites de cobertura y definirá el valor de los mismos;

 

e) Determinar el valor de los deducibles, los cuales no podrán ser inferiores al diez por ciento (10%) del valor del siniestro amparado;

 

f) Recomendar al Gobierno nacional el monto de la partida que anualmente deberá incluir en el proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación o en sus adiciones, para atender las obligaciones que surjan de la garantía que otorga la Nación sobre los riesgos políticos y extraordinarios;

 

g) Señalar las políticas de selección de riesgos de naturaleza política o extraordinaria garantizados por la Nación, a las cuales deban ceñirse las entidades aseguradoras;

 

h) Remitir a las entidades competentes las medidas que adopte en ejercicio de sus funciones y la información necesaria para la supervisión y control de las operaciones del seguro de crédito a la exportación, en lo referente a los riesgos políticos y extraordinarios;

 

i) Darse su propio reglamento y elaborar y aprobar un manual de operación del seguro de riesgos políticos y extraordinarios;

 

j) Aprobar la modalidad de la identificación de riesgos de que trata el literal a) del presente artículo. Tal aprobación deberá contar con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 2.16.1.2.3. Identificación de los riesgos políticos y extraordinarios. En la identificación de los riesgos políticos y extraordinarios él Comité deberá seguir los siguientes parámetros:

 

a) El amparo de riesgos políticos y extraordinarios no podrá cubrir eventos que correspondan a riesgos comerciales;

 

b) El riesgo de tasa de cambio no contará con la garantía de la Nación;

 

c) Los riesgos políticos son, en general, los asociados a medidas adoptadas por Gobiernos extranjeros, la imposibilidad derivada de situaciones económicas o políticas de carácter general o de medidas adoptadas por Gobiernos extranjeros para convertir moneda local en las divisas acordadas para realizar el pago de una transacción y/o para transferir dichas divisas; y los extraordinarios son los asociados a sucesos catastróficos.

 

Parágrafo. Constituirá riesgo de tasa de cambio aquel que da lugar a pérdidas económicas en una transacción denominada en moneda extranjera, por razón de variaciones en la cotización de las monedas.

 

Artículo 2.16.1.2.4. Solicitud de información. El Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios podrá solicitar a las entidades aseguradoras que cuenten con la garantía de la Nación prevista en este título, toda clase de informaciones respecto al trámite de expedición de pólizas y manejo de siniestros y hacer observaciones al respecto.

 

CAPÍTULO 3

 

OPERACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACIÓN

 

Artículo 2.16.1.3.1. Operación del sistema de seguro de crédito a la exportación. Las entidades aseguradoras que operen el seguro de crédito a la exportación en los términos establecidos en el presente título se encargarán de la expedición de las respectivas pólizas, de la selección de riesgos de acuerdo con las políticas trazadas por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, del reconocimiento y aceptación de siniestros y de las demás funciones administrativas inherentes a la actividad aseguradora.

 

Artículo 2.16.1.3.2. Elaboración de las pólizas. La elaboración de las pólizas, en el caso de seguros que cuenten con garantía de la Nación, estará a cargo de la entidad o entidades aseguradoras en las cuales Bancóldex participe en los términos previstos en el artículo 2.16.1.1.1. del presente decreto, las cuales se sujetarán en todo a lo previsto en las disposiciones legales vigentes. En lo relacionado con los riesgos políticos y extraordinarios, las pólizas deberán ajustarse a la identificación de estos riesgos realizada por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios.

 

Artículo 2.16.1.3.3. Contratos. La Nación, Bancóldex y las entidades aseguradoras celebrarán los contratos necesarios para hacer efectiva la garantía a cargo de la Nación respecto de las operaciones de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y extraordinarios, entre los cuales deberá suscribirse:

 

a) Contrato de garantía entre la Nación y Bancóldex, en el cual deberán consignarse, entre otros aspectos, las condiciones en que Bancóldex proveerá a las entidades aseguradoras, a título de garante de la Nación, los recursos que aquellas requieran para atender el pago de las indemnizaciones derivadas de los siniestros en relación con las operaciones de seguro de crédito a la exportación por riesgos políticos y extraordinarios, dentro de los cuales se incluirán los costos de adelantar las acciones judiciales o extrajudiciales para procurar el recobro de las sumas pagadas a título de indemnización a los beneficiarios de las respectivas pólizas, al igual que la forma y las condiciones en que la Nación suministrará a Bancóldex recursos para la efectividad de la garantía y efectuará el pago de las sumas desembolsadas por el mismo junto con sus intereses con fondos provenientes del Presupuesto General de la Nación.

 

b) Contrato entre Bancóldex y las entidades aseguradoras en el cual deberán establecerse las condiciones y el procedimiento para que Bancóldex, a título de garante de la Nación, provea a las entidades aseguradoras los recursos para el pago de siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios, así como para que cubra los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales requeridas para procurar el recobro de las sumas pagadas a los beneficiarios de las respectivas pólizas que cuenten con la garantía de la Nación.

 

c) Contrato entre la Nación y las entidades aseguradoras en el cual se consignarán las condiciones de la prestación del servicio del seguro de crédito a la exportación en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, así como las condiciones relacionadas con la garantía de la Nación sobre las operaciones propias de esta especie de seguro y las causales de suspensión de la misma.

 

En este contrato debe estipularse que basta con que la póliza haya sido expedida, que el siniestro ocurra dentro de su vigencia y que el asegurador decida pagar con base en la misma un determinado siniestro, para que la garantía opere. Asimismo, debe incluirse que el asegurador responderá ante la Nación y reembolsará a la misma las sumas que se hubieren cubierto indebidamente con cargo a dicha garantía, cuando haya expedido pólizas de seguro de crédito a la exportación para riesgos políticos y extraordinarios, en contradicción con políticas de expedición y límites de responsabilidad por riesgo o por país que le hayan sido comunicadas oportunamente por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, o cuando haya utilizado en la identificación de los riesgos contenidos en las pólizas, textos que no concuerden con lo establecido por el mismo comité.

 

Igualmente deberá establecerse que no habrá garantía de la Nación y el asegurador responderá con sus propios recursos en los casos en que por culpa leve haya asumido obligaciones, dentro de la operación del seguro de crédito a la exportación por riesgos políticos y extraordinarios, que no correspondan legalmente, por no haberse afectado el riesgo realmente asumido o por mediar una causal de ineficacia del contrato de seguro o, en general, por haberse hecho un pago de lo no debido.

 

Artículo 2.16.1.3.4. Gastos de administración. Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas mediante las cuales se cubran riesgos políticos y extraordinarios devengarán el veintisiete por ciento (27%) del total de las primas emitidas por este concepto con el fin de sufragar los costos de administración y expedición.

 

CAPÍTULO 4

 

RESERVAS TÉCNICAS

 

Artículo 2.16.1.4.1. Reserva de riesgos en curso sobre riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación. Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas deberán constituir una reserva de riesgos en curso, mediante la utilización del sistema de póliza a póliza. Esta reserva se constituirá en la fecha de emisión de la póliza con el setenta y tres por ciento (73%) de la prima emitida en cada póliza, y se calculará hasta la fecha de fin de vigencia de la póliza, como la multiplicación del setenta y tres por ciento (73%) de la prima emitida por una fracción de riesgo no corrida. Para los efectos de este artículo, se entenderá que la fracción de riesgo no corrida se comporta como una función de distribución uniforme. 


Los recursos de esta reserva se liberarán para el pago de siniestros, para la devolución de primas no devengadas o conforme a las características del modelo póliza a póliza con destino a la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones estipuladas en el artículo 2.16.1.4.2. del presente decreto.

 

Artículo 2.16.1.4.2. Reserva de riesgos catastróficos sobre riesgos políticos y extraordinarios. Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas constituirán una reserva de riesgos catastróficos con los recursos liberados de la reserva de riesgos en curso a que hace referencia el artículo 2.16.1.4.1. del presente decreto.

 

Esta reserva será acumulable y no podrá liberarse, salvo en los casos en que se destine a:

 

a) El pago de siniestros cuando se agota la reserva de riesgo en curso de la póliza afectada,

 

b) La devolución de la misma a la Nación,

 

c) Al gasto que generan las acciones de recobro, en relación con las operaciones de seguro de crédito a la exportación que ampare riesgos políticos y extraordinarios. El Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios deberá aprobar previamente las condiciones bajo las cuales se podrá incurrir en estos gastos.

 

d) A los gastos por custodia, compensación y liquidación provenientes de la negociación y administración de las inversiones de las reservas, incluyendo los gastos por la negociación de las inversiones a través de sistemas de negociación de valores aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los gastos correspondientes a la utilización y acceso a tales sistemas.

 

e) El pago de la comisión por desempeño al administrador de las inversiones de las reservas, siempre y cuando dicho esquema de remuneración haya sido aprobado por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios. El Comité deberá definir, igualmente, el monto de esta comisión y la forma y condiciones para su pago.

 

Artículo 2.16.1.4.3. Rendimientos de la inversión de las reservas. Los rendimientos que genere la inversión de las reservas de que tratan los artículos anteriores del presente capítulo serán sumados a las mismas y, por tanto, no constituirán ingresos de la aseguradora.

 

Artículo 2.16.1.4.4 Traslado de la reserva a la Nación. En los contratos a que se refiere el artículo 2.16.1.3.3. del presente decreto, se pactará que cuando por cualquier causa se produzca la liquidación de aseguradoras que amparen riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación o cuando estas no continúen prestando los servicios en las condiciones establecidas en este título, se trasladarán las reservas técnicas constituidas por este concepto a entidades aseguradoras que continúen explotando el ramo en las condiciones previstas en el presente título, previa transferencia de los respectivos contratos de seguros y según se acuerde entre la Nación y las entidades aseguradoras involucradas.

 

Si no fuere posible esta transferencia, las reservas técnicas constituidas por este concepto pasarán a la Nación como contraprestación por la garantía otorgada por esta, de acuerdo a lo previsto en este título.

 

CAPÍTULO 5

 

RÉGIMEN DE INVERSIONES

 

Artículo 2.16.1.5.1. Régimen de inversiones. Las reservas técnicas constituidas para los amparos de riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, se sujetarán a lo previsto en el artículo 2.31.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010. No obstante, las reservas no podrán ser invertidas en los activos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.5, 2.6, 2.7 y 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

 

Artículo 2°. El Título 1 de la Parte 16 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, tendrá un nuevo capítulo 6 con el siguiente texto:

 

CAPÍTULO 6

 

IMPUTACIÓN DE RECOBROS POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS

 

Artículo 2.16.1.6.1. Imputación de sumas objeto de recobros por parte de las aseguradoras. En consonancia con lo previsto en los artículos 2.16.1.1.4 y 2.16.1.4 .2 del presente decreto, los recobros que se lleguen a realizar con base en siniestros previamente pagados por parte de las aseguradoras se imputarán en el siguiente orden:

 

a) Para reponer la reserva de riesgos catastróficos sobre riesgos políticos y extraordinarios de las aseguradoras.

 

b) Hasta por el monto de la partida del Presupuesto Nacional asignada a Bancóldex, si el recobro se produce dentro de la misma vigencia fiscal, con destino al Banco.

 

c) Para aplicar a los recursos propios que Bancóldex haya tenido que desembolsar en exceso de la partida recibida del Presupuesto General de la Nación, si el recobro se produce dentro de la misma vigencia fiscal, hasta completar el importe de dicho exceso y sus respectivos intereses.

 

d) El saldo, para ser entregado a la Tesorería General de la Nación.

 

Parágrafo. Cuando los recobros se produzcan en una vigencia fiscal diferente, los mismos se aplicarán a lo previsto en el literal a) de este artículo y el saldo se entregará a la Tesorería General de la Nación”.

 

Artículo 3°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica y adiciona el Título 1 de la Parte 16 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y deroga el artículo 2.31.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 01 días del mes de febrero del año 2016

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,


MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

 

CECILIA ÁLVAREZ - CORREA GLEN